Tiempo estimado de lectura 12 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFuerzas Armadas. Aumentos salariales dispuestos por decreto. Retroactivo. Excepción de prescripción
Se revoca parcialmente el fallo en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción, pues el derecho que pretende el actor -pago de los retroactivos en concepto de aumentos salariales dispuestos por los Decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09- nace a partir de la sentencia de Cámara que condenó a la demandada al pago de los haberes caídos desde la fecha de su cesantía hasta su “efectiva reincorporación”.
Rosario, 27 de julio de 2016.
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 10843/2014, caratulado: «BRAVO, CARLOS C/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD» del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario, Secretaría A, del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor (fs. 62) y el demandado (fs. 64 y vta.), contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2015 por la que se hizo lugar a la demanda interpuesta por Carlos Omar Bravo, condenando a la Prefectura Naval Argentina al pago, con carácter remunerativo y bonificable de las sumas instituidas por los arts. 5to. de los Decretos 1104/05 y 1095/06 -aplicables al ámbito de la PNA mediante los Decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09- y el pago de las diferencias devengadas, desde que cada uno fue instituido -sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción- y hasta el 01/08/2012, en la forma y por los fundamentos allí expuestos, con costas a la demandada (fs. 56/59 vta.).
Concedidos los recursos en modo libre (fs. 63 y 65), se elevaron los autos a este Tribunal (fs. 68) disponiéndose la intervención de esta sala (fs. 70). A fs. 71/72 y 79/82 vta. la demandada y la actora expresaron agravios respectivamente. Corridos los traslados, se contestan a fs. 84/85 y 87/87vta. Ordenado el pase al Acuerdo y notificada la nueva integración de la sala, quedan los autos en condiciones de resolver (fs. 88/89).
La Dra. Eleonora Pelozzi dijo:
1) El actor, como único agravio, se queja del acogimiento de la excepción de prescripción.
Expone que la sentenciante hizo lugar a la solicitud de la demandada, sin expedirse acerca de los argumentos expuestos por su parte al contestar la excepción interpuesta por la contraria.
Entiende que las consideraciones efectuadas en la sentencia se apartan de las previsiones normativas que corresponde aplicar al caso.
Reitera lo relativo al Expte. FRO 91007523/2011 de trámite por ante el Juzgado Federal N° 1 de Rosario, donde obtuvo sentencia favorable, condenando a la PNA a otorgarle su haber de retiro conforme el art. 70 de la Ley 18.398 y al pago de los salarios caídos desde la fecha de cesantía y hasta su efectiva reincorporación.
Expresa que recién en fecha 17.02.2014 la demandada cumplió con lo ordenado en esos autos, dictando la Disp. PSUC, RK 9 N° 005-R-/2014 que revocó su baja en calidad de cesantía y le otorgó su haber de retiro. Que esa disposición fue notificada en fecha 11.03.2015. Y que desde su cesantía hasta el dictado del acto administrativo, no percibió haber de retiro alguno.
Relata que en su caso hubo una imposibilidad jurídica de ejercer la acción con anterioridad a obtener sus haberes de retiro, por la inexistencia de los derechos reclamados en esta litis con anterioridad al cumplimiento de lo decidido mediante la sentencia definitiva en los autos antes referidos.
Resume diciendo que, pendiente el proceso instruido por su parte a los fines de la percepción de sus haberes de retiro con carácter retroactivo a la fecha de su baja, la acción instaurada en estos autos estuvo supeditada a una condición suspensiva: la procedencia de dicha demanda; y que recién con el dictado de la sentencia definitiva, comenzó la prescripción del derecho y para entablar esta acción. Cita jurisprudencia que considera aplicable.
Reitera reserva del caso federal y peticiona que se revoque parcialmente el fallo recurrido en los términos que plantea, con costas a la demandada.
2) Por su parte, el demandado se agravia de la imposición de costas. Considera que debieron distribuirse en el orden causado ante las opiniones divergentes en el tema que pudieron dar motivo a ambas partes a creerse con razón suficiente para litigar. Menciona jurisprudencia que considera relevante.
3) El señor Carlos Omar Bravo promovió demanda ordinaria contra el Estado Nacional – Prefectura Naval Argentina a fin de solicitar que los demandados procedan a abonarle con carácter remunerativo y bonificable los aumentos salariales dispuestos por los Decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 retroactivamente desde la fecha de su efectiva incorporación y hasta el 1° de agosto de 2012 (Decreto 1307/12), con más intereses y costas (fs. 21).
