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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Rendición de cuentas. Arrendamiento rural. Campo. Condominio
Se resuelve no hacer lugar al recurso, ya que los frutos de un condominio deben ser siempre divididos entre los condóminos, aunque la administración de este no haya sido previamente consensuada.
En la ciudad de Rosario, a los 28 días del mes de octubre de 2017, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Jéssica M. Cinalli y Edgar J. Baracat, para dictar sentencia en los caratulados: “DIEZ MORI GUSTAVO MIGUEL c/ DIEZ MORI JOSE MARIA s/ COBRO DE PESOS” EXPTE CUIJ 21-01162653-7, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil Y Comercial de la 4ta. Nominación de Rosario, en apelación de la sentencia N° 676 de fecha 7 de Abril de 2015 obrante a fs. 181/194 y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Es ella justa?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Chaumet, Cinalli y Baracat.
A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El recurso de nulidad interpuesto no ha sido mantenido en esta instancia. Por ello y atento no advertir vicio sustancial que autorice la revisión de oficio, voto por la negativa.
A la misma cuestión, dijo la Dra. Cinalli: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet: 1. El caso.
1.1. El actor promovió demanda de cobro de pesos contra José María Diez Mori tendiente al cobro de $134.486,56 con más sus intereses y costas.
Relató que el demandado es su copropietario en las mismas fracciones de campo, y que sin autorización de su parte celebró dos contratos de arrendamiento en fecha 09/11/2011 con los Sres. Leonardo Dante Scaramuzza y Néstor Fabián Scaramuzza. Agregó que en virtud de dichos contratos cobró el 50% del mismo equivalente a $151.200.
Expresó que conforme surge de los contratos acompañados, el demandado se arrogó la facultad de cobrar el 100% del mismo; sin perjuicio de haber reconocido expresamente que esta parte era el propietario del 44,44% de los inmuebles arrendados.
Afirmó que la estimación efectuada resultaba de: a) $67.193,28.- correspondiente al 44,44% cobrado por el demandado en fecha 9/11/11, b) $67.193,28.- (monto variable de acuerdo al precio de mercado de los 533,28 quintales de soja que le corresponden a su parte) y c) $100.00 en concepto de gastos ocasionados como consecuencia de las certificaciones de contratos efectuadas.
1.2. El accionado contestó la demanda efectuando una negativa generalizada de los hechos invocados por el actor e interpuso excepción de falta de acción, ya que no existe saldo exigible.
Reconoció la propiedad del actor en un 44,44% sobre las dos fracciones de campo ubicadas en la localidad de Las Junturas, Dpto. Río Segundo, de la Provincia de Córdoba. Asimismo, reconoció haber celebrado con los Sres. Scaramuza dos contratos de arrendamiento accidental en fecha 9/11/11, en virtud de poseer la mayoría sobre las mencionadas fracciones, es decir, el 55,56% y por las atribuciones conferidas por el art. 2700 Código Civil.
Dijo también que es cierto que a la fecha de celebración de los mencionados contratos, su parte percibió el 50% de los mismos, pero que dicho pago lo recibió a cuenta del 55,56% que le corresponde sobre esos lotes, y que ello surge de los recibos acompañados.
1.2.1 El actor contestó la excepción opuesta y expresó que el demandado al cobrar la suma de $151.000 a la celebración el contrato, omitió darle su parte proporcional y mantuvo su negativa pese a ser intimado para ello.
1.3 Mediante sentencia N° 676 de fecha 7 de Abril de 2015 se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó al demandado a pagar la suma de $67.193 con más intereses, distribuyendo las costas en un 70% al demandado y un 30% al actor.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó el demandado.
2.1. El apelante al expresar agravios manifiesta que correspondía a la actora solicitar el pedido de rendición de cuentas como paso previo al presente reclamo; y que como consecuencia de no haberlo hecho no hay saldo deudor y/o acreedor determinado, esto es, no hay monto líquido y exigible.
Asimismo asegura que no adeuda la suma reclamada ni los intereses impuestos y advierte que al momento de la presente acción, no se encontraba vencida la obligación reclamada y que lo recibido fue a cuenta del precio estipulado y que el pago fue imputado a cuenta de la parte alícuota que a él le correspondía.
El apelante expresa que la figura jurídica originaria que corresponde aplicar en las relaciones entre los nombrados con relación a los lotes de campo señalados en la misma es la de condominio, que surge de la escritura pública mencionada.
