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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores como consecuencia del accidente de tránsito protagonizado.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días de Julio de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “SIERRA ERIKA PAOLA Y OTRO/A C/ DAVILA JAVIER ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ribera, dijo:
I. La sentencia de fs. 315/322 dispuso hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por Erika Paola Sierra y Myrian Alejandra Orellana contra La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I. y Javier Alberto Davila, condenando a estos últimos a abonar la suma total de 282.000 $, con más los intereses y costas del proceso. Extiende tal condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida de lo contratado.
El apoderado de la parte actora apeló el día 7-11-2018, expresando sus agravios el 2-5-2019.
II. Agravios
Comienza su embate cuestionando los montos por los cuales han prosperado las incapacidades sobrevinientes de sus representadas.
Luego de ponderar lo que debe reparar este rubro, refiere que, atento el porcentaje del 10% que dictaminó el experto por cada reclamante, las sumas de 90.000 $ que fijó para cada una de ellas resultan reducidas y alejadas de realidad socio económica actual. Critica luego los importes concedidos en concepto de gastos, reputándolos exigüos. Dice que las actoras demostraron lesiones, medicamentos, tratamientos y que la indemnización no guarda relación alguna con las circunstancias apuntadas.
A continuación, menciona lo que debe considerarse al momento de fijar el daño moral, citando doctrina y jurisprudencia alusiva. Así pues, y dado el contexto en que ambas actoras resultaron lesionadas, pretende la elevación de las partidas.
Sustanciados los agravios, la representante de los legitimados pasivos responde mediante escrito electrónico del 28-5-2019.
Disiente con la queja respecto de la incapacidad sobreviniente. La considera infundada y carente de sustento fáctico. Es que luego de 5 años de transcurrido el evento, la cervicalgia dictaminada no puede atribuirse íntegramente a este suceso. Cita jurisprudencia para avalar su postura.
Discrepa también con el pretendido incremento de los gastos, pues se atendió en un hospital público y no se acreditaron erogaciones específicas.
Por último, y frente al daño moral, sostiene que deben tomarse en cuenta las circunstancias personales de cada víctima, valorando el detrimento en su justa medida.
III. Rubros indemnizables
III.1 Incapacidad sobreviniente
El fallo apelado fijó la suma de 90.000 $ para cada una de las reclamantes basándose en el dictamen del médico que las examinó.
Esta decisión es cuestionada por las actoras, señalando que el accidente tuvo una repercusión significativa que amerita un incremento de los montos resarcitorios. Los demandados y la citada en garantía refieren que la cervicalgia, dictaminada luego de transcurrido un tiempo considerable, fue valorada en exceso.
Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, aplicables por art. 7 Cód. Civ. y Com., CACC SI, Sala 1°, causas 67.077, 67.817, 68.035, entre otras).
Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19-6-1990, en A. Y S., 1990-II-539).
Las citas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, fijan las pautas a seguir al momento de determinar el quantum resarcitorio para esta partida, conjugadas ellas con los distintos elementos probatorios y determinantes en autos, los que seguidamente serán analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC).
Ahora bien, no se encuentra debatido en esta instancia que sendas actoras sufrieron lesiones como consecuencia del accidente narrado en la demanda. Lo que corresponde revisar con esta queja es la extensión de la minusvalía que dictaminó el experto y su valoración por parte del sentenciador.
El especialista en medicina, luego de revisar a Orellana, advierte la presencia de una “secuela de traumatismo de columna cervical con impotencia funcional sobreviviente”, ello en relación causal con el accidente narrado. Señala una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera (ver f. 235).
Asimismo, revisó a la co-actora Sierra, también pasajera en el mismo colectivo que Orellana. En ella advierte “secuela de trauma céfalo craneano con cefaleas vértigo en columna cervical”, lo que atribuye con vínculo causal a este siniestro. Explica cómo se genera la contractura muscular paravertebral por un estímulo de etiología discal. Concluye que padece cervicalgia (ver f. 237). Aclara luego a fs. 255 que tiene una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera.
La apoderada de los demandados y la aseguradora impugnó a fs. 267 tales dictámenes, pretendiendo comprender el alcance de las minusvalías descriptas luego de 6 años de transcurrido el accidente. Manifiesta que los traumatismos cervicales curan en el término de 6 meses -como máximo- (art. 473 del CPCC).
