Tiempo estimado de lectura 50 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando los actores se desplazaban cada uno al comando de una bicicleta y fueron embestidos por el rodado conducido por el demandado, quien ingresando desde una vía transversal se incorporó a la circulación del tránsito de la colectora sin aminorar la velocidad ni detener la marcha.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días de Febrero de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “FERNANDEZ ROMERO EVER JOSE Y OTRO/A C/ CANEPA SANTA MARIA ESTER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor juez doctor LLobera dijo:
I. Los antecedentes
El reclamo se origina en el accidente de tránsito ocurrido el día 16 de mayo de 2015, siendo las 21 hs. aproximadamente, cuando los actores se desplazaban cada uno al comando de una bicicleta, por la Colectora 12 de octubre, del partido de Pilar, Provincia de Bs.As., hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicen que circulaban en forma prudente, por el lado derecho de su carril y con las respectivas luces reglamentarias delanteras y refractarias traseras. Narran que al arribar a la altura de la calle Carlos Calvo y en el momento en que estaban terminando de efectuar el cruce fueron embestidos de manera violenta por el rodado Peugeot 307, dominio …, conducido por el demandado, quien ingresando desde una vía transversal se incorporó a la circulación del tránsito de la colectora sin aminorar la velocidad ni detener la marcha. A raíz del impacto se cayeron en forma brusca al asfalto, lo cual les ocasionó las lesiones por las que reclaman (fs. 21 a 30).
II. La sentencia
El fallo admite la demanda interpuesta por Ever José Fernández Romero y Laura Soledad Medina Moreira. Condena aNéstor Ángel Laxagueborde y Ester Canepa Santa María a pagar a los actores las sumas de $ 718.000 y de $ 443.000, respectivamente, con más los intereses que establece a la tasa pasiva que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema Banca Internet Provincia, en operaciones de depósito a 30 días, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Hace extensiva la condena a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, en los términos pactados en la póliza respectiva, conforme lo dispuesto por el art 118 de la ley 17.418. Impone las costas a los demandados en su condición de vencidos. Difiere la regulación de honorarios para la oportunidad legal (fs. 340 a 346).
III. La apelación
Los actores apelan la sentencia (fs. 347) y expresan agravios (fs. 351 a 357) los que no merecieron respuesta de los accionados.
Los demandados y la citada en garantía apelan (fs.348) y concedido el recurso expresan agravios (359 a 370), los que son contestados por la contraria (fs. 372 a 383).
IV. Los agravios
1. La atribución de responsabilidad
a. El planteo
Los accionados y su aseguradora se agravian porque el Sentenciador le atribuyó a su parte la responsabilidad en la producción del siniestro. Argumentan:
– Que los actores circulaban en una bicicleta, la cual está diseñada para ser utilizada por una persona.
– Que ésta infracción de tránsito genera un riesgo para su persona y para terceros.
– Que la bicicleta no tenía las luces reglamentarias que exige la normativa aplicable y los actores no portaban los cascos de protección reglamentarios.
– Que estas circunstancias no fueron mencionadas por el Juez, a pesar de estar acreditadas en el expediente.
– Que el cúmulo de estos elementos conforman entidad suficiente para eximirlos de manera parcial de la responsabilidad por los daños ocurridos.
Solicitan que se revoque el fallo y se aplique el eximente en función de las infracciones cometidas por los actores.
Los demandantes, al contestar el traslado, reiteran que se desplazaban cada uno en una bicicleta distinta, tal como afirmaron en el escrito de inicio. Señalan que en torno a ello y a la falta de luces reglamentarias y/o casco protector ninguna prueba arrimaron los accionados a la causa para demostrar el incumplimiento que pretenden atribuirles. Destacan que la citada en garantía jamás anexó la denuncia de siniestro labrada por el asegurado, y por esta razón solicitaron la aplicación del art. 386 del CPCC. Refieren que los demandados no contestaron demanda y la citada en garantía no ha producido prueba alguna tendiente a acreditar el eximente de responsabilidad alegado. Solicitan que se rechace el planteo efectuado.
b. El análisis
i. El derecho aplicable
El Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), en vigencia a partir del 1-8-2015 (ley 27.077) en el art. 7º, 2º párrafo), en adelante CCCN, mantiene el principio general de irretroactividad de las leyes, salvo disposición en contrario, (conf. art. 3º del Código Civil, en lo sucesivo CC), y como excepción dispone que, “a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, así como también cuando sus normas resulten más favorables al consumidor.
En el supuesto bajo tratamiento no se advierte una relación de consumo, resultando entonces aplicable al presente caso la ley vigente al momento del hecho (9-4-2011), es decir, el Código Civil, toda vez que la obligación nació en el momento en que éste se produjo y las partes adecuaron sus conductas a las normas vigentes al tiempo del suceso (Causas N° 30.282/2008, 13.737/2012, 92.045, 1360-2012,18.440/2012, entre otras).
ii. La responsabilidad objetiva (art. 1113 del Código Civil).
El art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho, establecía que en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debía demostrar que de su parte no hubo culpa.
La cuestión era más compleja cuando el daño había sido causado por el riesgo o vicio de la cosa. Aquí el dueño o guardián sólo se eximía en forma total o parcial de responsabilidad, demostrando la culpa de la víctima, de un tercero por el que no debía responder, el caso fortuito o la fuerza mayor.
