Tiempo estimado de lectura 21 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACobro de facturas. Cuentas liquidadas
Se revoca la sentencia apelada, y se hace lugar parcialmente a la demanda en la que se reclama el cobro de facturas impagas. Se confirma el rechazo respecto de aquellas facturas en las que no se acreditó la intervención de la accionada por carecer del efecto de cuentas liquidadas.
En Buenos Aires, a 13 días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos «TECH DATA CORPORATION c/ SOLUCIONES INTEGRALES CORPORATIVAS S.A. Y OTROS» (expediente n° 13760/2010/CA1-CA2), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 359/367?
El Sr. Juez de Cámara Eduardo R. Machin dice:
I. La sentencia apelada
Mediante la sentencia obrante a fs. 359/367, el Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por Tech Data Corporation contra Soluciones Integrales Corporativas S.A., y contra sus fiadores: Horacio Aníbal López, Pablo Rubén Rubio, Marcelo Eduardo Rubio y Gustavo Amílcar Vilches, tendiente al cobro de la suma de dólares doscientos sesenta y siete mil setecientos noventa y tres (USD 267.793) más intereses y costas provenientes de varias facturas individualizadas en su escrito de inicio.
Para decidir del modo en que lo hizo, en primer lugar, el anterior sentenciante señaló que a diferencia de lo manifestado por los codemandados, la acción estuvo correctamente impetrada, debido a que, si bien «Soluciones integrales» al momento de la instauración de la demanda se encontraba atravesando un proceso concursal, al ser la concursada parte de un litisconsorcio pasivo necesario, no se configuró el fuero de atracción propio de este tipo de procesos.
En segundo lugar, consideró que las facturas aportadas por la actora no presentaron la intervención de la coaccionada por lo que no pudieron ser consideradas correctamente recepcionadas por ella y en consecuencia tampoco pudo atribuírsele el efecto de cuentas liquidadas.
Manifestó que no fue probada la autenticidad de las carta documento con las que la actora pretendió acreditar el reconocimiento del monto reclamado.
Ponderó en favor de las codemandadas el hecho de que la actora no haya ofrecido peritaje contable desde que, según consideró, ése medio probatorio deviene elemental en litigios entre comerciantes a los fines de probar los extremos aludidos.
Con respecto a la rebeldía decretada al codemandado Vilches, consideró que esta situación procesal resultó insuficiente por sí sola para sustentar la legitimidad, existencia y causa del crédito que fundó la presente litis.
II. El recurso
La sentencia de grado fue apelada por la actora a fs.368, quien expresó sus agravios a fs. 394/407, los que fueron respondidos por el síndico de «Soluciones Integrales y Corporativas S.A. s/ Quiebra» a fs. 418/421.
Se agravia por considerar que yerra el a quo al rechazar el reclamo fundándose en que no se probó la autenticidad de las carta documento a través de las cuales intimó a las coaccionadas, ya que si bien «Correo Argentino» no pudo aseverar esta cuestión debido a las mismas habían sido destruidas, manifestó que teniendo en cuenta los sellos, formularios etc. las mismas podrían considerarse auténticas.
Asimismo resalta que no fue desconocida por la coaccionada la carta documento enviada por «Soluciones Integrales» en la que ella misma había reconocido la deuda que tenía con la actora, así como tampoco fue desconocido el hecho de haber recibido ni las facturas ni la mercadería en cuestión, en cambio, la codemandada se limitó a mencionar que los insumos por ella adquiridos habían tenido defectos los cuales ni siquiera describió, siendo que, en tal caso, debió haber sido ella quien acredite que lo recibido estaba fallado, lo que no hizo.
Tampoco dio detalle del resultado de las supuestas reuniones realizadas con la actora ni de los reclamos promovidos contra ella por el estado de los insumos, ofreciendo como única prueba la de testigos, los que no comparecieron a las audiencias fijadas.
