Tiempo estimado de lectura 12 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que admitió la demanda interpuesta.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 22 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I.- El actor demandó a Juan José Isaac solicitando la reparación de los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de noviembre de 2010 sobre la calle Nuestras Malvinas en su intersección con la calle San Martín de Florencio Varela, provincia de Buenos Aires. Solicitó la citación en garantía de “Paraná Seguros SA”.
El Sr. juez de primera instancia admitió la demanda y condenó al accionado a abonar al actor la cantidad de $20.968, más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena contra la citada en garantía.
Apelaron ambas partes y la citada en garantía. El demandado y su aseguradora expresaron agravios a fs. 295/301 y la actora lo hizo a fs. 303/306. El memorial de la actora fue contestado a fs. 308/310 y el de la demandada y la citada no fue respondido.
II.- Responsabilidad:
El demandado y la citada en garantía se agravian de la responsabilidad que les atribuyó el magistrado. Al efecto sostienen que los testimonios aportados por el reclamante en autos no resultan idóneos para acreditar que el accidente se produjo de la forma relatada por el actor. Asimismo alegan que el actor no habría respetado la prioridad de paso que asistía al demandado por ser quien transitaba por la avenida mientras el actor intentaba un giro desde la avenida hacia la transversal sin tener habilitado el giro por la señal del semáforo.
Se encuentra fuera de discusión que el día 17 de noviembre de 2010 el actor al mando del vehículo marca Renault 19, dominio …, se hallaba efectuando el giro desde la avenida San Martín hacia la calle Nuestras Malvinas de la localidad de Florencio Varela, provincia de Buenos Aires para ingresar al supermercado Carrefour, cuando fue colisionado en su parte delantera por el automóvil marca Volkswagen Gol, dominio … conducido por Juan José Isaac.
El caso ha sido correctamente enmarcado en la órbita del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil que atribuye objetivamente responsabilidad al emplazado, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestra la fractura del nexo causal existente entre el hecho protagonizado con su vehículo y el daño sufrido por el actor, conforme a los supuestos previstos por la citada norma, o sea, la culpa de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder.
Como se destacó anteriormente, en el caso ha quedado fuera de discusión tanto la ocurrencia del hecho como el contacto entre ambos vehículos, motivo por el que se encontraba exclusivamente a cargo de la demandada y la citada en garantía acreditar, de forma clara y que no deje margen de dudas, alguna de las eximentes antes mencionadas.
A fs. 124 obra la declaración de la testigo Sara R. Villareal, quien sostuvo que caminaba con su sobrina por la calle Nuestras Malvinas hacia la entrada de Carrefour y que tenía luz verde para cruzar la calle. Que cuando habían cruzado la primer avenida, ve que sale el actor para entrar a Carrefour y ve que viene un auto del sur en dirección a capital a gran velocidad y embiste al actor. Afirmó que el actor estaba habilitado para efectuar la maniobra y el demandado avanzó a pesar de la señal lumínica del semáforo en rojo
A su vez la testigo Marisa Lilian Santone manifestó: “Estaba en el patio de mi casa porque vivo en la intersección donde fue el siniestro, y el Sr. Rothar venía por la dársena para entrar al Carrefour en dirección norte sur para ingresar al supermercado y de la otra mano de la Av. San Martín venía un Gol dorado a alta velocidad y pasando el semáforo en rojo porque el Sr. Rothar que tenía habilitado el paso lo embiste del lado del acompañante y la trompa adelante y parrilla quedó destrozado” (fs. 129).
Las declaraciones de las testigos aportadas por el actor, que no han sido impugnadas oportunamente, resultan coherentes y concordantes entre sí y con el relato del accidente expuesto en el escrito inicial
El perito ingeniero sostuvo que el relato de los hechos efectuado en la demanda resulta coherente con los daños resultantes en el vehículo de la actora según las fotografías incorporadas al expediente. y que el vehículo embistente resultó ser el de la demandada (fs. 137). También señaló que con la información disponible en autos no es posible determinar la velocidad a la que circulaban los rodados intervinientes en el hecho.
Sentado ello, juzgo que los elementos de prueba obrantes en autos analizados en su conjunto permiten tener por acreditada la versión del accidente expuesta por el actor. Además ni la demandada ni su aseguradora han aportado elemento alguno tendiente a acreditar la eximente de responsabilidad que ahora invocan. Por ende habrán de rechazarse los agravios en estudio.
Consecuentemente propongo confirmar este aspecto del pronunciamiento apelado.
III.- Incapacidad psicofísica sobreviniente.
Se agravia el actor del rechazo de las partidas en cuestión.
Es de recordar que lo que se indemniza en concepto de incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o psicológicas que surgen descriptas por el experto, que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, «Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 258.943; id. Sala F, noviembre 16/ 2004, “Krauthamer Diego c/ Arriola Dalmiro Alberto y otros”, L.372.901; id. Sala F, abril 14/2005, “Gómez, Jesús Eduardo y otro c/ Muiños, Eduardo Alejandro y otros s/ daños y perjuicios”, L. 403.962; id. junio 29/2006, L. 441.762 “Torres Celia Cruz c/ Empresa de Transportes Plaza SACEI Línea 114 y otros s/ daños y perjuicios”; id. Sala F, “González Castillo Deysi Miley c/ Cárdenas S.A.T (línea 216) y otro s/daños y perjuicios” L. 619.571).
