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JURISPRUDENCIAFuerzas Armadas. Adicionales. Carácter remunerativo y bonificable
Se confirma el fallo que ordenó que las sumas que perciben en concepto de suplementos por “responsabilidad jerárquica”, por “administración de material” o como “suma fija” dispuestos por el Decreto N° 1305/12 y sus actualizaciones, Decretos N° 245/13 y 855/13 -según corresponda en cada caso en particular-, les sean liquidados como remunerativos y bonificables.
En la Ciudad de Córdoba a cinco días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GALEANO, RAMON IGNACIO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA ARGENTINA – SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. FCB 34462/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 96 y 97 por la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la Resolución dictada con fecha 11 de marzo de 2019 por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, mediante la que se dispuso en su parte pertinente rechazar la excepción de prescripción articulada por la accionada y hacer lugar a la demanda entablada por los Sres. Galeano Ramon Ignacio, Gonzalias Marcela Veronica, Villagra Carlos Darío, Fernandez Ruben Oscar, Luque Fernando Javier, Duran Rocana Ruth, Celis Roque Hector y Quevedo Alejandro Ignacio en contra del Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Ejército Argentino) y, en consecuencia, ordenar que las sumas que perciben en concepto de suplementos por “responsabilidad jerárquica”, por “administración de material” o como “suma fija” dispuestos por el Decreto N° 1305/12 y sus actualizaciones, Decretos N° 245/13 y 855/13 -según corresponda en cada caso en particular-, les sean liquidados como “remunerativos y bonificables”, los que se computarán a partir de la entrada en vigencia del Decreto señalado en primer término (1° de agosto de 2012). Asimismo, dispuso que a las sumas mandadas a pagar se les deberá adicionar en interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y con más el plus del 1,5 % mensual no capitalizable desde que cada suma es debida y hasta el 31/07/15. A partir del 01/08/15 aplicar el interés correspondiente a la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina (criterio sustentado por la Sala B de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad en los autos: “Moncaraz, Pedro esteban c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Recurso Directo -Ley de educación Superior- Ley 24.521 – Expte. 27171/2013) hasta su efectivo pago. Finalmente, impuso las costas del juicio a la demandada (conf. art. 68 C.Pr.).
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS.-
La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo:
I- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 96 y 97 por la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la Resolución dictada con fecha 11 de marzo de 2019 por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, mediante la que se dispuso en su parte pertinente rechazar la excepción de prescripción articulada por la accionada y hacer lugar a la demanda entablada por los Sres. Galeano Ramon Ignacio, Gonzalias Marcela Veronica, Villagra Carlos Darío, Fernandez Ruben Oscar, Luque Fernando Javier, Duran Rocana Ruth, Celis Roque Hector y Quevedo Alejandro Ignacio en contra del Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Ejército Argentino) y, en consecuencia, ordenar que las sumas que perciben en concepto de suplementos por “responsabilidad jerárquica”, por “administración de material” o como “suma fija” dispuestos por el Decreto N° 1305/12 y sus actualizaciones, Decretos N° 245/13 y 855/13 -según corresponda en cada caso en particular-, les sean liquidados como “remunerativos y bonificables”, los que se computarán a partir de la entrada en vigencia del Decreto señalado en primer término (1° de agosto de 2012). Asimismo, dispuso que a las sumas mandadas a pagar se les deberá adicionar en interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y con más el plus del 1,5 % mensual no capitalizable desde que cada suma es debida y hasta el 31/07/15. A partir del 01/08/15 aplicar el interés correspondiente a la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina (criterio sustentado por la Sala B de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad en los autos: “Moncaraz, Pedro esteban c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Recurso Directo -Ley de educación Superior- Ley 24.521 – Expte. 27171/2013) hasta su efectivo pago. Finalmente, impuso las costas del juicio a la demandada (conf. art. 68 C.Pr.).
