Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPrefectura. Sueldo. Incrementos decretos 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó a Prefectura Naval Argentina a incluir en el sueldo de los actores los incrementos instituidos por los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 hasta el 1 de Agosto del 2012, fecha en que se dictó el decreto 1307/12.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los ocho días del mes de marzo de 2019, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 31000271/2008CA1.- AQUINO OSCAR MARIO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 212/219, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la demanda y ordenó a Prefectura Naval Argentina a incluir, en el plazo de diez días de notificada la misma, en el sueldo de los Sres. Aquino Oscar Mario, Sosa Hernando José Matías, Salinas Gastón Guillermo, Palacios Alfredo Daniel, Sanclemente Juan Fernando, Franco Arnaldo Antonio, Ovelar Miguel Ángel , Cabrera Daniel Joaquín y García Pedro Sebastián, los incrementos instituidos por los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 hasta el 1º de Agosto del 2.012 en que se dicta el Decreto 1307/12. Condenó además, a la Prefectura Naval Argentina a liquidar y abonar las diferencias salariales reconocidas provenientes de los decretos mencionados y correspondientes al actor Miguel López, desde la vigencia de cada uno de ellos y hasta el 14/01/2008 y al actor Daniel Alejandro Meza desde el 01/08/2006 y hasta el 28/05/2009, fecha en que fueron cesanteados de la fuerza de seguridad. Condenó a prefectura Naval Argentina a abonar las diferencias salariales correspondientes a la incorrecta liquidación de los incrementos desde la fecha de entrada en vigencia de cada uno de los decretos mencionados precedentemente, hasta el 01 de Agosto del 2012, fecha en que se dictó el decreto 1307/12, y adicionar la tasa activa del Banco Central de la República Argentina, desde que cada fecha es debida hasta su efectivo pago. Debiendo incluirse el recalculo de los sueldos anuales complementarios incorrectamente liquidados. Intimó además al demandado a practicar planilla de liquidación en base a las pautas establecidas en la causa ¨Zanotti Oscar Alberto y Otros¨ e informar en el plazo de diez días, la partida presupuestaria en el que se hará efectiva la suma adeudada, según lo previsto en el art. 132 de la ley 11.672, Decreto reglamentario Nº 689/99, art 22 de la ley 23988 y arts. 20 y 59 de la ley 24624. Rechazó la excepción de prescripción interpuestas por la parte demandada. Impuso costas a la demandada y reguló honorarios profesionales de la Dra. Norma Torres en el diecisiete por ciento (17%) de la planilla de liquidación que deberá efectuar la demandada (art, 7 y 9 ley 21839).
3) Contra el referido fallo, se alza la demandada, a fs. 220 y expresa agravios a fs. 230/237.
4) Que en el recurso interpuesto se queja la demandada en primer término, porque el aquo reconoció el derecho a percibir los incrementos instituidos por los decretos Nº 1246/05, 1126/06, 861/07, y 884/08. 2) Se agravia además, en la omisión del aquo de rechazar la pretensión de los actores en relación a los suplementos instituidos por el decreto Nº 2769/93.- 3) En la adición a la condena de la tasa activa 4) En los honorarios de la Dra. Norma Torres por altos. 5) Por las costas.
5) Que sentado ello, en primer término corresponde señalar como enunciado general, que las decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso planteado, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida, deben ser consideradas para su solución, también deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos).
Que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Que, entonces a la temática concerniente al carácter asignado a los adicionales creados por los Decretos 1104/05; 1246/05; 1126/06; 861/07; 884/08, nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en casos análogos, en autos: “Borejko, Carlos Isidoro y otros c/ EN – M° Interior -GN- dtos. 1246/05 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” Del 12/07/11; y Z.115.XLVI «Zanotti, Oscar Alberto c/ MO Defensa dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.», del 17 de abril de 2012 y previamente en “Salas, Pedro Angel y otros c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa” del 15/03/2011 donde estableció en el Consid. 11) “… en el caso, no resulta dudosa la naturaleza general de los «adicionales transitorios» creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad. Que en nada modifica lo hasta aquí expuesto el hecho de que los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07 hayan sido dictados en el marco del artículo 99 inc. 3º de la Constitución Nacional y que cuenten con la ratificación del Poder Legislativo. En efecto, los decretos de necesidad y urgencia involucrados en el caso no tuvieron por objeto alterar el esquema de salarios y haberes de retiro previsto en la ley 19.101” (el resaltado me pertenece).
