Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 203 inciso 2° del C.P.C.C.
En el marco de una sucesión, se acoge el planteo de caducidad interpuesto, pues ha transcurrido con creces el plazo previsto en el art. 203 inc. 2 del CPCC.
San Miguel de Tucumán, Abril 04 de 2017.
Y VISTOS:
Para resolver el Incidente de Caducidad deducido en estos autos caratulados: “PEREZ, HECTOR ORLANDO – GIL, MARIA MERCEDES S/SUCESIÓN.- EXPTE. N° 784/12”, que tramitan por ante esta Sala 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil en Familia y Sucesiones., y
CONSIDERANDO:
Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal, el Incidente de Caducidad de Instancia, deducido a fs.122 por la heredera Myriam Susana Pérez, con patrocinio del letrado Antonio Fara, a través del cual solicita se declare la Caducidad de la Instancia que dio origen a la actuación de este Tribunal, por cuanto -sostiene- ha transcurrido con creces el plazo de tres meses establecido en el artículo 203 inciso 2° del C.P.C.C.-
Expresa que a fs. 121, corre la providencia de fecha 08 de marzo de 2016, que fue puesta a la oficina el día 10 de marzo de 2016, sin que hasta la fecha se haya instado el proceso.
Por providencia de fecha 11 de Octubre de 2016 se dispone conferir traslado del incidente de caducidad deducido, el que se materializa mediante cédulas de notificación obrantes a fs. 124 y 125 de autos, sin que la contraria conteste la incidencia planteada.
A fs. 128 luce agregado dictamen del señor Fiscal de Cámara subrogante propiciando el rechazo del incidente de perención de la instancia recursiva deducido a fs. 122.
A fs.133 se notifica la nueva integración del Tribunal y se llaman autos para resolver el planteo de caducidad de instancia. Firme esta providencia, quedan los presentes autos en condiciones de resolver, por lo que corresponde abocarnos a su tratamiento.
De manera liminar y previo a adentrarnos en el estudio del incidente deducido, es dable puntualizar que la caducidad de instancia, en tanto modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público, opera cuando se ha abandonado, por inacción, el procedimiento durante un determinado lapso previsto en la ley (cfr. Alsina, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil, 2° Ed., 1961, T. IV, págs. 424/425; Guasp, Derecho Procesal Civil, Ed. 1.962, pág. 556).
La doctrina es conteste en señalar que, para que proceda la declaración de la caducidad de una instancia se deben cumplir los siguientes requisitos: 1) Existencia de una instancia abierta, entendiéndose que la instancia existe desde el momento en que se promueve la demanda, y abarca el conjunto de actos procesales que suceden a continuación y hasta la resolución que la concluye. 2) Inactividad de la parte, que no es solo aquella que supone omisión negligente de cumplir actos procesales de impulso y desarrollo de la causa judicial donde ha planteado un interés a tutelar, sino también las acciones inoficiosas o carentes de idoneidad para hacer avanzar el procedimiento. 3) Transcurso de determinado plazo y pronunciamiento judicial desde que la inactividad procesal debe ser continuada durante los plazos previstos en la ley ritual. A su vez, en nuestro ordenamiento procesal, la perención no opera de pleno derecho, lo que significa que de cumplirse el plazo legal, el proceso no finiquita si no es por una expresa decisión que lo termina.
El fundamento objetivo de dicho instituto procesal es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes quienes, ante el desinterés demostrado de esta forma, tienen su sanción. Su finalidad excede el beneficio de las partes y tiende a liberar al órgano jurisdiccional de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, evitando la duración indefinida de éstos cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones.
En virtud del principio dispositivo, las partes asumen la carga de impulsar el trámite del proceso hacia su fin natural que es la sentencia. De allí que la inactividad procesal de las mismas -que se traduce en el incumplimiento de la carga de impulsar- configura una presunción de abandono tácito de la instancia por parte del interesado.
