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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: MOLINA EDUARDO RUBEN C/ VILLAROEL ROGER MARIANO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman- Liliana E. Abreut de Begher- Patricia Barbieri.-
A la cuestión propuesta, el Dr. Víctor F. Liberman, dijo:
I – Por sentencia obrante a fojas 756/775 se admitió parcialmente la demanda interpuesta y se condenó a General Tomás Guido S.A.C.I.F. a abonar al actor la suma de $636.200, con intereses y costas. La condena se hizo extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
Apelaron las partes.
El actor fundó sus censuras a fojas 856/859. Se queja por considerar reducidos los montos otorgados para resarcir la incapacidad sobreviniente, el tratamiento psicológico recomendado por la perito y el daño moral. Finaliza su exposición alzándose contra la tasa de interés fijada en el decisorio de grado.
Por su parte, las accionadas expresaron agravios a fojas 850/855. Cuestionan la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral.
A fojas 861/863 y a fojas 867/869 se replicaron mutuamente los agravios.
II – Incapacidad sobreviniente (física y psíquica)
El magistrado de la anterior instancia concedió por daño físico la suma de $350.000. Con relación a la incapacidad psíquica consideró que no correspondía otorgar una indemnización independiente por cuanto la perito indicó un tratamiento psicológico a fin de superar los trastornos y afirmó que la incapacidad era reversible con un tratamiento psicoterapéutico adecuado.
Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.
También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada.
El juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de incapacidad porque, aunque elemento importante a tomar en cuenta, no conforman pautas estrictas en esta clase de procesos (conf. CSJN en E.D. 152-209 y citas de Fallos 310:1826). La indemnización no se compara automáticamente con porcentajes pericialmente estimados ni corresponde asignar “tanto por punto de incapacidad”. Esta indemnización tiende a compensar la disminución.
Asimismo, cabe señalar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que sea indemnizado independientemente del moral, debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Esto se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico, objetivado en pruebas de la especialidad.
Lo cierto es que dicho detrimento es aquél observable sintomáticamente; como tal, afecta la actuación del sujeto en su esfera de relación en general. Es un daño económico, una lesión indirecta a la economía de la persona, en palabras más antiguas: un daño patrimonial indirecto. Ahora bien, para que resulte resarcible, es necesario probar esa afectación a la economía personal y debe subsistir para entrar en la categoría jurídica de reparable.
En la pericia médica llevada a cabo en autos (fs. 597/599) el profesional indicó que el actor padeció un accidente vial con herida grave en su pie derecho, que obligó a la amputación de los dedos del pie inmediatamente por detrás de las cabezas de los metatarsianos, informando que dicha lesión genera un déficit fisiológico que le ocasiona una disminución del 25% de la función normal.
Las partes consintieron dicha peritación.
Desde a la faz psíquica el informe de la especialidad luce a fojas 497/501.
Allí se concluyó -en base a las pruebas administradas- que el señor Molina presenta una neurosis reactiva con características depresivas, fóbicas y expresiones de ansiedad y angustia.
Describió que el conflicto se centra en su persona y le genera tensión y angustia a partir de sus limitaciones fisiológicas, señalando que la falta de defensas eficaces profundiza su dependencia emocional, tendiendo a la regresión y disminuyendo su capacidad de goce.
En base a ello estimó que el actor padece una incapacidad psíquica que fija en 25%, correspondiente a desarrollos no psicóticos:
3.4 neurosis depresiva, 3.4.2 b) moderada, según el Baremo Neuropsiquiátrico para valorar incapacidades neurológicas y daño psíquico de los Dres. Castex y Silva.
Asimismo, para superar esos trastornos indicó la realización de un tratamiento psicoterapéutico individual, con una frecuencia de dos encuentros semanales por el lapso de dos años, estimando el costo de cada sesión en $200.
Agregó que la recomendación de comienzo y continuidad de dicha terapia obedece a que dado su personalidad, el actor tiende a encerrarse dentro de sí, acentuando la incapacidad por su predisposición a la evitación, que lo llevarían a una fobia invalidante.