Manifiesta que el a quo sobrevalora el hecho de que la actora no haya ofrecido peritaje contable, en primer lugar porque las codemandadas tampoco ofrecieron esta prueba, y en segundo lugar porque el Código Comercial en su artículo 63 establecía que, en determinadas circunstancias el tribunal debía proceder por el mérito de las demás probanzas producidas en el expediente.
Expresa que, otra de las inconsistencias que advierte, está dada por la declaración de rebeldía del Sr. Vilches, desde que pese a haber sido declarado tal, el magistrado consideró que esta situación era insuficiente para sustentar la legitimidad, existencia y causa del crédito reclamado.
Finalmente, se agravia también por las costas, desde que estas fueron impuestas a la actora en su totalidad siendo que existe en la causa un demandado rebelde, por lo que solicita que, en caso de confirmar la sentencia de grado, las mismas sean impuestas en el orden causado.
III. La solución.
1. No es hecho controvertido que a «Tech Data» y a «Soluciones Integrales» las unía una relación comercial, así como tampoco está discutido que esta última le había comprado a la actora una serie de insumos de informática.
La cuestión a dilucidar se circunscribe en determinar si la deuda reclamada por la actora efectivamente existe o si, de lo contrario, asiste razón a la codemandada y la misma quedó compensada a raíz de las fallas presentadas por los productos adquiridos por ella.
En caso de admitir la existencia y exigibilidad de la deuda, será preciso determinar en primer lugar el quantum de la misma, y en segundo lugar, si la fianza suscripta por los codemandados es suficiente a los efectos de hacerles extensiva la condena.
2. Como es sabido, la sentencia debe ser dictada según el mérito de la causa y lo que resulte de la aplicación de las reglas sobre distribución de la carga probatoria previstas en el art. 377 del CPCCN; reglas de las que se desprende que, en principio, el demandante debe acreditar los presupuestos fácticos de su derecho y el demandado hacer lo propio con los que lo sean del suyo, pesando sobre éste, en su caso, la prueba de eventuales circunstancias modificatorias de cualquier índole que pretenda invocar en su beneficio (ver Palacio L., «Derecho Procesal Civil», 1971, t. IV, p. 361 y ss., Bs. As.).
Aplicadas estas reglas al caso, es necesario determinar si la actora demostró o no la existencia de deuda, y en su caso analizar si la demandada acreditó los hechos que invocó para resistir la acción.
La actora ha traído como base de su pretensión las facturas obrantes a fs. 8/19, las cuales si bien carecen de la intervención de la coaccionada, las demás condiciones obrantes en autos me generan convicción a su favor.
Es en tal sentido, que opera el reconocimiento de las facturas en cuestión que se aprecia en la carta documento enviada por «Soluciones Integrales» a la aquí actora, la cual no fue expresamente desconocida en su contestación de demanda.
En dicha misiva manifestó lo siguiente (ver fs. 22): «…En nombre y representación de Soluciones Integrales Corporativas S.A. (en adelante SICSA) respondo su carta documento fechada el 25 de junio de 2009, haciendo a Ud,. saber lo siguiente:. como es de conocimiento de Tech Data Corp. (en adelante TDC) existieron numerosos casos de defectos de calidad en las mercaderías provistas. Las numerosas fallas que presentaron las piezas y componentes adquiridos, ocasionaron a mi representada ingentes perjuicios. Tales perjuicios derivan de equipamiento fallado que, puesto en el mercado, fue devuelto por usuarios y retailers. El inventario de RMA (sigla con la que se identifica a la mercadería en devolución por defectos de funcionamiento) acumulado por fallas de componentes provistos por TDC, asciende a la fecha a una suma igual o superior al valor de las mercaderías cuyo precio Ud. reclama. SICSA cuenta con un extenso detalle técnico de las fallas, así como del tracking de componentes que permiten establecer la responsabilidad de TDC en la devolución de los productos fallados…para concluir, cabe referir que los daños derivados de los incumplimientos de TDC se encuentran en proceso de evaluación. Debido a ello no es aún posible determinar la cuantía exacta de los perjuicios causados a SICSA. Una vez determinados tales perjuicios, se compensarán con las sumas adeudadas, y en la eventualidad de existirm un saldo a favor de TDC, se liquidará el importe correspondiente» (el subrayado me pertenece).