Se trataba de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atendía a la noción de culpa, ni siquiera de voluntariedad; por ello no era relevante la conducta del sujeto a quien se le atribuía.
Para que aquella tuviera lugar bastaba que existiera un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hacía responsable (Moisset de Espanés, “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil en La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 100).
En esos casos la víctima no necesitaba probar la culpa del dueño o guardián; le alcanzaba con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la cosa riesgosa cuya titularidad o guarda atribuía al accionado. A tal efecto debía probar que aquella había intervenido en el daño y que este provenía, de alguna forma, del contacto con ella (Causas 96.455, “Pérez, Ángel Alberto c/ Berrone, Sergio Julio”; n° 101.711 “Tonconogy, Sergio E. c/ Parrot, Guillermina y otro”).
iii. El caso cuando intervienen dos cosas riesgosas.
La bicicleta no es asimilable a un peatón, sino que se encuentra calificada como una cosa riesgosa. Esto es así por cuanto una bicicleta circula con otras velocidades, maniobras y características propias, que generan riesgo para el ciclista y para terceros, las que desde el punto de vista jurídico revisten peligrosidad. Es más, en determinadas ocasiones puede adquirir tal cualidad en función de las circunstancias del caso y del modo en que se emplea o utiliza (Bustamante Alsina, Jorge, “Función de la culpa en la responsabilidad objetiva”, LL, 1994-C, 165 -Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales T° II, 1075). En virtud de ello, entiendo que deben cumplir con las disposiciones propias de los vehículos motorizados, pero ajustadas a su propia naturaleza.
Cuando nos hallamos ante un accidente protagonizado por dos cosas riesgosas, como es el supuesto de los que tienen lugar entre automotores y/o motocicletas y/o bicicletas, la doctrina ha señalado claramente la aplicación de este principio (Trigo Represas, Félix, “Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores”, LL, 1986-D-479/485 y “Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores”, LL, 1990-B-274/280).
La jurisprudencia también se ha inclinado en forma mayoritaria de la plena vigencia que aquél principio, en casos como los mencionados. Así, la Suprema Corte provincial descartó la tesis de la “neutralización” y afirmó la vigencia en nuestro derecho de la teoría del riesgo recíproco (“Sacaba de Larosa v. Vilches”, del 8-4-1986 [5], LL, 1986-D-483/486; “Arozena de Gando v. Árias”, del 17-4-1990, LL 1990-D-25/26).
En igual sentido ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Empresa Nacional de Telecomunicaciones v. Prov. de Buenos Aires y otro”, del 22-12-1987, LL, 1988-D-296/301) y la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (JA, 1990-IV-363/365).
La Justicia Nacional en lo Civil también se expidió a través de una plenario sobre esta cuestión. Así estableció que en el choque entre dos rodados en movimiento, se pone en juego la presunción de causalidad por la cual se hace responsable a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113 párr. 2 in fine, CC), con fundamento objetivo en el riesgo, quienes para eximirse de responsabilidad deben probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, de modo que se fracture la relación causal (CNCiv., en pleno, 10-11-1994, “Valdez, Estanislao F. v. El Puente S.A.”, JA, 1995-I-280, Lexis Nº 951096).
En cuanto a la apreciación de la prueba, sobre la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no se deba responder, se impone realizarla de modo estricto. Ello por cuanto se trata de desvirtuar una regla general, y de tal modo dejar sin efecto la presunción ya mencionada.
Es necesario que en el proceso se logre recrear la situación fáctica acaecida y la demostración de su coincidencia con el supuesto contemplado en la norma para asignarle las consecuencias jurídicas en ella previstas.
Así el art. 375 del CPCC prescribe que cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su petición.
Por esto los hechos constituyen el objeto de la prueba judicial. A través de ella serán recreados en el expediente, adquiriendo una vida propia más o menos coincidente con la verdad ocurrida.
El CCCN, también contempla la responsabilidad objetiva (arts. 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes).
iv. La prioridad de paso según la legislación de tránsito.
La ley 24.449, denominada, Ley Nacional de Tránsito (LNT – BO 10-2-1995), en su art. 41 establece el siguiente régimen de prioridad de paso: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.”
A su vez dicha norma resulta aplicable en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de lo establecido por el art. 1 de la ley provincial 13.927, llamada “Código de Tránsito Provincial” (BOPBA 30-12-2008) en lo sucesivo CTPBA, el cual dispone que la adhesión, “… en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente, a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363, que como anexos se acompañan”.
Como podemos apreciar, en los alcances de la normativa reseñada, se hallan comprendidos los conductores de las bicicletas, pues la ley no efectúa distinción a su respecto. En consecuencia quien guía un biciclo de esa naturaleza debe utilizarlo con la prudencia que las circunstancias exigen, pues en ese sentido no cabe diferenciarlo de otros vehículos, ya que en potencia todos los ellos pueden generar riesgo, cuya mayor o menor medida depende de las circunstancias, así como la intensidad de las consecuencias dañosas que se deriven del hecho; de tal modo los conductores, al igual que los peatones, en materia de tránsito deben observar las conductas que exige la ley.