Se queja por cuanto entiende que la jueza interviniente se apartó de los hechos discutidos en estos autos que surgen de la demanda y su contestación, introduciendo indebidamente cuestiones fácticas debatidas en otro expediente que si bien es conexo tiene tramitación independiente y separada. Sostiene en tal sentido que por ello la sentencia carece de fundamentos valederos y objetivos.
El apelante se agravia de que la magistrada de primera instancia no haya considerado el reconocimiento efectuado por el actor sobre la validez de los contratos y por ende de los términos del mismo.
Agregó que no fue tenida en cuenta una cuestión de importancia para la solución de la litis, esto es, la división de hecho operada que dan cuenta los contratos firmados donde se encuentran divididas, determinadas y diferenciadas intelectualmente las alícuotas de cada condómino, el 44,44% para Gustavo Diez Mori y el 55,56% para José María Diez Mori y que los arriendos (frutos o rentas y/o dinero) derivados de esos contratos, se dividieron.
Para así decir, sostiene que surge de las constancias de autos que su parte no recibió la totalidad del precio convenido y que lo recibido a cuenta fue imputado al pago a cuenta de su parte alícuota.
Continúa diciendo que no existió pacto de indivisión y que en los hechos las partidas y/o alícuotas que le corresponden a cada condómino se encuentran determinadas y divididas intelectualmente, y que todo ello surge asimismo de los nuevos contratos accidentales firmados con los Sres. Scaramuzza.
El recurrente se agravia de que la sentenciante haya hecho lugar parcialmente a la demanda condenándolo a pagar un crédito inexistente, por cuanto el monto percibido y que ingresó a su patrimonio le pertenece; y que le exige indebidamente una rendición de cuentas sin contar con las facultades para ello, obviando que ni el actor la exigió. En consecuencia afirma que no existe saldo determinado y por tanto no hay ningún monto exigible que justifique la presente acción.
Por último se agravia de la imposición de costas.
2.2 El apelado contesta la expresión de agravios y dice que respecto a períodos anteriores se inició juicio de rendición de cuentas y el demandado negó su obligación a hacerlo, y que después de 5 años se logró que lo haga judicialmente.
Expresa que el demandado se arroga un mandato tácito para contratar pero que no probó su existencia; y que siendo la única persona autorizada contractualmente para cobrar el contrato de arrendamiento, pretende exonerarse de la obligación que le corresponde.
Manifiesta que del primer pago percibido a cuenta del precio, debió haberle abonado su parte proporcional, esto es, el 44,44%.
Sostiene que el demandado celebró contratos por parcelas rurales que no eran solamente suyas, que cobró el 50% de los arrendamientos, que no dividió dicho pago con los condóminos y que niega que deba hacerlo.
Dice que su pretensión es líquida y exigible, y que la misma surge de los contratos de arrendamientos celebrados y que fueran reconocidos por el propio demandado.
En igual sentido sostiene que no existió mandato expreso ni tácito para que el demandado celebre contratos en su nombre y representación, y por consiguiente, no es cierto que debió haber iniciado juicio de rendición de cuentas.
3. Cabe adelantar que no corresponde admitir los agravios del recurrente.
3.1. Le asiste la razón a la parte actora en cuanto destaca que no obstante la extensión del escrito de expresión de agravios en realidad en el mismo no se refutan los precisos y sólidos argumentos expuestos por la sentenciante. Basta a tal fin una lectura comparativa del referido escrito y de la sentencia que se pretende impugnar, para verificar que el demandado, no obstante sus calificaciones y transcripciones, no se hace cargo de los razonamientos expuestos por la sentenciante. No hay en el discurso, lógicamente hablando, un arreglo estructural que conduzca el proceso discursivo desde las premisas a la conclusión, pero aquellas y estas van envueltas, por alusión a las circunstancias específicas que forman parte del informativo procesal, en el esfuerzo retórico de convencer a los interlocutores para hacer prevalecer su hipótesis.
Lamentablemente la lectura del escrito en análisis refleja un estilo farragoso que dificulta su comprensión, que suscita que, en no pocas oportunidades, hay que conjeturar, suponer, entrever, acerca de las ideas que pretende proponer el recurrente.