Tal carta documento se entiende únicamente como contracara, es decir, como respuesta de la que enviara «Tech Data» obrante a fs. 20- remitida el 24/06/2009 y recibida el 25/06/2009- la cual a pesar de haber sido desconocida por la codemandada, teniendo en cuenta el informe del Correo Argentino de fs. 301 en cuanto a su apariencia de autenticidad, sumado a la referencia que resulta de la citada carta documento reconocida por «Soluciones Integrales», es que la encuentro auténtica.
En esta, la actora reclamó el pago de las facturas adeudadas en los siguientes términos: «…Me dirijo a Ud. en mi carácter de apoderado de Tech Data Corp (en adelante Tech Data) a fin de intimarlos al pago de las facturas pendientes que seguidamente se detallarán y cuyas ventas fueron realizadas a SOLUCIONES INTEGRALES CORPORATIVAS S.A. como consecuencia de la apertura de crédito otorgada…Tech Data procedió a vender a SOLUCIONES INTEGRALES CORPORATIVAS S.A. determinados bienes que fueron facturados y entregados conforme lo que surge de las facturas que se detallan: Factura N° … con fecha de vencimiento 05/12/2008 por u$s 8.051,56; Factura N° … con fecha de vencimiento 27/11/2008 por u$s 60.156,75, Factura N° … con fecha de vencimiento 27/10/2008 por u$s 27.136,35; Factura N° … con fecha de vencimiento 27/10/2008 por u$s 33.197,50; Factura N° … con fecha de vencimiento27/10/2008 por u$s39.703,84, Factura N° … con fecha de vencimiento 25/10/2008 por u$s61.220,50, Factura N° … con fecha de vencimiento 17/10/2008 por u$s23.807,50 y Factura N° … con fecha de vencimiento 02/12/2008 por u$s 1.269,27… por una suma total de Dólares estadounidenses Doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y tres con 27/00 (u$d 254.543,27). Lo cierto es que al vencimiento del plazo acordado para que SOLUCIONES INTEGRALES CORPORATIVAS S.A. abonará dicha suma de dinero, la empresa no pagó los montos adeudados, ni observó o impugnó las facturas detalladas como tampoco llevó a cabo ningún tipo de reclamo en relación a las mercaderías…» (el subrayado me pertenece).
En esa línea se agrega que «Soluciones Integrales» en su contestación de demanda sostuvo que: «…los reiterados incumplimientos de la actora..habían generado contra-créditos. A lo que cabía agregar el cargo por contribución de marketing y publicidad, lo que finalmente arroja un saldo deudor para la actora. Pese a la renuencia de la demandante, se acordó la bonificación de una serie de facturas, por un valor total equivalente a aquél que reclama ahora Tech Data Corporation…» (el subrayado me pertenece; ver fs. 114 vta.).
Es tal intercambio de misivas, y lo señalado en la versión de la propia codemandada, que me convence en punto no sólo a la recepción de las facturas reclamadas en esa carta documento, sino que ella efectivamente mantenía una deuda con la actora, deuda generada a raíz de la compra de los productos mencionados, los que no habían sido abonados por los motivos esgrimidos por la codemandada en su defensa.
3. Dicho esto, es preciso determinar si tal deuda es exigible o no a la luz de lo vertido por «Soluciones Integrales», quien sostuvo que la misma no podía ser reclamada por haber sido compensada con los «contra-créditos» generados por los desperfectos que la mercadería adquirida había presentado.
Nada ha traído la coaccionada para probar tal extremo.