Ante dicha observación, el experto no logra explicarse en forma fundada a fs. 283. No obstante ello, con lo que dictaminó en su informe principal y con la historia clínica obrante a fs. 125/133, tengo por acreditado que las actoras padecieron lesiones que guardan relación causal razonable con el hecho relatado (Arts. 375, 384 y 474 del CPCC).
Y digo ello pues, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente con relación a la prueba pericial, sosteniendo que estos son auxiliares la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, que es solo un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (CACCA San Isidro, Sala 1°, causa n° 45.416 del 23-2-1988, causa n° 105.255 de junio de 2008, entre muchas otras).
Sentado ello, considero que han sido probados tanto los daños como su magnitud en cada una de las reclamantes (Arts. 375, 384, 474 y concs. del CPCC). Resta ahora cuantificar la indemnización que se le concedió a cada víctima, pues éstas la reputan escasa.
Sobre tal aspecto, destaco que a partir de lo dictaminado en autos “Mayoguisa C/ AZUL SATA S/ Ds y Ps” (Exp SI-9358-2010, Ri 85/2018, del 1-7-2018) se ha modificado el modo de valorar la indemnización correspondiente a la incapacidad sobreviniente. Allí me he inclinado por utilizar una fórmula matemática para determinar el monto del resarcimiento, impulsado por antecedentes del Supremo Tribunal provincial (“Nidera” y “Cruz”) que propiciaban la fijación de intereses a una tasa pura (6% anual) cuando la indemnización se compone de valores actuales.
No obstante, en autos quedó firme la tasa de interés denominada “pasiva digital” (ver considerando octavo), por lo tanto, no cabe aplicar el novel criterio señalado. Dicho esto, mantendré los parámetros que se utilizaban con carácter previo a dichos precedentes de la Corte provincial, tal y como me expedí en autos: “Alonso C/ Crotti S/ ds y ps” ((SI-1954-2016, ri 60/2018, del 24-5-2018). Y digo ello no solo con miras a no vulnerar los derechos de las partes involucradas en este proceso sino también porque no puede escindirse la cuestión que se suscita entre intereses e indemnización al momento de valorar el quantum que corresponde conceder a cada víctima (arts. 622, 1083 y concs. del Cód. Civil, aplicable por art. 7° del CCCN, art. 165 del CPCC).
Así pues, cabe referenciar las condiciones particulares de Orellana y Sierra para determinar el monto que mejor se ajuste a la envergadura del suceso y su real incidencia sobre quienes padecen sus consecuencias (Art. 384 del CPCC).
Erika Paola Sierra tenía 37 años cuando sufrió el accidente. Declaró (en el año 2013) desempeñarse como babysitter reuniendo un ingreso mensual aproximado de 6.000 $, alegando no ser propietaria de bienes registrables o de fortuna. Myrian Alejandra Orellana tenía 36 al momento del hecho, denunciando (también en 2013) desempeñarse como doméstica, con un ingreso mensual de 4.800 $ y sin tampoco contar con bienes de fortuna (ver fs. 23 del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos).
En virtud de todo lo expresado, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil (aplicables por art. 7° CCCN); arts. 165, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, atento las secuelas analizadas y condiciones personales de cada víctima, entiendo que el importe establecido en la instancia de origen ($ 90.000 para cada reclamante) es reducido. Por lo cual, teniendo en cuenta lo expuesto en el presente considerando, es que propongo al Acuerdo elevarlos a la suma de ciento veinte mil pesos (120.000 $) para Sierra y de ciento veinte mil pesos (120.000 $) para Orellana.
El fallo apelado fijó la suma de 1.000 $ para cada actora por los gastos que han debido soportar como consecuencia del siniestro.
Estos importes son reputados escasos por Orellana y Sierra, solicitando que se valore en su justa medida el contexto en que resultaron lesionadas y los gastos en que presumiblemente incurren las víctimas de accidentes de tránsito. Los legitimados pasivos dicen no advertir pruebas que ameriten elevar las partidas.
En este aspecto, este Tribunal tiene dicho que los gastos médicos, de farmacia y medicamentos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del CPCC; CACC San Isidro, Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras).
Va de suyo que, ausente la prueba directa, la suma a otorgarse ha de ser modesta y su fijación hecha mediante la facultad que concede el art. 165 del ordenamiento procesal (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 63.223, 65.725, entre muchas otras).