A tal fin, acompañó como documentación fundante de su pretensión: 1) la Disposición PERS BB9-N°376-J/993 de fecha 11.06.1993 mediante la cual el señor Prefecto Nacional Naval dispuso la baja en calidad de cesantía del actor (fs. 2/3); 2) Sentencia N° 65 del 30.06.2011 -y su aclaratoria- en autos: “BRAVO, CARLOS OMAR C/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/ DEMANDA ORDINARIA” Expte. N° 84.908 del Juzgado Federal nro. 1 de Rosario, Secretaría B, mediante la cual el a quo resolvió revocar la Disposición PERS BB9-N°376-J/993, e hizo lugar a la demanda allí interpuesta, condenando a la PNA a otorgar el retiro del accionante en los términos del art. 70 de la Ley 18.398 (fs. 4/8); 3) Acuerdo N° 242/13C del 17.10.2013 de esta Sala A -con anterior composición- que confirmó parcialmente la sentencia del 30.06.2011, modificándola en lo que hace a la tasa de intereses fijada en primera instancia (fs. 9/15); 4) la Disposición N° PSUC, RK9 N° 005-R-/2014, mediante la cual el señor Prefecto Nacional Naval dispuso revocar la Disposición PERS BB9-N°376-J/993, y pasar a situación de “retiro efectivo” al señor Bravo a partir del 11.06.1993 (art. 70 Ley 18.398, al solo efecto de dar cumplimiento a la manda judicial (fs. 16 y vta.); y 5) Acta de notificación de la Disposición N° PSUC, RK9 N° 005-R-/2014 de fecha 11.03.2014 (fs. 17 y vta.).
Al resolver, y en oportunidad de tratar la excepción de prescripción, la señora juez consideró que no se encontraban prescriptos los reclamos por los retroactivos de los Decretos N° 1246/05; 1126/06; 861/07; 884/08 y 752/09 correspondientes a los cinco (5) años anteriores a la promoción de la demanda. Para llegar a esa conclusión ponderó que la demanda fue interpuesta en fecha 13.06.2014 (fs. 59).
4) Habiendo entrado en vigencia el 1° de agosto de 2015 el Código Civil y Comercial (aprobado por Ley 26.994 y promulgado según Decreto 1795/2014), se impone el análisis del derecho transitorio o efectos de la ley con relación al tiempo, conforme las disposiciones que resulten de aplicación al presente caso.
Ahora bien, el Código Civil y Comercial argentino, bajo el título «Eficacia temporal», dispone en su art. 7°: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo».
Una de las pautas que establece este artículo es la del principio de irretroactividad de la ley, sea o no de orden público, que prohíbe aplicar retroactivamente el nuevo Código, salvo supuestos especiales autorizados por el legislador siempre que no afecte derechos amparados por garantías constitucionales. En otras palabras, la nueva legislación no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya terminadas ni sobre efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes.
Concretamente, en el caso en trato, la situación se encuentra consolidada a la fecha de la notificación del acto administrativo que dispuso revocar la disposición que ordenara su cesantía y pasar al actor a situación de “retiro efectivo” (fs. 17 y vta.). De ello se deriva, que resulta aplicable a la relación jurídica, la ley vigente al 11.03.2014, momento en que el actor tomó conocimiento del acto administrativo dictado por la Prefectura, en cumplimiento de la manda judicial.
Conforme a estos lineamientos, recientemente la jurisprudencia dijo al respecto: “Las nuevas leyes «se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes» (art. 7, Código Civil y Comercial), por lo que estamos ante un límite muy fino: los hechos cumplidos bajo el amparo de la ley anterior se consideran subsumidos en ella, incluso si prolongan sus efectos, pero las nuevas leyes se aplican a sus consecuencias sin tener efecto retroactivo. Sería imprudente ser categórico en una cuestión controvertida como pocas y delicada al extremo, pero se sugiere una regla directriz que resolverá la gran mayoría de los casos de manera satisfactoria: analizar si la resolución judicial de que se trata es declarativa de derechos nacidos al cumplirse determinados hechos (como el resarcimiento por los daños provocados por un hecho ilícito -derecho que nació al acaecer el evento dañoso-; el emplazamiento en el estado de familia de hijo -que reconoce un hecho biológico que ocurrió al momento de la concepción-; una reivindicación -que nació con el despojo del titular de un derecho real que se ejerce por la posesión-; una acción de nulidad de cualquier acto jurídico -que declara que era inválido al momento de su nacimiento-) o constitutiva de derechos nuevos que recién existen a partir de la sentencia (divorcio, restricción a la capacidad de ejercicio de los derechos, designación de tutor, aplicación de una sanción civil, etc.). Si la sentencia declara derechos nacidos cuando se cumplieron determinados hechos, se aplica la ley vigente a la época en que acaecieron; si constituye nuevos derechos que solo están relacionados con hechos anteriores, se aplica la ley vigente al momento de la sentencia (en este caso el juez debe cuidar, además, de no lesionar el derecho de defensa de las partes, permitiendo que aleguen y prueben acerca de las circunstancias reguladas por la nueva norma, lo que no pudieron hacer en el momento de postular sus pretensiones judiciales si la nueva ley no estaba sancionada por entonces, ya que no podían «adivinar» que se dictaría). Finalmente, en ciertos casos de sentencias declarativas de derechos nacidos en períodos sucesivos, como la prestación alimentaria o los intereses moratorios, debe aplicarse la ley derogada a los períodos transcurridos durante su vigencia y la nueva a los posteriores, por lo que en la misma sentencia se aplicarán ambos ordenamientos jurídicos.” (el resaltado en negritas me pertenece) (fallo “Yacomella” del 16.02.2016, Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, Bahía Blanca, Buenos Aires).