Es del caso resaltar, que «Soluciones Integrales» manifestó a fs. 114 vta. lo siguiente: «…conciliada la cuenta, se formuló la provisión correspondiente y se dio por cerrado el asunto…» «…llamativamente no ofrece prueba sobre los libros de mi representada, ni los suyos. Cabe estimar que dicha omisión encierra una paradoja, sus libros probablemente reflejan la bonificación de las facturas reclamadas. Por ello, y so color de que prueben la sin razón de su reclamo, ha optado por no ofrecerlos en prueba ni exhibirlos al Tribunal» (el subrayado me pertenece).
Ella manifestó que la actora no ofreció peritaje contable para acreditar la exigibilidad de las facturas que reclama, pero lo cierto es que en virtud a la defensa por ella esgrimida, quien debía probar la conciliación o bonificación invocada, en atención de lo que denominó «contra créditos» que la eximirían del pago de las facturas adeudadas era «Soluciones Integrales».
Paradigmáticamente, extraña que destacando la importancia que la codemandada le atribuyó al peritaje contable señalando la omisión de su contraria, no hubiese ella misma propuesto el mentado peritaje a los fines de acreditar los extremos invocados alrededor de la bonificación de las facturas que menciona, así como también los «contra créditos» generados por los defectos en la mercadería adquirida a «Tech Data».
Como es claro, si su intención era refutar lo alegado por la actora, debió haber probado las circunstancias que alegó para resistir la acción entablada, y no limitarse a una mención genérica de los supuestos «contra créditos» fundados en defectos de mercadería que ni siquiera precisó, así como tampoco individualizó montos ni brindó identificación alguna de la documentación contable en punto a la eximición de pago invocada que diera credibilidad a sus dichos.
Tampoco acreditó por ningún otro medio probatorio, el hecho de que la mercadería adquirida haya presentado todas las «fallas masivas» que mencionó, ni que hubiese tenido que incurrir en grandes costos de flete y de reparación de los productos ensamblados comercializados, así como tampoco trajo evidencia que corrobore las intervenciones del servicio técnico de las distintas empresas de reparación a las que hizo alusión en su contestación de demanda (ver fs. 114 vta.).
Véase que la única prueba que ofreció la codemandada para acreditar sus dichos, fue la testimonial, la que fue declarada desistida por el a quo debido a su actuar negligente conforme a lo establecido en el artículo 432:1 CPCCN (ver fs. 308).
En tales condiciones, no encontrando en autos, constancia alguna que avale la versión invocada por la codemandada para resistir la procedencia de la acción promovida por la actora, es que encuentro exigible la deuda correspondiente a las facturas reclamadas en la carta documento enviada por «Tech Data» el 24/06/2009.
4. a. Es necesario aclarar que solamente se tiene por exigible la deuda individualizada en la referida CD (N° …), ya que la actora no logró acreditar la recepción de las restantes facturas detalladas en su escrito de inicio.
Las facturas reclamadas en la mencionada misiva son las siguientes: Factura N° … con fecha de vencimiento 05/12/2008 por u$s 8.051,56; Factura N° … con fecha de vencimiento 27/11/2008 por u$s 60.156,75, Factura N° … con fecha de vencimiento 27/10/2008 por u$s 27.136,35; Factura N° … con fecha de vencimiento 27/10/2008 por u$s 33.197,50; Factura N° … con fecha de vencimiento27/10/2008 por u$s39.703,84, Factura N° … con fecha de vencimiento 25/10/2008 por u$s61.220,50, Factura N° … con fecha de vencimiento 17/10/2008 por u$s23.807,50 y Factura N° … con fecha de vencimiento 02/12/2008 por u$s 1.269,27.
4.b. La actora ha traído al juicio una cantidad mayor a las facturas cuyo pago reclamó por la citada carta documento, pero no ha hecho lo propio con los elementos que hubieran autorizado a atribuir a esos elementos la eficacia que ella pretende.
Recuérdese que la factura no tiene carácter constitutivo de derechos, sino que implica una mera liquidación de las cuentas que corresponden a un negocio previo (CNCom., esta Sala, «Pelco S.A. c/ Serbeco S.A.», del 04.09.14; «SMW S.R.L. c/ Cir Med S.A.», del 25.08.16, entre otros).