Teniendo en cuenta la fecha del accidente que nos ocupa (16-5-2015), la normativa resulta de plena aplicación.
v. Análisis de la prueba
Los actores afirman que circulaban cada uno al mando de su bicicleta por la Colectora 12 de octubre y al llegar al cruce con la arteria Carlos Calvo, el automotor Peugeot 307 conducido por el demandado giró a excesiva velocidad para integrarse a la arteria por la que se trasladaban y los embistió.
La aseguradora reconoce la cobertura, efectúa la negativa genérica y expone su versión de los hechos. Manifiesta que los demandantes se desplazaban en una bicicleta y que no cumplían con la normativa vigente en materia de seguridad para su conducción y traslado. Sostiene que el accidente ocurrió a las 21 hs. y el biciclo no tenía luce ni señalización reflectante, lo cual impedía su visión a distancia; tampoco utilizaban casco protector (fs.45 a 55).
En definitiva, no se encuentra en discusión la ocurrencia del siniestro, pero difieren sobre el modo en que se produjo, pues la citada en garantía disiente en cuanto a la responsabilidad que se le atribuye al conductor del Peugeot 307.
Corresponde indagar si se ha interrumpido el nexo causal entre el hecho por el que se acciona y el daño, ya sea de manera total o parcial, para impedir en alguna medida la aplicación de la normativa citada más arriba.
Los recurrentes sostienen en los agravios que el Magistrado incurrió en graves omisiones en la apreciación de la prueba. Sin embargo, no advierto tal proceder, dado que valoró los hechos expuestos por los litigantes, y fundamentó su decisión conforme a las constancias de la causa y a la legislación aplicable.
Si bien no obran testimonios presenciales del accidente, y la prueba pericial nada aporta (fs. 233 a 235), los accionados no produjeron los elementos probatorios que lograran desvirtuar la mecánica de los hechos afirmados en la demanda.
Los actores destacan que la aseguradora no adjuntó la denuncia del siniestro cuando le fue requerida (fs.318).
En efecto, ninguna manifestación efectuó en relación al punto y tampoco justificó de manera fehaciente el motivo de tal omisión, constituyéndose así una presunción en su contra (art. 386 del CPCC). Y no puedo pasar por alto que, los demandados Néstor Ángel Laxagueborde y Ester Canepa Santa María no contestaron la demanda y se los declaró en rebeldía (fs.125).
Pese al intento recursivo, no surge de las constancias arrimadas que el siniestro hubiere ocurrido porque los actores circularan en una única bicicleta y sin las luces reglamentarias.
Con estos elementos de juicio, tengo por verificada la forma y manera en que se produjo el accidente, tal como fue relatado en la demanda, por cuanto ello no se ha desvirtuado por ninguna probanza de la causa, pese a que se imponía a los demandados, por el peso de las llamadas cargas dinámicas de la prueba, desplegar una activa tarea probatoria para erradicar tal presunción.
Tomando en cuenta el sentido de circulación de las calles, según las fotografías agregadas por el perito ingeniero (fs. 233 a 236), queda claro que, el conductor del Peugeot se incorporaba a una vía transversal a aquella por la que circulaba. Si realizó el giro sin antes cerciorarse de la existencia de otros rodados, es evidente que se halló de manera sorpresiva con la presencia de los actores quienes se encontraban transitando en bicicleta por aquella y por esta razón no pudo evitar la colisión. No cabe duda entonces que el accidente se originó por el obrar imprudente de Laxagueborde, quien violó las normas de tránsito, pues de manera previa a ingresar a dicha arteria debió detenerse y constatar que su maniobra no generaría ningún riesgo para los conductores que gozaban de la prioridad de paso (art. 41 inc. g) 3, LNT).
En función del análisis precedente tengo por probado el supuesto fáctico de la pretensión, en cuanto a que el rodado del demandado embistió a los actores ocasionándoles lesiones. Y no obra en la causa ninguna prueba que acredite responsabilidad, aunque sea parcial de las víctimas o de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor, como causal de eximición de responsabilidad (art. 1113 últ. parte del CC; en igual sentido art. 1729 del CCCN). Ello sin perjuicio que la actitud del accionado Néstor Ángel Lazagueborde constituyó, asimismo, un actuar relevante en su producción y generador del riesgo, al perder el dominio del automotor y con ello una inobservancia a las leyes de tránsito vigentes al momento del hecho (art. 41 inc. g)3. de la LNT; arts. 1109 y 1113 del CC).
En cuanto a la no utilización de casco protector carece de relevancia para determinar la responsabilidad en la producción del accidente, pero incide en la extensión del daño y por ende en la indemnización a otorgarse, lo cual analizaré más adelante.
c. La propuesta al Acuerdo
En razón de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1113 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1757, 1758, 1769 y 1729 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad de los demandados.
2. Rubros indemnizatorios
2.1 Incapacidad psicofísica
a. El planteo
El Sentenciador consideró prudente establecer la suma de $ 500.000 y de $ 300.000 para reparar la minusvalía física que afecta a los actores.
Los reclamantes se agravian porque entienden que los montos son exiguos. Refieren que, como consecuencia del hecho, se han visto afectadas de un modo serio sus aptitudes laborales y sus actividades habituales, frustrándose en sus posibilidades económicas. Afirman que viven de “changas” realizando tareas físicas. Dicen que, ponderando el informe médico y el porcentaje de incapacidad determinado por el experto, las sumas fijadas no repararan de manera justa el daño que padecen. Piden que se eleven de manera sustancial los importes. Por otra parte, dicen que deben ser resarcidos de manera independiente por la incapacidad psicológica que poseen como consecuencia directa del accidente.