A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que aun cuando la atención sea efectuada en un hospital público “gratuitamente”, e inclusive se tenga los beneficios de una obra social, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 66.477, 68.357, 69.611, 70.077, 74.277), y por lo tanto merecen ser reparados por quien dio origen a los mismos (CACC San Isidro, Sala 1°, in re “Castro c/Transp. Ideal San Justo s/Daños”, 6-11-98, en Rev. De Derecho de Daños, La prueba del daño-II, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 1999, pág. 319).
En este marco, cabe destacar que no existen mayores indicios acerca de los gastos en que habrían tenido que incurrir las reclamantes a raíz de este evento. Así, solo cuento con la historia clínica del Hospital de Vicente López y el dictamen del médico que las revisó para comprender la magnitud del evento y su incidencia directa en el patrimonio de aquellas. Por lo cual, siendo que, como marca la jurisprudencia citada, este detrimento está sujeto al prudente arbitrio del juez en función de las facultades que confiere el art. 165 del CPCC, juzgo que las sumas estipuladas en el fallo son insuficientes. En consecuencia, propongo al Acuerdo elevar esta partida a la suma total de dos mil quinientos pesos (2.500 $) para Sierra y de dos mil quinientos pesos (2.500 $) para Orellana (arts. 375, 384, 394, 474 y conc. del CPCC).
III.3 Consecuencias no patrimoniales (daño moral)
La sentencia recurrida fijó la suma de 45.000 $ para resarcir a cada víctima por los padecimientos físicos y espirituales que acarreó el siniestro.
Frente a ello, se quejan las actoras considerando que el incidente tuvo una relevancia considerable que amerita el incremento del rubro. Los demandados y la aseguradora discrepan, poniendo el foco sobre las minusvalías que no habrían representado un grave perjuicio.
Se considera daño moral aquél que supone una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, Ac. N° 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17).
Se trata de una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, es decir, son consecuencias derivadas de la acción de alguien por quién no se debe responder. Implica ser ajeno a la causalidad de los eventos que lo originaron (arts. 1078 y 1111 Código Civil, aplicables por art. 7° CCCN).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. n° 51.179 del 2-11-1993).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanta fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993)
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización tiene carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, E.D. 120-649; CNCiv., Sala D, 8-4-1986, E.D. 119-139), que debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante (CACC Junín, 27-3-1985, E.D. 116-618), valorándose la gravedad del ilícito cometido (CN.Esp CyCom., Sala I, 16-2-1984), sin que sea preciso que guarde relación con el daño material (CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 18-3-1986, E.D. 118-407), ni con otros que se reclamen (CNEsp. CyCom., Sala I, 26-3-1986, E.D. 118-407).
En síntesis, hay que tener en cuenta su finalidad como resarcimiento, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que la reparación por este rubro, no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no es accesorio al mismo (CSJN, 6-5-1986, R.E.D. a-499). En definitiva, queda librado al prudente arbitrio judicial (CACC San Isidro, Sala I°, causas n° 100.706, 100.883, 101.100 101.321, 101.709, 102.592, 102.722, 102.829, entre muchas otras).
En el caso de autos, las reclamantes han sufrido lesiones en sus respectivas columnas cervicales, las que han sido debidamente detalladas. También consideraré las condiciones particulares de aquellas, las que fueron mencionadas precedentemente (arts. 165, 375, 384, 474 y concs. del CPCC).
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (aplicables por art. 7 CCCN), en mi parecer, la suma de 45.000 $ para cada actora no resulta suficiente. Por lo cual, propongo al Acuerdo elevarla a la suma de sesenta mil pesos (60.000 $) para Sierra y de sesenta mil pesos (60.000 $) para Orellana.
IV. Costas de Alzada
Las costas devengadas por la actuación profesional en esta instancia deberán imponerse íntegramente a los demandados y la citada en garantía, ello por no hallar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia dictada en autos, elevando la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de 120.000 $ para Erika Paola Sierra y de 120.000 $ para Myrian Alejandra Oreallana; el rubro de gastos a la suma de 2.500 $ para Sierra y de 2.500 $ para Orellana; y el de las consecuencias no patrimoniales a la suma de 60.000 $ para Sierra y de 60.000 $ para Orellana.
Las costas de esta instancia se imponen a los demandados y la citada en garantía.
Difiérase la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (arts. 31, 51 y concs. de la Ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
041043E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129237