Es decir: las facturas no son instrumentos autónomos, sino simple prueba del contrato celebrado entre las partes y de su cumplimiento en los términos que surjan de tales instrumentos.
Por ello es que, por sí solas, tampoco tienen eficacia probatoria, puesto que, al ser instrumentos unilateralmente emanados del propio interesado en la condena, requieren del procedimiento previsto en la ley a efectos de lograr la participación del supuesto deudor y adquirir, sólo entonces, la aludida eficacia probatoria en contra de éste.
La ley requiere a estos efectos que el emisor de la factura la entregue a quien debe pagarla, otorgando a éste esa participación que le impondrá impugnarla en tiempo so pena de que cuentas en ellas practicadas puedan presumirse cuentas liquidadas en los términos del derogado art. 474 del código de comercio (hoy art. 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación, CNCom. esta Sala «Mansilla Derqui S.A. c/ Blanco Encalada 1451 s/ ordinario del 20.09.2017).
En el caso, la recurrente sólo probó la recepción de las facturas individualizadas en la carta documento señalada, más no de la totalidad de las que reclama en su demanda.
Por lo expuesto, propongo a mi distinguida colega estimar favorablemente el recurso, pero únicamente en el monto reclamado a tenor de las facturas individualizadas en la carta documento enviada por «Tech Data» y respondida por «Soluciones Integrales» por un total de USD 254.543,27, y en consecuencia, desestimar la pretensión de cobro en relación a las siguientes facturas: factura N° … con vencimiento el 06/01/2009 por u$s2.769,84; factura N° … con vencimiento el 03/02/2009 por u$s 3.493,49; factura N° … con vencimiento el 10/03/2009 por u$s 3.493,49; factura N° … con vencimiento el 07/04/2009 por u$s 3.493,49.
5. Corresponde ahora analizar la responsabilidad de los codemandados como fiadores de «Soluciones Integrales».
Los codemandados en su carácter de fiadores se limitaron a negar la suscripción de la fianza bajo análisis, sin probar la falsedad de las firmas en cuestión.
Ahora bien, conforme resulta del informe brindado por el escribano que intervino en la certificación de firmas del documento resulta que: «… el documento de la certificación de firmas acompañado en el presente oficio, se condice con aquellas estampadas en el libro de certificación de firmas de titularidad del suscripto» (ver fs. 278).
Por lo que he de tener la firma del instrumento y su contenido en cuestión por reconocida, en atención de la certificación notarial que da cuenta el documento, como así también su valor probatorio (arts. 1026/28/29 del Cód. Civil, actualmente receptados por los arts. 314 y 319 CCyCN) en atención a la congruencia con la operación comercial existente entre las partes, la precisión y claridad del texto.
Es sabido que la primera fuente de interpretación contractual es el texto elegido, o sea, las palabras empleadas por las partes al redactar el contrato, de modo que, cuando esos términos o expresiones son claros y terminantes, corresponde su aplicación (Fallos 319:3395; 322:1546; 324:606; esta Sala, «Haz Sport Agency S.A. c/ Asociación Atlética Argentinos Juniors s/ ordinario», 11.03.14 entre otros).
En esos casos -esto es, cuando las cláusulas de que se trata son claras, expresas e inequívocas- debe entenderse que el contrato traduce la voluntad de las partes, por lo que el principio es que los jueces deben estar a lo allí dispuesto y exigir que los contratantes hagan honor a los compromisos asumidos. (CN Com, Esta Sala «Cosena Seguros S.A. c/Magariños Luis Horacio y otro» del 24.04.2014)
En ese sentido, en el instrumento obrante a fs. 6, resulta claro que se otorgó fianza en los siguientes términos:
«Los Sres. Pablo Rubén Rubio… Gustavo Amilcar Vilches…Horacio López y Marcelo Rubio.se constituyen como fiadores, codeudores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por Soluciones integrales Corporativas S.A. con Tech Data Corporation, con todos sus bienes, renunciando desde ya a los beneficios de excusión y división de las obligaciones asumidas hasta la suma de USD 400.000. La exigibilidad de esta fianza se producirá a partir del acto, omisión o incumplimiento que determine la exigibilidad de la obligación principal garantizada…» (el subrayado me pertenece).