Los demandados y la citada en garantía entienden que los valores fijados son exagerados y que se han establecido de manera arbitraria, pues el Magistrado ha tomado como pauta para establecer el quántumindemnizatorio simplemente la disminución o pérdida de la capacidad que tenían las víctimas antes del accidente, pero no así la aptitud genérica del sujeto ni laboral. Sostienen que no ha quedado acreditado que los supuestos padecimientos y secuelas hayan afectado los futuros ingresos de los actores. Solicitan que se reduzca esta indemnización a sus justos límites.
b. El análisis
i. El daño físico
El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Se trata de resarcir las lesiones e incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial; es decir, aquellas que no pueden revertirse y que se mantendrán durante toda la vida del damnificado, siendo ésta la minusvalía que contempla el art. 1086 del Código Civil (en similar sentido art. 1746 del CCCN). El carácter permanente será determinado a través de la pericial médica. No se indemniza bajo este rótulo la incapacidad transitoria, es decir, aquella que desaparece transcurrido el período de curación. Eventualmente, ésta se indemniza a título de lucro cesante (arts. 1068, 1069 del CC), y ambos rubros no son excluyentes.
Cabe recordar la jurisprudencia de la Corte Federal -anterior a la reforma pero que mantiene vigencia-, la cual sostiene que “…cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 28-4-1998, “Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros”, LA LEY, 1998-C, 322).
De tal manera, que lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (art. 1086 del CC; en similar sentido art. 1746 del CCCN).
Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud psico-física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (Const. Nac., art. 75 inc. 22; DADDH, art. I; DUDH, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. prov., arts. 10, 12 y 15).
ii. Daño psicológico
El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro.
Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman.
En este sentido, aprecio correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral según el caso.
En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en el patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido.
Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado como incapacidad sobreviniente. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga.
iii. Determinación pericial
La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa.
Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes. En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (CPCC, art. 474).
En el caso de autos, el perito médico luego de examinar a los actores y evaluados los exámenes complementarios, señaló que en ocasión del accidente de tránsito sufrieron lesiones por las cuales presentan las siguientes disminuciones funcionales: 1) Ever José Fernández Romero padeció un esguince cervical, una lumbalgia postraumática, traumatismo de rodilla derecha y una fractura del tabique nasal, las cuales le generan una incapacidad parcial y permanente de la T.O. del 10%, 9%, 8% y 8% por cada una. Según el principio de capacidad restante, arribó a un total del 31,14%. 2) Respecto de Laura Soledad Medina Moreira, dijo que sufrió traumatismo cervical y lumbalgia postraumática. Concluyó que presenta una incapacidad del 8% y 8%, es decir, un total del 15,3% de la T.O. Utilizó el Baremo General para el fuero Civil de los Dres. Altube- Rinaldi (fs. 293 a 300).
Este dictamen, no fue observado por ninguna de las partes, por lo cual posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver. Por ello, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse de sus conclusiones, en cuanto a las lesiones apuntadas (arts. 375, 384, 474 del CPCC).
En el aspecto psicológico, luego del resultado de las pruebas realizadas, la experta concluyó que Ever José Fernández Romero presenta un trastorno adaptativo con ansiedad de grado leve “crónico”, el cual equivale a un desarrollo reactivo leve con un grado de incapacidad parcial y permanente del 5%. Respecto de Laura Medina dijo que presenta un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, de grado leve “crónico”, estimó que le genera una incapacidad parcial y permanente del 7%. Para paliar las consecuencias del hecho y evitar la profundización de los cuadros descriptos, recomendó que ambos realizaran una psicoterapia de seis meses de duración con frecuencia semanal y en un costo de $ 350 por sesión (fs. 255 a 261).
Este informe no fue observado por las partes.
Tampoco se arrimaron otras evidencias que lleven a concluir que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas, o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces; ni que le resten seriedad al dictamen pericial, el cual posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver. Por ello, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse de sus conclusiones, aunque debo aclarar que sólo en relación a las lesiones físicas constatadas (arts. 375, 384, 474 del CPCC).
No cabe duda de la existencia de las afecciones psicológicas que padecen los actores con motivo del accidente, pero ellas no alcanzan para determinar que el daño descripto resulte, en alguna medida, irreversible. El daño psíquico, para ser resarcido, requiere que el padecimiento anímico haya desbordado en bloqueos, depresiones, inhibiciones o actuaciones que perturben de manera importante y definitiva la integración al medio social.
Comparto el criterio según el cual en los supuestos en que la pericial indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento, tal como lo consideró el Magistrado de la instancia anterior.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, y apreciando que la merma psíquica es susceptible de redimir con el tratamiento sugerido, no corresponde una indemnización de manera autónoma, sin perjuicio de tener en cuenta la cuestión al considerar el daño moral y del tratamiento psíquico que corresponda otorgarle.
Por todo lo expuesto, aprecio que con la prueba arriba indicada y los informes emitidos por la “Clínica del Rosario” (fs. 142 a 143) y el Hospital “Juan C. Sanguinetti” (fs. 200) ha quedado probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474 CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde a los reclamantes.
iv. La cuestión sobre la utilización del casco protector.