II.- En primer lugar, expresa agravios la parte actora a fs. 103/104vta.. Se queja porque el Inferior determina como tasa de interés aplicable a los montos que resulten de los rubros reconocidos en la sentencia, la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más el 1,5% mensual desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/2015 cuando sostiene que el criterio en la actualidad de ambas Salas de la Cámara Federal de, Córdoba es adicionar el 2% mensual no capitalizable. Cita jurisprudencia.
Por su parte se queja la parte demandada a fs. 105/109vta. Sostiene en primer lugar que la sentencia de Primera Instancia causa agravios a su parte en cuanto lo resuelto importa el desconocimiento de normas reglamentarías que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (E.A.) Ley Nº 19.101 en sus arts. 53, 54, 55 y 58; y arbitrariamente se dicta una sentencia a favor de los actores, cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la petición de los mismos, debiéndose afectar presupuesto nacional, concretamente en desmedro a la seguridad pública (bien común), a favor de un interés particular (el de los integrantes de las FF.AA.).
Señala que el A quo dispone incorporar y liquidar en el concepto haber mensual, como remunerativos y bonificables, los suplementos particulares, creados por el Decreto 1305/12 y modificados por los dec 245/13, 855/13 y 855/13, sin considerar que dichos suplementos, no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y, tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados. Es decir que por sus características, se trata de suplementos de naturaleza particular, no correspondiendo por lo tanto, que se haga extensivo a la generalidad personal militar, sino que alcanza a aquellos que reúnen las condiciones necesarias para hacerse acreedores a los mismos.
Advierte que resulta conducente destacar que el Decreto 1305/12, tiene por objetivo la adecuación del “Haber Mensual” del Personal Militar, a la doctrina reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “SALAS” y “ZANOTTI”. Así, el artículo 2º del mencionado Decreto dispone que “…los apartados d) y e) del inciso 4° del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios…”, en los cuales se establecieron los suplementos por Responsabilidad de Cargo o Función y Por Mayor Exigencia de Vestuario, sean sustituidos por los suplementos de “Responsabilidad Jerárquica” y de “Administración del Material”, según se ejerza un cargo que implique responsabilidades relacionadas con la conducción del personal o administración de material, respectivamente.
Por otro lado, el artículo 4ºdel Decreto, deroga la “Compensación por Adquisición de textos y demás elementos de estudios” y la “Compensación por Vivienda”, establecidas en los incisos f) y j) del artículo 2408 de la referida Reglamentación.
Por último, en el artículo 6º se suprimen los adicionales transitorios creados en los artículos 5° de los Decretos Nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09. Sentado ello, debe tenerse presente que el aludido Decreto 1305/12, establece las condiciones que debe reunir el personal militar, a fin de hacerse acreedor de alguno de los Suplementos Particulares previstos en el mismo.
Advierte que los suplementos “por Responsabilidad Jerárquica” y “por Administración de Material” creados por el Decreto 1305/12 en cuestión carecen, del carácter general que pretende endilgársele, en contra de lo previsto por los artículos 56 y 57 de la Ley 19.101, no correspondiendo su inclusión al sueldo como incorrectamente sostiene el A quo. Cita jurisprudencia.
Asimismo, expresa que debe tenerse presente que los suplementos particulares creados por el aludido Decreto 1305/12 y, el mecanismo compensador previsto en su artículo 5°, de ninguna manera permite concluir que se ha otorgado un aumento de sueldo generalizado. En efecto, la previsión establecida en su artículo 5°, importa un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por la aplicación del nuevo régimen.
Por su parte, se agravia toda vez que el Aquo ordena adicionar el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el plus del 1,5% mensual no capitalizable hasta el 31/08/15, y desde el 01/08/15 la tasa de interés cartera general nominal anual vencida con capitalización cada treinta (30) días del BNA. Señala que el criterio es irrazonable y arbitrario, toda vez que, impone a su parte la obligación de abonar el pago de intereses, en iguales términos como si aplicáramos la tasa de interés activa. Cita jurisprudencia al respecto.
En consecuencia, solicta se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia dictada en autos, con expresa imposición de costas a la actora. Hace reserva del Caso Federal.
