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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce semaforizado. Orfandad probatoria. Aplicación de la teoría del riesgo creado
Se modifica la distribución de responsabilidades efectuada por el fallo recurrido, pues ninguna de las partes probó de manera fehaciente e indudable que fuera su contraria quien traspasó la intersección en que se produjo el choque sin respetar la luz roja que el semáforo irradiaba, por lo que ante la ausencia de otro medio con aptitud probatoria, emerge con plenitud la previsión contenida en el art. 1113 del Código Civil, basada en el riesgo creado.
En Lomas de Zamora, a los 19 días del mes de Diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia las siguientes causas: n° 2-48141-AC caratulada: «ROMANO GUILLERMO GUSTAVO Y OTROS C/ PUGLIARES GUILLERMO GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», «ZELADA GUARACHI AMADOR G. C/ PUGLIARES GUILLERMO G. Y OTS. S/ DS. Y PS.», «AMAYA JUAN DOMINGO Y OT. C/ PUGLIARES GUILLERMO G. Y OTS. S/ DS. Y PS.», «ARAUJO GUSTAVO ALBERTO Y OTS. C/ PUGLIARES GUILLERMO G. Y OTS. S/ DS. Y PS.», «COTTA YOLANDA LILIANA C/ EMPRESA DE TRASNPORTES TOMÁS GUIDO S.A. LÍNEA 25 Y OTS. S/ DS. Y PS.», «ALCON FERNANDEZ VICTORIA C/ PUGLIARES GUILLERMO Y OTS. S/ DS. YPS.» Y «HIH ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/ PUGLIARES GUILLERMO Y OTROS/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dres. Guillermo F. Rabino y Luis A. Conti.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:
I- El Magistrado suplente del Juzgado del fuero N° 3 dictó sentencia única en las actuaciones acumuladas: «ROMANO GUILLERMO GUSTAVO Y OTROS C/ PUGLIARES GUILLERMO GABRIEL Y OTROS S/ S/ DS. Y PS.» (Expte. 48.141 AC, Causa 2), «ZELADA GUARACHI AMADOR G. C/ PUGLIARES GUILLERMO G. Y OTS. S/ DS. Y PS.» (Expte. 48.141 AC, Causa 6), «AMAYA JUAN DOMINGO Y OT. C/ PUGLIARES GUILLERMO G. Y OTS. S/ DS. Y PS.» (Expte. 48.141 AC Causa 3), «ARAUJO GUSTAVO ALBERTO Y OTS. C/ PUGLIARES GUILLERMO G. Y OTS. S/ DS. Y PS.» (Expte. 48.141 AC), «COTTA YOLANDA LILIANA C/ EMPRESA DE TRASNPORTES TOMÁS GUIDO S.A. LÍNEA 25 Y OTS. S/ DS. Y PS.» (Expte. 48.141 AC Causa 4), «ALCON FERNANDEZ VICTORIA C/ PUGLIARES GUILLERMO Y OTS. S/ DS. y PS.» (Expte.. 48.141 AC Causa 1) y «HIH ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/ PUGLIARES GUILLERMO Y OTROS/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. 48.141 AC Causa 5).
En los autos caratulados «Romano Guillermo y ots. c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.»(Causa 2-48141-AC): admite la demanda de indemnización por daños y perjuicios que promoviere Guillermo Gustavo Romano y Eva Julia Ribole contra Guillermo Gabriel Pugliares y la citada en garantía «Copan Cooperativa de Seguros Limitada» (a esta compañía en los límites de la póliza de seguros vigente), condenando a éstos últimos a abonar la suma de pesos treinta y dos mil ($ 32.000) a favor de Eva Julia Ribole y la suma de pesos nueve mil ($ 9.000) a favor de Guillermo Gustavo Romano. Rechazando la acción promovida por los mismos actores contra «Empresa de Transportes Gral. Tomás Guido S.A.», Raimundo Marcelino Vázquez y la citada en garantía «Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros».
