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JURISPRUDENCIAArt. 31, inciso “d” de la Ley 22.362
Se confirma la resolución que decretó el procesamiento sin prisión preventiva de la imputada, por considerarla autora penalmente responsable del delito previsto en el artículo 31, inciso “d” de la Ley 22.362 y mandó trabar embargo sobre sus bienes.
Buenos Aires, 3 de mayo de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I – Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 9/12 por el Defensor Oficial Dr. Juan Martín Hermida, en representación de E. C. R. contra el resolutorio obrante a fs. 1/7 en cuanto decretó el procesamiento sin prisión preventiva de la nombrada, por considerarla autora penalmente responsable del delito previsto en el artículo 31 inciso “d” de la ley 22.362 y mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 50.000 (artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
II – La defensa presentó memorial agraviándose por considerar que no existen en autos indicios probatorios mínimos que permitan vincular a su pupila con el injusto incriminado, sosteniendo además, que la conducta que se le atribuye es atípica.
III – Adelantan los suscriptos que habrán de coincidir con el criterio adoptado por el Juez de grado quien tuvo por acreditado, tanto el aspecto objetivo como subjetivo del delito que se le enrostra.
Ello así, a partir de las tareas de investigación desarrolladas por personal de la Policía Metropolitana que registró en forma fílmica y fotográfica a la encausada -identificada como F2- sacando el 9/2/2015 del inmueble ubicado en T. G. J. D. P. 3. un carro metálico con bolsos para instalar luego un puesto en la vía pública -A. P. y B. M.-, destinado a la venta de mercaderías cuyas marcas eran apócrifas (“Adidas”, “Nike”, “Transformers”, “DC”, “Angry Birds” y “Puma”), regenteando el lugar junto a L. A. L. S. – procesado en la causa en orden al mismo delito-.
En la oportunidad prevista por el artículo 294 del ritual, C. R. negó el hecho que se le atribuye y sostuvo que habitualmente se dedicaba a la venta de comida en el barrio y que además comercializaba ojotas sin marca en el puesto en cuestión, cuando la dueña no podía atenderlo, sin aportar ningún dato que permitiera individualizarla.
Todo lo manifestado por la encartada cae por tierra ante el sólido plexo probatorio reunido en autos: la orden de allanamiento de fs. 10/11, el acta de allanamiento de fs. 12/15 el acta de traslado nº 10.206 de fs. 16, el acta de desintervención de fs. 19/20, las copias fotográficas del material secuestrado de fs. 25/31, los informes periciales de la División Scopometría de la P.F.A. de fs. 55/58 y fs. 172, los informes del INPI de fs. 68/81 y fs. 87/142, el informe de la Superintendencia de Investigaciones Área Cibercrimen de la Policía de la Ciudad de fs.143/161, la declaración del Oficial Mayor D. G. P. de fs. 226, las constancias que obran en la causa Nº 4736 de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de CABA, y el análisis de los mensajes que surgen del teléfono celular BlackBerry IMEI … SIM …, entre otras.
Lo hasta aquí señalado permite tener por acreditado, con el grado de probabilidad propio de esta etapa del proceso, que C. R. se dedicaba al menos entre el 5/2/2015 y el 2/3/2015 a la venta al público de distintas mercaderías en un puesto ubicado en A. P. al 1. de esta ciudad, cuyas marcas eran apócrifas en clara infracción a la ley de marcas, utilizando el inmueble de la calle T. G. J. D. P 3 como depósito, lo que llevará a confirmar el interlocutorio recurrido.
IV – Finalmente, en punto al cuestionamiento del monto del embargo efectuado por la defensa, éste resulta razonable, ponderando para ello las pautas mensurativas contenidas en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación que garantizan los gastos que el proceso demande, incluida la eventual pena pecuniaria -tal como estipula el artículo 22 bis del Código Penal-, por lo que la suma fijada será homologada.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el decisorio apelado en todo cuanto fue materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTÍN IRURZUN
Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
LAURA VICTORIA LANDRO
039836E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130355