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JURISPRUDENCIARendición de cuentas. Obligación. Liquidación documentada. Impugnación. Carga de la prueba. Cobro de saldo
En el marco de un proceso de rendición de cuentas, se establece que en caso de que el demandante impugne las cuentas ofrecidas por el demandado, es carga de aquel acreditar su impertinencia, y no del emplazado, quien ya ha ofrecido sus cuentas con la documentación de respaldo correspondiente.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Defferrari, Graciela Mabel c/ Defferrari, Luis Alberto s/ Rendición de cuentas” respecto de la sentencia de fs. 858/864 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI -RICARDO LI ROSI
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I.- La sentencia de fs. 858/864 hizo lugar a la demanda por rendición de cuentas interpuesta por Graciela Mabel Defferrari, rechazó la rendición presentada por el demandado Luis Alberto Defferrari, y condenó a este último a pagar la suma de $6.345.365,47, con más los intereses y costas del juicio.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora a fs. 1.012/1.014, que fueron contestadas por el demandado a fs. 1.027/1.029. Este último, por su parte, expresó agravios a fs. 1.015/1.019, contestados por la contraria a fs. 1.021/1.025.
II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por consiguiente, la constitución de la relación contractual invocada en la demanda, y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente -en atención a que no estamos ante cuestiones regidas por normas imperativas-, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; Roubier, Paul, Le droit transitoire, Dalloz, París, 2008, p. 390 y ss.).
III.- Es útil recordar que el proceso de rendición de cuentas consta de dos etapas estrechamente vinculadas: la primera consiste en establecer si existe o no la obligación de rendir cuentas y, en caso afirmativo, se inicia la segunda, donde tiene lugar la presentación de la liquidación documentada y la formulación de eventuales impugnaciones, que termina con la resolución que la aprueba, en tanto la repute exacta. Ese ha sido el temperamento adoptado por nuestro más alto tribunal en varios antecedentes (CSJN, Fallos: 319:2063, 322:2263, 332:1688). Además, como tiene dicho esta sala, se agrega una eventual tercera etapa referida al cobro, de corresponder, del saldo que arroje el cálculo (esta sala, 5/2/1998, “P., A. c/ P., F.” LL 1998-D, 108; ídem, 19/12/2008, «Milán, Carmen Haydee c/ Milán, Jorge Antonio”, LL Online, AR/JUR/22201/2008).
No se encuentra en discusión que el Sr. Luis Alberto Defferrari administró las estancias ubicadas en el partido de San Cayetano, provincia de Buenos Aires, denominadas “La Graciela”, de propiedad de la actora y “San Pedro”, cuyo condominio compartía el demandado en partes iguales con sus hermanas, Carmen Liliana y Graciela Mabel Defferrari.
Asimismo, en el sub lite, no obstante que afirmó haber rendido cuentas de forma verbal, el emplazado reconoció la obligación de hacerlo desde el mes de marzo de 2003 a marzo de 2013, por lo que la primera etapa se encuentra cumplida.
En esta instancia corresponde analizar los cuestionamientos a la liquidación practicada por la perito contadora designada de oficio, en cuyo dictamen se basó el anterior sentenciante para determinar la existencia de un saldo acreedor a favor de la demandante.
La actora cuestiona que el colega de grado haya tomado por válidos los gastos atinentes a la contadora Mele Fernández y a Gastón Javier Scarlatta, a pesar de haberlos impugnado oportunamente, de que la citada contadora haya expresamente desconocido las facturas, y de que se haya decretado la negligencia de la prueba informativa dirigida a Scarlatta. Asimismo, se agravia que el anterior sentenciante haya contabilizado supuestos retiros de dinero efectuados por la actora, al no existir comprobantes que los acrediten. Por consiguiente, considera que los montos por las facturas no reconocidas y los referidos por la experta en concepto de “retiros” no deberían ser contabilizados como egresos. Finalmente, la demandante se queja del monto de condena, pues alega que el colega de grado habría indicado erróneamente como saldo la suma consignada por la experta en concepto de intereses ($ 6.345.365,47), en lugar del importe resultante de los ingresos menos los egresos volcados en la pericia.
