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JURISPRUDENCIADecretos 1255/05, 1126/06, 1322/06, 861/07, 884/08 y 752/09. Carácter remunerativo y bonificable
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta y consideró remunerativos y bonificables los aumentos otorgados por los decretos 1255/05, 1126/06, 1322/06, 861/07, 884/08 y 752/09.
S.M. de Tucumán, 10 de Mayo de 2019.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 258 de las presentes actuaciones, y
CONSIDERANDO:
I. Que mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018 (fs. 254/257), el Sr. Juez de primera instancia resolvió, en la parte pertinente: “…II) HACER LUGAR a la demanda interpuesta a fs. 96/105 por Sergio Enrique Gómez, David Alberto Castillo, Miguel Ángel Suárez, Víctor Daniel Leguizamon y Carlos Alberto Peralta en contra del Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal, y (i) CONSIDERAR remunerativos y bonificables los aumentos otorgados por los decretos 1255/05, 1126/06, 1322/06, 861/07, 884/08 y 752/09, (ii) ORDENAR liquidar el retroactivo, incorporando los aumentos al “haber mensual”, solamente por el período que surge de los considerandos I° y II°, (iii) INCORPORAR al haber mensual actual solamente las asignaciones de los decretos 1255/05 y 1322/06, y (iv) CONDENAR a la demandada a abonar al actor, en el plazo de quince días de ejecutoriada la presente, la sumas por retroactivo que se determinen en el procedimiento de ejecución de sentencias, en mérito a lo considerado. – III) IMPONER las costas del trámite principal a la demandada vencida, (art. 68 CPCCN), en merito a lo considerado…”.
Disconforme con lo resuelto, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 258, el cual fue concedido a fs. 261.
El actor, por su parte, solicitó aclaratoria a fs. 259/260, la cual fue resuelta por el juez mediante resolutiva de fecha 5 de noviembre de 2018 (fs. 262), en la que dispuso que el punto II de la sentencia definitiva debía decir “considerar remunerativos y bonificables los aumentos otorgados por los decretos 2744/93, 1255/05, 1126/06, 1322/06, 861/07, 884/08 y 752/09”.
El Estado Nacional fundó su recurso a fs. 269/272, manifestando, en primer lugar, que le agravia el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los rubros creados por el Decreto N° 2744/93, los cuales considera de carácter particular, y afirma que no existe deuda por diferencias salariales.
En segundo término, se agravia de la condena respecto del Decreto N° 1322/06, el cual actualizó los montos de los suplementos previstos en los Decretos N° 628/04 y N° 1993/04, que se otorgaban a aquellos trabajadores de bajos ingresos, a fin de recuperar su poder adquisitivo. En razón de esto, el apelante sostiene que no resultan un aumento generalizado para todo el personal de la administración pública, por lo que su reclamo debe ser rechazado.
Cuestiona también la tasa de interés activa dispuesta por el a quo, y solicita se efectúe el cálculo de los créditos con la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA.
Por último, se agravia de la condena total en costas, y solicita se impongan por el orden causado conforme jurisprudencia de la CSJN.
Formula reserva del caso federal.
Corrido el traslado de ley, la contraria contestó agravios a fs. 278/282, en base a los fundamentos allí vertidos a los que nos remitimos brevitatis causae.
Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia de fs. 283, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.
II. Que corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de recurso.
En primer lugar, en orden al agravio referido al Decreto N° 2744/93, este Tribunal advierte que el Estado Nacional no apeló la aclaratoria mediante la cual el a quo resolvió su incorporación a la sentencia definitiva, habiendo quedado firme y consentido dicho alcance. Por lo tanto, corresponde el rechazo del agravio del recurrente respecto del Decreto N° 2744/93.
En cuanto al Decreto N° 1322/06, el cual actualiza los montos de los suplementos previstos en los Decreto N° 628/04 y N° 1993/04, el Alto Tribunal se expidió al respecto en la causa “Juárez, Walter Hernán” (08/10/13). Allí expresó que, por razones análogas a las señaladas en el precedente “Oriolo, Jorge Humberto y otros” (Fallos: 333:1909, 05/10/10), al cual nos remitimos brevitatis causae, las sumas en cuestión también revisten carácter de remunerativo y bonificable.
Por lo que corresponde el rechazo del presente agravio, y la confirmación de lo resuelto por el sentenciante en cuanto reconoce el carácter remunerativo y bonificable de los aumentos previstos en el Decreto N° 1322/06.
En referencia a la tasa de interés, el a quo dispuso que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa activa que publica el BNA.
Este Tribunal, a partir del precedente “Dietrich, Federico Augusto y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ordinario, Expte. N° 4338/2008” del 04/11/14, consideró que la finalidad retributiva de los intereses obedece al propósito de mantener el equilibrio patrimonial.
Por ello, es dable destacar que la tasa de interés encierra dos componentes: por un lado, está destinado a reparar el perjuicio sufrido por la falta de dinero por parte del acreedor; y por el otro, procura mantener la integridad el valor intrínseco de las cantidades debidas, frente al proceso de depreciación que está relacionado con el proceso inflacionario.
En efecto, siendo que la cuestión de fondo es estrictamente laboral y, por lo tanto, de carácter alimentario, no cabe apartarse de éste criterio.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que se recepta el reclamo de los actores por períodos no consolidados, corresponde confirmar lo dispuesto en primera instancia en cuanto ordena aplicar la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamo.
Por último, en relación al agravio sobre la imposición de las costas, en principio y dentro de nuestro sistema positivo, las costas deben ser soportadas por la parte demandada perdidosa como consecuencia práctica del hecho objetivo de la derrota, en virtud de que “se deben impedir, en cuanto sea posible que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia” (conf. Palacio. Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T. III, pag 366; Fassi y Yañez “Código Procesal Civil y Comercial” T.I pag.68).
Por lo tanto, no existiendo razones valederas para apartarse del principio general, corresponde rechazar el recurso de la demandada en este sentido y, en consecuencia, confirmar lo resuelto por el a quo, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
III.- En cuanto a las costas de la Alzada, atento al resultado arribado, se imponen a la demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
Por ello, se
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 258 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018 (fs. 254/257) en lo que fue materia de agravios, conforme lo considerado.
II.- COSTAS de la Alzada, a la demandada vencida (art. 68 procesal), conforme lo considerado.
III.- DIFERIR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo.: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara)
Ante mí: Dra. Laura Barbado (Secretaria)
042348E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130636