Como ya lo he mencionado, la ausencia del casco protector puede tener incidencia en la extensión del daño y en la indemnización respectiva. Así es relevante, a efectos de fijar la pauta indemnizatoria, cuando habiéndose negado el uso del casco corresponde establecer si se han aportado elementos que permitan tener por probado lo contrario (art. 375 CPCC); también debe acreditarse que el evento ha producido lesiones en la cabeza. Demás está extenderse respecto a la suma importancia que reviste el correcto uso del casco como elemento de protección de esa parte vital del cuerpo.
En el caso, no se ha acreditado que los actores portaran el casco al momento del accidente, pero tampoco han tenido lesiones incapacitantes en la cabeza. En cuanto al traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento que dijo haber padecido Laura Soledad Medina Moreira, cabe advertir que no ha sido el motivo de la disminución de la capacidad física que valoró el experto para su determinación. En mi parecer, la falta de uso del casco protector, no influyó en la producción de los daños ya descriptos y en consecuencia tampoco a la entidad de sus lesiones y por esta razón no será ponderado al fijar la indemnización. Por cierto, hallándose negada la utilización del caso y no mediando prueba que acredite su uso, las consecuencias que de ello se deriven, tal la pérdida de conocimiento, no podrá ser tenido en consideración al menos plenamente, para establecer el daño moral, pues ha sido la actora quien con su negligencia al prescindir del elemento protector ha contribuido de forma decisiva a que se generase dicho daño.
v. La cuantía de la indemnización
v.i. Principios generales para la cuantificación
El concepto de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos.
Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana.
En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso.
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (art. 375 CPCC).
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4; 15.248-2011, del 24-4-2018; 39.262/2011; 44.306/2009 del 14-3-2017; 14.729-2015, del 28-5-2018; 11.054/2013; entre muchas otras).
v.ii. La especificación en el caso luego de los fallos “Vera” y “Nidera” de la SCBA.
La Suprema Corte de Justicia de esta Provincia en dos fallos dictados en el primer semestre del año 2017 (C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires”, 18-4-2018 y C. 121.134, “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires”, 3-5-2018), ha considerado el supuesto en que la sentencia fije la condena a valores “actuales”. En tal sentido entiende que tal proceder, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios. Señaló que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del CCCN, en orden a las denominadas deudas de valor; y que en el caso de estimarse a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando una tasa de interés puro, como se lo ha hecho en otros períodos, con motivo de todas las formas de actualización. De tal modo se obtiene “el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes”. También consideró la Corte que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Así, dispuso “… que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce”; L. 94.446, “Ginossi” (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016)”.
Vemos así que la Corte ha introducido una diferenciación en materia de intereses según se trate de deudas a valores históricos o actuales debiendo utilizarse diversas tasas según dicha pauta.
La referida circunstancia determinó que fuese necesario adecuar el método que utilizaba esta Sala para establecer el valor actual de las indemnizaciones de la forma más justa, atendiendo a que sobre tales determinaciones sólo procederá el interés puro es decir despojado del contenido correctivo de la depreciación de la moneda ínsito en general en las tasas de operaciones bancarias de inversión y de descuento más habituales como las que se viene empleando en el Fuero.
Por todo ello, en orden a determinar una indemnización adecuada aprecio que resulta necesario acudir a un procedimiento que, por un lado observe mayor objetividad pero que también responda mejor a las características de cada caso.
En cuanto al modo de cuantificar la reparación del daño patrimonial por incapacidad permanente, se ha dicho que el art. 1746 del CCCN “…tiene marcada relevancia teórica y práctica (…) porque incorpora una novedad: la utilización de la fórmulas matemáticas para ponderar el daño patrimonial por incapacidad permanente, total o parcial…” (Galdós, Jorge M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, Portada (Columna de Opinión) en RCyS, Diciembre 2016, Cita: AR/DOC/3677/2016).
En virtud de lo expresado es que, tratándose de casos en que deben indemnizarse las consecuencias dañosas por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe establecerse mediante la determinación de un capital, cuya renta cubra la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando dichas actividades.
A mérito de tales consideraciones cabe atender cuatro reglas a tener en cuenta para fijar el monto del resarcimiento: a) aplicación de fórmulas matemáticas; b) utilización de la fórmula que el juez elija fundadamente; c) no fijación automática y obligatoria del resultado matemático que arroje la fórmula; d) admitir el arbitrio judicial para ponderar y evaluar la integridad del daño, conforme la singularidad del caso (Galdós, ob. cit.).
A tal fin existen diversas fórmulas, entre las que cabe mencionar aquellas que derivan de las carátulas de los juicios en que se aplicaron; así: “Vuoto”, “Marshall” y “Méndez”, o bien de quien la ha formulado (“Acciarri”, disponible en el sitio web de la Universidad Nacional del Sur – Programa de Análisis Económico del Derecho); entre otras variables.
Se sabe que dichas fórmulas constituyen una estructura de matemática financiera estable, constante y predeterminada a la que se le adicionan en cada caso las variables particulares. Entre éstas debemos mencionar las más utilizadas: edad de la víctima; ingresos probados o estimados y el tiempo restante o edad máxima para realizar actividades productivas o económicamente valorables.