El demandado pone en duda el valor probatorio de la pericia contable. En este sentido, considera que las cifras consignadas en el dictamen de fs, 749/751 serían exactamente iguales a las volcadas por la actora en su escrito a fs. 145vta./147, y que la experta habría incurrido en un error al indicar como ingreso propio de la actora -proveniente de la estancia La Graciela- la suma de $ 13.901.119,33, en lugar de $ 1.530.903, como lo había establecido en la misma pericia. Sostiene que en el informe pericial se habría acreditado un supuesto “préstamo del condominio” (sic, fs. 1016 vta.) por la suma de $ 588.000 a favor de la actora para compensar un saldo negativo de $ 564.743,85. Asimismo, el emplazado sostiene que la perito debería haber tenido en consideración lo realmente cobrado, y no establecer precios teóricos sin fundamentarlos, ni informar el precio del cereal que establece. Por último, el recurrente se agravia de que la experta haya indicado que no existen gastos atinentes a la estancia en condominio para los años 2010-2013, pues afirma que estarían acreditados con la documentación oportunamente acompañada.
IV.- No se me escapa que, en la pericia contable de fs. 749/751, los ingresos consignados por los arrendamientos de los campos se corresponden con los que fueron expuestos por la actora en su escrito de impugnación de rendición de cuentas (fs. 145 vta/ 147). Sin embargo, debo poner de relieve que los importes fijados por la experta al contestar el pedido de aclaraciones (vid. cuadro de fs. 768 y fs. 769) coinciden en su totalidad con los que surgen de la carpeta “balance de pagos”, que el propio demandando acompañó junto con el escrito de rendición de cuentas (vid. fs. 112 vta.), lo cual echa por tierra la idea de que la experta habría tomado precios teóricos que no reflejarían lo realmente pagado.
No soslayo que la actora estimó una suma mayor de ingresos, y que estos fueron reflejados por la perito en su dictamen de fs. 749/751. Sin embargo, no existe respaldo probatorio alguno que dé cuenta de estos, extremo que estaba en cabeza de la actora (art. 377 del Código Procesal). En este sentido, se ha dicho que, en caso de que el demandante impugne las cuentas ofrecidas por el demandado, es carga de aquel acreditar su impertinencia, y no del emplazado, quien ya ha ofrecido sus cuentas con la documentación de respaldo correspondiente (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. VI, p. 265). Por este motivo, habré de tener en cuenta los ingresos que surgen de la presentación de fs. 768/770 (contestación al pedido de aclaraciones por parte de la perito).
Por ese motivo, tomaré como ingresos correspondientes a la estancia “La Graciela” la suma de $ 794.692,56 (que surge del cuadro de fs. 768), y a la estancia “San Pedro”, la de $ 1.030.796,09 (1/3 de $ 3.092.388,27, importe reflejado en el cuadro de fs. 769).
Respecto de la queja acerca de que en el informe pericial se habría acreditado un supuesto préstamo a favor de la actora por la suma de $ 588.000, para compensar un saldo negativo de $ 564.743,85, advierto que la primera de esas sumas también surge de la mencionada carpeta de “balance de pagos” presentada por el propio demandado como parte del respaldo documental de las cuentas que rindió. Por ese motivo, la regla venire contra factum proprium non valet impide que el emplazado desconozca ahora la existencia de aquel préstamo. Sin perjuicio de ello, no computaré dicha suma, en la medida en que su entrega no se vincula con los ingresos provenientes de los alquileres en cuestión sino por un préstamo que, como tal, debería ser reintegrado al condominio.
Resalto que el colega de grado admitió los gastos documentados que fueron cuestionados por la actora, en el entendimiento de que resultaban razonables, y por consiguiente aceptó las conclusiones de la pericia contable sin considerar las impugnaciones. Por lo tanto, habré de tener en cuenta los gastos incluidos en el informe pericial a fs. 749/750, y luego descontados en la liquidación practicada por la experta al contestar el pedido de aclaración (fs. 768/769), con excepción de los comprobantes atinentes a la contadora Mele Fernández y a Gastón Javier Scarlatta, tal como será analizado infra (fs. 768/769). Debo señalar que este punto ha quedado firme, ya que no fue objeto de agravio de la demandante, salvo en lo referido a los mencionados comprobantes.
