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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Art. 5, inciso “c” de la Ley 23.737
Se confirma parcialmente la resolución mediante la cual, el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento con prisión preventiva del imputado en orden al delito reprimido por el art. 5, inciso “c” de la Ley 23.737.
Buenos Aires, 01 de octubre de 2018
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 15/21 del legajo por los Dres. Darío Norlis Rodríguez Busso y Antonio Fabián Ricetta, contra la resolución que luce a fs. 1/12vta. del mismo incidente, mediante la cual el Sr. juez de grado dispuso el procesamiento con prisión preventiva de F M P en orden al delito reprimido por el art. 5 inciso “c” de la ley 23.737.
II- En su apelación e informe oral, y por los argumentos allí expuestos, la parte recurrente atacó la validez tanto del allanamiento como del origen del sumario y, en cuanto al mérito, solicitó que se revoque le resolución y se dicte el sobreseimiento de su asistido en base a la atipicidad de la conducta desplegada. Asimismo, y para el caso en que no prospere la desafectación de su pupilo al proceso, requirió el cambio de calificación por entender que la droga incautada era para su consume personal.
Subsidiariamente, se agravió respecto de la prisión preventiva de P sugiriendo la aplicación de medidas coercitivas de menor lesividad.
III- Por empezar y en cuanto al cuestionamiento de la validez de los allanamientos debe decirse que, a contrario del intento esbozado por la defensa, surge con claridad que las actas labradas -que dan cuenta de que el alcaloide secuestrado en ese procedimiento se encontraba bajo su órbita de custodia- cumplen con los recaudos exigidos por la normativa aplicada.
Asimismo, cabe aclarar que lo actuado se realizó en presencia de los testigos de rigor, quienes ingresaron a la vivienda una vez asegurada. Tras ello, se procedió a la lectura de la orden, a la identificación de los moradores y a la posterior inspección y secuestro de los elementos allí habidos, circunstancias que fueron ratificadas en sus respectivas declaraciones (v. fs. 114/5, 120, 121, y 123/34 del principal).
Finalmente, ha de señalarse que no obstante lo expuesto por la defensa, entendemos que no existe controversia alguna entre el contenido de las actas impugnadas y la visión de los hechos exteriorizada en el recurso de apelación. En efecto, ambas posiciones coinciden en que “entre los elementos habidos” se secuestraron pequeñas cantidades de una sustancia blanca -remanente en tubos de plástico, en una cuchara y en un cuchillo- que resultó ser cocaína.
Por otro lado, en lo que refiere a la pretensión descalificante con sustento en que la causa se apoya en una denuncia anónima, también será desechada. Es importante recordar que la previsión expresamente establecida en el artículo 34 bis de la ley 23.737, en la medida en que demanda el anonimato de los denunciantes en este tipo de causas, debe interpretarse de manera amplia. Esta es una concepción que procura asegurar la eficacia de la investigación, dadas las características de estos delitos y los compromisos asumidos por el Estado argentino (ver Sala II, causa n° 26.873 “Yoma”, reg. n° 28.767 del 11/8/08, causa n° 27.077 “Martínez”, reg. n° 30.165 del 28/7/09, y la Sala I, causa n° 42.315 “Sorella”, reg. n° 273 del 7/4/10).
En esa misma línea, la denuncia que puso en conocimiento de las autoridades estatales la presunta comisión de este tipo de ilícitos, no constituye causal de nulidad, máxime teniendo en cuenta que el Sr. Fiscal formuló el pertinente requerimiento de instrucción (fs. 63/4 del principal) y permitió al Sr. Juez de grado disponer una serie de medidas preliminares a efectos de descartar o corroborar la verosimilitud de lo informado y que, además, los datos allí aportados fueron confirmados a lo largo de la pesquisa.
Consecuentemente, la nulidad postulada al respecto habrá de ser rechazada.
IV- Ahora bien. Abocándonos al fondo, el Tribunal entiende adecuada la calificación legal elegida por el a quo en tanto existen elementos que permiten afirmar -con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso- que el material encontrado en poder del imputado tenía como destino su comercialización.