El resultado equivaldrá a un capital que, invertido a una tasa de interés determinado, se consumirá en un período calculado como el probable de vida productiva de la persona afectada, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber sufrido las secuelas incapacitantes.
La utilización de este método de cálculo indemnizatorio tiende a garantizar la motivación y adecuada fundamentación de las sentencias, en orden a la constitucionalización del derecho civil y a la ponderación de los principios que contienen los arts. 1, 2, 3 y 7 CCCN. Permite individualizar y explicar las bases objetivas tenidas en cuenta para arribar al resultado final, sin perjuicio de los datos particulares del caso.
Aunque no existe unidad de criterio se ha afirmado que, en virtud de los artículos 1, 7, 1746 y concs. del CCCN, tales exigencias resultan inexcusables; aun para los procesos en trámite, motivados por hechos acontecidos antes del 1-8-2015 (Lorenzetti, R., “Fundamentos de Derecho Privado – El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina”, La Ley, Thomson Reuters, 2016, p. 374).
Más allá que, según el caso se entienda que debe aplicarse el art. 1746 del CCCN o bien que sólo se lo debe tomar como pauta de orientación en la fijación de los valores indemnizatorios, de cualquier modo, ha de tenerse presente que aquella norma dispone que “…la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital…”; es decir, estimada, apreciada, calculada, lo cual comprende la potestad del juez para ponderar todas las características del caso que resulten de la causa.
Esto es así por cuanto como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (Fallos: 327:3753, 3765:3766, 3787:3788 y 3797:3798).
Entre las fórmulas arriba mencionadas considero adecuada a la finalidad perseguida la denominada “Vuotto”, toda vez que contempla el dato de los ingresos en función de una situación cierta o estimable al tiempo del hecho. La fórmula indicada, a diferencia de otras que introducen variables sobre la evolución de los ingresos económicos de la víctima, resulta desde mi parecer la más razonable, pues la indicada premisa no deja de ser una mera conjetura que, incluso y mal que nos pese, en caso de trabajadores bajo un régimen informal parece aún menos probable.
No obstante, advierto que la fórmula que propongo ha sido elaborada antes del dictado de la ley 27.426 (B.O. 28-12-2017), la cual modificó el art. 252 de la ley 20.074, que extendió la opción jubilatoria del trabajador hasta los setenta años de edad. Por ello al efectuar el cálculo respectivo computaré la cantidad de años de trabajo que le restaban al demandante teniendo en cuenta dicha cifra y no los sesenta y cinco contemplados en la fórmula original. Ello siempre a la tasa de descuento del 6% anual.
En conclusión, la fórmula que utilizaré como pauta orientadora para fijar la indemnización por incapacidad de la plenitud de la víctima será la siguiente:
C=a*(1-Vn)*1/i
en la cual:
Vn: coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual
Vn= 1/(1+i)n
a: disminución del ingreso en función de la incapacidad
a = salario mensual x 12 x porcentaje de incapacidad
n: períodos laborales restantes
n = 70 – edad del accidentado
i: tasa de descuento decimalizada
i = 6% = 0,06
En el caso entiendo razonable computar doce salarios, pues no se ha acreditado una relación de trabajo bajo dependencia; de allí que no corresponda tener en cuenta el ingreso estimado por S.A.C.
El actor Ever José Fernández Romero tenía a la fecha del evento 32 años de edad; era soltero y trabaja en la construcción (fs. 256) y la prueba pericial estableció que se encuentra afectado por un 31,4% de incapacidad. La actora Laura Soledad Medina Moreira, tenía 24 años y era docente (fs. 259); el perito médico determinó que las lesiones han afectado su capacidad en un 15,3%.
En virtud de tales antecedentes y no disponiéndose de otros datos que permitan certeza sobre una remuneración de los demandantes a valores actuales, estimo que resulta adecuado tener en cuenta el 70% del salario fijado por la Resolución 3/2018 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al tiempo de dictado de la presente el cual, desde el día 1-12-2018, asciende a la suma de $ 11.300 (ver http://servicios.infoleg.gob.ar); es decir, $ 7.910.
Teniendo en cuenta los datos precedentes relativos a edad, ingreso y porcentual de incapacidad, la utilización de la fórmula ya explicitada arroja un valor de $ 442.307,25 y de $ 225.366 respectivamente.
v.iii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 12.600-2014, del 30-10-2018; 38.799-2014, del 30-8-2018; 1.342-2011, del 9-8-2018; 25.684-2010 del 20-9-2018; entre muchas otras).
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737 a 1740 y 1746 del CCCN); arts. 165, 272, 375, 384, 474 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial; el resultado de la fórmula de estimación utilizada, y las demás condiciones acreditadas en la causa y dado que, no sólo ha de computarse la capacidad en cuanto la aptitud para generar resultados económicos sino para el desenvolvimiento en todos los aspectos de la vida de relación, aprecio que las sumas otorgadas en la instancia de origen ($ 500.000 y $ 300.000) son elevadas. Por todo ello considero justo y así lo postulo, que se reduzcan las sumas indemnizatorias por incapacidad sobreviniente a $ 442.000 a favor de Ever José Fernández Romero y $ 226.000 a favor de Laura Soledad Medina Moreira. Asimismo, desestimar los agravios en cuanto a la indemnización por el daño psíquico de manera autónoma.
