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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por ambas partes la resolución de fs. 3749/50 en cuanto rechazó la excepción de defecto legal opuesta por la demandada, con costas por su orden.
Asimismo, fue rechazado el pedido de desglose de cierta documentación acompañada y lo expresado a tenor de ella en la demanda, con costas a la accionada.
La demandada expresó agravios a fs. 3762/80 que fueron contestados a fs. 3790/98.
La actora acompañó el memorial a fs. 3757/60 que la parte contraria contestó a fs. 3782/88.
II. Previo a ingresar en el tratamiento de los aspectos de fondo involucrados en los recursos, corresponde que el Tribunal examine si se han cumplido los recaudos formales que autorizan a proceder de ese modo.
Los recursos de apelación deducidos por ambas partes fueron concedidos mediante providencias dictadas el 19 de julio de 2019 (v. fs. 3752 y 3754).
Conforme surge del sistema informático los autos se encontraban en la letra cuando la parte demandada presentó el escrito titulado “Autoriza” (de fs. 3755).
De seguido, esa misma parte dejó nota en el sistema informático dando cuenta que las actuaciones no se encontraban en la letra, razón por la cual el juez a quo tuvo por presentada en tiempo oportuno la expresión de agravios de la demandada (v. fs. 3781).
A tenor de ello, al contestar ese traslado, la actora solicitó la deserción del recurso en los términos del art. 266 CPCC.
Si bien no se confirió traslado de esa petición, encontrándose los autos ante esta Sala, la demandada solicitó -mediante la presentación que antecede- la desestimación de esa pretensión.
Lo que se encuentra controvertido es si efectivamente la parte demandada quedó notificada de la concesión de su apelación en ocasión de presentar el escrito de fs. 3755 o si, por el contrario, al haber dejado nota electrónica en la misma fecha, dando cuenta que el expediente no se encontraba en la letra, su parte no quedó notificada sino hasta próximo día de nota, esto es, el 9 de agosto de 2019 (conf. art. 133 CPCC).
No desconoce el Tribunal que de acuerdo al art. 266 CPCC, si el apelante no expresare agravios dentro del plazo, corresponde declarar desierto el recurso.
Ahora bien, no es posible descartar que en el caso se presente una situación de duda que autoriza a descartar la estricta aplicación de esa norma.
Es que la frustración del derecho del recurrente a obtener la revisión de la sentencia con base en el incumplimiento de requisitos formales implicaría una lesión a su derecho de defensa.
A esa conclusión se arriba si se repara que, presumida la buena fe en la conducta de los litigantes, no cabe suponer que hubiera mediado en la demandada la intención de defraudar al tribunal y a su contraparte mediante artilugios procesales; por lo que ante la duda que presenta el caso, corresponde apartarse de aquella regla e interpretarla con carácter restrictivo.
Habida cuenta de ello corresponde examinar los planteos recursivos de ambas partes.
III. Defecto legal y costas
a. Se adelanta que el recurso de la demandada, atinente al rechazo de la excepción de defecto legal, no prosperará.
Se agravia la recurrente de que se hubiera ponderado la contestación subsidiaria de la demanda como dato dirimente para rechazar la excepción. También se queja que no se hubiera ingresado en el tratamiento y consideración de los fundamentos esgrimidos por su parte para sustentar la excepción de defecto legal.
El defecto legal invocado refiere, concretamente, a la ausencia de precisiones acerca de los conceptos involucrados en el monto expresado en la certificación contable acompañada con la demanda y la carencia de documentación contable y extracontable respaldatoria de esa certificación, necesaria para comprender el contenido de la pretendida indemnización.
Esa indemnización derivaría de la rescisión del contrato Afa Plus celebrado entre las partes y que Telecom Argentina SA reclama como restitución de inversiones realizadas y no recuperadas al tiempo de la referida rescisión.
Al respecto, la demandada descalifica el valor probatorio de la certificación contable acompañada y alega que el peritaje contable ofrecido no puede tener por objeto integrar la pretensión demandada.
Observa cada uno de los rubros incluidos en ella (vgr. contratación con proveedores para la implementación del proyecto, contratación pendiente de pago, impuesto de sellos, adicionales).
Denuncia que no se previó en qué oportunidad y de qué modo podría examinar tal documentación omitida ni en qué momento podría ofrecer prueba para rebatirla.
b. Se ha destacado, en lo referido a la determinación del monto, que el actor podrá condicionarlo o supeditarlo a las resultas de la prueba a producirse en autos, pero ello no lo libera de practicar una estimación siquiera aproximada del monto en la demanda, de modo que, a la par de ajustarse al deber de congruencia, el reclamo no se constituya en una sorpresa o emboscada para el adversario (Jorge L. Kielmanovich, «Código procesal comentado y anotado», T. I, pág. 719, edit. Lexis Nexis, 2010).
