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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes, por entender que los demandados no lograron probar ningún eximente que haya roto el nexo causal.
En Buenos Aires, a 15 de agosto de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A J A c/ D J E y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:
I. En la sentencia que luce a fs. 373/380, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por J A A y condenó en forma concurrente a J E D, L M R y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de $ 8.697, con más sus intereses y las costas del proceso.
Contra dicha decisión expresó agravios únicamente la citada en garantía a fs. 392/395, los que no fueron respondidos dentro del término de ley. A fs. 397 se declaró la deserción del recurso de apelación deducido por el demandante a fs. 383, punto I y a fs. 400 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.
II. Según lo expuso el accionante al promover la demanda, el día 11 de junio de 2008 a la 17:30 horas aproximadamente, el señor M A L se encontraba conduciendo el automóvil marca Ford Fiesta, dominio …, de propiedad de J A A, por la calle Uspallata de esta ciudad, desde la Av. Vélez Sarsfield hacia el Hospital Muñiz. Relató que al llegar a la intersección de aquella arteria con la calle Anchoris, L procedió a realizar el cruce, y cuando terminaba de atravesarlo fue embestido en el lateral trasero derecho por el vehículo Renault 19, dominio …, conducido por el codemandado J E D, quien circulaba por la calle Anchoris desde la Av. Caseros hacia la Av. Amancio Alcorta.
En su carácter de propietario y usuario del vehículo Ford Fiesta, el aquí demandante reclamó el resarcimiento de los daños patrimoniales que el acaecimiento del siniestro le produjo, pretensión que constituye el objeto de las presentes actuaciones.
III. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda, acordó a A $ 6.435 por daños materiales causados al rodado de su propiedad, $ 500 por la privación de su uso y $ 1.762 por lucro cesante. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los perjuicios generados al damnificado.
No obstante, el juez de grado desestimó la reparación por la pérdida de valor del rodado de titularidad del actor, pues consideró que en este caso concreto no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.
IV. En la presentación de fs. 392/395, la citada en garantía se quejó por la imputación de responsabilidad civil dispuesta en la sentencia de primera instancia, por la procedencia de las tres partidas indemnizatorias que fueron admitidas en dicho pronunciamiento y, finalmente, por el punto de partida a partir del cual el juez a quo dispuso computar los intereses sobre el rubro correspondiente a los daños materiales.
V. Aplicación de la ley en el tiempo
Así planteados los agravios de los recurrentes, considero oportuno recordar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. Rubinzal Culzoni; Caputto, María Carolina, “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “Rey, José c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de Nieto Blanc, “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., Sala M, voto de la Dra. Benavente en autos “Legal, Carmen Esthela y otros c/José Cartellone Construcciones Civiles S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “Savy S.A. c/DAddona S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N° 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015, entre muchos otros).
Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba Vélez en su nota al viejo artículo 4044 -luego derogado por la ley 17.711-, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., Sala B, voto del Dr. Parrilli, en autos “Martínez, José Eduardo c/ Varela, Osvaldo, Héctor y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).
Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22. Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. Parrilli en los autos ya citados).
VI. La configuración de la responsabilidad civil en el caso
Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial en el que han colisionado dos automóviles, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que cada vehículo constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre la víctima la carga de demostrar la culpabilidad de los responsables, y éstos ni siquiera pueden exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien, son los demandados quienes para eximirse de responsabilidad deben probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Así pues, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, el damnificado en primer lugar está relevado de acreditar el carácter riesgoso del vehículo, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba del nexo causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del rodado se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el vehículo y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. Galdós, “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).
En el presente caso no se halla controvertido, a esta altura del procedimiento, el acaecimiento del siniestro vial en las circunstancias de tiempo y espacio descriptas en el considerando II, sino que la cuestión pasa por determinar cuál de los automóviles allí mencionados fue el causante de la colisión.
A fin de dar respuesta a dicho interrogante, parto de la base de que el artículo 41 de la ley 24.449 otorga prioridad de paso a quien circula por la derecha (en este caso, el automóvil al mando del codemandado D). El precepto dispone que “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta…”, con la salvedad de determinadas excepciones concretas que el artículo consigna a renglón seguido y ninguna de las cuales se verifica en la presente controversia.
Ahora bien, tal como lo ha resuelto esta Sala, si bien el indicativo de la importancia que la ley reconoce a la prioridad de paso allí consagrada, ese derecho preferente no deja de ser relativo, ya que debe ser apreciado junto con las demás circunstancias de tiempo y espacio en que se desarrollaba el tránsito en el momento en que ocurrieron los hechos. De lo contrario, la previsión legal sería absurda. La circunstancia de que los rodados hubieran aparecido en la intersección en forma simultánea o bien que, en cambio, que el rodado que circula por la izquierda haya comenzado a trasponer el cruce, constituye una de esas circunstancias relevantes para evaluar el caso: la aplicación de la ley no puede efectuarse en forma mecánica ( esta Sala, “Goyechea, Luis Norberto y otros c/ Díaz, José Luis y otros s/ daños y perjuicios”, 26/10/2017, expte. n° 30.680/2008).
