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JURISPRUDENCIAComercio de estupefacientes. Art. 5 inciso “c” de la ley 23.737
Se confirma la resolución mediante la cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento con prisión preventiva del imputado en orden al delito reprimido por el art. 5, inciso “c” de la Ley 23.737.
Buenos Aires, 28 de junio de 2018
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 10/16 del legajo por la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Florencia Plazas, contra la resolución que luce a fs. 1/9 del mismo incidente, mediante la cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento con prisión preventiva de J. M. S. en orden al delito reprimido por el art. 5 inciso “c” de la ley 23.737.
II- La defensa considera arbitraria la valoración de los elementos de prueba que surgen del sumario, manifestando que no se encuentran configuradas en autos las exigencias típicas de la figura penal en que se encuadra la conducta atribuida a su defendido. Solicita el sobreseimiento del imputado conforme los parámetros establecidos en el fallo “Arriola” de la C.S.J.N.
Además, cuestiona la imputación en orden al delito de resistencia a la autoridad y su agravante, toda vez que -a su juicio- el accionar de Silva no constituye una conducta típica.
Subsidiariamente, se agravió respecto de la prisión preventiva dictada, manifestando que los riesgos procesales valorados por el Sr. Juez de grado, pueden ser neutralizados por la aplicación de medidas coercitivas de menor lesividad.
III- a) En primer lugar, entendemos adecuada la calificación legal elegida por el a quo en relación a la sustancia estupefaciente secuestrada, toda vez que de la pesquisa surgen diferentes elementos que permiten afirmar -con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso- que tenía como destino su comercialización.
Cabe recodar que el pasado 19 de abril, la Prefectura Naval Argentina detuvo a J. M. S. en las inmediaciones de las calles Luna y Orma de la Villa 21-24 de esta Ciudad, encontrándosele en su poder 13 envoltorios de nylon transparente, todos con clorhidrato de cocaína.
A fs. 82/3 la mencionada fuerza informó que el imputado, en colaboración con otros sujetos se dedicaban a la venta de drogas en el lugar, rotándose los turnos, siendo que algunos estaban encargados de oficiar de “campanas”.
La investigación se intensificó, y los preventores señalaron que su cuñado y consorte en autos Y. A. M., participaba en la actividad ilícita, y que el material estupefaciente era almacenado en su vivienda de la Manzana …, Casa … de la “Villa 21-24”.
Ello motivó que el pasado 30 de mayo se dispusiera el allanamiento de ese domicilio y se ordenaran las detenciones del imputado y de A. M. (ver fs. 164/65).
El día del registro de la mentada finca J. M. S. logró darse a al fuga y M. fue aprehendido por el personal policial, secuestrándosele una bolsa que contenía veinticinco 25 envoltorios de nylon, todos con cocaína.
También en la casa … de la Manzana … de la “Villa 21- 24” -donde además residía el imputado- se secuestraron 325 grs. de marihuana, un cuchillo y una bolsa con bicarbonato de sodio.
Luce conducente destacar que con fecha 18 de junio del corriente año se confirmó el procesamiento con prisión preventiva de M. en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, por los hechos que se investigan en el presente (CFP 6197/2018/4/CA2) legajo.
Idéntico temperamento habremos de adoptar en este
Es que los informes elaborados a partir de las tareas de investigación practicadas evidenciaron, de manera clara, el desarrollo de las maniobras vinculadas con el comercio de estupefacientes por parte J. M. S. y la colaboración de otras personas no identificadas (ver. fs. 109/117, 119/124, 127, 129/133, 135/138, 139/144, 145/159, 177/179, 181).
Allí, se pudo conocer que la mecánica desplegada para llevar a cabo la actividad investigada por parte del imputado junto con M. consistía en retener el dinero entregado por los compradores para luego buscar el alcaloide en la vivienda sita en manzana …, casa ….
Circunstancia que encuentra su debido respaldo, no sólo en el resultado del allanamiento y en la requisa de su colaborador, sino también de las particulares conversaciones que surgen de las impresiones de pantalla de su teléfono celular (glosadas a fs. 65/7), además del material incautado en su primera detención.
El cuadro descripto permite afirmar, con el grado de probabilidad positiva requerido en esta etapa del proceso, la concurrencia de la “ultraintención” de comercializar la sustancia estupefaciente exigida por el tipo penal en cuestión (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737).
b) También habremos de coincidir con el Sr. Juez de grado en la valoración efectuada respecto del accionar de S. dentro del móvil policial.
Es que, a contrario de lo argumentado por la defensa, entendemos que, en el caso, la conducta del imputado fue dirigida a frustrar los actos propios de los preventores e impedir su actuación funcional, utilizando para ello fuerza sobre la autoridad.
Repárese en que S. ya se encontraba reducido, y fue allí cuando mediante golpes con la cabeza provocó la rotura del vidrio de la ventana del móvil de la Prefectura Naval, a efectos de interrumpir su traslado, y es suficiente, a esta altura, para homologar el temperamento adoptado en este punto.
Sin perjuicio de lo expuesto, habremos de encomendarle al Sr. Juez la convocatoria de los testigos de actuación, a efectos de que expresen cuanto pudieron percibir sobre este hecho concreto. A la par, aparece pertinente solicitar al funcionario que declaró a fs. 40 que aporte la filmación que dijo haber realizado.
IV- La medida cautelar de encierro dictada, también será confirmada.
Cabe resaltar que la amenaza de pena que se cierne sobre el imputado constituye un dato relevante a la hora de evaluar la posibilidad de fuga partiendo de la presunción iuris tantum prevista por el legislador en los artículos 316 y 317 del C.P.P.N.
A ello debe sumarse que S., al momento de ser detenido, se encontraba gozando de libertad condicional, en el marco de los autos …, que tramitan por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 de esta Ciudad y que el 2 de junio de 2016 lo condenó a la pena de tres años de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima de arma de guerra y encubrimiento por receptación, en concurso real con el delito de tenencia simple de estupefacientes (ver fs. 33/35).
Tampoco debe pasarse por alto la conducta asumida por el imputado en las tres ocasiones en las que fue aprehendido, en las que, no sólo intentó darse a la fuga, sino que también se resistió a la autoridad agrediendo al personal policial.
Por otro lado, cabe recordar que el Sr. Juez de grado con fecha 30 de mayo del corriente le revocó la excarcelación oportunamente concedida, debido al incumplimiento de las obligaciones impuestas en esa incidencia.
A ello habrá de sumarse que, de conformidad con lo señalado por esta Sala en el legajo CFP 6197/2018/4/CA2, restan aun por producirse medidas tendientes a identificar a más personas involucradas, las cuales podrían verse obstruidas por el imputado en caso de recuperar su libertad.
En relación a lo señalado, entendemos que corresponde homologar la medida restrictiva de la libertad que le fuera impuesta.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación, DEBIENDO el Sr. Juez proceder conforme lo señalado en la presente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTIN IRURZUN Juez de Cámara
MARIANO LLORENS Juez de Cámara
Secretario de Cámara
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