También rechaza la acción promovida por Nery Ramón Medina Franco contra Guillermo Gabriel Pugliares, la citada en garantía «Copan Cooperativa de Seguros Limitada», «Empresa de Transportes Gral. Tomás Guido S.A»., Raimundo Marcelino Vázquez y la citada en garantía «Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros». (v. fs. 514/541)
En los autos «Zelada Guarachi Amador G. c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Ds. y Ps.»: admite la acción promovida por Amador Zelada Guarachi contra Guillermo Gabriel Pugliares y la citada en garantía «Copan Cooperativa de Seguros Limitada», condenando a la demandada a pagar a la actora, en forma solidaria y en los límites de la póliza de seguros vigente la suma de pesos cuarenta y dos mil ($ 42.000). Rechazando la acción promovida por Amador Zelada Guarachi contra «Empresa de Transportes Gral. Tomás Guido», Raimundo Marcelino Vázquez y la citada en garantía «Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros». (v. fs. 499/525)
En autos «Amaya Juan Domingo c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Ds. y Ps.», admite la acción promovida por Juan Domingo Amaya y Matías Yamil Juyero contra Guillermo Gabriel Pugliares y la citada en garantía «Copan Cooperativa de Seguros Limitada (en la medida de la póliza), condenando a éstos últimos a pagar la suma de pesos cincuenta y un mil quinientos dos con 74/100 ($ 51.502,74) para Juan Domingo Amaya, y la suma de pesos nueve mil ($ 9.000) para Matías Yamil Juyero. Rechazando la acción promovida por Juan Domingo Amaya y Matías Yamil Juyero respecto de «Empresa Gral. Tomás Guido S.A.», y la citada en garantía «Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros». (v. fs. 414/440).
En autos «Araujo Gustavo Alberto y ots. c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Ds. y Ps.»: Admite la demanda promovida por Gustavo Alberto Araujo y Ángel Ricardo Cisneros Bazán contra Guillermo Gabriel Pugliares y «Copan Cooperativa de Seguros Limitada» (en los límites de la póliza de seguros), condenando a estos últimos a pagar la suma de pesos nueve mil ($ 9.000) para Gustavo Alberto Araujo y la suma de pesos dieciseis mil ($ 16.000) para Ángel Ricardo Cisneros Bazán. Rechazando la acción interpuesta por los mismos actores contra «Empresa Gral. Tomás Guido S.A.», y la citada en garantía «Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros». (v. fs. 351/377).
En el expediente caratulado «Cotta Yolanda Liliana c/ Empresa de Transportes Tomás Guido S.A. Línea 25 y ots. s/ Ds. y Ps.»: Desestima las excepciones de prescripción opuesta por la «Empresa Tomás Guido S.A.» con costas en el orden causado; y la de Falta de legitimación para obrar interpuesta por el codemandado Pugliares, con costas al excepcionante.
Asimismo rechaza la acción incoada por Yolanda Liliana Cotta contra Guillermo Gabriel Pugliares y la citada en garantía «Copan Cooperativa de Seguros Limitada», «Empresa Gral. Tomás Guido S.A.», y «Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros». (fs. 434/460).
En los autos «Alcón Fernández Victoria c/ Pugliares Guillermo y ots. s/ Ds. y Ps.»: Rechaza la acción deducida por Victoria Felicidad Alcón Fernández» contra Guillermo Gabriel Pugliares, la citada en garantía «Copan Cooperativa de Seguros Limitada», «Empresa Gral. Tomás Guido S.A.», y «Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros». (v. fs. 4997525).
En las actuaciones «HIH Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. c/ Pugliares Guillermo y ot. s/ Ds. y Ps.»: Difiere el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de los decretos 260/97 y 255/2000 (v. punto IV de la sentencia) para la etapa de ejecución de este juicio. Admite la acción promovida por «HIH Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.» contra Guillermo Gabriel Pugliares, y la citada en garantía «Copan Cooperativa de Seguros Limitada», condenando a la demandada a pagar a la actora, en forma solidaria y en los límites de la póliza de seguros, la suma de pesos diez mil cuatrocientos noventa y siete con 27/100 ($ 10.497,26). Rechazando la demanda incoada por la misma actora (hoy «QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo») respecto de «Empresa Gral. Tomás Guido S.A.», y la citada en garantía «Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros». (v. fs. 648/674).
En todos los casos que prospera la acción fija los intereses a calcularse con aplicación de las tasas pagadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a pazo fijo a 30 días (tasa pasiva) desde la fecha del evento dañoso (4/10/1998) y hasta el efectivo pago, con excepción de la acción impetrada por «HIH Aseguradora de Riesgos de Trabajo» (hoy «QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo») en la que establece que se devengarán -con la misma pauta- desde la fecha de pago realizada por cada uno de los rubros integrantes del reclamo.