Con relación a la queja de la actora de que no se habrían descontado los gastos que surgen de las facturas atribuidas a la contadora Mele Fernández y a Gastón Javier Scarlata, adelanto que habré de admitirla. En efecto, la contadora mencionada reconoció la factura de fs. 537 (vid. fs. 262), por lo que sólo debe tenerse por acreditado dicho gasto. Por el contrario, las facturas de fs. 716, 717 y 720 -por $ 200 pesos cada una de ellas-, respecto del campo “La Graciela”, y las de fs. 1.389, 1.404, 1.405, 1.406, 1.407, 1.441, 2.961, 3.001, 3.341 y fs. 3.351, con relación a la estancia “San Pedro” (por las sumas de $ 2.500, $ 1.000, $ 2.000, $ 2.000, $ 990, $ 6.000, $ 3.600, $ 4.700 y $ 6.000, respectivamente), carecen de valor probatorio, en tanto fueron desconocidas por la mencionada profesional. Por la misma razón deberán ser descontados las facturas nos. …, …, … y …, por la sumas de $ 3.000, $ 3.000, $ 4.700 y $ 2.000, respectivamente, que se encuentran agregadas sin foliar en la carpeta “balance de pagos”.
En igual sentido, entiendo que los gastos correspondientes a las facturas supuestamente emitidas por Gastón Javier Scarlata no deberían ser admitidos, en la medida en que dicha documentación fue desconocida por la actora y su autenticidad no fue acreditada, al haberse decretado la negligencia de la prueba informativa respectiva (fs. 833). Así las cosas, las facturas de fs. 1.065, 1.066, 1.067, 1.068, 1.069 y 1.070, correspondientes a los gastos respecto de la estancia “La Graciela” (por los importes de $ 12.890,60, $ 12.700, $ 17.826,56, $ 22.341,67 y $ 29.876,5, respectivamente), y las de fs. 3.403, 3.404, 3.405 y 3.406, atinentes a los gastos de la estancia “San Pedro” (por las sumas de $ 23.265, $ 25.300, $ 46.392.19, $ 56.742,12 y $63.123,97, respectivamente), no tienen valor probatorio, y por consiguiente no deben ser computadas.
Por otra parte, el demandado cuestiona que la experta haya afirmado la inexistencia de gastos para los años 2010/2013 respecto de la estancia cuya titularidad comparte con sus hermanas, pues, según afirma, aquellos estarían acreditados con la documentación oportunamente acompañada.
Respecto de los gastos atinentes a la estancia “San Pedro”, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, es pertinente analizar los informes de la experta en respuesta a lo solicitado en la medida para mejor proveer ordenada a fs. 1044. Destaco, por un lado, que los referidos gastos se encuentran registrados en la ya mentada carpeta de “balance de pagos”, como también lo están los atinentes a años anteriores y, por otro, que entre los instrumentos acompañados por el demandado con el escrito de rendición de cuentas hay documentación relativa a los años en cuestión.
La perito contadora indicó que, en base a los comprobantes acompañados por el emplazado, existen gastos por el período 2010 por $ 114.101,49. De este importe debe descontarse la suma de $ 42.291,19 que representa la factura atribuida a Gastón Scarlata y que, como se dijo anteriormente, no habrá de incluirse en el cómputo. Aclaro que, si bien la suma consignada en la factura de fs. 3.404 es de $ 46.291,19, lo cierto es que la experta tuvo en cuenta el importe de $ 42.291.7, que fue el incluido al calcular el total de gastos para ese período. Asimismo, la perito informó que los gastos para el año 2011 ascienden a la suma de $ 134.894,82, de la que deberá descontarse el importe de $ 56.742,12 correspondiente a la factura supuestamente emitida por Gastón Scarlata de fs. 3405, tenida en cuenta por la experta al efectuar el cálculo. Por otra parte, la perito refirió que las erogaciones para el año 2012 fueron de $ 68.334,90. Advierto que la factura que se atribuyó a Gastón Scarlata por $ 63.123,96 a fs. 3.406 no fue incluida por la experta (vid. fs. 1.048/1.056), por lo que no habré de descontarla. La perito añadió erogaciones por la tasa hectárea del año 2011 por la suma de $ 55.779,22 (fs. 1.070), y aclaró que sólo un tercio de todos los gastos detallados corresponde a la actora.