Por lo demás, el derecho de prioridad de paso no habilita a desentenderse de las obligaciones generales y especiales que imponen las leyes de tránsito, dado que dicha preferencia debe ejercerse apropiadamente y en función de las circunstancias, sin que esa prioridad autorice a arrasar con lo que se encuentra en el camino (CNCiv., Sala “E”, “Giudice de Anitua, Nelly c/ Transporte Villa Adelina s/ daños y perjuicios”, 19/05/89, extraído de la Base de Datos de la Cámara Civil, B 151, doc. 470). En el mismo sentido, se ha expresado que “la preferencia de paso constituye una regla de circulación que no debe ser ejercida de manera absoluta, llevando por delante a todo otro vehículo que intercepte al que goza de la prioridad, sino conservando la aptitud de frenado ante las previsibles contingencias del tránsito” (CNCiv., Sala A, “Russo, Marcelo A. c/ Mattellone, Pantaleón A. D. y otro”, LL, 2000-A-854). En definitiva, la prioridad de paso del que circula por la derecha no constituye un bill de indemnidad que libere de responsabilidad a quien no conduce su rodado con prudencia y atento a las contingencias que puedan acaecer en el tránsito. Ningún conductor cuidadoso puede confiarse en que por el hecho de circular por la derecha pueda lanzarse a cruzar la intersección sin tomar ninguna precaución.
Pues bien: a la luz de tales principios, entiendo que la imputación de la responsabilidad civil decidida en el fallo recurrido debe confirmarse, teniendo en cuenta que en la pericia mecánica obrante a fs. 330/335, el Ing. A indicó que “las averías cuya reparación se reclama en la presente litis y cuya reparación cotizara el taller MIGUEL pudieron ser ocasionadas en el siniestro planteado en la demanda”, como así también que “las averías cuya reparación se reclama en la presente demanda pueden verosímilmente haber sido originadas en un siniestro como el planteado en la demanda”. Si a tal extremo se suma la ubicación de los daños en el automóvil de propiedad del actor (puerta trasera derecha, guardabarros trasero derecho, paragolpes trasero, vidrio de puerta trasera, amortiguador trasero) y el croquis efectuado por el especialista a fs. 332, queda claro que, lejos de haber arribado a la intersección simultáneamente o casi en el mismo instante, el vehículo al mando de Leguizamón se hallaba avanzado en el cruce cuando fue embestido por el Renault 19, circunstancia que en este caso concreto funciona como excepción al principio genérico establecido en el art. 41 de la ley 24.449, en los términos expuestos en los párrafos precedentes.
Vale aclarar que no encuentro razones para apartarme de lo informado por el Ing. A al ponderar sus conclusiones en el marco de las facultades que me confieren los artículos 386 y 477 del Código Procesal. Ello es así, porque la pericia ha sido sólidamente fundada en consideraciones y principios propios de la disciplina del experto, y los cuestionamientos que le fueron efectuados por las partes del proceso han sido contestados con igual solvencia a fs. 345. Tal como lo ha expresado la jurisprudencia de este Fuero, que comparto, el hecho de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo. Antes bien, la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, resultando imprescindible contar con o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (CNCiv., Sala J, 10/12/2009, expte. N° 76.151/94, “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín).
Finalmente, no conmueve mi temperamento el hecho de que el demandante hubiera desistido de la prueba testimonial a fs. 231, puesto que el modo en que tuvo lugar la colisión, desde mi punto de vista, ha quedado absolutamente claro en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos a los que ya he hecho referencia. A su vez, tampoco obsta a la confirmación de la responsabilidad imputada en el fallo de primera instancia el hecho de que mi colega de grado no hubiera tenido en cuenta la denuncia de siniestro aportada por la citada en garantía como prueba documental a fs. 44/48, ya que incluso en la mejor hipótesis para la recurrente, se advierte que al graficar la posición de los vehículos en los instantes previos a la colisión, el propio D señaló cómo impactó con su parte frontal la parte derecha del rodado del actor, el cual se hallaba francamente avanzado en el cruce.
En función de lo expuesto, no tengo dudas de que, por las razones expresadas, la sentencia apelada debe confirmarse en cuanto admitió la demanda que dio origen a este proceso, lo que así propongo resolver a mis colegas.
VII. Alcance de la responsabilidad civil
1. Daños materiales al rodado
La compañía de seguros se quejó porque mi colega de grado reconoció $ 6.435 por esta partida sin que el actor hubiera acompañado la factura ni el perito ingeniero mecánico hubiera visto el automóvil, supuestamente con fundamento en “su sola opinión” (ver fs. 394).