El informe reseñado fue impugnado por las partes a fojas 529, 534 y 536, siendo contestadas dichas impugnaciones por la licenciada a fojas 548/549, 550 y 551.
Explicó la experta que en el dictamen pericial, en el punto historia de vida, introdujo como concausa el fallecimiento de su abuela (con quien tenía una relación especialmente cercana) y las condiciones de vida padecidas por la falta de recursos económicos y la necesidad de comenzar a trabajar joven. Dijo que estas situaciones crearon un yo más débil y con menos posibilidades de defensa ante el hecho de autos, que terminó cristalizando una baja autoestima con sentimientos de inferioridad y desesperanza ante la burla de sus compañeros de trabajo. Aseveró que el valor histórico del individuo siempre constituye una concausa.
Asimismo aclaró que la forma de presentación del cuadro que padece el actor es la depresión, siendo reversible con tratamiento psicoterapéutico adecuado y controles posteriores; y rectificó el porcentaje de incapacidad informado en la pericia, cuantificándola en 22% (fs. 549).
En este punto cabe recordar que se configura la validez científica del dictamen de un perito en cuanto recurre a una característica más de labor de ese tenor, cual es la remisión a múltiples pautas objetivas para la elaboración de conclusiones verificables y cuya validez no se basa únicamente en el título del experto, sino también en la coherencia interna del dictamen y en la posibilidad de comprobación y verificación de sus referencias a elementos externos útiles, para la ordenación lógica de la labor respectiva (CNCiv., Sala B, 12-05-89, in re «Medina Marta S.B. c Medina María I.C.”, La Ley 1989-E-117). Por tanto, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando este adolezca de deficiencias significativas, lo que no aprecio que acontezca en autos, por entender que la licenciada ha contestado adecuadamente las objeciones efectuadas por las partes.
En esta inteligencia creo que corresponde otorgar plena validez a las conclusiones arribadas por los peritos designados de oficio (cf. art. 477 del Código Procesal).
Sentado ello, entiendo atendible el agravio expuesto por el recurrente en lo que refiere a la falta de reconocimiento de una indemnización por la incapacidad psíquica.
Habitualmente la discapacidad transitoria se resarce como lucro cesante; sin embargo es indemnizable en sí misma aunque no existan lucros frustrados (Kemelmajer de Carlucci, Aída, en «Código Civil y leyes complementarias Comentado…», dir. Belluscio, coord. Zannoni; ed. Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, pág. 219), en orden a las limitaciones sufridas en la vida de relación. De esa manera, para la necesaria cuantificación del daño es menester considerar la índole y levedad de las lesiones, las condiciones personales, familiares y socioeconómicas de la persona damnificada (conf. CNCiv., Sala G, 17-5-02, «Fabiano c. Fernández»; J.A. 2002-III-367).
En particular, en lo referente a la discapacidad psicológica, hay que tener en cuenta que la propuesta de psicoterapia por la perito interviniente puede o no llevar a buen resultado, lo que depende de múltiples factores, ajenos incluso a la decisión o voluntad del paciente. Partiendo de una hipótesis positiva acerca de resultados favorables de reducción de la minusvalía, bien puede existir un «resto no asimilable», algo imborrable de la esfera anímica (conf. Daray, Hernán: «Daño psicológico», Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 56/7).
Al momento de la experticia psicológica habían transcurrido más de cinco años del accidente (al día de hoy ya contamos 11 años), implica que la discapacidad hasta el momento existe. Y la posibilidad de minoración depende de factores varios.
Por ello creo que corresponde reconocer una indemnización por este concepto, aunque contemplando estos factores y la concausalidad atribuida a su historia de vida por la licenciada al contestar las impugnaciones.
Así las cosas, para resolver el daño del accionante tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 32 años, casado, vivía con su esposa y -a ese momento- cuatro hijos (al momento de la entrevista psicológica -año 2013- manifestó tener 5 hijos, de entre 18 y dos años de edad), se desempeñaba como chofer de colectivo -actividad que siguió desempeñando- (cf. surge de los antecedentes personales volcados en el dictamen psicológico y declaración jurada de fs. 2 y testimoniales de fs. 3/4 del beneficio de litigar sin gastos).
