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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se confirma la atribución exclusiva de responsabilidad a la demandada en el accidente ocurrido, cuando el ómnibus de su propiedad atropelló al actor mientras cruzaba la calle.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M., M. R. C. TRANSPORTE RÍO GRANDE SACIF S/INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”, respecto de la sentencia corriente a fs. 400/411, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. GALMARINI. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 400/411 a la demanda promovida por M. R. M. en representación de su hijo menor J. D. M. quien sufrió un accidente el 29 de abril de 2009 al haber sido atropellado por el colectivo interno … de la línea …, dominio …, cuando se encontraba cruzando la calle Piedrabuena en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La pretensión prosperó contra la empresa titular del vehículo Transportes Río Grande Sociedad Anónima Comercial, Industrial y Financiera por la suma de $ 423.000 en una condena que se hizo extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la demandada y la citada en garantía a fs. 414 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 448/457 que fue contestada por el actor M. -quien llegó a la mayoría de edad- con la pieza de fs. 459/462.
La empresa transportadora y su aseguradora cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada con sustento en que la decisión adoptada en la causa penal por la cual se resolvió suspender el proceso a prueba de R. S. E. en su carácter de conductor del colectivo no implica presunción de responsabilidad alguna a su respecto (ver expte. CCC 11700/2011/PL1 que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional n° 1 Secretaría n° 52). Agregan que según la declaración del Sargento G. B. obrante a fs. 22 de la causa penal surge que no logró recabar testigos presenciales del hecho con lo cual indican que llama la atención la declaración en aquella sede de R. I. Q. quien además es vecino de la parte actora. Aducen que sin perjuicio de lo resuelto en la causa penal mantienen lo expuesto en la contestación de la demanda en cuanto a que fue el menor M. quien emprendió el cruce de la avenida Piedrabuena en forma imprudente por lo cual se presenta un caso de culpa de la víctima (art. 1113 del Código Civil) y de omisión del deber de seguridad de cuidado de los padres del niño (art.1114 del Código Civil). Concluyen afirmando que se ha acreditado con la denuncia de siniestro adjuntada en autos y con la declaración de E. que el menor emprendió el cruce de la intersección entre medio de camionetas que se encontraban estacionadas sin supervisión de adulto alguno.
Es doctrina de la Sala aquella que tiene establecido que en hipótesis como la de autos, en que un peatón es arrollado por un automotor, es de aplicación la presunción que emana del art.1113 del Cód.Civil, la que, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba aportada, no por la víctima, sino por aquel sobre quien recae, es decir, el conductor de la máquina, y que acredite fehacientemente alguna de las causales eximentes que contempla la citada disposición legal, dado que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t.5 pág. 393 ap.f y fallos citados en notas 33 a 35; CNCiv.esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 119.083 del 13-11-92 y 120.417 del 2-12-92, entre muchas otras). Por aplicación de este principio, por consiguiente, queda a cargo del demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía civilmente responder y que rompiera -total o parcialmente- el nexo causal (conf. CNCiv.Sala “F” en L.L.1977-A-556 nº 34.007-S; esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 66.946 del 18-5-90 y los precedentemente citados nos.119.083 y 120.417).
De acuerdo con este principio le correspondía a la parte demandada evidenciar justamente la ocurrencia de los hechos sobre los que fundamenta la exención requerida en esta instancia.
La defensa esbozada por los recurrentes resulta a todas luces insuficiente aun en la eventualidad de que se descartara la declaración del testigo I. Q. por no haber estado en el lugar del accidente o por sus eventuales defectos en la exposición de los hechos. En realidad, los apelantes pretenden liberarse probando el hecho de la víctima mediante una referencia justamente a quien conducía el colectivo que causó el daño al demandante. La simple exposición de la defensa en estos términos evidencia la sinrazón del argumento puesto que E. era el guardián de la cosa riesgosa que causó el accidente con lo cual tenía obviamente interés en liberarse de la responsabilidad concurrente que eventualmente podía atribuirse además de la responsabilidad penal que se le imputaba y que concluyó mediante la decisión de suspensión a prueba en la mencionada causa.
Se hace en la expresión de agravios una referencia al peritaje accidentológico obrante a fs. 179/180 de la causa penal que evidenciaría que, a diferencia de lo expuesto por el testigo I. Q., el colectivo no se desplazaba a una velocidad excesiva. En realidad, el modo en que conducía el colectivo el chofer E. se convierte en definitiva en intrascendente en el presente caso si se tiene en cuenta que subsiste la presunción de responsabilidad consagrada en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del CC de la cual el titular de la cosa sólo podía liberarse mediante la prueba del hecho de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o por caso fortuito.
