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JURISPRUDENCIALa puerta de un vehículo estacionado que se abre como cosa riesgosa
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por considerar cosa riesgosa la apertura de la puerta de un vehículo estacionado, pero se reducen las partidas correspondientes a incapacidad sobreviniente y daño moral derivadas de las fracturas en una mano.
En Buenos Aires, a 19 días del mes de marzo del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Maldonado, Ángel Raúl c/ Fernández, Roberto Zenón y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fs. 144/147, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por Ángel Raúl Maldonado y, en consecuencia, condenó a Roberto Zenón Fernández y Paraná SA de Seguros a pagarle al actor la suma de $140.000, más intereses y costas, apelaron la parte demandada y citada en garantía a fs. 148, recurso que fue concedido a fs. 149. A fs. 160/163 expreso agravios. Corrido el traslado de ley, la contraria guardó silencio.
II) La demandada y la citada en garantía se quejan de que se haya hecho lugar a la demanda “sin fundamentar el fallo y sin tener en cuenta la orfandad probatoria de la parte actora”. Sostienen que en su contestación de demanda no solo desconocieron la forma en que el actor denunció el hecho sino que también explicaron que la única responsable del accidente fue la actora. Solicitan la revocación del fallo toda vez que el actor no probó la mecánica del siniestro. Cuestionan los montos de la incapacidad sobreviniente, del daño moral y la tasa de interés establecida.
III) Por una cuestión de método analítico, comenzaré el análisis de los agravios referidos a la atribución de responsabilidad, mediante los cuales los accionados, en sus escuetas presentaciones, pretenden revertir la decisión de grado.
Debo señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág.351)
Alsina sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (Alsina, Tratado, T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 2015, T I, pág.740).
La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.).
Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335; ver Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, ed. B de F., 2005, 4ta. reimpresión, pág. 281; Arazi, Roland y De los Santos, Mabel, Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2005, 200).
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.
En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).
Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).
En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas en esta Alzada por el demandado y la citada en garantía ni siquiera marcan en forma tangencial cuál fue el yerro de la sentencia, limitándose a expresar su disconformidad con el resultado.
Aquellos sostienen que el Sr. Juez de grado no ha fundado la sentencia ni ha analizado la prueba producida por la contraria. Sin embargo, de la lectura del fallo no se observan grietas en el razonamiento del juez de grado, en tanto fue efectuado sobre la base de las pruebas colectadas que permitieron tener por acreditado los presupuestos de responsabilidad de la demandada.
Además, no olvidemos que la arbitrariedad alegada por la demandada debe ser demostrada y la mera invocación no es viable cuando el agravio trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador.
En efecto, como ya señalé, considero que la valoración por el a quo de la prueba producida fue ajustada a derecho.
Es que, considero aplicable al caso la responsabilidad objetiva del art. 1113 CC, no por aplicación del fallo plenario “Valdez”, sino por el riesgo de la cosa: en el caso, la apertura de una puerta del vehículo estacionado se transforma en un obstáculo (cosa generadora de riesgo) para quienes vienen circulando por una arteria de una manera regular. Es decir, al haberse reconocido el hecho de que la puerta del auto del demandado se abrió, dicho acto se traduce en la creación de un riesgo para el tránsito vehicular, de modo que pesaba sobre el accionado la carga de acreditar una de las eximentes de responsabilidad (conf. esta Sala, in re “Cueto Román, Jaime Tomás Danton c/ Gutiérrez, Martín Hernán y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, expte. 105.427/2009, del 18/6/2013). Y lo cierto es que, aun cuando alegaron la culpa de la víctima – sostuvieron que aquel circulaba “muy pegado a su derecha”-, no han ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar la eximente alegada.
Ante tal situación, propongo declarar desierto el recurso planteado por los accionados en lo que hace a este punto.
IV) Rubros Indemnizatorios
a) Incapacidad sobreviniente
El Sr. Juez otorgó la suma de $80.000 por este rubro.
Los quejosos sostienen que los montos fijados se alzan como exagerados y que no guardan relación alguna con los guarismos que se vienen aplicando en este fuero.
A fs. 128/130 el perito médico determinó que el actor, producto del accidente, presentó fracturas de base, de cuarto y quinto metacarpianos sobre su mano diestra, dominante, “que han curado dejando como secuela definitivas edema crónico, cayos hipertróficos y disminución de la fuerza da pretensión y oposición al pulgar de los dedos anular y meñique”. Estimó que al accionante le corresponde una incapacidad parcial y permanente del 7%.
Creo importante destacar que la demandada y la citada en garantía no impugnaron la pericia médica ni tampoco, en sus quejas, cuestionaron el porcentaje de incapacidad estimado por el perito. Lo que sí han cuestionado es el monto reconocido por este rubro.
Considero importante recordar que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.
Por lo expuesto, teniendo en consideración las características personales del actor, de 49 años de edad al momento del accidente, de ocupación albañil, su composición familiar -casado y padre de dos hijos menores de edad -según las constancias obrantes en el beneficio de litigar sin gastos-, como así también las particularidades que presentó el hecho, estimo que la partida resulta elevada y propongo que se reduzca a la suma de $60.000.
b) Daño moral
Por este rubro el sentenciante otorgó la suma de $60.000.
Aseguran los apelantes que no hay correlación alguna entre el monto reconocido por esta partida y el daño físico ya que “la práctica del fuero indica que debe fijarse un 50% de lo que se otorga por el rubro daño físico”.
El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros.
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t. I, p. 229).
Así las cosas, teniendo en consideración las características personales del actor -de las que di cuenta al tratar los rubros de incapacidad sobreviniente-, como así también la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física y las secuelas que le produjo, estimo que la partida resulta elevada y propongo que se reduzca a $35.000.
c) Tasa de interés
El juez de primera instancia aplicó la tasa activa desde el día del hecho.
Por lo argumentos que exponen, se quejan la demandada y la citada en garantía de la tasa de interés. Piden que se aplique una del 6% anual.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor – por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.
V) Las costas se imponen a la parte demandada y a su aseguradora (art. 68 del CPCC).
VI) Colofón
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio, se modifique la sentencia en el sentido de: I) reducir las partidas correspondientes a incapacidad sobreviniente a la suma de $60.000 y daño moral a la de $35.000; II) confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación, con costas a los apelantes perdidosas (art. 68 del CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 19 de marzo de 2018.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) reducir las partidas correspondientes a incapacidad sobreviniente a la suma de $60.000 y daño moral a la de $35.000; II) confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación, con costas a los apelantes perdidosas (art. 68 del CPCC).
III) En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, regúlanse los honorarios del Dr. Osvaldo Ángel Curzi, letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos veintidós mil quinientos ($ 22.500), por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso
Los del Dr. Eduardo Juan Manola letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, en la suma de pesos dieciocho mil quinientos ($ 18.500), por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso.
IV) En cuanto a los honorarios del perito, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Bajo tales pautas se fijan los emolumentos del perito médico Dr. Enrique Héctor Rotemberg en la suma de pesos siete mil quinientos ($ 7.500).
Respecto de la mediadora, Dra. Susana N. Pirillo, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2°, inc. e) -según valor UHOM desde el 1/8/17-, se establece el honorario en la suma de pesos seis mil doscientos cuarenta ($ 6.240).
V) Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, regúlase el honorario del Dr. Eduardo Juan Manola en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), (Art. 14 del Arancel).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
027815E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123885