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JURISPRUDENCIADaños sufridos en el transporte público
En el reclamo por los daños ocasionados al aprisionar la puerta del colectivo la mano del actor, se elevan ciertas partidas porque la víctima era albañil, tenía seis hijos y porque presentaba una reacción vivencial anormal neurótica con manifestaciones fóbicas.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “U. C. J.C. c/ TRANSPORTES LOPE DE VEGA S.A.C.I. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 68.819/2014); “PREVENCION ART S.A. c/ TRANSPORTES LOPE DE VEGA S.A. Y OTRO s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” (EXPTE. N° 24.106/2016), respecto de la sentencia de fs. 205/224 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI -HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia única de fs. 205/224 del expte. N° 68.819/2014 hizo lugar a la demanda entablada por J. C. U. C. contra Transportes Lope de Vega S.A.C.E. e I. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. En consecuencia, condenó a éstos a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Cuarenta y Seis Mil ($ 46.000), con más sus intereses y las costas del juicio.-
También se admitió la demanda planteada por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. contra Transportes Lope de Vega S.A.C.E. e I. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, condenándolos a pagar, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Ciento Cuatro Mil Ciento Diecisiete con Veintiún Centavos ($ 104.117,21) con más los intereses y las costas.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas del Sr. U. C., cuyos agravios de fs. 251/252 fueron contestados a fs. 255.-
Las actuaciones indicadas en los párrafos que anteceden se encuentran agregadas en el expte. N° 68.819/2014.-
II.- Consentida como se encuentra en autos la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte emplazada, procederé a tratar las quejas deducidas en relación a los rubros indemnizatorios.-
III.- En primer lugar, habré de analizar los agravios vinculados a la incapacidad sobreviniente, que fuera cuantificada en la suma de Pesos Veinticinco Mil ($ 25.000), monto que se otorga además de las sumas que fueran percibidas de la A.R.T. y a través del S.E.C.L.O.-
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala por más de treinta años -criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta Sala por más de diez años- este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros). Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar las pericias médica y psicológica, obrantes a fs. 119/122 y fs. 101/105, respectivamente.-
El perito médico dictamina que el actor sufrió la amputación traumática del dedo medio de la mano derecha, cuadro por el cual estima una incapacidad parcial y permanente del 15% (cfr. fs. 120 pto. IV).-
Desde el punto de vista psíquico, la idónea considera que el Sr. U. C. presenta una reacción vivencial anormal neurótica con manifestaciones fóbicas, grado II, por la cual otorga una incapacidad del 10% (cfr. fs. 105).-
A fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también ponderar las condiciones personales de la víctima, de 50 años a la fecha del siniestro, quien está casado, tiene seis hijos y se desempeña laboralmente como albañil (conforme constancias de autos y del beneficio de litigar sin gastos).-
También debo destacar que Prevención A.R.T. S.A. abonó al actor la suma de $ 76.225,34 en concepto de incapacidad laboral permanente (ver fs. 171/182 y pericia contable obrante a fs. 165/167 del expte. N° 24.106/2016) y que la Sra. Magistrada de grado tuvo en cuenta la percepción de dicho monto a la hora de cuantificar la presente partida.-
En este contexto, teniendo en cuenta tales condiciones, recurriendo a antecedes análogos de esta Sala, a la luz de la incapacidad efectivamente padecida, corresponde elevar el monto fijado por esta partida a la suma de Pesos Cuatrocientos Cincuenta Mil ($ 450.000), que representa la incapacidad psicofísica sobreviniente.-
No paso por alto que la cuantía que aquí se fija excede el reclamo inicial. No obstante, el mismo fue supeditado a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (cfr. fs. 8 pto. 9.d), de modo que al acreditarse con las probanzas rendidas un perjuicio mayor al estimado en un principio, me persuade de la necesidad de adecuar los montos indemnizatorios a su justa medida para arribar así a una decisión equitativa.-