Impone las costas a la parte demandada Guillermo Gabriel Pugliares y a la citada en garantía «Copan Cooperativa de Seguros Limitada», con el límite establecido en la póliza correspondiente, dejando a salvo aquellas acciones que son desestimadas en las que las resultan a cargo de Nery Ramón Medina Franco, Yolanda Liliana Cotta y Victoria Felicidad Alcón Fernández respectivamente.
II- En los autos «Romano Guillermo y ots. c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.» (Causa 2-48141-AC) apelaron ese decisorio único con las presentaciones de fs. 542 y 544 la parte actora, y el codemandado Pugliares y la citada en garantía «Copan Coop. de Seguros Ltda.»; siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 543 y 556. Mediante las piezas de fs. 567/577 los accionantes manifestaron sus críticas contra la sentencia cuestionada, mereciendo a su traslado las réplicas de fs. 579/594.
A fs. 433 vta. de los autos «Araujo Gustavo Alberto y ots. c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Ds. y Ps.» se les dio por perdido el derecho de expresar agravios a los apelantes de fs. 544.
En los autos caratulados «Zelada Guarachi Amador G. c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Ds. y Ps.» (Causa 6-48141-AC), apelaron la sentencia única el actor a fs. 503, y a fs. 507 el codemandado Pugliares y la citada en garantía «Copan Coop. de Seguros Ltda.», siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 504 y 508. Mediante las piezas de fs. 527/532 la parte actora manifestó sus críticas contra el decisorio cuestionado, mereciendo a su traslado las réplicas de fs. 534/545.
A fs. 433 vta. de los autos «Araujo Gustavo Alberto y ots. c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Ds. y Ps.» se les dio por perdido el derecho de expresar agravios a los recurrentes de fs. 507.
En autos «Amaya Juan Domingo c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Ds. y Ps.» (Causa 3-48141-AC), apelaron tanto el actor (v. fs. 441), como el Dr. Panzitta en representación del codemandado Pugliares y de la citada en garantía «Copan Coop. de Seguros Ltda» (v. 448), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 443 y 449 respectivamente. Con la presentación de fs. 475/484 expresó agravios la legitimada activa, sin haber merecido réplica alguna. Dándoseles por perdido el derecho a expresar agravios a los apelantes de fs. 448; a fs. 433 vta. de los autos acumulados «Araujo Gustavo Alberto y ots. c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Ds. y Ps.».
En las actuaciones denominadas «Araujo Gustavo Alberto y ots. c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Ds. y Ps.» (Causa 48.141) apelaron los accionantes y el Dr. Panzitta -en representación del codemandado Pugliares y de la citada en garantía «Copan Coop. de Seguros Ltda»- (v. fs. 379 y fs. 385), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 381 y 386. Mediante la presentación de fs. 426/432 la parte actora manifestó sus críticas contra el decisorio cuestionado, sin haber merecido respuesta a su traslado.
En los autos caratulados «Cotta Yolanda Liliana c/ Empresa de Transportes Tomás Guido S.A. Línea 25 y ots. s/ Ds. y Ps.» los litigantes no interpusieron recursos.
En el expediente «Alcón Fernández Victoria c/ Pugliares Guillermo y ots. s/ Ds. y Ps.» (Causa 1-48.141-AC) sólo apeló la sentencia única la parte actora (v. fs. 531), siéndole concedido el recurso libremente a fs. 532. Con las piezas de fs. 550/558 esbozó sus cuestionamientos, mereciendo las réplicas de fs. 560/572.
En los autos caratulados «HIH Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Pugliares Guillermo y ot. s/ Ds. y Ps.» (Causa 5-48141-AC) apelaron la parte actora y el codemandado Pugliares y la citada en garantía «Copan Coop. de Seguros Ltda», siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 684 y 676 respectivamente. Con la presentación de fs. 696/698 expresó sus críticas la accionante, no habiendo los contrincantes contestado el traslado que les fuera conferido.
A fs. 433 vta. se les dio por perdido el derecho a expresar agravios a los accionados (Pugliares y «Copan Coop. de Seguros Ltda»).