También tendré en cuenta los gastos enunciados en el escrito de fs. 1.081/1.084, en respuesta a las impugnaciones efectuadas por el demandado a fs. 1.073 y fs. 1.075. En estas últimas presentaciones, el emplazado enumera los gastos que no fueron computados por la experta, e identifica la foliatura correspondiente. Sin embargo, sólo consideraré los comprobantes de los años 2010, 2011 y 2012, y excluiré los que ya fueron incluidos por la experta a fs. 1.048/1.056 y fs. 1.070, así como también los de fs. 1.389 y fs. 1.441 -pues son facturas atribuidas a la contadora Mele Fernández-, y las de fs. 3.403 (en realidad se trata de fs. 3463) y 3406, ya que se refieren a Gastón Scarlata. Debo señalar que la experta consignó erróneamente el importe del documento de fs. 1.439 en $ 2.012, dado que el correcto es $ 280. Por otra parte, no computaré el comprobante de fs. 3.112 atinente a la compra de un libro de ficción ($ 200), pues no encuentro que su erogación tenga alguna relación con el mandato otorgado al demandado. Tampoco tendré en cuenta el comprobante de fs. 3.241, ya que se refiere a un depósito bancario.
En base a las observaciones recién realizadas, concluyo que los gastos atinentes a la estancia “San Pedro”-en la proporción que corresponde a la actora en su carácter de condómina (1/3)- para el año 2010 ascienden a $ 30.905,51, para el 2011, a $ 52.883,6, y para el año 2012, a $ 26.683,89.
No se me escapa que la rendición de cuentas abarca hasta el mes de marzo de 2013, y que la perito no se expidió respecto de los meses de enero, febrero y marzo de dicho año, por lo que habré de incluir los gastos correspondientes al referido período de tiempo. Así corresponde computar los comprobantes obrantes a fs. 1 ($ 519, 40), 2 ($ 3.513,3), 3 ($ 272), 4 ($ 897,1), 5 ($ 555,8), 6 ($ 1.734,6), 7 ($ 551,9), 8 ($ 891), 9 ($ 268,3), 10 ($ 800,7), 11 ($ 553,4), 12 ($ 893,4), 13 ($ 269,7), 14 ($ 795,2), 15 ($ 1.746,5), 16 ($ 3.537,4), 17 ($ 3.517,9), 18 ($ 520.1), 22 ($ 797,3), 575 ($ 5.086,1), 578 ($ 2.420,3), 580 ($ 273,7), 598 ($ 5.933,70), 600 ($ 5.128,5), 602 ($ 5.624), 604 ($ 1.068,5), 718 ($ 3.435,7), 720 ($ 3.954,2), 2.431 ($ 2.680,8), 2.433 ($ 3.107,7), 2.436 ($ 38), 2438 ($ 1.893,3), 2.708 ($ 6.148,4), 2.710 ($ 169,20), 2.712 ($ 4.978,1), y 2.940 ($ 1.743,2). Todo ello da un total de $ 76.318,4, que, reducido a 1/3, arroja la suma de $ 25.439,46.
Respecto de los supuestos retiros de dinero efectuados por la actora, y que fueron contabilizados como egresos, la demandante alega que no se encuentran documentados, y por lo tanto no deberían computarse en la cuenta confeccionada por la perito.
Debo destacar que el demandado señaló que en reiteradas oportunidades entregaba a la actora el dinero de la explotación de los campos, sin constancia documentada (vid. la contestación de demanda, fs. 107).