Ahora bien, ocurre que al margen de la importancia y el valor de la prueba pericial mecánica en un procedimiento de estas características (aspectos a los que me he referido en el considerando anterior, al que remito por razones de brevedad), las conclusiones a las que arribó el Ing. A no resultan en absoluto arbitrarias, por cuanto si bien el actor acompañó a fs. 9 un presupuesto de reparación por un total de $ 12.105 (reconocido por su emisor a fs. 166/167), el especialista lo analizó de acuerdo al método propio de su disciplina y concluyó fundadamente en que ese presupuesto superaba en casi un 90% los valores normales de plaza al momento de su emisión (fs. 334/334 vta), circunstancia que motivó que esta partida fuese admitida por $ 6.435 y no por aquel monto.
Por lo demás, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con el rubro correspondiente a la desvalorización del rodado, el examen del vehículo por parte del perito no resulta imprescindible para la procedencia de la partida aquí examinada, por cuanto resulta ser una consecuencia inmediata y necesaria de un siniestro vial, en los términos del art. 901 y concordantes del Código Civil, la que ha sido suficientemente demostrada en esta controversia en particular.
En consecuencia, propondré a mis colegas rechazar la queja de La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada en este aspecto y confirmar lo decidido sobre el punto por el juez de la instancia anterior.
2. Privación de uso
En relación a la indemnización por la privación de uso de un rodado, tiene dicho la jurisprudencia de este Fuero que “…debe atender tanto a la incomodidad por la falta de un elemento de esparcimiento o recreo, como por las erogaciones efectuadas al utilizar otros medios de transporte. La sola indisponibilidad del rodado basta para demostrar el daño, porque en general se tiene el automotor para utilizarlo y la privación indica la necesidad de reemplazo, salvo que el responsable de los daños demuestre lo contrario” (CNCiv, sala D, fallo del 30/09/10 en los autos “Rellan, Patricia y otro c/ Augugliaro, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios” – Sumario N° 20469 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
Por ello, habida cuenta de que el perito ingeniero mecánico designado de oficio estimó en 9 días hábiles el tiempo necesario para la reparación (fs. 334 vta.), y en función de los fundamentos vertidos en el considerando anterior en cuanto a la relevancia probatoria de lo informado por el Ing. A, no tengo dudas de que la indemnización por la presente partida resulta procedente y corresponde en consecuencia confirmar en este aspecto la decisión recurrida, siendo innecesario examinar la cuantía del rubro por no haber sido cuestionada por las partes del proceso (arts. 271, 277 y concs. del Código Procesal).
3. Lucro cesante
Una vez más, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada ha fundado esta queja en que la decisión del juez a quo al fijar la reparación que determinó por este concepto habría sido arbitraria, como así también en la pretensa falta de prueba de los daños y en la supuesta falta de fundamentación técnica por parte del Ing. A al precisar el período de tiempo durante el cual el actor no pudo disponer del automóvil.
A fin de evitar reiteraciones innecesarias, me remito a los fundamentos expresados en los apartados anteriores para llegar a la conclusión de que el presente agravio debe rechazarse, y dejaré sentado mi voto en el sentido de confirmar lo resuelto sobre el particular por el Dr. Bournissen, sin detenerme a examinar el quantum del resarcimiento, pues no ha sido impugnado por los litigantes (arts. 271, 277 y concs. del Código Procesal).
VIII. Intereses
Por último, al expresar su queja en relación a los intereses, si bien la citada en garantía comenzó por expresar genéricamente que “la sentencia afirma que serán liquidados desde la fecha del siniestro”, en el párrafo siguiente precisó el agravio al señalar que “los intereses correspondientes al rubro reparaciones deben correr desde la sentencia dado que el actor no acreditó la reparación de las reparaciones” (fs. 394 vta).
Ahora bien, como reiteradamente lo he sostenido en numerosos pronunciamientos, el punto de partida de los intereses respecto de todos los perjuicios que padeció la víctima de un hecho ilícito debe comenzar cuando se produjo la mora, pues el deber de indemnizar nace con el daño ocasionado a la víctima el día del hecho. En consecuencia, entiendo que se impone el rechazo de la crítica citada y la confirmación de lo resuelto en esta materia por mi colega de grado.
IX. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada a la citada en garantía vencida por no hallar razones para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte del Código Procesal). ASÍ VOTO.
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, los Dres. Pérez Pardo y Liberman votan en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el acto. Firmado: Gabriela Alejandra Iturbide, Marcela Pérez Pardo y Víctor Fernando Liberman. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala. –
María Claudia del C. Pita
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 15 de agosto de 2019.-
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada a la citada en garantía vencida por no hallar razones para apartarse del principio objetivo de la derrota.
Difiérase conocer acerca de los recursos interpuestos contra la correspondientes a la Alzada hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Gabriela Alejandra Iturbide
Marcela Pérez Pardo
Víctor Fernando Liberman
043804E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128455