En primer lugar, habrán de valorarse de manera conjunta los informes elaborados a partir de las tareas de investigación practicadas durante varios meses -y robustecidas con las vistas fotográficas obtenidas glosadas en el sumario- que permitieron identificar al imputado, a su vivienda y que evidenciaron, de manera clara, el desarrollo de las maniobras vinculadas con el comercio de estupefacientes protagonizadas por P (v. fs. 6, 14/vta., 15/33, 35/37/vta.,39/47, 48/vta., 49, 70/71vta., 79/80vta., 89/90vta., 95/98 del principal).
En ese sentido, nótese que los testimonios de los preventores a cargo de las vigilancias han sido contestes y precisos en cuanto a la existencia de operaciones de venta de droga al menudeo -concretadas dentro de su domicilio o en la puerta del mismo-, referencias coincidentes con los dichos de los vecinos recabados en ese marco investigativo y con el contenido de los indicios mencionados en la denuncia que dio origen a estos actuados. Todo lo cual, además, guardó correlato con los resultados del allanamiento efectuado y con los elementos allí incautados.
En efecto, durante el registro se hallaron objetos comúnmente utilizados para el acondicionamiento y fraccionamiento del psicotrópico: 9 tubos plásticos -7 de ellos con cocaína y otros 2 con restos de esa sustancia-, una cuchara metálica, un cuchillo -ambos con resabios de esa droga-, recortes de nylon, un encendedor y dos rollos de cinta adhesiva (v. fs. 114/5 del principal).
Por lo demás, cabe añadir que se encuentra suficientemente acreditada la naturaleza estupefaciente del material (ver fs. 166, 178/180 del ppal.).
Las circunstancias reseñadas ut supra permiten afirmar, con el grado de probabilidad positiva requerido en esta etapa del proceso, la concurrencia de la “ultraintención” de comercializar la sustancia estupefaciente exigida por el tipo penal en cuestión (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737) por lo que los argumentos esgrimidos por la defensa, no logran revertir el cuadro probatorio reunido.
V- En punto a la cautela personal, debe decirse que si bien la pena en expectativa es una de las pautas a tener en cuenta a la hora de evaluar la existencia de los riesgos procesales a los que alude el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, ha de reconocerse -a esta altura de la investigación- que no se verifican otras circunstancias que refuercen tal presunción.
En este sentido, debe valorarse que P se encuentra correctamente identificado y que brindó sus datos filiatorios completos al ser detenido. Asimismo, su aprehensión se produjo en el marco del allanamiento de su domicilio -en donde reside junto con su hijo menor- el cual ha sido constatado a través de las profusas tareas investigativas efectuadas de modo encubierto por personal policial de la División Operaciones Antidrogas Especiales (fs. 6, 14/vta., 15/33, 35/37/vta.,39/47, 48/vta., 49, 70/71vta., 79/80vta., 89/90vta., 95/98, 118 y 114/5 del principal).
A ello debe sumarse que según lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia, el cautelado no posee antecedentes penales condenatorios (ver fs. 153 del principal).
Así, en vista del avance que hoy exhibe la pesquisa, apreciamos que los riesgos procesales invocados por el a quo pueden ser neutralizados a través de la disposición de medidas cautelares menos lesivas para los derechos del causante. En esa línea, importará revocar la prisión preventiva impuesta a F M P, sujetándolo a la instrucción a través de la imposición de la caución que el Director del proceso estime corresponder, la que deberá ser fijada con arreglo a las disposiciones legales aplicables, inmediatamente devueltas que sean las presentes. Ello habrá de hacerse, claro está, sin perjuicio del establecimiento de las restricciones adicionales que el Juez de grado considere necesarias para asegurar los fines del proceso (art. 310 y concordantes del C.P.P.N.).
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I- RECHAZAR los planteos de nulidades articulados por la defensa.
II- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto I del resolutorio que en copia luce a fojas 1/12vta. del incidente en cuanto decreta el procesamiento de F M P en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 5, inciso c) de la Ley 23.737 .
III- REVOCAR PARCIALMENTE el punto I del mentado resolutorio en tanto impone la prisión preventiva a F M P, DEBIENDO el magistrado instructor proceder con arreglo a lo indicado en los considerandos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTÍN IRURZUN Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA Juez de Cámara
GASTÓN FEDERICO GONZÁ LEZ MENDONCA Prosecretario de Cámara
034245E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127605