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JURISPRUDENCIAArts. 172 y 292 segundo párrafo del Código Penal. Art. 33 –inciso “c”- de la Ley 20.974
Se confirma la resolución que decretó el procesamiento del imputado como autor responsable de los delitos previstos en los artículos 172 y 292, segundo párrafo del Código Penal y artículo 33 -inciso “c”- de la Ley 20.974.
Buenos Aires, 26 de junio de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 13/21 por la defensa de C M P contra el auto de fs. 1/10 en cuanto dispuso decretar el procesamiento del nombrado como autor responsable de los delitos previstos en los artículos 172 y 292 segundo párrafo del Código Penal, y artículo 33 -inciso “c”- de la ley 20.974.
II. Se le imputa a P haber presentado el día 17 de diciembre de 2018, en el local de telefonía “Claro” ubicado en la calle Juan Domingo Perón ### de esta ciudad, un DNI apócrifo a nombre de L M V y dos DNI auténticos a nombre de M N M y M A C.
III. La defensa de P solicita el sobreseimiento del nombrado. Considera que la conducta analizada resulta atípica de los delitos previstos en los artículos 172 y 292 del Código Penal, en tanto la maniobra para generar engaño resultaría inidónea, ya que el empleado y la encargada del local advirtieron la falsedad del documento.
Asimismo, refiere que no se configuró el perjuicio exigido por la figura del artículo 292 del Código Penal, en tanto el empleado que recibió el documento advirtió que estaba adulterado.
Indica, por otro lado, que su comportamiento tampoco puede ser encuadrado en la figura del artículo 33 de la ley 20.974, toda vez que los documentos secuestrados, por las fotografías que poseían insertas -de una persona mayor edad y el otro mucho más joven- no eran aptos para provocar un engaño.
Por último, cuestiona el embargo dictado sobre los bienes en tanto sostiene que el monto es elevado.
IV. Los Dres Leopoldo Bruglia y Pablo D. Bertuzzi dijeron:
Luego de analizar el DNI exhibido por el imputado en el local comercial, consideramos que, por sus características particulares y detalles, resulta apto para inducir a engaño a un hombre común.
Cabe recordar que este Tribunal ha sostenido que: “(…) la virtualidad o idoneidad del instrumento falsificado para vulnerar el bien jurídico tutelado, debe analizarse teniendo en cuenta la apreciación que en el momento puede efectuar el hombre común que es a quien se intenta inducir a error y no la que puede efectuar un individuo experto que cuenta con los medios adecuados para descubrir sus deficiencias (…)” (CFP 6770/16/3/CA1, rta. con fecha 7/3/18).
Si bien la defensa alegó que el empleado del comercio habría advertido la falsedad del DNI desde el primer momento en que lo recibió, lo cierto es que, según las declaraciones testimoniales de fs. 77/78vta. y 79/80vta., el empleado y la encargada del local habrían convocado a la policía luego de ser alertados por el área de fraude de no realizar ventas a quien portara un DNI a nombre de “V”. Al respecto, G indicó: “cuando miré el documento recordé el mail del área de fraude, busqué nuevamente el mail y comparé que era la misma persona, luego lo vi detalladamente y sí era falso..”
Por otro lado, el agravio vinculado a la ausencia de perjuicio también debe descartarse, ya que, tal como hemos dicho reiteradamente, para conformar el tipo penal en cuestión sólo basta la mera posibilidad de perjuicio, aunque más no sea de carácter potencial. Esta potencialidad se encuentra presente cuando existe la posibilidad de que mediante el empleo del documento de que se trate, se pueda lesionar la fe pública y también vulnerar algún otro bien, bastando con que pueda causar un perjuicio cualquiera, derivado de la falsedad misma y del empleo del documento apócrifo.
Por otra parte, respecto de la adquisición de los documentos a nombre de M y C, corresponde remarcar que el elemento objetivo previsto por el tipo penal del art. 33, inc. “C” supone que, para que la tenencia de documento ajeno pueda ser encuadrada dentro de esa figura delictiva, su adquisición debe producirse de manera ilegítima. Tal conclusión se ve reflejada en lo resuelto por esta Sala en la CFP 9995/2014/2/CA1 de fecha 7/11/17 , donde se sostuvo que “…ilegítimamente alude a todos los supuestos en los que el sujeto ha entrado en poder de los documentos en forma antijurídica o sin derecho, es decir el elemento normativo ‘ilegítima’ de la citada norma se refiere al modo de adquisición…”.
Por otra parte, y en lo que refiere a la calificación legal otorgada se ha sostenido que “la mera tenencia, portación o simple posibilidad de acceso a algunos de los documentos nacionales de identidad descriptos en el inciso c), del artículo 33 de la ley 20.974 es suficiente, y ningún otro elemento se requiere, para tener por configurado el delito. (…) el modo en que esa conservación se lleva a cabo debe revestirse de un carácter especial. Sólo ingresa en el ámbito regulado por la norma una tenencia que resulte ilegítima” (Sala I CCCF, Cn°44.480, registro n°700, resuelta el 15/7/10 y fallo citado ut supra).
En el caso, las circunstancias que rodearon el hallazgo del documento permite tener por acreditado “prima facie” los elementos constitutivos del tipo aplicado por el juzgador.
Por último, en cuanto al monto del embargo impuesto, habrá de homologarse dicha medida en tanto si bien el delito imputado no prevé pena de multa, dadas las características del suceso, podría dar lugar a alguna reparación civil.
El Dr. Mariano Llorens dijo:
Comparto en lo sustancial la solución propuesta por mis colegas preopinantes. Sin embargo, estimo pertinente agregar que la figura que se le endilga al imputado tipificada en el artículo 33, inciso c, de la ley 20.974, exige que el documento haya sido adquirido de modo ilegítimo, es decir, que el autor haya entrado en poder del documento en forma antijurídica o sin derecho, situación que exige se convoque a declarar de manera testimonial a quienes serían los titulares de los documentos que fueron encontrados en poder de P para despejar ese interrogante (conf. causa CFP 19660/17/1/CA1 de fecha 10/5/19).
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 1/10 en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, notifíquese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
DARÍO ANÍBAL POZZI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
040922E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129305