IV.- En lo referente a los agravios relativos al tratamiento psicológico, la experta recomienda su realización con el propósito de propender a la elaboración psíquica del hecho traumático sufrido. En virtud de ello, considera que la terapia deberá tener una duración de por lo menos un año, con una frecuencia de una vez por semana. Estima el costo de una sesión de psicoterapia individual en $ 350 (cfr. fs. 105).-
Entonces, comprobada la responsabilidad como se encuentra en autos, forzoso es concluir en el deber de la parte accionada de cargar con las erogaciones de una terapia psicológica que contribuya a sobrellevar las secuelas conflictivas sobrevinientes (conf. esta Sala, “Leiva, Natividad c/ Petroa, Raúl R s/ daños y perjuicios”, 19/06/97; mi voto en libres n° 509.931 del 07/10/08, n° 589.456 del 9/3/12, n° 604.748 del 05/02/13, n° 626.635 del 9/5/14 y expte. n° 61.008/2011 del 5/8/15, entre otros).-
Asimismo, corresponde señalar que los gastos por tratamientos psicológicos, por su propia naturaleza, deben ser especialmente resarcidos, más allá de que exista cobertura por una obra social, ya que es menester una afinidad entre el paciente y el profesional interviniente, que hace al propio éxito del tratamiento, motivo por el cual es necesario garantizar la libre elección del facultativo que los realice (conf. CNCiv. Sala F, en causa libre n˚ 437.990 del 17/04/2006, entre otras). El mismo criterio, como es de obviedad, debe aplicarse con respecto a los tratamientos gratuitos brindados por los hospitales o instituciones públicas (conf., esta Sala, mi voto en libre n° 088932/2013/CA002 del 13/11/17, entre otros).-
En virtud de lo expuesto, de lo informado por la perito, acudiendo a las facultades otorgadas por el art. 165 del Código Procesal y teniendo en cuenta antecedentes análogos de esta Sala, corresponde elevar el monto conferido por esta partida a la suma de Pesos Dieciséis Mil Ochocientos ($ 16.800).-
V.- También se encuentra cuestionada la indemnización conferida en concepto de daño moral, cuantificada en la suma de Pesos Quince Mil ($ 15.000).-
De igual modo he venido sosteniendo que el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, a lo que se puede agregar que es aquel que hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 458.502 y 458.504 del 5/8/10, n° 622.946 del 17/2/14, n° 015189/2012/CA001 del 13/10/16, n° 030563/2013/CA001 del 18/4/18, entre muchos otros).-
En la especie, se advierte que el actor fue víctima de un siniestro y que padece una incapacidad psicofísica como consecuencia del mismo.-
Si bien esta Sala ha sostenido reiteradamente que la suma reclamada en la demanda constituye un tope que debe ser respetado, so pena de violar el principio de congruencia, tal rigorismo formal debe ceder si, como sucede en la especie, la estimación del daño se efectuó bajo otras circunstancias económicas y se supeditó el reclamo a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendir en el expediente (cfr. fs. 8 pto. 9.d), lo que me persuade de asignar una suma mayor a la reclamada en oportunidad de introducir la demanda.-
A partir de las circunstancias señaladas, sumadas a los demás incordios y molestias que un hecho como el de autos pudo haber ocasionado en una persona de las características del reclamante, estimo adecuado elevar la cuantía establecida en el pronunciamiento apelado a la suma de Pesos Trescientos Treinta Mil ($ 330.000) (arg. arts. 1738 in fine y 1741 del Código Civil y Comercial).-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Si bien cuantificar este daño es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 093182/2004/CA002 del 29/8/17, n° 021686/2014/CA001 del 28/12/17, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros).-
VI.- El accionante, asimismo, controvierte la suma de Pesos Tres Mil ($ 3.000) otorgada en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados.-
Esta Sala comparte el criterio que expone que no resulta necesaria su acreditación concreta y específica cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Así lo establece el segundo párrafo del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que “se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.-
A su vez, es sabido que este tipo de desembolsos son admisibles aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, L. n° 594.393 del 18/06/12, L. n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre otros).-