Corrido el respectivo traslado de ley, el mismo resulta evacuado por la parte actora a fs. 112/115, mientras que la parte demandada deja vencer el plazo establecido según surge de fs. 116 de autos.
III- Ingresando a estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en relación a la cuestión de fondo, esto es, lo referido al reconocimiento de que los suplementos “responsabilidad jerárquica”, por “administración de material” o como “suma fija” dispuestos por el Decreto Nº 1305/12 y sus actualizaciones sean abonados como “remunerativos y bonificables, cabe referir que, el Decreto 1305/2012 (B.O. 03/08/2012) modificó sustancialmente el marco normativo de la remuneración del personal militar y consecuentemente la supresión del “Suplemento por responsabilidad de cargo y función”, el “Suplemento por mayor exigencia de vestuario”, la Compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio (conf. art. 4º párrafo del Considerando).
Ahora bien, en el caso particular de autos, los actores reclaman, el “Suplemento por responsabilidad Jerárquica”, “por Administración de Material” y en su caso, la “Suma Fija” previstos por los Decreto Nº 1305/12, 245/13 y 614/14. La mencionada normativa suprime los suplementos y compensaciones que fueron creados oportunamente por el Decreto N° 2769/93 para el personal de las Fuerzas Armadas en actividad (suplemento por “responsabilidad de cargo y función” y por “mayor exigencia de vestuario” y la compensación por “vivienda” y por “adquisición de textos y demás elementos de estudio”) y suprime los adicionales transitorios creados en el art. 5° de los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1052/08 y 751/09 otorgados para el personal en actividad (art. 6°).
El Decreto N° 1305/12 crea dos nuevos suplementos particulares; en el art. 2° establece: “Sustitúyase los apartados d) y e) del inciso 4° del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II de la Ley para el Personal Militar N° 19.101, aprobada por Decreto N° 1081/73 y sus modificatorios, por los siguientes: “d) Suplemento por Responsabilidad Jerárquica”. 1.- El “suplemento por Responsabilidad Jerárquica” es el que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerza dicho cargo. 2.-Para la percepción de dicho suplemento se establecen los coeficientes detallados en el Anexo II del presente Decreto, los que se aplicarán sobre el Haber Mensual. 3.- El suplemento de referencia será percibido en el porcentaje que corresponda a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando un cargo correspondiente a un grado superior. 4.- En caso de acumulación de cargos se percibirá un solo suplemento. 5.- Facúltase al Ministerio de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de conducción del personal a los que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los totales de cada Fuerza Armada como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado. “e) Suplemento por Administración del Material”. 1.- El “suplemento por Administración del Material” es el que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar una función que implique la administración del material, mientras ejerza dicha función. 2.- Para la percepción de dicho suplemento se establecen los coeficientes detallados en el Anexo III del presente Decreto, los que se aplicarán sobre el Haber Mensual. 3.- El suplemento de referencia será percibido por el porcentaje que corresponda a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando una función correspondiente a un grado superior. 4.- En caso de acumulación de funciones se percibirá un solo suplemento. 5.- Facúltase al Ministerio de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar las funciones de administración del material a las que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar para el ejercicio de dichas funciones un máximo de CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de los totales de cada Fuerza Armada como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado. 6.- Las referidas autoridades establecerán las condiciones específicas para el otorgamiento del “Suplemento por administración del material” mediante la determinación de las circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en la administración del material.
En el art. 3º establece la incompatibilidad en la percepción del suplemento por responsabilidad jerárquica con la del suplemento por administración del material. Por su parte, en el art. 5º se establece que el personal que por aplicación de las medidas contenidas en el decreto 1305/12, percibiere una retribución mensual bruta, inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en vigencia del decreto – sin considerar el efecto de ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción- percibirá una suma fija transitoria que se determinara por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del inc. b) del art. 1º del Decreto Nº 5592/68. Precisa que dicha suma -que no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial- permanecerá fija hasta su absorción la que se producirá por cualquier incremento en las retribuciones incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal. Agrega que para el caso del personal destinado en el exterior, dicha suma se liquidará en forma independiente, aplicándose el mismo procedimiento para su absorción, mientras se encuentre en ese destino. Al regreso al país, se recalculará su importe con los conceptos correspondientes a la nueva situación y se sujetará al mecanismo establecido precedentemente.