III- Se agravia el letrado apoderado de la parte actora -Dr. Simón Gregorio Laner- en las actuaciones caratuladas: «Romano Guillermo Gustavo y ots. c/ Pugliares Guillermo Gabriel y ots. s/ Ds. y Ps.» (Causa 2-48141-AC) de la atribución de responsabilidad exclusiva al codemandado Pugliares (conductor del Volkswagen Gol, dominio … ), por considerar que esa determinación no se ajusta a la prueba rendida en autos.
Sostiene que del plexo probatorio, analizado en su totalidad, no surge cuál de los rodados (el automóvil o el interno 136 de la línea 25) violó la luz roja, debiendo concluirse que el siniestro ocurrió por la culpa concurrente de ambos partícipes. En función de ello, afirma, que los demandados y sus citadas deberán responder por el monto total del perjuicio ocasionado, en forma solidaria, sin perjuicio de las acciones de reintegro que correspondiesen.
A continuación alza su queja contra las partidas indemnizatorias asignadas a los accionantes.
En cuanto a Eva Julia Ribole acusa de insuficiente la suma otorgada en concepto de incapacidad, la que -a su entender- se encuentra alejada de los criterios jurisprudenciales seguidos al respecto. Solicita, que sobre la base de los antecedentes personales de la víctima, secuelas sobrevinientes, extensión del rubro conforme doctrina y parámetros jurisprudenciales, se eleve el monto sentenciado.
Cuestiona el valor reconocido a la mencionada accionante para resarcir el daño psíquico y tratamiento, por interpretar que no guarda relación con la prueba específica producida en los presentes.
Advierte que las manifestaciones disvaliosas sobre las que ilustra el perito fueron detectadas a más de un año desde el hecho desencadenante. Por lo que -asegura- que habiendo transcurrido ese lapso entre el evento y la verificación de la secuela, se debe considerar a la misma como definitiva, con el agravante de que ya han pasado dieciocho años hasta la actualidad. Por todo ello peticiona se fije una reparación por esta parcela que efectivamente indemnice el daño producido.
También critica el monto establecido para compensar el daño moral padecido por la Sra. Ríbole. Reclama que el quantum indemnizatorio contemple adecuadamente el hecho, sus secuelas y la persona que padeció las mismas, debiendo incrementarse la suma fijada por el inferior a límites acordes con la realidad en la que la justicia se desenvuelve.
Se alza contra el rechazo del rubro incapacidad física peticionado por Guillermo Gustavo Romano.
Remarca las inconsistencias del dictamen pericial que determinó que el mencionado accionante no presenta incapacidad física definitiva; así como las impugnaciones que fueron efectuadas contra el mismo que no fueron atendidas.
Asevera que existió por parte del Sr. Romano una incapacidad que aunque temporaria merece ser tenida en cuenta de cara a la reparación integral del daño, por cuanto durante el período que se mantuvo vigente existió un impedimento o dificultad para el ejercicio de las funciones vitales, y disminución de las potencialidades de que disfrutaba el aquejado.
En razón de lo manifestado, requiere se fije una indemnización que repare este ítem.
Asimismo encuentra reducidas las partidas asignadas al Sr. Romano en concepto de Daño psíquico y tratamiento, y daño moral. Solicita su incremento.
Seguidamente se agravia del rechazo de la acción promovida por Nery Ramón Medina Franco, por no haberse acreditado que el mismo padeciera lesiones incapacitantes.
Refiere que en la causa penal consta que el personal policial tomó declaración al mencionado accionante, siendo víctima del siniestro por viajar en el interno 136 de la línea 25 como pasajero.
Recalca que si bien no quedaron constancias de su atención hospitalaria, ello no amerita el rechazo de la acción, sino solamente de los rubros en los que no se haya acreditado un daño. Así, consiente el rechazo de las parcelas daño emergente e incapacidad, pero entiende que corresponde fijar una indemnización por daño psicológico y tratamiento, así como por el daño moral.
Se alza contra la tasa de interés establecida en la sentencia (tasa pasiva), solicitando se aplique la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones a plazo fijo digital a 30 días.