Toda vez que los recurrentes no han demostrado, por consiguiente, el hecho de la víctima exigido por la mencionada norma corresponde mantener lo decidido en la sentencia en cuanto a la responsabilidad atribuida a los recurrentes.
II.-Corresponde examinar a continuación las quejas de la demandada y de la citada en garantía respecto a la procedencia y a la cuantificación de las indemnizaciones realizadas por el juez de grado.
a. Incapacidad psicofísica sobreviniente.
La demandada y la citada en garantía cuestionan que se haya reconocido una indemnización de $ 280.000 por una incapacidad secuelar del 40,15% con remisión a la impugnación efectuada por el consultor técnico de su parte. Sin profundizar sobre esta impugnación, el resto del memorial se centra en plantear en que no existió responsabilidad de su parte en la producción del accidente y que, por ende, carece de relación el daño referido en la demanda con el hecho mismo.
La mención del informe del consultor técnico no es más que una reiteración de lo expuesto en primera instancia que fue examinado por el juez de la causa en la sentencia sin consideración alguna a lo allí dicho (ver fs. 408) en la expresión de agravios presentada ante esta alzada. Y en lo demás argumentado solo cabe señalar que ante la confirmación de lo decidido en cuanto a la responsabilidad de la empresa transportadora el planteo ahora formulado carece totalmente de sustento.
Sostienen los recurrentes que se ha admitido un grado de incapacidad psicológica en la sentencia sin tenerse en cuenta la impugnación planteada por la consultora técnica interviniente y soslayándose que los presuntos cambios de personalidad del menor estaban relacionados con los antecedentes y personalidad de base tales como una mudanza, su escasa vida social, cambio de institución escolar, ausencia del padre y relación distante con su padrastro.
El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, pág. 231). En este sentido debe indemnizarse adecuadamente de acuerdo con las particulares circunstancias de cada caso (conf. C.N.Civil, Sala “L”. c. 83.279/08 del 15/09/16), siendo menester a tal efecto la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente (C.N.Civil, Sala “M”, c. 69.907/10 del 18/10/17; íd. Sala “H”, c. V.G.R y otro c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros, 19-10-2009, La Ley Online AR/JUR/44918/2009).
La Lic. en psicología M. G. C. ha puesto de manifiesto en su dictamen algunos de los rasgos puntualizados en la expresión de agravios relacionados particularmente con la dificultosa relación familiar del actor quien, además, tiene un “cociente” intelectual inferior al término medio. Pero, a diferencia de lo señalado en aquella presentación, algunas de las situaciones actualmente padecidas tienen una relación causal con el accidente. Así la experta dijo que su escolaridad ha estado bastante dificultada, ya que el hecho de haber perdido un año de asistencia al colegio, lo ha retrasado notablemente y en razón de ello y del detenimiento del aprendizaje, las autoridades de la escuela recomendaron la asistencia a una escuela de recuperación, ya que no veían avances en el aprendizaje. Si bien en la actual escuela ha encontrado un entorno de contención, ya que expresa su cariño ante las maestras que lo ayudan en su aprendizaje, sin embargo, manifiesta cierta tristeza por los compañeros que quedaron en el otro colegio (esos mejores amigos de los cuales no podía recordar sus nombres tras el accidente) a los que no puede visitar ya que debió cambiar de barrio para poder asistir a esta escuela. Esto implica un obstáculo para el desarrollo de su vida social, ya que no cuenta con mecanismos de defensa, como bien aparece en las pruebas administradas, que posibiliten su resocialización y esto lo conduce a conductas de aislamiento (ver fs. 318 vta.)
No es, pues, simplemente que M. haya sido un niño aislado y con problemas familiares. La perita explicó con precisión que algunas de las consecuencias que en el orden psicológico advirtieron en el actor son consecuencia, directa e indirecta, del profundo cambio de vida que debió sobrellevar después de producido el accidente vial.
Queda evidenciado entonces que M. padece de una incapacidad física y psíquica con los porcentuales mencionados desde el momento del accidente sufrido a los 8 años de edad.
En cuanto a la incapacidad sobreviniente cabe señalar que aquella comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil…, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas – Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 61.742; idem, c. 106.654 del 14 de abril de 1992, etc.).
Entiendo que de la prueba pericial producida surge en forma palmaria la repercusión que en el ámbito psíquico ha causado el hecho al actor con lo cual la indemnización fijada en la suma de $ 280.000 en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente no resulta exagerada como alegan las recurrentes.
b. Daño moral
El magistrado de primera instancia concedió al actor la suma de $ 140.000 en reparación del daño moral causado por el accidente. Aducen los recurrentes que a M. no le han quedado secuelas físicas ni psíquicas por lo cual no se logra visualizar aflicción alguna a sus sentimientos ni tampoco en su ámbito espiritual, ni interno.