3.2. Tal como ya expuso este Tribunal en el presente conflicto y de la misma manera que con precisión fue desarrollado en la sentencia, reconocido por el demandado los actos de administración que celebró, no puede desligar su responsabilidad sosteniendo que fueron limitados a su porción. Ya sea coheredero o copropietario no hay ninguna “porción” del campo que el demandado pueda decir: “esta es mía”.
En este sentido con precisión la sentenciante exteriorizó: “En efecto, el art. 2707 del Código Civil establece que “los frutos de la cosa común, no habiendo estipulación en contrario o disposición de última voluntad, serán divididos por los condóminos, en proporción de los valores de su parte”, siendo justamente inherente al condominio el uso y goce por todos los copropietarios de la cosa común y de sus frutos (art. 2684, concepto dentro del cual cabe subsumir a los arriendos (art. 2330 del Código Civil). Así, cuando uno de los condóminos administra la cosa cuestión, fuera que lo haga en virtud de una decisión consensuada de los copropietarios o no, asume la obligación de dar a sus condóminos la parte que les correspondiere de lo percibido (art. 2701 y 2709 del Código Civil). Explica la doctrina que “el condómino gestor está obligado a rendir cuentas de su misión; en este sentido, recuperará lo que hubiese gastado y entregará a los demás condóminos lo que haya percibido; está autorizado para retener las sumas que compensen los gastos y, en caso de haber distraído fondos en su provecho, queda obligado al pago de los intereses desde la fecha en que lo hizo. En este supuesto, no rigen las normas generales de la mora sino las del mandato, dado que están igualadas las situaciones del mandatario y del gestor” (Código Civil y leyes complementarias; Comentado, anotado y concordado, ed. Astrea, T. 11, pág. 394). El análisis precedente torna insostenible la postura del demandado acerca de una administración “sólo de su parte”, careciendo de asidero jurídico su versión acerca de las modalidades de liquidación de los arriendos, la cual no trasluce más que su intención de diferir discrecionalmente la entrega de las sumas que en tal concepto correspondía percibir a su condómino, Gustavo Diez Mori.” (fs. 190 vta. y sgtes.).
En forma análoga también explicó: “También se ha señalado allí que “tampoco merece acogida el argumento defensivo del demandado en que con posterioridad a marzo de 2008 – a partir de lo que debe reputarse como una revocación del mandato tácito ejercido por el Sr. José María Diez Mori a la luz de lo normado por el art. 2701 del Código Civil – se limitó a celebrar contratos respecto de los campos ‘limitados a su porción’, hipótesis ésta que colisiona con el concepto de condominio y con los principios que gobiernan la administración de la cosa común en esta hipótesis y en la de la indivisión postcomunitaria, propia del ámbito sucesorio pero que recoge en gran medidas las reglas del condominio”. “Los coherederos se encuentran frente a los terceros como una parte única y todos juntamente expresan la titularidad del patrimonio hereditario. (Barbero, “Sistema de derecho privado, T.V.,p. 146 n.10771). De este modo, cada copropietario tiene la posesión de toda la masa y no de su simple cuota, y durante el estado de indivisión hereditaria”. El desarrollo precedente impone concluir que existió de parte del Sr. José María Diez Mori una gestión de un patrimonio ajeno con posterioridad a 2007 (…)”. Tales conclusiones fueron avaladas por la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial mediante Acuerdo N° 226/13 obrante a fs. 314/320 del expediente bajo análisis, destacando, entre otras cosas, que “el demandado no niega haber celebrado durante este segundo período, contrato sobre los bienes de la comunidad hereditaria que implican actos de administración y, de acuerdo a lo dicho, no puede desligar su responsabilidad sosteniendo que fueron ‘limitados a su porción’. Tal como se señaló, hasta la partición no hay ninguna parte de la herencia de la cual el heredero pueda decir: esta es mía.”. Es de remarcar que al demandado se le denegó el recurso de inconstitucionalidad deducido contra el referido Acuerdo (fs. 369 a 374 del Expte. N° 848/10), interponiendo recurso de queja, de cuya suerte cual no se tiene noticias a la fecha (v. fs. 511).” (fs. 188 vta. y sgtes).
3.3. Mencionaría el recurrente, en forma equívoca, la existencia de un mandato tácito para contratar.
Le asiste la razón a la parte recurrida cuando afirma que el mismo no ha sido probado.