A la vez, cabe recordar que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda es de interpretación restrictiva (Fassi – Mauriño «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, comentado, anotado y concordado», T. III, Pág. 270, Editorial Astrea, 2002 y Fenochietto , «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales», T. II, Pág. 376, Editorial Astrea, 1999).
Bajo esas premisas, no se aprecia que en el caso existan defectos en la proposición de la demanda susceptibles de afectar el ejercicio del derecho de defensa del demandado.
Cierto es que la parte actora acompañó una certificación contable, de la cual extrae el monto aproximado de la inversión que dice haber realizado y cuya restitución solicita.
Sin embargo, de tal instrumento -con la parcialidad propia de una certificación contable privada- se extrae, según lo pretende la actora, una suma aproximada ilustrativa de la cuantía del reclamo.
El examen minucioso que propone la recurrente forma parte del debate abierto en la causa y esa pesquisa se llevará a cabo en el marco de la producción de la prueba que la actora ofreció para demostrar la entidad que pretende atribuir a la información volcada en la aludida certificación.
En ese contexto, serán fijados los puntos de pericia necesarios (arts. 460 y 462 CPCC) y la apelante podrá impugnar el contenido de la certificación y aportar elementos para desvirtuarla (art. 473 y cc CPCC).
No obstante, sin adelantar opinión acerca de lo que en definitiva corresponda decidir sobre la cuestión de fondo planteada y de lo que eventualmente pudiera surgir de la producción de la prueba ofrecida por ambas partes (v. gr. peritaje contable), a los fines que aquí interesan, la documentación en que se sustenta la acción aporta elementos, prima facie, suficientes para conocer los alcances de la pretensión, por lo que la defensa debió ser rechazada.
Se trata precisamente, de determinar estimativamente la inversión que la actora hubiera realizado de manera efectiva la que, derivada de una relación contractual que no ha sido desconocida, supone en la demandada el conocimiento de las tareas encomendadas y la inversión necesaria para llevarlas a cabo, aun cuando no fuera posible, dado el estado actual de la litis, precisar su cuantía.
Derívase de lo expuesto que no existió defecto que impidiera conocer el objeto de la pretensión y sus alcances jurídicos, tal como se extrae de la lectura de la contestación de la demanda.
No se advierte, por ende, que el demandado se hubiera visto dificultado para apreciar el alcance de la demanda a fin de construir su defensa y determinar la aptitud no sólo de las pruebas ofrecidas y sino de aquéllas de las que pudiera valerse.
c. La misma suerte ha de correr el recurso deducido por la parte actora acerca de la imposición de las costas, derivadas de la anterior incidencia, en el orden causado.
La ley establece que la imposición de costas se regirá por el principio objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar (Jorge L. Kielmanovich, “Código procesal comentado y anotado.”, T. I, pág. 150, edit. Abeledo Perrot, 2010).
La imposición de las costas en el orden causado o su eximición, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, o en atención a la conducta de las partes su regulación puede efectuarse mediante un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).
Con independencia de la suerte que siguió la defensa opuesta por la demandada, las constancias de la causa exhiben que su parte pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo.
Ello se extrae de los fundamentos de la defensa dirigidos a cuestionar la aptitud de la certificación contable aportada por la actora con la demanda y, por otra parte, de la actitud asumida por esta última que, precisamente, advirtió que la documentación respaldatoria de ese instrumento podría haber sido requerida en los términos del art. 388 CPCC o exhibida en ocasión de producirse el peritaje contable, admitiendo de ese modo la precariedad del instrumento impugnado.
En tales condiciones, como se adelantó, este recurso tampoco puede prosperar.
IV. Desglose documentación aportada con la demanda y costas
Independientemente de que el examen que propone la recurrente excede el estado procesal de la causa, toda vez que no es oportunidad para dirimir la controversia y asignar virtualidad a la documentación aportada por las partes, lo cierto es que la cuestión propuesta atañe al examen de la prueba ofrecida, por lo que resulta inapelable de acuerdo a la regla prevista en el art. 379 CPCC.
En función de ello, el tribunal se encuentra inhibido de ingresar en su tratamiento.
Lo mismo sucede respecto de las costas derivadas de esa incidencia, toda vez que siendo inapelable en lo principal, también lo es, como principio y por lógica inferencia, el establecimiento de las costas, que son cuestión accesoria respecto de aquélla.
V. Por lo expuesto, se resuelve:
Rechazar los recursos deducidos por ambas partes en lo atinente al rechazo de la excepción de defecto legal y las costas. Con costas de Alzada por su orden, dada la existencia de vencimientos recíprocos.
Declarar mal concedido el recurso de apelación concedido respecto del pedido de desglose de documentación y las costas derivadas de esa incidencia.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primer a instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
075923E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137370