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JURISPRUDENCIAAdicionales transitorios. Decretos 1246/05, 1126/06 y 861/07. Carácter remunerativo y bonificable
Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia en lo que hace a la imposición de costas.
Resistencia, 3 de diciembre de dos mil dieciocho.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Dirie, Ángel Pedro y otros c/ Gendarmería Nacional Estado Nacional s/ suplementos fuerzas armadas y de seguridad”, Expte. Nº FRE 21000161/2012/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y
CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens dijo:
I. Que el Señor Juez de primera instancia dictó sentencia (fs. 94/97),
haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida y ordenó al Estado Nacional/ Gendarmería Nacional a incorporar al rubro “sueldo” de los actores, integrando la base de cálculo los adicionales transitorios creados por Decretos 1246/05, 1126/06 y 861/07, con carácter remunerativo y bonificable, debiendo liquidar los retroactivos resultantes, teniendo en cuenta las sumas percibidas como producto de la medida cautelar decretada en autos y conforme las pautas establecidas los fallos de la CSJN “Borejko”, “Salas”, “Zanotti” e “Ibáñez Cejas”, a partir del 01/07/2005 y hasta el 01/08/12 (entrada en vigencia del Dto. 1307/12). Dispuso asimismo que el crédito que genere deberá abonarse conforme la ley de presupuesto. Rechaza la incorporación al sueldo del Dto. 2769/93.
Impuso las costas en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que quede firme la liquidación pertinente, la cual debe confeccionarse por el órgano liquidador de GNA en relación al crédito devengado, y dispuso la realización de una pericia contable para el supuesto de que la misma resulte controvertida.
II. Contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 98, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 99.
Radicada la causa ante esta Cámara a fs. 102, expresó agravios a fs. 103 y vta., los que fueron replicados por la parte contraria a fs. 107/108.
III. La recurrente se agravia por cuanto la sentencia en crisis impone las costas por el orden causado, no existiendo -dice justificativo alguno que determine apartarse del principio objetivo de la derrota del art. 68, 1er párrafo del CPCCN, ya que la cuestión no es susceptible de provocar duda razonable a las partes. Señala que el actor se vio obligado a accionar para evitar un perjuicio patrimonial configurado mensualmente a su salario, derivado de un sistema salarial irregular establecido a través de la normativa dictada por el propio empleador, configurándose un abuso por parte del Estado Nacional.
Realiza otras consideraciones concluyendo en definitiva, en que las mismas debieron imponerse a la demandada vencida, conforme el principio señalado. Cita jurisprudencia y finaliza con petitorio de estilo.
IV. Circunscripto lo anterior, y a fines de resolver el recurso deducido contra las costas impuestas por el a quo, considero -desde ya que el mismo debe prosperar, atento que la doctrina sentada por la C.S.J.N. (in re “Oriolo”; “Borejko”; “Salas”; “Zanotti”, entre otros) puso de resalto que a partir del año 2005, con los incrementos generalizados al Decreto 2769/93 y la creación del adicional transitorio, si bien las Fuerza Armadas y de Seguridad los siguieron abonando y liquidando como particulares, no remunerativos ni bonificables, lo cierto es que no dejaron dudas que se trataban de aumentos encubiertos a los salarios de su personal, principalmente por la generalidad con la que se otorgaron, por lo que dispuso su regularización a través de los fallos citados. Ello sumado a los años en que el Estado Nacional mantuvo la situación laboral de sus agentes de manera irregular, provocó que los presentes actuados hayan sido iniciados por los actores a los fines de compeler a la demandada a cumplir, ni más ni menos, aquéllo que debió hacer espontáneamente.
Sin perjuicio de lo anterior cabe puntualizar que el artículo 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido, con prescindencia de la buena o mala fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (conf. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Ed. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1985, T. IIB, p. 111).
Asimismo, es criterio de este Tribunal que la circunstancia de que el éxito de la demanda sea parcial no le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas. Es por ello que el hecho de que la acción no haya prosperado en toda su extensión, no justifica la liberación de costas a quien no se allanó ni parcialmente, y obligó a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho. (Cfr. Morello, Sosa y Berizonce, ob. y t. cit, p. 61), más aún en los casos de derecho del trabajo que ostenta la calidad de protectorio y tuitivo, por lo que en el caso deben imponerse las costas en su totalidad a quien reviste el carácter de vencido -G.N.A., de acuerdo a lo consagrado por el aludido principio.
Considero así que la cuestión traída a debate no es susceptible de provocar duda razonable a las partes, no existiendo mérito actual alguno para apartarse de dicho principio. En virtud de lo expuesto propongo hacer lugar al recurso de apelación planteado.
V. Finalmente, en relación a las costas de esta instancia, y de compartirse el sentido de mi voto, las mismas deben ser soportadas por la demandada, conforme el mismo principio objetivo de la derrota. La regulación de los honorarios de la letrada de los actores procede sea diferida para cuando sean fijados en la anterior instancia, que constituyen el monto de la cuestión involucrada en el presente recurso. No corresponde regulación al apoderado de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.. ASÍ VOTO.
Los Dres. José Luis Alberto Aguilar y Rocío Alcalá dijeron:
Que por los fundamentos expuestos por la Vocal preopinante, adhieren a su voto.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1. HACER lugar al recurso de apelación deducido a fs. 98 por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia obrante a fs. 94/97 en lo que hace a la imposición de costas, las que deben ser soportadas.
2. IMPONER las costas de segunda instancia a Gendarmería Nacional Argentina, difiriendo la regulación de honorarios de la letrada de la actora para la oportunidad señalada en el Acuerdo que antecede.
3. COMUNICAR a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaria de Desarrollo Institucional la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme Acordada N° 33/18 de ese Tribunal.
4. REGISTRESE, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: JOSÉ LUIS AGUILAR, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: MAIA V. BENITEZ YUNES, SECRETARIA
Firmado por: ROCÍO ALCALA, JUEZ DE CÁMARA
035791E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131798