5) Pues bien, coincido con la sentenciante en cuanto consideró que los haberes militares se encuentran sujetos al plazo quinquenal del art. 4027 del Código Civil. Esta cuestión no está controvertida en autos; sí lo está el momento en que debe iniciarse el cómputo de dicho plazo.
El derecho que pretende el actor (pago de los retroactivos en concepto de aumentos salariales dispuestos por los Decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09), nace a partir de la sentencia de Cámara (Acuerdo N° 242/13C del 17.10.2013 de esta Sala A), que condenó a la demandada al pago de los haberes caídos desde la fecha de su cesantía (1993) hasta su “efectiva reincorporación”. La acción quedó expedita con la notificación al actor del acto administrativo emanado de la PNA (Disp. PSUC, RK 9 N° 005-R-/2014) que dispuso revocar la cesantía del señor Bravo y su pase a situación de retiro efectivo (acta del 11/03/2014, fs. 17 y vta.). Por lo que su situación se consolidó en la fecha indicada precedentemente.
Al tratar los presupuestos de la prescripción liberatoria, Félix A. Trigo Represas comenta: “…básicamente son dos los requisitos de la prescripción liberatoria: el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho durante el plazo fijado por la ley para que aquélla se opere. Pero además pueden agregarse otros tres recaudos: a) que se trate de derechos o acciones susceptibles de prescribir, ya que existen algunas que son imprescriptibles; b) que el derecho sea exigible y el titular esté, por lo tanto, en condiciones de ejercitarlo, haciendo valer la respectiva acción, ya que recién desde entonces puede computarse su inactividad, y c) que la prescripción sea opuesta o hecha valer por la parte a quien interesa su declaración, puesto que los jueces no pueden decretarla de oficio.” (la letra en cursiva no pertenece al texto original) (Aída Kemelmajer de Carlucci – Claudio Kiper – Félix Trigo Represas: “CÓDIGO CIVIL COMENTADO: DOCTRINA-JURISPRUDENCIA-BIBLIOGRAFÍA: PRIVILEGIOS Y PRESCRIPCIÓN: APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES: Artículos 3875 a 4051”, página 287, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1° ed. 1° reimp., Santa Fe, año 2007)
Siguiendo este orden de ideas, de los extremos fácticos de la causa se verifica que, habiéndose interpuesto la demanda el 13 de junio de 2014, no ha transcurrido el plazo previsto por el art. 4027 del CC, por lo que los períodos reclamados en autos no se encuentran prescriptos.
Por consiguiente, propongo al acuerdo que se revoque parcialmente la sentencia recurrida en cuanto consideró no prescriptos los reclamos por los retroactivos correspondientes a los cinco años anteriores a la promoción de la demanda y en su lugar se disponga rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte accionada.
6) En cuanto a las costas de primera instancia, estimo que corresponde confirmar su imposición a la demandada. Respecto a las de esta instancia, atento al modo en que se resuelve, propugno que se impongan a la vencida (art. 68 del CPCCN).
Es mi voto.
El Dr. Fernando L. Barbará dijo:
Concuerdo con el voto precedente en cuanto a la solución que propugna adoptar respecto a los recursos abordados, por cuanto comparto -en lo sustancial- sus fundamentos. Es mi voto.
En mérito de lo expuesto,
SE RESUELVE:
1) Revocar parcialmente la sentencia de fecha 04 de febrero de 2015 (fs. 56/59 vta.); y en su lugar se dispone, rechazar la excepción de prescripción opuesta por el ESTADO NACIONAL PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. 2) Imponer las costas a la demandada en ambas instancias (artículos 68 del CPCCN). 3) Regular los honorarios de los profesionales actuantes ante la alzada en el … % de lo que respectivamente se regule en primera instancia. Insértese, hágase saber y comuníquese en la forma dispuesta por la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Carlos F. Carrillo por haber cesado en sus funciones (Ac. 84/2016).
FERNANDO LORENZO
JUEZ DE CAMARA
BARBARÁ ELEONORA PELOZZI
JUEZA DE CAMARA (Subrogante)
Ante mi
Raquel Bolzico
Secretaria de Cámara
014210E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116655