La carga de instar equivale a urgir el trámite, a formular peticiones enderezadas a la continuación del proceso haciéndolo avanzar hasta la sentencia. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los actos procesales que poseen eficacia interruptiva de la caducidad, son los que tienen por objeto pedir, realizar o urgir justamente el acto, providencia o diligencia que corresponda al estado del juicio y que tenga por fin poner en movimiento los autos hacia la sentencia definitiva, y no otro cualquiera; es decir, que tengan idoneidad específica para impulsar el procedimiento. Son actos interruptivos de la perención todos aquellos que hacen avanzar el procedimiento, no en el mero sentido externo o mecánico de él, sino los que tienen por finalidad poner al juez en condiciones de dictar sentencia, demostrando no sólo la intención de mantener vivo el proceso, sino de servir para que éste dé un paso hacia adelante (conforme Loutayf Ranea y Ovejero López, “Caducidad de la Instancia”, Astrea, Bs. As. 1991, págs. 94; C.S.J.T., sent. 144 del 07-03-06, “Zelarayan, Gonzalo c/Banco Bansud S.A. s/Daños y Perjuicios”; sent. 738 del 05-09-05, “H.S.B.C. Bank Argentina S.A. c/González Garaño, Alejo y Otros s/Cobros (Ordinario)”; sent. 773 del 25-09-01, “Mentz, Julio E. y Otros c/Ñuñorco S.A. y Otros s/Cobro”; entre otros pronunciamientos).
Precisado esto y, entrando al análisis de este caso concreto, tenemos que se solicita se declare la caducidad de la segunda instancia, cuya apertura tuvo lugar con la concesión del recurso en fecha 22 de mayo de 2015 (fs. 85).
Una vez sustanciado el recurso de apelación, se dispone la elevación a esta instancia mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2015.
Radicados los autos en esta instancia, se dispone dar vista al Fiscal de Cámara a fin de que emita su dictamen con relación al recurso deducido.
A fs. 102 la señora Fiscal de Cámara solicita que en forma previa a dictaminar se remitan los autos “Vicinguerra, Domingo Antonio -vs- Pérez, Héctor Orlando s/Cobro Ejecutivo, Expte. N° 3341/12”.
Desde fojas 103 a 120 obran actuaciones tendiente a localizar los autos solicitados por el Ministerio Fiscal.
Con fecha 08 de marzo de 2016 (fs. 121) se dicta providencia poniendo en conocimiento de las partes lo informado por la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones, la que se notifica a las partes en la oficina el día 10 de marzo de 2016 (fs. 121 vta).
Desde la fecha señalada, hasta el día en que se dedujo el incidente de caducidad de instancia acaecido el día 06 de octubre de 2016 no se registran actos procesales.
Cabe preguntarnos, si entre el lapso de tiempo transcurrido entre el 10-03-2016 y el 06-10-2016 sin que se registre actividad impulsiva del proceso, se ha producido la caducidad de la instancia, o por lo contrario, como lo señala el Fiscal de Cámara en su dictamen, regía el impedimento del art. 211, inciso 2° del C.P.C.C. que impide la aplicación del instituto en cuestión.
Contrariamente a lo afirmado por el señor Fiscal en su dictamen, este Tribunal entiende que el presupuesto legal invocado por el Ministerio Público no resulta de aplicación toda vez que los autos no se encontraban ni pendientes de elevación (art. 211, inc. 1°), ni tampoco llamados a resolver (art. 211, inc. 2°), por lo que resultaba imperativo para la partes urgir el trámite del recurso, carga procesal que no se cumplió.
Desde la notificación de la providencia de fecha 08 de marzo de 2016, materializada el día 10 de marzo de 2016, ha transcurrido con creces el plazo previsto en al art. 203 inciso 2° del C.P.C.C. para que opere la perención de esta segunda instancia, toda vez que surge evidente la ausencia de actos procesales, reuniéndose así los presupuestos legales para la procedencia de la perención, por lo que corresponde acoger el planteo deducido.
Por lo considerado, apartándonos del dictamen emitido por Fiscalía de Cámara el planteo de caducidad deducido ha de ser receptado.
Costas: atento al principio objetivo de la derrota se imponen al vencido.
Por ello, se
RESUELVE:
Iº).- HACER LUGAR al Incidente a Caducidad de Instancia deducido por la heredera Myriam Susana Pérez, con patrocinio del letrado Antonio Fara, a fs. 122 de estos autos. y en consecuencia declarar la perención de la segunda instancia.
IIº).- COSTAS, al vencido (art. 107 Procesal).
IIIº).- HONORARIOS: oportunamente.-
HÁGASE SABER.-
027478E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122123