Que, entonces, y al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de los actores debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, con los alcances dispuestos por la CSJN in re Zanotti.
Por otro lado, el Alto Tribunal en Fallos: 323:1048 y 1061 «Bovari de Díaz» y «Osiris Villegas», respectivamente, sostuvo que los suplementos previstos por el decreto 2769/93 no fueron otorgados con carácter generalizado y por ello, la sentencia de primera instancia no hizo lugar a la demanda en relación a dicho decreto, ya que en su parte dispositiva la acogió únicamente por los Decretos 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08, entendiendo en este sentido que el Decreto 2769/93 no es remunerativo ni bonificable y por ende no corresponde que ingrese en concepto de sueldo de los demandados.
6) En relación a la queja de los honorarios apelados por altos, corresponde en primer término señalar que el a quo ha regulado los honorarios profesionales de la Dra. Norma Torres en un 17% de lo que finalmente resulte en oportunidad de conformarse la liquidación definitiva.
Que por otro lado, se observa, en los considerandos, que la regulación se calculó teniendo en cuenta aplicar un …% de honorarios en carácter de patrocinante, más un …% de dicho operación, como procuradora , porcentajes estos que deben aplicarse en definitiva a la suma que surja de la liquidación final.
Así las cosas, entiendo que si bien la regulación practicada resulta ajustada a los parámetros señalados por la Ley del Arancel y por lo tanto las imputaciones vertidas resultarían insuficientes para descalificar los porcentajes asignados en la sentencia, observo que el resultado de la operación matemática descripta precedentemente, nos arroja un total del 16,8 % y no del 17%, por lo que se debe corregir el porcentaje final en tal sentido, sin costas, por resultar un error puramente numérico, subsanable incluso al momento de la ejecución de sentencia (cfr. art. 36 inc. 6 y 166 inc. 1 y 2).
7) En cuanto al agravio, relativo a la tasa de interés aplicada en la sentencia, es dable destacar que, si bien es cierto que éste Tribunal ha receptado la aplicación de la Tasa Pasiva en diversos precedentes -autos: “Expte. N° 8784/06 San Martín, Juan José Félix c/ B.N.A s/ demanda contencioso administrativa”; “Expte. N° 4630/00 Antunes de Oliveira, Mabel c/ Clansen, Dionisio y otra s/ Indemnización de Daños y perjuicios” y “Expte. N° 7396/04 Entidad Binacional Yacyretá c/ Palombo, Francisco y Palombo de Velloni, Petrona Estela s/ demanda de expropiación regular”, entre otros-, y la C.J.S.N., en Autos “Ramundo, Juvenal c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior y otros s/ Personal Militar y Civil de las FF. AA. y de Seg” del 27/12/2006 aplicando igual tasa de interés, adelanto que considero conveniente, por cuestiones de justicia y equidad, apartarme del criterio y adoptar la doctrina sentada en autos “Expte. N° 11.439/09- Del Puerto Llano, Domingo c/ Obra social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal de La República Argentina OSPERYHRA s/ Demanda Laboral” del 27/11/09; “Expte N° 12.336/10 Entidad Binacional Yacyreta c/ Mega, Horacio Daniel s/ Demanda de Expropiación Regular” del 28/07/11 y “Expte. N° 12.451/2011-Rodríguez Beatriz Ángela c/ Supercemento y/o Municipalidad de Posadas y E.B.Y. s/ Daños y Perjuicios” del 21/10/11, en donde se estableció la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
Que, este tipo de tasa aplicable al caso, se justifica debido a la evolución del derecho y el principio de independencia judicial, que es un componente esencial de la noción de Estado de Derecho y un principio estructural consagrado en los arts. 108, 116, 117 y concordantes de la Constitución Nacional.
