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JURISPRUDENCIAFuerzas armadas. Pensionados. Haber previsional. Adicionales. Decretos 1104/05 y 1095/06
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores -personal retirado y/o pensionistas de las Fuerzas Armadas- en contra del Estado Nacional, en cuanto al reclamo de reliquidación y pago de la diferencias resultantes de incorporar al haber mensual como remunerativos y bonificables los suplementos otorgados por los artículos 5 de los decretos 1104/05 y 1095/06.
S.M. de Tucumán, 22 de Marzo de 2019.
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por el demandado a fs. 408 y por la parte actora a fs. 409, y
CONSIDERANDO:
Que mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, el señor Juez Federal de la instancia anterior resolvió, en lo pertinente: “…VI) HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 30/42 y 222/226 en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa, en cuanto al reclamo de reliquidación y pago de la diferencias resultantes de incorporar al haber mensual de los actores como remunerativos y bonificables los suplementos otorgados por los arts. 5 de los Decretos N° 1104/05 y 1095/06, desde la vigencia de los mismos hasta el 31/07/12…VII) IMPONER las costas del trámite principal por el orden causado (arts. 71 CPCCN)…”.
Disconformes con tal pronunciamiento, apelaron el apoderado del Estado Nacional a fs. 408 y la parte actora a fs. 409.
En el memorial de agravios obrante a fs. 413/420, el Estado Nacional plantea que el adicional transitorio no remunerativo establecido en el art. 5 de los Decretos N° 1104/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 751/09 solamente se implementa a los casos particulares y excepcionales cuando se configuran los extremos dispuestos en la norma, lo que impide que sean otorgados al personal militar retirado y/o pensionado, por no reunir la generalidad del art. 54 de la Ley N° 19.101.
Además, manifiesta que no cabe soslayar que en fecha 3 de agosto de 2012 entró en vigencia el Decreto N° 1305/12, el cual suprimió los adicionales transitorios creados por los Decretos N° 1104/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 751/09. Por lo que la cuestión deviene abstracta.
Por último, el Estado Nacional cuestiona la aplicación de la tasa activa que fija el BNA para operaciones de préstamo a los fines de actualización de la deuda.
Por su parte, la actora expresó agravios a fs. 422, manifestando agraviarse de la imposición de costas por su orden, expresando que ello es contrario al principio objetivo de la derrota, y solicita sean impuestas al Estado Nacional.
Corrido los respectivos traslados de ley, fueron únicamente contestados los agravios por el Estado demandado a fs. 424/426, en base a los fundamentos allí vertidos, los que se dan por reproducidos brevitatis causae.
Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.
Conforme surge de autos, los actores revisten la calidad de personal retirado y/o pensionistas de las Fuerzas Armadas, por lo que resulta de aplicación al caso la Ley N° 19.101 que, en el art. 74 dispone que el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro; y en su inciso 1° establece especialmente que dicho personal retirado percibirá, con igual porcentaje, “cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad”.
A su vez, el art. 54 dispone que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad, cuando revista carácter general, se acordará en todos los casos en el concepto “sueldo”.
Posteriormente, el Decreto N° 1081/05 sustituyó la redacción del art. 2401 de la Reglamentación del Capítulo IV, Título II de la Ley N° 19.101 y determinó que el “haber mensual estará compuesto por el sueldo al que se refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley para el Personal Militar N° 19.101”. Es decir que, en virtud del dictado del Decreto N° 1081/05, a partir del
01/07/2005, los conceptos “haber mensual” y “sueldo” fueron unificados.
En cuanto al agravio del demandado referido a la incorporación al haber del adicional transitorio no remunerativo establecido en los arts. 5 de los Decretos N° 1104/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 751/09, los precedentes de nuestro más Alto Tribunal coinciden en que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado.
Para ello se requiere que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad, lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar.
En el caso de estos adicionales transitorios, la Corte ha reconocido su naturaleza general en el caso “Salas, Pedro Ángel”, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar los aumentos allí dispuestos para todo el personal militar en actividad.
Por lo tanto, cabe incorporar los “adicionales transitorios” creados por los arts. 5º de los Decretos N° 1114/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 751/09 a la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, pues toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional sobre este punto y confirmar la sentencia recurrida.
Con respecto a lo manifestado por el demandado en cuanto a que no existe deuda alguna en concepto de retroactivo en virtud de que el Decreto N° 1305/12 incorporó los suplementos reclamados en los haberes del personal militar a partir del mes de enero de 2003, cabe considerar que tal normativa operó como un reconocimiento de derechos a partir del año en que entró en vigencia, lo cual no significa negar el derecho al personal militar a reclamar por los períodos anteriores a tal fecha. Por lo que se rechazan las manifestaciones del demandado sobre este punto.