Para finalizar cuestiona el límite de la condena impuesta a «Copan Cooperativa de Seguros Limitada», cuando dicha aseguradora no opuso tope de cobertura en su contestación de demanda, ni tampoco acompañó póliza alguna, y mucho menos, ofreció prueba pericial contable que pudiera avalar la acotación de responsabilidades. En consecuencia, solicita que los montos emergentes de la condena sean satisfechos integralmente por aquélla.
IV- En los autos caratulados «Zelada Guarachi Amador G. c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Ds. y Ps.» (Causa 6-48141-AC) sólo expresó sus agravios el letrado apoderado del actor -Dr. Simón Gregorio Laner- (v. fs. 527/532), reproduciendo los argumentos que esbozó -con respecto a la atribución de responsabilidad, a los intereses y a la limitación de la condena dispuesta contra «Copan Cooperativa de Seguros Limitada»- en la presentación que efectuó en las actuaciones acumuladas detalladas en el apartado que antecede. (v. puntos 1, 3 y 4 de fs. 527/532).
Además se agravia de las sumas por las que prosperaron los rubros incapacidad, daño psíquico y tratamiento, y daño moral; solicitando su incremento en razón de las secuelas, las características personales del perjudicado y los parámetros jurisprudenciales imperantes.
V- En las actuaciones caratuladas «Amaya Juan Domingo c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Ds. y Ps.» (Causa 3-48141-AC), únicamente se agravia el letrado apoderado de la parte actora -Dr. Osmar Sergio Domínguez-.
En primer término, cuestiona el escaso monto reconocido para satisfacer la partida daño físico y gastos médicos futuros respecto del Sr. Amaya, pues se encuentra -a su decir- acreditado que el accionante sufrió lesiones de importancia en el accidente que nos ocupa, siendo incapaz de desplegar las funciones vitales con normalidad por la alteración en la movilidad que padece a nivel de su columna cervical y oído.
Además, enfatiza que la indemnización fijada por este rubro es totalmente alejada de la actual economía hiperinflacionaria.
Agrega que la estimación de gastos fue efectuada en el momento de presentación del dictamen pericial respectivo, habiendo aumentado significativamente los costos de los tratamientos referidos.
En virtud de lo expuesto solicita que, atento a las graves secuelas que presenta el Sr. Amaya, se otorgue una indemnización justa elevándose sensiblemente el monto reconocido por estos segmentos.
Avanza contra el rechazo de las partidas daño físico y gastos médicos futuros reclamados por el Sr. Juyero.
Considera que el «a quo» ha pasado por alto las constancias de la causa que demuestran la existencia de un detrimento físico y sus secuelas incapacitantes.
Aduce que el magistrado entendió que el dictamen pericial se encuentra debidamente fundado, sin reparar que el perito no analizó en profundidad las secuelas de su mandante, ni mencionó en qué consistió el examen físico que realizó, omitiendo considerar las lesiones y dolencias del actor, pese a que aquél le refiriera una sintomatología típica a una secuela de traumatismo de cráneo y de columna cervical.
Describe los extremos que dan sustento a su postura y solicita, que en base a ello, se modifique la sentencia en este aspecto, otorgando una suma para reparar estos rubros.
Continúa su crítica contra el importe reconocido para satisfacer el daño psíquico y su tratamiento respecto de ambos actores, por hallarlos reducidos, atento al porcentaje de incapacidad que les fuera asignado por el experto y las terapias aconsejadas. Peticiona una indemnización equitativa y real, reclamando que se eleven ambos ítems justamente.
Seguidamente, se agravia de las cantidades concedidas para compensar los gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica, gastos de vestimenta y de traslados, por apreciarlos insuficientes. Peticiona se incrementen estos valores, permitiendo a sus mandantes reparar las erogaciones efectuadas en atención al daño material, con costas para el caso de oposición.
Tocante al daño moral, tilda de escasa la suma asignada para reparar este detrimento, reclamando su elevación a su justa medida.
Concluye su embate contra la tasa de interés establecida por el sentenciante, peticionando la aplicación de la tasa pasiva «BIP», conforme a la nueva doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia.
VI- En las actuaciones denominadas «Araujo Gustavo Alberto y ots. c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Ds. y Ps.» (Causa 48.141), sólo presentó la expresión de agravios el letrado apoderado de la parte actora -Dr. Osmar Sergio Domínguez-. (v. fs. 426/432), centrando su crítica en torno a los rubros reclamados.
