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JURISPRUDENCIAIncidente de verificación de crédito. Aprobación de cuentas. Impugnación
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se confirma la resolución que rechazó la impugnación formulada y aprobó las cuentas practicadas por el acreedor incidentista pues la apelante solo efectuó una mera reiteración de aquellas alegaciones vertidas en ocasión de impugnar la liquidación practicada por el incidentista.
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2018.
1. La concursada apeló la resolución de fs. 162/164, que rechazó la impugnación formulada en fs. 152/153 y aprobó las cuentas practicadas por el acreedor incidentista en fs. 148/150.
Los agravios que sustentan el recurso deducido en fs. 166 fueron expuestos en fs. 168/169 y respondidos en fs. 176/177.
2. Liminarmente corresponde recordar que quien apela una resolución judicial tiene la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo que considere equivocadas, no bastando con remitirse a presentaciones anteriores (art. 265, Cpr.).
Si el apelante incumple con tal carga, soslayando la técnica recursiva que impone el código ritual, el Tribunal debe declarar desierto su recurso, señalando las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas (art. 266, Cpr.). Es que una hermenéutica recursiva razonable y acorde al procedimiento impone comprender adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir: lo primero implica desplegar un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia apelada a través de la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que lo segundo importa manifestar un mero desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se evidencian las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista (conf. esta Sala, 27.11.13, “Coll, Bernardo Abel s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Bernardo A. Coll al crédito de Luddeck”).
Ello, por cuanto la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante la Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta. Porque en el memorial importa la qualitae de la crítica; los disensos subjetivos constituyen nada más que modalidades propias del debate dialéctico ajeno a la impugnación judicial (conf. esta Sala, 23.6.16, “Aero Sur S.A. c/ Aerolíneas Argentinas y otro s/ sumario”; íd., 1.2.08, “Banco Unido de Inversiones s/quiebra s/incidente de ejecución de honorarios promovido por Fiedotin, Jorge A.”).
Sobre tales premisas, adviértase que el simple cotejo de la pieza fundante del recurso permite concluir que allí la apelante solo efectuó una mera reiteración de aquellas alegaciones vertidas en ocasión de impugnar la liquidación practicada por el incidentista, en franca violación a lo establecido en el cpr 265. Todo ello, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por el juez de grado para decidir el rechazo de su planteo; esto es, que (a) el crédito aquí reconocido en favor del acreedor laboral no se halla comprendido en el acuerdo oportunamente homologado en los autos principales, en razón de no tratarse de un crédito quirografario; (b) los intereses admitidos en el decisorio de fs. 74/75 son de carácter “post concursal” y, por ende, ajenos al proceso universal, y (c) la tasa de interés empleada para el cómputo de dichos réditos se condice con aquella que fue reconocida oportunamente en sede laboral, y que fuera establecida en el pronunciamiento verificatorio de fs. 74/75, el que se encuentra firme y consentido a la fecha.
Tales circunstancias no recibieron impugnación eficaz e idónea de la concursada, y tal omisión sella la suerte adversa de la pretensión recursiva en estudio.
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 166; con costas (conf. cpr 68, primer párrafo y LCQ 278).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
035246E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117558