En mérito a lo expresado y las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas sufridas, meritando también -como dije más arriba- la incapacidad psíquica detectada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 901, 903, 904, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, estimo que el monto fijado en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente -$350.000- resulta bastante reducido, por lo que propongo al acuerdo hacer lugar a las quejas de la parte actora y elevar a la cantidad de $700.000 la presente partida indemnizatoria.
III – Tratamiento psicoterapéutico
Comparto la crítica del reclamante.
Al haber determinado el juez que este gasto (futuro) no llevaría intereses sino desde la sentencia (criterio que comparto por sujetarse a la doctrina del plenario “Gómez” y ahora al art. 1748 del CCyC), debió contemplarse que la estimación pericial databa del mes de octubre de 2013.
De manera que, en atención a la recomendación del experto detallada en el punto anterior, propondré elevar la cuantía reconocida por este concepto a $124.000. Es más ajustado a lo dictaminado y a la notoria, gruesa y persistente pérdida de valor adquisitivo de la moneda.
IV – Daño moral
Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas padecidas -que fueran debidamente detalladas en el punto anterior-, que fue sometido a dos procedimientos quirúrgicos, habiendo permanecido internado durante 21 días; todo ello con su respectiva repercusión en su faz espiritual del accionante, me parece que la cantidad concedida por el magistrado de grado -$200.000- resulta ajustada a derecho, por lo que propicio su confirmación.
La actora se queja y se queja, pero el juez le otorgó el doble de la cantidad que pidió en la demanda más intereses. Asimismo, si bien -como principio- lo peticionado pondría un límite a la facultad del tribunal, lo cierto es que los intereses a tasa activa sin capitalización no cubren la pérdida de valor de la moneda, por ello es que estimo más justo mantener la suma concedida en la sentencia de grado.
V – Intereses
El magistrado de la anterior instancia dispuso que los intereses se calculen desde el día del hecho hasta la sentencia de grado a una tasa pura del 8% anual, y partir de entonces y hasta su cumplimiento a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; con excepción de la indemnización correspondiente a tratamiento psicoterapéutico, que por tratarse de un gasto futuro, mandó que devenguen intereses a partir de dicho pronunciamiento a la tasa activa mencionada.
Contra el modo dispuesto para el cálculo de los intereses se alza la parte actora, quien solicita se manden liquidar a tasa activa por todo el plazo.
Como juez de la Sala “L” he explicado reiteradamente mi posición teórica al respecto: prefiero establecer valores “actuales” y agregar intereses a tasa “pura”. Pero, así como en ese tribunal, en atención al criterio de la Sala propondré directamente que se adicionen intereses a tasa activa desde el hecho. He tenido en cuenta este elemento al tiempo de cuantificar las indemnizaciones.
Propongo entonces que los intereses se liquiden desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/2009; con excepción de los gastos correspondientes a tratamiento psicoterapéutico, cuestión en la que coincido con lo resuelto en el decisorio de grado.
Creo que la suma de capital más intereses en la forma expuesta no implica un enriquecimiento indebido de la parte actora, por lo que propongo con este alcance hacer lugar a las quejas del accionante.
VI – Resumen, costas
Por lo expuesto postulo admitir parcialmente las quejas del actor y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) elevar a las cantidades de $700.000 y $124.000 las partidas concedidas en concepto incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico, respectivamente; b) disponer que los intereses se devenguen desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción de los gastos correspondientes a tratamiento psicoterapéutico, que devengarán interés a la tasa mencionada a partir de la sentencia de primera instancia; c) confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; d) Imponer las costas de alzada a las accionadas en su condición de vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal).
En acuerdo trataremos las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Así lo voto.
A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Liberman en todo en cuanto propicia, con la excepción a la fecha de inicio de computo de los intereses estipulados y tasa de interés a aplicar.
Corresponde recordar que “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”).
