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JURISPRUDENCIAIncorrecta liquidación de haberes. Adicionales. Decretos Nº 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09. Naturaleza remunerativa y bonificable
Se confirma la resolución obrante a fs. 81/84, en la que se decidió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida, declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes por los períodos no prescriptos por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos Nº 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09.
En la ciudad de Corrientes a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dr. Ramón Luis González y la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Keber, Irma Yolanda c/ Direc. Nac. Gend. y/o E.A. s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° 31014060/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero la Dra. Dra. Selva Angélica Spessot segundo Mirta Gladis Sotelo de Andreau y tercero Dr. Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
-¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU, dice que:
CONSIDERANDO:
1. Que contra la resolución obrante a fs.81/84 en la que se decidió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes por los períodos no prescriptos por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos Nº 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, la representante del Estado Nacional interpone recurso de apelación a fs. 85 y vta., expresando agravios a fs. 93/94 y vta. de los presentes obrados. Concediéndose el mismo libremente y con efecto suspensivo a fs.86.
2. El recurrente se agravia en primer término respecto de las costas impuestas considerando que deberían ser impuestas en el orden causado debiendo seguirse con el criterio adoptado con lo preceptuado en el caso “Salas, Pedro Angel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo”. Y en segundo término se queja respecto a la Tasa, manifestando que la que debería aplicarse tiene que ser la pasiva, en consonancia con el art.622 del Código Civil. Finalmente hace reserva del caso federal.
3. Corrido el traslado de ley a fs. 95, la contraria no contesta en el plazo establecido para hacerlo. Finalmente a fs.200 se pasa la presente causa al Acuerdo para resolver.
4. Se procede al tratamiento de los agravios expuestos por el recurrente.
Respecto al agravio esgrimido debemos adelantar que no asiste razón al apelante, puesto que no median razones suficientes para apartarse del “principio objetivo de la derrota”, no configurándose en el caso concreto ninguna excepción de las especies admitidas por el art.68 2do. inciso del CPC y CN. Por lo que, siguiendo los lineamientos vertidos en causas similares consideramos que se deberá rechazar el recurso interpuesto respecto a dicho punto, ratificando la resolución cuestionada.
Que en relación a tasa es dable destacar que en el caso concreto de autos, respecto de los períodos cuestionados, por su fecha de corte resultan aplicables hacer frente a los créditos peticionados y debidos mediante los procedimientos e interés establecidos en las Leyes de Consolidación, ya que los Decretos en cuestión son de los años 91, 92 y 93 correspondiendo , por su fecha de validez límite la Ley 25344 la cual debe ser aplicable a todos los créditos incluidos entre el año 1991 y Diciembre del 2000, prorrogándose de manera ininterrumpida por posteriores Leyes. Por lo que siendo de orden público dicha Ley, resulta de carácter obligatoria y aplicable a todos los pasivos (deudas) pertenecientes al Estado Nacional, se deberán pagar y aplicar las tasas de interés específica previstas exclusivamente por dicha normativa.
5) En relación a las costas de esta alzada, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 68 CPCCN.) Así Voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ dice: Que adhiere al voto de la magistrada preopinante por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.85 y vta. con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12, 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art.68 CPC y CN). 3) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal) cúmplase con la carga en el sistema lex 100.
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia la Sra. Jueza Dra. Selva Angélica Spessot.
Secretaría de Cámara, 31 de Mayo de 2018.
Ante mí: Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
033268E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118879