Así pues, a la luz de antecedentes análogos de esta Sala, en función de las dolencias padecidas por el accionante, teniendo en cuenta que ha contado con cobertura por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, corresponde confirmar el monto otorgado por esta partida por resultar equitativo.-
VII.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando las partidas correspondientes a la incapacidad psicofísica sobreviniente a la suma de Pesos Cuatrocientos Cincuenta Mil ($ 450.000), al tratamiento psicológico a la suma de Pesos Dieciséis Mil Ochocientos ($ 16.800) y al daño moral a la suma de Pesos Trescientos Treinta Mil ($ 330.000), confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada deberían distribuirse en un 90% a cargo de la demandada y citada en garantía y en un 10% al actor, por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal).-
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Con lo que terminó el acto.-
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
Buenos Aires, febrero … de 2019
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, elevándose las partidas correspondientes a la incapacidad psicofísica sobreviniente a la suma de Pesos Cuatrocientos Cincuenta Mil ($ 450.000), al tratamiento psicológico a la suma de Pesos Dieciséis Mil Ochocientos ($ 16.800) y al daño moral a la suma de Pesos Trescientos Treinta Mil ($ 330.000), confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se distribuyen en un 90% a cargo de la demandada y citada en garantía y en un 10% al actor.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar en el expediente 68.819/2014 los honorarios que fueron fijados en la instancia de grado, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo.-
Ello así, a fin de valorar los trabajos realizados en autos por los beneficiarios de las regulaciones efectuadas en la instancia de grado, la ley 27.423 instituyó la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para cuantificar los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia.-
En esta inteligencia, en consonancia con los términos de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N°27/18 -vigente a la fecha de este pronunciamiento-, monto de la condena con sus intereses, de conformidad con lo establecido por los artículos 1,16,19,20, 21 y 29 de la ley arancelaria como así también la índole de la labor desplegada por cada uno de los profesionales intervinientes, corresponde fijar los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. A. M. G. y J. P. P., en conjunto, en 130 UMA equivalentes a PESOS DOSCIENTOS VEINTITRES MIL ($ 223.000); los de la dirección letrada de la citada en garantía, Dras. S. a. F., R. F. F. y M. P. B., en conjunto, en 175 UMA -PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000); los del perito médico, Dr. R. E. V., en 37,90 UMA -PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000)-; los de la perito psicóloga, Lic. M. A. A., en 37,90 UMA -PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000); los del consultor técnico, N. J. C., en 18,65 UMA -PESOS TREINTA Y DOS MIL ($ 32.000) y los de la Dra. A. S. D. en PESOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE ($ 26.220).-
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios del Dr. A. M. G., en 45,48 UMA -PESOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 78.000) y los de la Dra. S. F., en 52,47 UMA -PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000) (arts. 1,30 de la ley 27.423).-
Asimismo y, en orden a las apelaciones deducidas contra los honorarios fijados en los autos 24.106/2016, por idénticos fundamentos a los vertidos precedentemente y alcance de los recursos, de conformidad con lo establecido por los artículos l, 19, 20, 21 y 29 de la ley 27.423 corresponde modificar la regulación de fs. 223 y se fijan los honorarios de la dirección letrada de la citada en garantía, Dras. S. F., R. F. y M. P. B., en conjunto, en 40,95 UMA -PESOS SETENTA MIL ($ 70.000); los del perito contador, Dr. H. A. I., en 9,32 UMA -PESOS DIECISEIS MIL ($ 16.000) mientras que se confirman los fijados a favor de la Dra. L. D’A. que a la fecha de este pronunciamiento representan 31,48 UMA y los del Dr. C. H. B.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI
040226E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130335