Inicia su queja cuestionando el escaso valor asignado para satisfacer el daño físico y los gastos futuros respecto de ambos actores.
Enfatiza que en la pericia médica obrante en autos el experto asignó un 9% de incapacidad total para el Sr. Cisneros Bazán y 5% por cervicobraquialgia para el Sr. Araujo.
Sostiene que el judicante ha errado al sentenciar en cuanto a la incapacidad física, mencionando porcentajes distintos a los reconocidos por la especialista (6% y 3%).
Por lo tanto, se encuentra convencido de que el monto otorgado a los actores se ha basado en un error del iudex respecto de la incapacidad que éstos presentan, y de la real disminución de sus aptitudes.
Por otro lado, recalca que la perito aconsejó la realización de tratamiento kinésico para ambos actores, refiriendo además que el Sr. Cisneros Bazan requiere someterse a cirugía de columna y artroscopia de hombro. Valorando estos antecedentes pretende una indemnización justa, pidiendo se eleve sensiblemente el monto concedido por estos ítems.
Asimismo, reclama se incremente la partida reconocida para cubrir los gastos de farmacia radiografías y asistencia médica, gastos de vestimenta y de traslados, por entender que la establecida no alcanza para atender a los mismos.
En lo que atañe al daño moral, expone que los importes establecidos para compensar estos conceptos son manifiestamente escasos para reparar integralmente a los accionantes. Solicita su elevación a su justa medida.
Para concluir cuestiona la tasa establecida en la sentencia para el cálculo de los accesorios, reclamando la aplicación de la Tasa BIP, conforme a la nueva doctrina legal del Máximo Tribunal provincial.
VII- En el expediente «Alcón Fernández Victoria c/ Pugliares Guillermo y ots. s/ Ds. y Ps.» (Causa 1-48.141-AC) sólo expresó agravios el letrado apoderado de la accionante -Dr. Horacio Eduardo Pereyra-.
Critica enfáticamente el rechazo de la acción, puesto que, con los elementos probatorios reunidos en la causa penal y en autos, se encuentra acreditado que la actora fue víctima del siniestro, por lo que fue derivada para ser atendida en el Hospital Británico. Tornándose indubitable la calidad de pasajera, así como su condición de haber padecido lesiones a raíz del accidente.
Se agravia de lo decidido por el juez de grado en torno a la atribución de responsabilidad, coincidiendo con el criterio sentado por los restantes apelantes que cuestionan este aspecto, por el cual los demandados y sus citadas en garantía deberán responder por el monto total del perjuicio ocasionado, más allá del porcentaje de culpas que cada uno tenga en la producción del ilícito, y sin perjuicio de las acciones de reintegro que correspondieren.
Retoma la queja vinculada con el rechazo de la acción por no haberse acreditado que la actora padeciera incapacidad sobreviniente. Insiste en la viabilidad del reclamo atento a las constancias probatorias colectadas, detallando los fundamentos que dan lugar a la procedencia de los rubros peticionados.
En lo que concierne a la incapacidad física sobreviniente, puntualmente se alza contra el trabajo pericial del Dr. Jorge Tuñon que concluyó que la peritada no ostenta discapacidad alguna, en un dictamen que -a su juicio- resulta absolutamente insustentado y no satisface lo reglado por el art. 472 del C.P.C.C., mereciendo la realización de un nuevo trabajo pericial que permita establecer una cuantía indemnizatoria que compense este perjuicio.
Con respecto al daño psíquico, manifiesta que, ante la imposibilidad de pronunciarse sobre este extremo expuesta por el Dr. Tuñón, oportunamente solicitó la designación de un experto en esta área, habiendo dispuesto el magistrado tener presente dicho requerimiento para su oportunidad.
Aclara que, pese a haber insistido con esta petición, el inferior nuevamente difirió su consideración, sin haber efectuado ninguna referencia al respecto que permitiera comprender la desestimación de este rubro al momento de sentenciar.
En razón de lo expuesto solicita se produzca la prueba pericial psicológica, y con su resultado se resuelva la admisión indemnizatoria.
Refuerza su queja reclamando también la procedencia del daño moral que integra la petición de la demanda original.