3.3.1. El demandado alude a documentos cuyos originales se encontrarían en otras actuaciones que indicarían, a su entender, el cambio de modalidad en la relación habida ente las partes.
Es cierto que el razonamiento no funciona con la abstracta desnudez de la demostración consignada en un texto de matemáticas, que es frecuente por ejemplo formular silogis¬mos con premisas sobreentendidas. Pero en el caso particular en examen, no se expresa la premisa que permita inferir porque se sostiene lo que se formula como agravio. En tal sentido, para demostrar su conclusión, el recurrente no sólo debía “exponer y justificar” el enunciado probatorio singular del que partía, (por lo menos transcribir lo expuesto en los referidos documentos) sino también “exponer y justificar” la regla universal que consideraba aplicable (norma jurídica) y demostrar además que el enunciado probatorio singular constituía una instancia particular del antecedente.
Nada de ello surge del escrito en análisis.
3.3.2. Por otra parte, también le asiste la razón a la parte actora en cuanto destaca la contradicción en que incurre el apelante, en cuanto se agravia porque la sentenciante ha introducido cuestiones fácticas debatidas en otra litis, y en el mismo agravio invoca circunstancias de las mismas actuaciones, que a su entender fueron desconocidas por la sentenciante.
3.3.3. El demandado volvería a reiterar en otras partes de su escrito que el actor habría modificado lo establecido en los contratos de 2010.
A mi entender no se hace cargo ni refuta lo expuesto por la sentenciante que destaca una prueba concluyente para desestimar su hipótesis. Con precisión señaló que no puede soslayarse que “el arrendatario Ricardo Alberto Brandalise rechaza la intimación al pago de las sumas derivadas del contrato respectivo argumentando que de éste resulta que el Sr. José María Diez Mori ‘es la única persona autorizada para efectuar la venta y/o recibir la totalidad del importe del precio convenido… como así establecer el momento de su venta… responsabilizándose por la distribución del dinero percibido en tal concepto con su condómino en las proporciones correspondientes…’, y que dada la incertidumbre en cuanto al monto a abonar a los arrendatarios en conflicto se abstiene de pagar suma alguna por los indicados conceptos. También se ha señalado allí que “tampoco merece acogida el argumento defensivo del demandado en que con posterioridad a marzo de 2008 – a partir de lo que debe reputarse como una revocación del mandato tácito ejercido por el Sr. José María Diez Mori a la luz de lo normado por el art. 2701 del Código Civil – se limitó a celebrar contratos respecto de los campos ‘limitados a su porción’, hipótesis ésta que colisiona con el concepto de condominio y con los principios que gobiernan la administración de la cosa común en esta hipótesis y en la de la indivisión postcomunitaria, propia del ámbito sucesorio pero que recoge en gran medidas las reglas del condominio”( fs. 188).
3.4. El recurrente se agravia de que la sentenciante haya exigido el dictado de una sentencia para reconocerle derechos que le asisten sobre la parte de un tercero.
En la sentencia se expuso: “parte de la doctrina considera que los efectos de la sentencia de usucapión son declarativos entre las partes, pero que respecto de terceros la misma es constitutiva en cuanto a los efectos de la publicidad del reconocimiento del derecho de propiedad (Morello, Augusto Mario, «El proceso de usucapión», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1960; Cura Grassi, Domingo C., “Prescripción adquisitiva: efectos de la sentencia en el juicio de usucapión”, La Ley 1995-B , 1119). Es decir que, bajo esta tesitura, el Sr. José María Diez Mori sólo podría esgrimir frente a su condómino su mayor porción resultante de haber usucapido la porción correspondiente al coheredero Latucca, una vez que cuente con una sentencia que reconozca tal derecho.”
Expresa lacónicamente el recurrente que “Borda sostenía lo contrario”, sin suministar cita alguna al respecto.
Sin perjuicio de ello, no menciona y en consecuenica no refuta, lo dicho por la jueza interviniente en cuanto expresó: “Pero además, y por encima de tal cuestión, la sola circunstancia de que este tópico sea materia de juzgamiento en el marco de otra causa, descarta cualquier posibilidad de pronunciarme al respecto.” (fs. 186 y sgtes.).