2.2. Daño moral
a. El planteo
El Sentenciador estableció por este concepto las sumas de $ 200.000 y 125.000.
Los actores se quejan porque los montos otorgados no compensan el daño que han experimentado a raíz del accidente. Citan jurisprudencia y doctrina que consideran aplicable, solicitan que sean elevados.
La aseguradora y la demandada entienden que los montos son excesivos a los fines de resarcir el presente reclamo. Piden que se revoque el fallo y se reduzcan a sus justos límites.
b. El análisis
i. El concepto de daño moral
El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (CC, arts. 1078 y 1111; SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA, 156-17; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN.).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-1993).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo y alegría, estimables en la esfera psicofísica.
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6-5-1986, RED a-499).
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras).
iii. Las secuelas padecidas
Los actores han sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad física. Debe contemplarse que a raíz del impacto se cayeron al pavimento y sufrieron traumatismos; debieron recibir asistencia médica y someterse a diversos estudios. Ambos presentan limitaciones funcionales de la movilidad cervical y lumbar; en el caso de Ever José Fernández Romero, también de la rodilla derecha (fs. 299). Todo ello les ha ocasionado sin dudas molestias y ha influenciado en su estado emocional de manera negativa. En el aspecto psicológico, presentan una incapacidad del 7% y del 5% y deben realizar un tratamiento terapéutico por seis meses con frecuencia semanal (fs. 258 a 261).
Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de las víctimas ya mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad.
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que el importe establecido en la instancia de origen a favor de Ever José Fernández Romero ($ 200.000), es adecuado, por lo que propongo su confirmación. Respecto del valor otorgado para Laura Soledad Medina Moreira ($ 125.000), considero que es elevado; postulo se reduzca a la suma de $ 100.000.
2.3. Tratamiento psicológico
a. El planteo
El Sentenciador determinó la suma de $ 14.000 para cada reclamante para solventar este gasto.
Los actores entienden que los montos indemnizatorios otorgados son desactualizados. Solicitan que se eleven de manera sustancial.
Los accionados lo cuestionan porque los consideran elevados. Sostienen que el tratamiento también puede ser realizado en instituciones públicas y través de la intervención de la Obra Social. Refieren que Juez de grado ha incurrido en un error lógico, al fijar igual tratamiento para los dos actores cuando se ha probado que padecieron distintos trastornos y no esbozó ningún argumento que lo justifique. Solicitan que se revoque el decisorio en este aspecto.
b. El análisis
La indemnización por los gastos de tratamiento psicológico tiene por finalidad resarcir el costo respectivo para que la víctima del accidente pueda restablecerse de sus secuelas. Si se ha determinado la frecuencia de las sesiones y el tiempo por el cual han de extenderse, debe establecer una suma de dinero que equivalga al monto del tratamiento o terapia aconsejada a efectos de lograr la reparación integral del daño (causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras).
La perito psicóloga concluyó que los actores presentan un cuadro psíquico que les genera una incapacidad del 7% y del 5%. Determinó que requieren una psicoterapia y sugirió que debe realizar un tratamiento por el plazo de seis, con frecuencia semanal. Estimó un costo de $ 350 por sesión (fs. 255 a 261). El mencionado dictamen no fue objetado por las partes.
Por lo expuesto, los antecedentes valorados y en virtud de la entidad de la lesión psíquica que el accidente les ocasionó a los actores, corresponderá tener en cuenta los tratamientos sugeridos y calificados por la experta como necesario para su recuperación; y el valor por sesión que fija esta Sala en la suma de $ 550 a partir de la causa N°1.954/2016 del 24-5-2018 a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del CC).
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4; 33179/2011, 39.262/2011 entre muchas otras).
c. La propuesta
Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC; considero que las sumas establecidas en la sentencia ($ 14.000 y $ 14.000) son levemente reducidas, por lo que propongo al Acuerdo elevarlas a $ 14.300 para cada reclamante.
2.4. Gastos de farmacia, de traslados y de atención médica.
a. El planteo
El Sentenciador fijó la suma de $ 4.000 a favor de cada reclamante para sustentar esta partida.
Los demandados y la citada en garantía entienden que resulta elevado e improcedente el monto fijado. Refieren que no se ha aportado prueba alguna que permita tenerlo por acreditado. Solicitan que se revoque el pronunciamiento, se rechace el rubro bajo examen o bien se reduzca a sus justos límites la indemnización acordada.
b. El análisis
Los gastos que las víctimas tuvieron que afrontar para el tratamiento de las lesiones recibidas, deben resarcirse, aunque no se haya aportado prueba alguna al respecto, siempre que se encuentre acreditada la existencia de aquellas; ello comprende los correspondientes a compras de farmacia, los gastos de traslados e inclusive aquellos necesarios para tratamientos futuros, si se encuentran relacionados con el accidente.
Resulta de aplicación el art. 165 párrafo final del CPCC, el cual confiere a los jueces la facultad de fijar el monto de la condena, siempre que se acredite la existencia del daño y aunque no resulte justificado su monto, ya que su desembolso se presume.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que esta atribución debe utilizarse con prudencia, en especial porque la lógica impone suponer que, si se realizaron gastos de significación, lo normal es que por ellos se entreguen las correspondientes facturas.