Por daño moral debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. C.N.Civil. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; íd. Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; íd. Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90, 77.842 del 7-11-90 y c. 84.445/2014 del 14-03-18).
De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. C.N.Civil. Sala “B” en E.D. 57-455; íd. Sala “D” en E.D. 43-740; íd. Sala “M”. c. 69.907 del 18- 10-17; íd. Sala “L”. c. 102.565 del 15-05-17; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86, 124.140 del 16-11-94 y c. 84.445/2014 del 14-03-18).
Resulta claro que, ante la desestimación de los planteos precedentemente examinados, el actor padece de una incapacidad del 40,15 % en el ámbito físico y del 30 % en el psíquico con lo cual padece secuelas de por vida como efecto del accidente antes transcripto. Se suma a ello que el hecho ocurrió cuando solo contaba 8 años de edad de manera que inequívocamente el accidente ha producido una profunda afección en su ámbito íntimo.
Por estos motivos sugiero que se desestime la queja respecto a la indemnización por el daño moral sin otras consideraciones.
c. Gastos de traslado y farmacia
Se agravian los recurrentes que se haya admitido una indemnización de $ 3.000 para gastos de traslado y farmacia cuando el niño fue atendido en un primer momento en el Hospital Santojanni y luego en el Hospital Gutiérrez con asistencia en forma totalmente gratuita.
En cuanto a los gastos médicos y de farmacia, como surge de la sentencia y es doctrina de la Sala, ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf. esta Sala c.157.723 del 1- 3-96,204.192 del 23-12-96y c. 56.679 del 24/10/17, entre muchas otras; íd. Sala L c. 102.565 del15-05-17; íd. Sala “M” c. 3.812 del 24-04-17 y c. 69.907 del 18-10-17).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24- 8-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12-92, 146.808 del 18-5-94, 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; íd. Sala «M», causa 61.766 del 27-3-91; Sala «C», causa 129.891 del 2-11-93).
De la misma manera, es reiterada la jurisprudencia que ha admitido la procedencia de los gastos de traslado en función de la prerrogativa del art. 165 del ritual, cuando puede presumirse, dada la índole de las lesiones, que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como podría ser, por ejemplo, la utilización de autos taxímetros (conf. C.N.Civ. Sala “D” en E.D. 34-328; esta Sala, causas 81.236 del 25-4-91, 96.383 del 13-11-91 y 121.482 del14-12-92, entre otras).
El accidente afectó profundamente la integridad psicofísica del menor con lo cual es de suponer necesariamente que debió requerir del uso de transportes para ser atendido de las consecuencias del accidente. A ello se suma que es probable que haya requerido de la compra de medicamentos para superar, dentro de lo posible, el trance padecido. A la luz de la importancia de laslesiones causadas por el accidente vial no estimo en absoluto exagerada la suma establecida en la sentencia recurrida de acuerdo con la facultad conferida por el art. 165 del Código Procesal.
III. Manifiestan los recurrentes que les causa agravio que se haya impuesto la tasa de interés activa cuando los resarcimientos han sido estimados a valores actuales con lo cual pide la aplicación de la tasa del 6 % o la pasiva respecto de cada una de las partidas indemnizatorias.
Esta Cámara, en sendos fallos plenarios, dejó establecido que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. “Gómez, Esteban c. Empresa Nacional de Transportes», del 16/12/58, publ. en LA LEY, 93-667 o J.A. 1959-I-540, y «Consorcio de Propietarios Talcahuano 1278 c. Houbey, Alicia E. s/ cobro de pesos» del 20/7/76, publ. en E.D. 67-539 o LA LEY, 1976-C, 175 o J.A. 1976-IV-379).
Por otra parte con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala que integro considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a.ed., t.I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver voto del Dr. Calatayud en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien la Sala en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (ver mis votos en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos. 105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa “pura” al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país.
Sugiero, entonces, que con este alcance se modifique la sentencia apelada según lo requerido, en lo sustancial, por la demandada y la citada en garantía.
Por las razones expuestas propongo que se confirme la sentencia en lo principal que decide y que se la modifique exclusivamente en lo relacionado con el método de cómputo de la tasa de interés que deberá ser efectuado según lo expuesto en los párrafos precedentes. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y a la citada en garantía por haber cuestionado la responsabilidad que les ha sido endilgada (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Racimo voto en el mismo sentido, salvo en lo atiente a la tasa de interés aplicable.
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cual la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Consecuentemente considero que corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia sobre los intereses.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, voto en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI (con disidencia parcial). JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Buenos Aires, mayo 7 de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 400/411 y se modifica el método de cálculo del interés en la forma indicada en los considerandos. Costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía. Regulados que sean los honorarios en la instancia, se fijarán los correspondientes a esta alzada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 07/05/2019
Alta en sistema: 08/05/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
041098E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130312