En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses – es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce.
Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.
En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente.
Debo recordar, ahora, que el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen.
La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
De este modo, desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta el 1/8/2015 se dispone la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa premencionada para todos los rubros concedidos.
Tal mi voto.
La Señora Juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
VICTOR FERNANDO LIBERMAN- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER- PATRICIA BARBIERI.-
Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2019.-
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir parcialmente las quejas del actor y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) elevar a las cantidades de $700.000 y $124.000 las partidas concedidas en concepto incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico, respectivamente; b) Por Mayoría disponer que los intereses se devenguen desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción de los gastos correspondientes a tratamiento psicoterapéutico, que devengarán interés a la tasa mencionada a partir de la sentencia de primera instancia; c) confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; d) Imponer las costas de alzada a las accionadas en su condición de vencidas (conf. art. 68 del Código Procesal).
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 774/75, fijándose los correspondientes al Dr. Miguel Mc Lean, letrado patrocinante del actor durante las tres etapas del proceso, en pesos quinientos cincuenta mil ($ 550.000) por el principal y en pesos diez mil ($ 10.000) por el incidente resuelto a fs. 696; los del Dr. Miguel Carranza, por su actuación en el mismo carácter en la demanda, en pesos ochenta mil ($ 80.000); los del Dr. Daniel Jorge Marino, letrado apoderado de la demandada General Tomás Guido y la citada en garantía Argos, en pesos quinientos setenta mil ($ 570.000); los de la Dra. Fanny Beatriz Necuzi, por su intervención en el mismo carácter en la audiencia de fs. 285, en pesos tres mil ($ 3.000); los de la Dra. Andrea Valeria Bonifacio, por igual representación en la audiencia de fs. 738, en pesos dos mil ($ 2.000); los del Dr. Luciano Sala Victorica, letrado apoderado de la citada en garantía Protección Mutual, en pesos quinientos ochenta mil ($ 580.000); los de la Dra. Agostina Carla Gremone, por su actuación en el mismo carácter en la audiencia de fs. 285, en pesos tres mil ($ 3.000); los de la Dra. María Sol Alurralde, por igual representación en las audiencias de fs. 522 y 526, en pesos tres mil ($ 3.000); los de la Dra. María del Carmen Cirigliano, letrada apoderada de Transportes Automotor Plaza durante la primera etapa, en pesos doscientos diez mil ($ 210.000); los del Dr. Fernando José Eustaquio García, por su intervención en el mismo carácter desde fs. 298 hasta fs. 744, durante parte de la segunda etapa, en pesos cuarenta mil ($ 40.000); los de la Dra. Victoria Soledad López Taja, por igual representación en la audiencia de fs. 285, en pesos tres mil ($ 3.000); los de los letrados apoderados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en pesos seiscientos treinta mil ($ 630.000), en conjunto; los del perito médico Primitivo Héctor Burgo, en pesos ciento ochenta y siete mil ($ 187.000); los de la perito psicóloga Iris Diana Ferrera, en pesos ciento ochenta y siete mil ($ 187.000); los del perito ingeniero Juan Carlos Iervasi, en pesos ciento ochenta y siete mil ($ 187.000); los de los consultores técnicos Juan Diego Sánchez Parra, María Marta Domínguez y Héctor Oscar Alvarez, en pesos setenta y cinco mil ($ 75.000) para cada uno de ellos, y los del mediador Dr. Pablo E. Gamba, en … UHOM, equivalentes a pesos setenta y dos mil ($ 72.000) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor del UHOM vigente al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. Dr. Miguel Mc Lean en … UMA, equivalentes a la fecha a pesos doscientos tres mil ochocientos treinta ($ 203.830), y el del Dr. Daniel Jorge Marino, en … UMA, equivalentes a pesos ciento setenta y cinco mil cincuenta y cuatro ($ 175.054) (art. 30 ley 27.423, Acordada CSJN 20/2019).
La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
VICTOR FERNANDO LIBERMAN
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER
PATRICIA BARBIERI
043522E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128503