Esto es así, incluso cuando la víctima se hubiese atendido por intermedio de un hospital público, porque es sabido que igualmente se producen algunos gastos que deben ser contemplados, pero en menor medida.
Su tratamiento constituye una cuestión esencial de la sentencia, para la correcta solución del pleito, cuando han sido planteado por la parte en la instancia de origen (SCBA, LP, L 116.645, S 1-7-2015, “C., C. C. contra F. d. l. P. d. B. A. y o. D. y p.”, JUBA).
Por otra parte, no puede obviarse que cuando se trata de gastos menores realizados en la angustiosa etapa posterior a un accidente, no puede exigirse a la víctima toda su atención en la exigencia y conservación de los respectivos comprobantes (causas nº 101.100, 102.592, 106.056, entre muchas otras).
En función de todo ello, la entidad de las lesiones sufridas y en virtud del principio de reparación integral y la partida indemnizatoria debe ser admitida y no advierto que, en el caso particular, el valor otorgado sea elevado (art. 165 del CPCC).
c. La propuesta
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068 y 1069 del C. Civil (en sentido similar arts. 1737 a 1740, 1744 y 1746 del CCCN); arts. 165, segundo párrafo, 272, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que las sumas de $ 4.000 fijadas en la sentencia son adecuadas.
3. Intereses
a. El planteo
La sentencia manda a pagar intereses sobre los valores de condena, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días, a través del sistema Banca Internet Provincia (variante denominada digital).
La aseguradora y los demandados se quejan porque consideran que corresponde aplicar la tasa de interés del 6%, en virtud de lo resuelto por el más alto Tribunal provincial en el fallo “Vera”. Piden que se revoque la sentencia de grado en tal sentido o de manera subsidiaria se fije la tasa pasiva del Banco Provincia.
Los actores, al responder el traslado, señalan que no resulta aplicable la jurisprudencia citada, pues el Magistrado no ha fijado los montos a valores actuales.
b. El análisis
Esta Sala se ha expedido en anteriores decisiones siguiendo el criterio adoptado por el Máximo Tribunal Provincial, en la causa C. 119.176, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios”, de fecha 15-6-2016, en el cual aplicó la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (causas. 5.293/2015, sent. del 6-6-2017; 6.625/2011, sent. del 4-7-2017; 5.655/2013, sent. del 21-9-2017; 21.808/2012, sent. del 24-10-2017; 26.607/2012, sent. del 4-7-2017; 14.729/2015, sent. del 25-5-2018).
La tasa fijada en el decisorio cuestionado se encuentra dentro del parámetro establecido en aquella doctrina.
No obstante ello, atento lo resuelto por nuestra Suprema Corte en los fallos “Vera” y “Nidera”, antes reseñados, y su carácter de doctrina legal (SCBA, causa N° 117.819 del 18-6-2014), entiendo que corresponde adecuar el criterio de este Tribunal y aplicar los intereses teniendo en cuenta la diferenciación implícita en tales fallos.
c. La propuesta
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 622 y 623 del Código Civil (en igual sentido arts. 768, 770 y 1748 del CCCN), y doctrina legal de la SCBA precitada, propongo al Acuerdo fijar los intereses a la tasa del 6% anual desde el día del hecho dañoso (16-5-2015) hasta la presente sentencia; a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la pasiva establecida en el fallo apelado.; es decir, a la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días, a través del sistema Banca Internet Provincia (variante denominada digital).
V. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver el agravio planteado, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse: a) por el recurso de Ever José Fernández Romero, en un 50% al recurrente y en un 50% a los demandados y su aseguradora; b) por el recurso de Laura Soledad Medina Moreira, en un 70% a dicha parte y en un 30% a los accionados; c) por el recurso de estos últimos, 70% a los apelantes y en un 15% a los actores (art. 71, CPCC). Y el restante 15%, que estuvo referido a los intereses, en el orden causado, atento la novedad introducida por los fallos N° 120.536 y N° 121.134 de la SCBA (art. 71 del CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos el señor juez doctor Ribera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que:
1. Se reducen las siguientes indemnizaciones: a) Incapacidad sobreviniente, en la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y dos mil ($ 442.000) a favor de Ever José Fernández Moreira y pesos doscientos veintiséis mil ($ 226.000) para Laura Soledad Medina Moreira; b) daño moral en la suma de pesos ciento diez mil ($ 100.000) a favor de Laura Soledad Medina Moreira.
2. Se eleva el importe para gastos de tratamiento psicológico a la suma de $ 14.300 para cada reclamante.
3. Respecto de los intereses, se aplicarán a la tasa del 6% anual desde el día del hecho dañoso (16-5-2015) hasta la presente sentencia; a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la pasiva establecida en el fallo apelado; es decir, a la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días, a través del sistema Banca Internet Provincia (variante denominada digital).
Las costas de esta Alzada se imponen: a) por el recurso de Ever José Fernández Romero, en un 50% al recurrente y en un 50% a los demandados y su aseguradora; b) por el recurso de Laura Soledad Medina Moreira, en un 70% a dicha parte y en un 30% a los accionados; c) por el recurso de estos últimos, 70% a los apelantes y en un 15% a los actores; y el restante 15% en el orden causado.
Se confirma en lo demás que ha sido materia de agravios.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del decreto ley 8.904/77 y arts. 51 ley 14.967 y 7 CCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
039719E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132857