Asimismo, a través de sus arts. 6º y 7º se suprimen los “adicionales transitorios” dispuestos por el art. 5º de los Decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, como también las “compensaciones” otorgadas al personal militar en su situación de retiro y pensionistas, por Decretos Nº 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10.
El P.E.N con fecha 28/02/13 sancionó el Decreto Nº 245/2013 mediante el cual dispuso en el art. 2 la sustitución del punto 5 del apartado d) Suplemento por Responsabilidad Jerárquica del inc. 4º del art. 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y modificado por el Decreto Nº 1305/12, por el siguiente : “5. Facultase al Ministerio de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de conducción del personal a los que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, no pudiendo generalizarse este suplemento por grado”. Asimismo, en el Art. 3º dispone: “Establécese que el Suplemento por Administración de Material, aprobado por el apartado e) del inc. 4º del art. 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del título II de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y modificado por el Decreto Nº 1305/12, podrá ser asignado, como máximo, al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de los efectivos de cada Fuerza Armada y al SETENTA POR CIENTO (70%) de los efectivos de un mismo grado”.
Finalmente, con fecha 28/06/13 el PEN sancionó el Decreto Nº 855/13 mediante el cual en su art. 2º ordenó: “Conviértase la suma fija transitoria creada por el art. 5º del Decreto Nº 1305/12, en una suma fija permanente, no remunerativa ni bonificable, la que no podrá estar sujeta a ningún incremento salarial”.
En efecto, del desarrollo normativo mencionado se puede inferir que los suplementos reclamados por los actores en principio tienen carácter “particular”, no remunerativos y no bonificables por lo tanto si se quiere demostrar que en los hechos son generales, la prueba del porcentaje del personal en actividad que los percibe, es esencialmente necesaria.
Sentando lo antes expuesto, resulta apropiado recordar que el art. 54, de la Ley 19.101, que regula el Régimen para el Personal Militar, establece de manera explícita, que “Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto sueldo.
Sobre el tema el Máximo Tribunal en la causa “Bovari de Díaz, Aída y otros c/Estado Nacional – M° de Defensa- s/personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.” ha expresado: “…este Tribunal ha considerado que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere – en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad – lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro…”.
En consecuencia, ha quedado establecido que, si la norma de creación dispone que las asignaciones son de carácter particular – como el caso-, esto sólo puede desvirtuarse mediante las probanzas de que en los hechos es percibida por la generalidad del personal en actividad.
La CSJN en el fallo citado establece que debe demostrarse de modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, lo percibe, situación que surge en los presentes de la prueba acompañada de donde surge que casi la totalidad del personal militar en actividad percibe alguno de los suplementos en cuestión.
En este caso en particular y analizada la prueba incorporada en los obrados puede advertirse que a fs. 67/70 obra agregado informe donde surge la cantidad y porcentaje del personal militar en servicio efectivo que resulta acreedor de uno de los “suplementos” y la “suma fija”, con un informe de los diversos grados que componen el personal de la Fuerza y los porcentajes que perciben por el suplemento por “responsabilidad jerárquica” y “administración de material” o por la “suma fija permanente”. Analizada la presente planilla, puede advertirse que quienes perciben los suplementos aquí reclamados varían dependiendo del grado que se ostente, entre el 100%, 94%, 89%, 84%, incluyendo el porcentaje de personal que percibe la “suma fija permanente”.