El perito médico informó que el actor a raíz del accidente sufrido sufrió traumatismo de columna cervical lumbar y que en la actualidad “presenta una incapacidad del 5% por la columna cervical y 5% por la columna lumbar, lo que hace por la regla del resto una incapacidad global del 9,95% de la T.O.” (fs. 185 vta.).
Ahora bien no puede soslayarse, que, como lo destacó el Sr. juez de grado, no se aportó en autos documentación alguna que acredite que el actor sufrió lesiones físicas con motivo del accidente, ni siquiera existen constancias de que hubiese efectuado una consulta médica al respecto. Por otra parte, el magistrado también tuvo en cuenta lo informado por el perito psicólogo en cuanto este puso de resalto que el actor no menciona haber sufrido lesiones de orden físico en ocasión del accidente (fs. 104).
Atento a ello, coincido con el Sr. juez en cuanto a que lo informado por el perito médico respecto de la secuela física verificada en el actor no basta para relacionar dicha patología con el hecho de marras, cuando no existen elementos que acrediten que el reclamante sufrió alguna lesión física con motivo del accidente.
En lo tocante al aspecto psíquico el perito psicólogo informó “de la totalidad de los estudios realizados puedo concluir que el accidente de autos no le produjo al actor consecuencias de orden psicopatológico que permanezcan en la actualidad; por ende tampoco presenta incapacidad psíquica que reconozca causa en dicho evento” (fs. 104 vta.).
Consecuentemente al no haberse demostrado que el actor padezca secuelas físicas ni psíquicas relacionadas con el accidente que motivó estas actuaciones propongo confirmar el pronunciamiento en cuanto rechazó el reclamo por incapacidad psicofísica sobreviniente.
IV.- Daño moral.
El actor pretende la elevación del monto establecido por el Sr. juez en concepto de indemnización del daño moral ($10.000), mientras la demandada y la citada en garantía solicitan su rechazo.
El daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (CNCiv. Sala “B” octubre 21/2015 “Gimenez, Jara Carina c/ Expreso Quilmes S.A Línea 98 s/ daños y perjuicios” expte. nº 51166/2011 y sus citas)
La fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador.
Las características del accidente que motivó estas actuaciones y lo informado por el perito psicólogo respecto del relato efectuado por el actor acerca de los padecimientos sufridos a raíz del hecho, permiten inferir que ha de haber sufrido perturbaciones en el ámbito espiritual que justifican el resarcimiento de esta partida y juzgo que el importe fijado por el magistrado para resarcir el presente daño resulta adecuado por lo que propongo su confirmación.
V.- Reparación del rodado:
Se agravian la demandada y su aseguradora de la indemnización fijada por esta partida ($9.008) y solicitan su rechazo.
El perito ingeniero teniendo en cuenta los daños que sufrió el rodado del actor según las fotografías aportadas en la causa, informó que el valor de $9.008 obrante en el presupuesto presentado a fs. 10/ vta. resulta un valor razonable para la reparación del vehiculo del actor (fs. 137 vta.).
Atento a ello corresponde confirmar este aspecto de la sentencia.
VI.- Desvalorización del rodado.
El demandado y la citada en garantía solicitan asimismo el rechazo del reclamo por desvalorización del rodado.
El perito ingeniero informó que “el golpe recibido puede haber causado daños en la estructura del vehículo” y estimó que se produjo una pérdida del 7% del valor de venta del rodado del actor (fs. 137 vta.).
Atento a ello y teniendo en cuenta que el experto sostuvo que el valor del vehículo del actor (Renault 19 RE modelo 1998) era de $28.000, propongo confirmar el monto d $1.960 fijado por el sentenciante para resarcir este rubro.
VI. Intereses.
El Sr. juez de primera instancia dispuso que los intereses se calcularán desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia a la tasa del 8% anual y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Con relación al monto fijado por reparación del rodado dispuso que los intereses se calcularán a la tasa activa desde la fecha del hecho, mientras que respecto del importe reconocido por desvalorización del rodado estableció que los intereses se liquidarán a la tasa del 8% desde la fecha del hecho hasta la del peritaje y de ahí en más a la tasa activa antes mencionada.
La demandada y la citada en garantía solicitan que se aplique la tasa de interés del 6% anual.
A partir del precedente resuelto por esta Sala, con fecha 14 de febrero de 2014, en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), la Sala por unanimidad se ha pronunciado a favor de la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.
En consecuencia, corresponde desestimar los agravios formulados sobre el punto en examen y, en atención al alcance de los agravios sobre el punto, al no haber sido cuestionado este punto por la parte actora, ha de confirmarse este aspecto de la sentencia.
Por las consideraciones que anteceden, voto porque se confirme la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. Con costas de alzada a cargo de la demandada y la citada en garantía, sustancialmente vencidas en el proceso (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
José Luis Galmarini
Eduardo A. Zannoni
Fernando Posse Saguier
Buenos Aires, febrero 22 de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. Con costas de alzada a cargo de la demandada y la citada en garantía.
Notifíquese y devuélvase.
037231E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133017