De lo antedicho se desprende que la deuda reclamada en autos se encuentra alcanzada por la fianza otorgada, y que ante el incumplimiento incurrido por la codemandada «Soluciones Integrales», es el total de la deuda condenada exigible a los aquí codemandados en carácter de fiadores solidarios.
6. Finalmente, mención aparte corresponde hacer en lo que a los intereses que la deuda en cuestión respecta.
En tal sentido, es necesario destacar que al realizar la liquidación, la actora aplicó una alícuota del 6% anual para calcular los intereses moratorios correspondientes a las facturas reclamadas, más no explicó dónde se había acordado el mismo.
Por lo que en ausencia de convención, ha de tenerse tales intereses por no pactados.
Esta Sala ha sentado criterio en el sentido de que en los casos de deudas contraídas en moneda de curso legal, el acreedor tiene derecho a percibir intereses moratorios a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días desde la mora y hasta el efectivo pago.
A esa solución se arribó tras una interpretación razonable de lo dispuesto en el art. 768, inciso c, del CCyCN, norma que a tales efectos, remite a las tasas que «se fijen» según las reglamentaciones del Banco Central.
Si bien esa solución podría también ser aplicada a las obligaciones contraídas en moneda extranjera, ello no es posible en las actuales condiciones del mercado financiero, dado que, a raíz de la inexistencia de préstamos en tal moneda, no existe tasa activa que habilite ese proceder.
En razón de ello, y teniendo en cuenta que, en cambio, sí existe tasa pasiva, esta Sala considera prudente fijar el interés moratorio en cuestión en dos puntos más que el que pagan los bancos por las inversiones que toman a plazo fijo, estimando así el spread correspondiente a la diferencia de las operaciones activas y pasivas (conf. Vedebe Trading S.A. c/Fideicomiso Josa I s/ ejecución prendaria» 12.11.2015).
Corresponde por ende reconocer a la actora el derecho a percibir intereses al índice que resulte de adicionar dos puntos a la tasa pasiva que paga el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a plazo fijo a 30 días en dólares estadounidenses.
El resultado de esa alícuota no podrá ser inferior al 3% anual. Todo ello en virtud de la aplicación del artículo 768 CCyCN y ante la ausencia de tasa de interés reglamentada por el BCRA para operaciones como la de autos.
IV. La Conclusión.
Por todo lo expuesto, propongo a mi distinguida colega estimar favorablemente el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada en la anterior instancia, y condenar a los codemandados a abonar a la actora en el plazo de 10 días la suma de USD 254.543,27 correspondiente a las facturas precisadas en el apartado 4.a. con más los intereses que resulten de aplicar las pautas que anteceden desde la fecha de mora de cada una de las facturas reclamadas hasta su efectivo pago, y desestimar la acción en relación a las facturas individualizadas en el apartado 4.b.
Costas de ambas instancias a las codemandadas, por haber resultado sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal). Así voto.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva, Eduardo R. Machin. Ante mí: Manuel R. Trueba. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Manuel R. Trueba Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, 13 de julio de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve estimar favorablemente el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada en la anterior instancia, y condenar a los codemandados a abonar a la actora en el plazo de 10 días la suma de USD 254.543,27 correspondiente a las facturas precisadas en el apartado 4.a. con más los intereses que resulten de aplicar las pautas que anteceden desde la fecha de mora de cada una de las facturas reclamadas hasta su efectivo pago, y desestimar la acción en relación a las facturas individualizadas en el apartado 4.b.
Costas de ambas instancias a las codemandadas, por haber resultado sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
031241E 70%;float:left;text-align:right»> – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU125883