También se agravia de la tasa de interés establecida en la resolución recurrida, solicitando la aplicación de la tasa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma «digital» (BIP), y para aquellos períodos en que la misma no existiese el plazo fijo digital, solicita se utilice la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días.
Concluye sus expresiones, alzando su queja contra la limitación de la condena dispuesta contra «Copan Cooperativa de Seguros Limitada» en función de la póliza de seguros vigente.
Destaca que dicha aseguradora no acompañó el instrumento asegurativo, ni opuso límite de cobertura, ni ofreció prueba pericial contable al respecto. Asegura que tampoco lo hizo «Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», más allá de la franquicia invocada.
Por ello entiende que los montos emergentes de la sentencia a dictarse deben ser satisfechos integralmente, en forma solidaria, con excepción de los $ 40.000 de aquella franquicia que estará a cargo de la empresa de colectivos.
VIII- En los autos caratulados «HIH Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Pugliares Guillermo y ot. s/ Ds. y Ps.» (Causa 5-48141-AC) únicamente virtió sus agravios el Dr. Daniel E. Miller -letrado apoderado de la parte actora-, concentrando su crítica contra la tasa de interés fijada en la sentencia en torno al capital de condena. Pues, entiende que no cumple la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios con el fin de reparar el daño por el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de la obligación, como así también mantener el valor del capital de condena.
Manifiesta que para que la tasa sea realmente retributiva los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida del valor adquisitivo.
Alega que la pauta establecida por el juez de grado se encuentra muy por debajo de los parámetros inflacionarios. Solicita su modificación, aplicando la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, con el fin de paliar la desvalorización alegada.
IX- En torno a las manifestaciones que brotan de los escritos de responde de fs.579/594, punto I, de los autos caratulados: «Romano Guillermo Gustavo c/ Pugliares Guillermo y ots. s/ Ds. y Ps.», de fs. 534/546, punto I, de los autos caratulados «Zelada Guarachi Amador c/ Pugliares Guillermo y ots. s/Ds. y Ps., y de fs. 560/572, apartado I, de las actuaciones denominadas «Alcón Fernández Victoria c/ Pugliares Guillermo y ots. s/ Ds. y Ps», debo señalar que las expresiones de agravios traídas a consideración de este Tribunal por los legitimados activos satisfacen, mínimamente, los requisitos que el Código de rito exige para considerar abastecida la crítica, por lo que los pedimientos allí formulados no podrán recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. arg. art. 260 del Código Procesa).
X- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo de los distintos recursos deducidos por los litigantes, estimo necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 4 de octubre de 1998, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.944 el día 1° de octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial, el día 19 de diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).
XI- Sentado eso, conviene comenzar recordando que en los accidentes de tránsito en los que interviene más de un vehículo, el tercero víctima o el que resultare damnificado, no responsable en su producción, puede dirigir la acción contra cualquiera o contra ambos intervinientes, sin investigar la mecánica del hecho ni distinguir el mayor o menor grado de culpabilidad de uno u otro, siendo ellos solidariamente responsables sin perjuicio del derecho de reclamar a los coautores el reintegro pertinente (cfr. doctr. arts. 699 y 1109 párr. 2° del Código Civil).
Cabría, únicamente, que alguno de los demandados demostrare su total inocencia en la producción del daño, para establecer en consecuencia que su participación no ha generado responsabilidad, liberándolo de condena (cfr. C.A.L.Z., Sala II, Causa N° 28.885 del 26/12/02, Causa N° 39.425 del 27/10/09).
Ahora bien, sabido es que, el factor de responsabilidad civil en materia de accidente de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 segundo párrafo «in fine» del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad. (S.C.B.A., causa Ac.33155, «Sacaba de Larosa B., c/Vilches Eduardo y otro s/Daños y perjuicios», Ac. y Sent. 1986-I-255).
En este plano, resulta atinado recordar que el criterio para acreditar la concurrencia y la justificación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser «fehaciente» e «indudable», revistiendo la conducta de la víctima las características de «imprevisibilidad» e «irresistibilidad» propias del «caso fortuito o fuerza mayor» (Conf. S.C.B.A., causas Ac. 34081 y 32253 «Perez c/Gazda» y «Porco c/Gazda» en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205, respectivamente; asimismo C.S.N. «Ortiz E. A. y otro c/Empresa Ferrocarriles Argentinos», E. D., diario del 10-05-90, pág. 1).