Bajo tales parámetros, y como corolario de lo informado por la Dirección General de Administración y Finanzas de la Fuerza Aérea Argentina, cabe concluir que según los resultados arrojados respecto de que porcentaje del personal de cada grado percibe el “suplemento por responsabilidad jerárquica” o el “suplemento por administración de material”, se deduce que en la mayoría de los grados, la totalidad o casi la totalidad del personal cobra uno u otro suplemento. Del examen del informe presentado surge que el personal en actividad de la Fuerza, de una u otra manera, percibe alguno de los “suplementos”, resultando ello determinante a la hora de otorgarle el carácter general a los mismos, y aquellos que no los perciben por alguna circunstancia establecida en la normativa, resultan acreedores al cobro de una “suma fija permanente” tendiente a evitar una disminución de su retribución mensual.
En virtud de todo lo expuesto, considero que debe confirmarse la resolución apelada respecto a este punto.
IV.- Corresponde ahora analizar por último, los agravios esgrimidos por ambas partes en relación a la tasa de interés aplicable a los rubros que se mandan a pagar.
Al respecto cabe referir que la sentencia apelada dispuso que las mentadas diferencias debían abonarse con los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1,5% desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/2015 y desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago deberá aplicarse la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA.
Ahora bien, entiendo que lo solicitado por la parte actora en esta oportunidad es acertado, ya que el adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina un interés del 2% mensual resulta ajustado a la realidad económica y financiera imperante en el país, más aún si se tiene en cuenta que el adicionar el mentado interés se funda en la prudente discrecionalidad judicial que el artículo 622 del viejo Código Civil autorizaba. Pero esta solución solo puede resultar aplicable hasta el día 31 de julio de 2015, fecha en la cual dejo de regir el mencionado plexo normativo.
Este criterio se apoya en la necesidad de mantener incólume el contenido de la sentencia, por haber advertido que una aplicación lisa y llana de la tasa pasiva antes referida, no se adecúa a la realidad económico-financiera imperante en el país. Si bien la tasa de interés como tal no puede convertirse en un factor de corrección inflacionario so pretexto de mantener indemne el contenido de la resolución, tampoco se puede desconocer o dejar pasar por alto una realidad económico-financiera que vive nuestro país y que de no ser plasmada judicialmente en la sentencia, no haría más que perjudicar a los litigantes que obtuvieron en el proceso un reconocimiento jurídico de sus pretensiones expuestas en el pleito y cuyo contenido económico no se ajuste a la realidad económica.
Asimismo, la prudente discrecionalidad judicial autoriza la mutabilidad de las soluciones propuestas para mantener incólume su contenido, a través de la tasa de interés aplicable o de la conjunción de éstas hasta el efectivo pago del capital resultante.
En consecuencia, y por los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes corresponde modificar parcialmente la sentencia en relación al interés que corresponde aplicar a las diferencias mandadas a abonar, el que deberá ser la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más el 2% mensual desde que son debidas y hasta el día 31 de julio de 2015; y a partir del 01 de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago tal como lo hizo el Inferior deberá aplicarse la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, atento lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación vigente a partir del 01/08/2015, y conforme la interpretación dada por esta Sala en los autos caratulados: “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/ Banco Nación Argentina- Despido” (Expte. Nº 24020124-2009) en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016.
VI.- Resta expedirme sobre las costas devengadas en esta instancia, las que se imponen a la demandada perdidosa, conforme el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 -primera parte- del C.P.C.N., difiriéndose las regulaciones de honorarios correspondientes para su oportunidad. ASI VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES y doctor EDUARDO AVALOS, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez preopinante, doctora GRACIELA S. MONTESI, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1) Modificar parcialmente la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba y en consecuencia ordenar que a los rubros mandados a abonar por el Inferior deberá adicionarse la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más el 2% mensual desde que son debidas y hasta el día 31 de julio de 2015; y a partir del 01 de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago deberá aplicarse la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme los fundamentos dados en los considerandos del presente resolutorio.
2) Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio.
3) Imponer las costas de la Alzada en su totalidad a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ra. parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios del letrado apoderado de la parte actora para cuando exista base firme para ello.
4) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EDUARDO AVALOS
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
042239E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129885