Los criterios adoptados en los citados pronunciamientos, en lo que a materia de tasa de interés concierne, considerados legítimos en su origen y basados en la jurisprudencia ajustables al caso, pueden tornarse insostenibles y/o indefendibles desde el punto de vista legal y constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellos. Una razón no menos importante que justifica un cambio jurisprudencial en la cuestión aquí traída.
En este orden de ideas, y tal como lo dispuso el precedente “Ramundo” ut supra citado, “… con referencia a reclamos previsionales fundados en el régimen general de jubilaciones y pensiones, que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda en el lapso que corresponde a la deuda reclamada (Fallos: 327:3721, considerando 7 y sus citas).” (la negrita me pertenece).
Entonces, si bien la aplicación de la tasa de interés pasiva no lucía irrazonable en su génesis y primer desarrollo -esto es dentro de un período de estabilidad de la moneda-, desde nuevos criterios asumidos justificadamente, resulta la necesidad de reconsiderar dicha doctrina para los casos en que las sumas debidas sean de fecha posterior al período de convertibilidad.
En ese orden de ideas, en primer término ha de afirmarse, que la determinación de la tasa de interés queda en el marco discrecional de los jueces de la causa. Ello así, pues desde 1994 la CSJN in re Banco Sudameris c/ Belcam S.A., estableció que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales.
Las afirmaciones efectuadas por nuestro Máximo Tribunal no hacen más que otorgar vigencia plena a la interpretación más elemental y literal que puede hacerse del art. 622 del Código Civil, como de la doctrina creada en derredor de la norma. De tal forma, los jueces tienen la más amplia libertad para resolver la forma de liquidarlos, sin otro límite que el buen criterio.
Por ello, corresponde concluir que una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional.
A la luz de estos principios y con posterioridad a las fluctuaciones ocasionadas a consecuencia de la emergencia social, económica y financiera, he de hacer ver que el beneficio del deudor moroso se produciría de fijarse una tasa de interés inferior a la tasa activa, por lo que entiendo, debe confirmarse el fallo apelado en tal sentido.
8) Finalmente, en cuanto a las costas, no se encuentra en el sub judice, sustento para apartarse del principio general que las impone al vencido, ya que las mismas, en nuestro régimen procesal, no se imponen como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio; gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado (art. 68 CPCC) (Cfr. doctrina de este tribunal a partir de “Solís, Aurelio c/PEN s/Acc. de Amp. y Med. Caut.”, del 18/9/03, entre muchos otros), máxime cuando el actor se vio obligado a iniciar acciones judiciales con el fin de obtener el reconocimiento de un derecho.
Que aclarado ello, viene al caso señalar que a los fines de la imposición de costas, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho, entonces el vencedor han sido el actor, quien obtuvo la declaración de poseer un crédito a su favor, por lo que debe rechazarse el agravio planteado.
9) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por confirmar la sentencia apelada disponiendo el reconocimiento del carácter general, remunerativo y bonificable a los aumentos mínimos garantizados mediante los decretos 1246/05; 1126/06; 861/07 y 884/08 y revócasela conforme lo expuesto en el considerando 6). Con costas en esta instancia a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.). ASÍ VOTO
Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, marzo 8 de 2019.
Y VISTOS:
Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, Confirmase la sentencia apelada disponiendo el reconocimiento del carácter general, remunerativo y bonificable a los aumentos mínimos garantizados mediante los decretos 1246/05; 1126/06; 861/07 y 884/08 y revócasela conforme lo expuesto en el considerando 6). Con costas en esta instancia a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.)
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. Ruth M. Ponce de León. Secretaria.-
038015E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133674