Tampoco se hace cargo de lo dicho por la sentenciante cuando agrega: “Ahora bien, lo crucial es que no existe discusión respecto de la cuota del actor en los bienes comunes, dato al que, en definitiva, está atado el porcentaje de los arriendos que le corresponde percibir de juzgarse que efectivamente tiene derecho a hacerlo. También lo es que el accionante no postula la nulidad de los contratos en cuestión por violación al régimen de administración del condominio, sino que procura el cobro del crédito que para él emerge de dichos negocios.” (Ibídem).
3.5. El recurrente también añade siguiendo la misma hipótesis (sólo recibió sumas vinculadas a su porción) que recibió como en el caso solamente una parte a cuenta de la alícuota que le pertenece.
Nuevamente corresponde transcribir lo que con precisión expuso la sentenciante: “En efecto, a fs. 34 a 39 obran dos recibos aportados por propio el demandado. El primero de ellos da cuenta de un pago efectuado en fecha 9/11/11 por el Sr. Néstor Fabián Scaramuzza, por la suma de $ 69.300, “equivalente al precio en pesos de 550 qq. de soja”; el segundo, de un pago de $ 81.900, realizado el 9/11/11 por Leonardo Dante Scaramuzza, y “equivalente al precio en pesos de 650 qq. de soja”; los dos se concretan mediante cheques; ambos suscriptos por el Sr. José María Diez Mori con la siguiente indicación… “una vez efectivizados se imputarán al pago a cuenta del 55,56% que me corresponde según contrato accidental por cosecha firmado en fecha 9/11/2011”.Tal indicación demuestra la clara intención del demandado de diferir el cobro, por parte de su condómino Gustavo Diez Mori y en la proporción que a él correspondía, de las sumas percibidas por el demandado en concepto de “pago adelantado”. En efecto, el art. 2707 del Código Civil establece que “los frutos de la cosa común, no habiendo estipulación en contrario o disposición de última voluntad, serán divididos por los condóminos, en proporción de los valores de su parte”, siendo justamente inherente al condominio el uso y goce por todos los copropietarios de la cosa común y de sus frutos (art. 2684, concepto dentro del cual cabe subsumir a los arriendos (art. 2330 del Código Civil). Así, cuando uno de los condóminos administra la cosa cuestión, fuera que lo haga en virtud de una decisión consensuada de los copropietarios o no, asume la obligación de dar a sus condóminos la parte que les correspondiere de lo percibido (art. 2701 y 2709 del Código Civil). Explica la doctrina que “el condómino gestor está obligado a rendir cuentas de su misión; en este sentido, recuperará lo que hubiese gastado y entregará a los demás condóminos lo que haya percibido; está autorizado para retener las sumas que compensen los gastos y, en caso de haber distraído fondos en su provecho, queda obligado al pago de los intereses desde la fecha en que lo hizo. En este supuesto, no rigen las normas generales de la mora sino las del mandato, dado que están igualadas las situaciones del mandatario y del gestor” (Código Civil y leyes complementarias; Comentado, anotado y concordado, ed. Astrea, T. 11, pág. 394). El análisis precedente torna insostenible la postura del demandado acerca de una administración “sólo de su parte”, careciendo de asidero jurídico su versión acerca de las modalidades de liquidación de los arriendos, la cual no trasluce más que su intención de diferir discrecionalmente la entrega de las sumas que en tal concepto correspondía percibir a su condómino, Gustavo Diez Mori.” (fs. 190 vta y sgtes.).
3.6. Por otra parte, estando debidamente acreditado que el demandado cobró el precio de la locación y no entregó a los condóminos la parte proporcional de lo percibido, con razón expresa la actora que la pretensión es totalmente líquida y exigible.