Sin perjuicio de eso, también afirmó, en contradicción con la modalidad supra mencionada, que “la actora durante varios períodos, cobró en forma directa su parte en el condominio de la que es titular conjuntamente con sus hermanos” (vid. rendición de cuentas, fs. 112), y adujo que este extremo se encontraba demostrado con los cuatro talonarios de facturas acompañados (fs. 112).
Ahora bien, estas facturas fueron expresamente desconocidas por la demandante y, de acuerdo a la pericia caligráfica, su escritura no corresponde al puño y letra de la demandante (vid. fs. 821 vta). Por esta razón, no pueden ser computadas en la rendición de cuentas en estudio.
Por otra parte, en la medida para mejor proveer se ordenó a la experta que determinase la naturaleza de los comprobantes de depósito acompañados por el demandado y explicase si ellos instrumentan efectivamente depósitos o anticipos de dinero a favor de la demandante. En respuesta a este requerimiento, la perito detalló los comprobantes de giros a favor de la actora, y también los depósitos en la cuenta corriente de esta última (fs. 1.056/1.057 y fs. 1071), los que habré de tener en cuenta a los fines de su cómputo, en la medida en que la Sra. Graciela Defferrari no demostró que su origen era ajeno al mandato otorgado a su hermano.
Sin embargo no consideraré los comprobantes de giros o de depósitos en los que la beneficiaria no es la actora sino su hermana, Carmen Liliana Defferrari. En este sentido, de los giros correspondientes al año 2009 (vid. fs. 1.071) no corresponde computar el comprobante de fs. 1.350 ($ 2.545,13), por lo que el total para ese año asciende a $ 13.743,69. Respecto del período 2010 (vid. fs. 1.056/1.056 vta.), se deberán descontar los comprobantes de fs. 1.314 ($ 2.036,1), 1.315 ($ 4.072,2), 1.316 ($ 2.036,1), 1.319 ($ 5.090,25), 1.322 ($ 3.054,15), 1.325 ($ 1.125,3), 1.328 ($ 8.144,4), 1.330 ($ 2.036,1), 1.336 ($ 771,10), 1.337 ($ 1.530,1), 1.339 ($ 518,1), 1.341 ($ 3.054,15) y 1.348 ($ 2.137,91), y en consecuencia, el total de giros para el año 2010 es de $ 53.174,78. Con relación al año 2011 (vid. fs. 1056 vta.), se deberán descontar los comprobantes de fs. 3.411-1 ($ 5.090,25), fs. 3.410-1 ($ 10.078,70), fs. 3.409-1 ($ 9.162,45), fs. 3.408-1 ($ 9.162,45) y fs. 3.407-1 ($ 10.179,48), lo que da un total de $ 58.945,1. Asimismo, respecto de los depósitos detallados para el año 2010 (fs. 1.057), no computaré los de fs. 1.332 ($ 300) y 1.334 ($ 300), por lo que sólo tendré en cuenta $ 4.686,6. En definitiva, de conformidad con todo lo supra expuesto, respecto de la estancia “La Graciela”, tendré en cuenta -como ya señalé- un ingreso de $ 794.692,56, suma de la que deberán deducirse las de $ 31.434,25 (gastos año 2003), $ 1.726,87 (gastos año 2004), $ 307,6 (gastos año 2005), $ 41.529,65 (gastos año 2006), $ 52.618,48 (gastos año 2007), $ 56.098,2 (gastos año 2008), $ 34.245,15 (gastos año 2009), $ 28.792,5 (gastos año 2010), $ 74.848,99 (gastos año 2011), $ 103.848,75 (gastos año 2012) y $ 58.461,4 (gastos año 2013). Todo eso arroja un importe de $ 310.780,72.
Con relación a la estancia “San Pedro”, partiré de un ingreso -ya mencionado- de $ 1.030.796,09, suma de que deberán restarse los siguientes importes: $ 39.241,2 (1/3 de los gastos año 2003), $ 20.500,79 (1/3 de los gastos año 2004), $ 7.855,16 (1/3 de los gastos año 2005), $ 36.483,28 (1/3 de los gastos año 2006), $ 20.309,58 (1/3 de los gastos año 2007), $ 37.731,49 (1/3 de los gastos año 2008), $ 31.624,52 (1/3 de los gastos año 2009), $ 30.905,51 (1/3 de los gastos año 2010), $ 52.883,6 (1/3 de los gastos año 2011), $ 26.683,89 (1/3 de los gastos año 2012) y $ 25.439,46 (1/3 de los gastos año 2013). Todo lo cual da como resultado el monto de $ 701.137,61.