En cuanto al agravio referido a la tasa de interés, el a quo dispuso que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamo, desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.
Sobre este punto, esta Alzada consideró conveniente establecer un criterio diferente al que venía sosteniendo, a partir del precedente “Dietrich, Federico Augusto y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ ordinario, Expte. N° 4338/2008”, mediante fallo del 04/11/14.
En dicha oportunidad, se valoró que la finalidad retributiva de los intereses obedece al propósito de mantener el equilibrio patrimonial, con independencia del estado de mora del deudor.
Por ello, es dable destacar que la tasa de interés encierra dos componentes. Por un lado, está destinado a reparar el perjuicio sufrido por la falta de dinero por parte del acreedor y, por el otro, procura mantener la integridad del valor intrínseco de las cantidades debidas, frente al proceso de depreciación que está relacionado con el proceso inflacionario.
En efecto, siendo que la cuestión de fondo es estrictamente previsional y, por lo tanto, de carácter alimentario, no cabe apartarse del criterio que esta Cámara viene imprimiendo a la actualización de las sumas debidas en juicios.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha desde que se recepta el reclamo de los actores, tratándose de deudas no consolidadas, se rechaza el recurso del demandado sobre este punto y se confirma la sentencia apelada en lo que fuere materia de queja.
Finalmente, resta resolver el recurso interpuesto por la parte actora, en relación a la distribución de costas impuestas en primera instancia por el orden causado.
En relación a ello, en principio y dentro de nuestro sistema positivo, las costas deben ser soportadas por la parte perdidosa como consecuencia práctica del hecho objetivo de la derrota, en virtud de que “se deben impedir, en cuanto sea posible que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia” (conf. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T. III, pág. 366; Fassi y Yañez “Código Procesal Civil y Comercial” T.I pág. 68).
La circunstancia de haberse desestimado rubros del reclamo inicial no cambia la calidad de victoriosa de la actora ni de vencida de la demandada, ya que la “derrota” se configura toda vez que la demanda es acogida favorablemente, aún cuando lo sea en forma parcial. Así, las costas deben ser soportadas en su totalidad por la parte que finalmente resulta vencida.
Por lo tanto, no existiendo razones valederas para apartarse del principio general, corresponde modificar el Punto VII) de la sentencia recurrida e imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
Por último, cabe poner de resalto que los rubros aquí reconocidos a favor de los Sres. Costilla Lidia Rosa, Ibáñez Arancibia Rubén y Pérez Textan Haydee Nélida deberán deducirse en caso que los hubieran percibido en virtud de la sentencia definitiva recaída en los autos caratulados: “Isa Miguel Rodolfo y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa, S/ ordinario, Expte. N° 36497/2013, fallo de fecha 13/06/18”.
De igual manera ocurre respecto a los rubros reconocidos en la presente a favor del actor Filippin Felipe Ernesto. Asimismo, deberán deducirse en caso que los hubieran percibido en virtud de las medidas cautelares dictadas en autos: “Meroi Julio César y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa S/ Reajuste de haberes, Expte. N° 3260/2009/20, fallo de fecha 10/05/11” y “Molins Miguel Ángel y otros C/ Estado Nacional – Min. De Defensa s/ expedientes civiles, Expte. N° 7164/2009, fallo de fecha 19/05/11”.
A su vez, en relación a los rubros aquí reconocidos a la Sra. Julia Rosa Ruiz, deberán deducirse en el supuesto que ella y/o su cónyuge fallecido, Sr. Juan Mule, los hubieran percibido en virtud de la sentencia definitiva dictada en los autos “Villagra Carlos Alberto, Expte. N° 404/2009”.
En cuanto a las costas de la Alzada, respecto al recurso de la parte actora, en atención a lo expuesto en la presente y al principio objetivo de la derrota, corresponde que las mismas se impongan al vencido (art. 68, procesal).
Por ello, se
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación del Estado Nacional contra la sentencia apelada de fecha 15 de marzo de 2018 obrante a fs. 401/406 y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Punto VI) en cuanto reconoce la naturaleza general de los arts. 5 de los Decretos N° 1104/05 y N° 1095/06, debiendo ser integrados en la base de cálculo para la determinación del haber de retiro (arts. 74 y 92 de la Ley N° 19.101), hasta la entrada en vigencia del Decreto N° 1305/12. A tales fines deberá estarse a lo dispuesto por la CSJN en los fallos “Zanotti” e “Ibáñez Cejas”, según lo considerado.
II.- HACER LUGAR al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, corresponde MODIFICAR el Punto VII) de la sentencia apelada, imponiendo las costas al demandado vencido, conforme lo considerado.
III.- COSTAS de la Alzada, al vencido (art. 68, procesal).
IV.- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo.: Dr. SANJUAN (Juez de Cámara)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara)
Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario)
039761E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134019