En este sentido correctamente precisó la sentenciante: “Ahora bien, por aplicación de los principios que hacen a la exigibilidad de las obligaciones (art. 509, 566, 750 y concordantes del Código Civil) y atendiendo a la fecha de interposición de la presente demanda de cobro de pesos – 14 de Marzo de 2012 – y el análisis reseñado precedentemente, tengo para mí que corresponde hacer lugar a la demanda sólo por el porcentaje correspondiente al actor sobre las sumas derivadas de los pagos efectuados al accionado en fecha 9 de Noviembre de 2011, ésto es $ 67.193, con más sus intereses desde la mora y hasta el pago íntegro de la acreencia conforme la tasa activa promedio mensual sumada que aplica el Banco de la Nación Argentina, desde la mora y hasta el pago total de la acreencia.Ello es así porque la percepción de tales sumas, aún cuando las partes lo pautaran como pago “anticipado”, hizo nacer un crédito por el porcentual correspondiente a su participación en cabeza del Sr. Gustavo Diez Mori, correspondiendo que el demandado concretara la liquidación en tiempo razonable y entregara la suma resultante de la misma. Ergo, el demandado no efectuó tal liquidación y resistió in totum la demanda afirmando que el crédito vencía recién en junio de 2012 y que el pago sólo podría ser reclamado luego de solicitar rendición de cuentas y previa deducción de gastos. Ahora bien, al contestar la demanda, pese a que tal acto procesal tiene lugar en fecha 2 Octubre de 2012 -v. fs. 53 vta.- no determina concretamente los gastos cuya deducción pretende, ni efectúa rendición de cuentas alguna. Tampoco puede soslayarse que mientras aquí postula a la rendición de cuentas de su parte como una instancia previa al pago de la suma resultante, dentro de los caratulados “Diez Mori, Gustavo c/ Diez Mori José María s/ Rendición de Cuentas” (Expte. N° 848/10, fs. 511/529), aún en mayo de 2014 resiste su obligación de rendir cuentas, si bien concreta tal rendición merced al agotamiento de las vías recursivas ordinarias contra la condena allí recaída. No tendrá la misma suerte la pretensión en lo concerniente a las sumas cuyos pagos debían hacerse “en el mes de mayo de 2012 y/o como fecha máxima el 30/6/2012 o al levantamiento de la cosecha como pago vencido” (cláusula 3ra. de sendos contratos, fs. 3 vta. y 7 vta. del Expte. N° 1342/11), puesto que dicha obligación de pago no satisface el recaudo de exigibilidad al tiempo de promoción de la demanda, sin que la actora haya hecho uso de las vías procesales idóneas (arg. conf. arts. 243, 135, 136 y conc. Del C.P.C.C.S.F.) para dinamizar en tiempo propio tal reclamo.” (fs. 193).
3.7. Teniendo en consideración los diversos trámites que generó el presente conflicto resulta cuento menos llamativa, la expresión del recurrente cuando sostiene que “como paso previo y forzado al cobro directo la actora debió interponer pedido de rendición de cuentas…” Elocuentemente la sentenciante ostentó: “Tampoco puede soslayarse que mientras aquí postula a la rendición de cuentas de su parte como una instancia previa al pago de la suma resultante, dentro de los caratulados “Diez Mori, Gustavo c/ Diez Mori José María s/ Rendición de Cuentas” (Expte. N° 848/10, fs. 511/529), aún en mayo de 2014 resiste su obligación de rendir cuentas, si bien concreta tal rendición merced al agotamiento de las vías recursivas ordinarias contra la condena allí recaída.” (fs. 193 vta.).
3.8. Le agravia al recurrente que la sentenciante lo haya condenado al pago de intereses desde la mora sosteniendo que en la especie no existe la pretendida mora. Sostuvo la jueza de grado y no refuta el recurrente, que el condómino gestor debe entregar los demás condóminos lo que haya percibido y en caso de haber distraído fondos en su provecho, queda obligado al pago de los intereses desde la fecha en que lo hizo: “En este supuesto, no rigen las normas generales de la mora sino las del mandato, dado que están igualadas las situaciones del mandatario y del gestor”. (fs. 191).
Voto pues por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo la Dra. Cinalli: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adhiero a su voto.
A la tercera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Corresponde: 1. No hacer lugar al recurso interpuesto con costas (art. 251 del CPCC). 2. Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el … de los que, en definitiva resulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijo la Dra. Cinalli: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido voto.
Seguidamente, dijo el Dr. Baracat: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes que en lo sustancial hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: 1. No hacer lugar al recurso interpuesto con costas (art. 251 del CPCC). 2. Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el … de los que, en definitiva resulten regulados en primera instancia.
Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“DIEZ MORI GUSTAVO MIGUEL c/ DIEZ MORI JOSE MARIA s/ COBRO DE PESOS” EXPTE CUIJ 21-01162653-7)
CHAUMET
CINALLI
BARACAT
(Art. 26 L.O.P.J.)
SABRINA CAMPBELL
(Secretaria)
Nota:
(*) Sumario elaborado por Juris online
025457E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122524