Por consiguiente, el resultado de deducir del total de los ingresos los gastos correspondientes a ambos campos (en el segundo caso, siempre computando un tercio del total) asciende a la suma de $ 1.011.918,33. De este importe deberán deducirse las sumas en concepto de giros a favor de la actora: $ 13.743,69 (año 2009), $ 53.174,78 (año 2010), $ 58.945,1 (año 2011) y $ 10.180,5 (año 2012), y también los importes correspondientes a los depósitos en la cuenta de la demandante: $ 16.043,63 (año 2006), $ 7.742,03 (año 2007), $ 250 (año 2008) y $ 4.686,6 (año 2010), todo lo cual arroja como resultado final la suma de $ 837.073,25.
Así las cosas, propongo declarar la existencia de un saldo impago, a favor de la actora, que asciende a la suma de $ 837.073,25.
En cuanto a la tasa de interés moratorio y la fecha de inicio de su cómputo, queda firme por falta de impugnación lo dispuesto al respecto en el punto IV de la sentencia recurrida (fs. 863 vta.).
V.- En lo atinente a las costas de esta alzada, considero que deberían ser distribuidas en el orden causado, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (arts. 68, 71 y concs. del Código Procesal).
VI.- Por las razones expuestas, propongo al acuerdo hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por las partes, y en consecuencia modificar la sentencia en crisis y disponer que el demandado deberá pagar a la actora la suma de $ 837.073,25, con más los intereses establecidos en el pronunciamiento recurrido. Asimismo, mociono imponer las costas de alzada en el orden causado.
Los Dres. Hugo Molteni y Ricardo Li Rosi votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso.
Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, 28 de agosto de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede se resuelve: modificar la sentencia en crisis, y disponer que el demandado deberá pagar a la actora la suma de $ 837.073,25, con más los intereses establecidos en el pronunciamiento recurrido. Asimismo, mociono imponer las costas de alzada en el orden causado.
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la instancia de grado, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del Código Procesal.
Ahora bien, a fin de valorar los trabajos realizados en autos por los beneficiarios de las regulaciones apeladas, la ley 27.423 instituyó la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para cuantificar los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia.
Ello así, en consonancia con los términos de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N°20/19, monto de la condena con sus intereses, de conformidad con lo establecido por los artículos 1,16,19,20,21,29 y 59 de la ley arancelaria corresponde fijar los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, Dres. Raúl G. Benavente Ferrer e Ignacio Diaz, en conjunto, en … UMA -PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES ($ 463.293) por el principal y para el Dr. Raúl G. Benavente Ferrer por el incidente de prescripción de fs. 183 en … UMA -PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). Los de la dirección letrada de la parte demandada, Dres. Enrique J. Martorell y Eduardo C. Bulrich, en conjunto, en … UMA -PESOS TRESCIENTOS CINCO MIL ($ 305.000) mientras que por la incidencia de fs. 183 se fijan los del Dr. Martorell en … UMA -PESOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS ($ 46.300); los de la mediadora, Dra. Alicia M.E.Gallardo se fijan en PESOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS ($ 39.342), los de la perito calígrafo, Elizabeth T. Gómez en … UMA -PESOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 78.684) y los de la perito contadora, Dra. Marisa Spinelli -tanto por su intervención en primera instancia como en esta alzada, en … UMA -PESOS CIENTO SESENTA MIL ($ 160.000).
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423, se fijan los honorarios del Dr. Ignacio O. Diaz, en … UMA -PESOS CIENTO QUINCE MIL ($ 115.000) y los del Dr. Enrique Martorell en … UMA -PESOS CIENTO SEIS MIL ($ 106.000).
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.
SEBASTIÁN PICASSO
HUGO MOLTENI
RICARDO LI ROSI
044491E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128677