Y a los efectos de la justificación de los hechos, cabe señalar que los jueces solo están obligados a considerar la prueba que estimen adecuada para la solución del caso. No tienen el deber de ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas; basta que lo hagan respecto de las que estimen conducentes o decisivas para resolver el caso (art. 384 C.P.C.C.; C.S.J.N, 14-3-93 J.A. 1994-II-222), pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia o las que estime inconducentes o no esenciales (S.C.B.A., 15-6-89, D.J.B.A. 136-459; esta Sala causa 22.210 Sent.def.del 18-4-00).
Siguiendo esta línea interpretativa, la prueba rendida habrá de ser valorada en su conjunto a la luz de los principios de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.; SCBA Ac 45723, 24/3/92¸SCBA Ac. 44.933, 13-8-91; SCBA Ac. 30.041 del 11/4/81, DJBA Nº 8.982).
Ello es así, toda vez que la apreciación de las pruebas reconoce en nuestro ordenamiento el marco legal de la “sana crítica”, expresión que comprende la necesidad de valorar los distintos medios no solamente en un examen lógico, sino teniendo en cuenta la naturaleza de la causa y las “máximas de la experiencia”, es decir, el conocimiento de la vida y de los hombres (art. 384 y 456 C.P.C.C.).
A esas reglas del entendimiento humano se añade como indispensable que la apreciación sea global, pues ello conduce a formar parte de un método crítico de conjunto, a la vez general y propio de cada prueba. Lo contrario, y censurable, es la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente.
Dentro de este contexto argumental, y tal como quedara planteada la cuestión en la instancia de origen y ahora replanteada en esta, el nudo de la misma se centra en develar cuál de los vehículos intervinientes en la colisión tenía expedita la vía para trasponer la encrucijada de las avenidas, o en otros términos, a quién favorecía la luz verde del semáforo instalado en la intersección.
En el particular, ponderado armónicamente el material probatorio aportado, conforme a las directrices emanadas del art. 384 del C.P.C.C., puedo anticipar mi discrepancia con la atribución de responsabilidad establecida por el «a quo». Puesto que, a mi juicio, no se pudo acreditar a cuál de los rodados el semáforo le habilitaba el paso en la encrucijada.
En efecto, procediendo a la revisión de las constancias que surgen de la instrucción llevada a cabo en el fuero represivo y de las presentes actuaciones acumuladas, pronto se advierte que los testimonios allí rendidos y los demás elementos probatorios incorporados no logran esclarecer la cuestión.
Veamos; a fs. 111 de la mentada causa penal la Sra. Silvana Alejandra Benítez dijo que: «…asciende a un colectivo de la línea 25 int. 36,…que dicho rodado se dirigía por la Avda. Caseros en dirección a Constitución, haciéndolo a una velocidad normal»…»es que venía distraída no pudiendo observar el semáforo de Caseros y Entre Ríos, cuando de pronto siente un grito en el interior del micro es ahí cuando levanta su vista y observa que un auto de color blanco iba a embestir al colectivo, es cuando nota que el chófer del dicho micro realiza una maniobra a fin de esquivarlo, para terminar chocando en el frente de un comercio allí existente.»…
Al deponer ante el Sr. Fiscal (a fs. 134) el Sr. Marcelo Damián Fernández Cano expuso que viajaba como pasajero del colectivo y que no observó la luz del semáforo dispuesto en la encrucijada al momento en que el ómnibus se lanzó a su cruce; habiendo manifestado, posteriormente, en la audiencia de debate (v. fs. 370) que «Le daba la sensación que el colectivo tenía luz verde porque pocos segundos antes había subido un pasajero. Que por los mismos motivos cree que la velocidad era poca».
Luego rindió testimonio el Sr. Julián Ariel Moreno Rago (v. fs. 372) expresando: «Que no sabe de qué color estaban los semáforos ni a quien habilitaban. Que su impresión es que el auto Gol se desplazaba bastante rápido y el colectivo a velocidad normal o moderada».
Además prestaron declaración alguno de los accionantes de estos obrados: Sres. Juan Domingo Amaya, Yolanda Liliana Cotta, Guillermo Gustavo Romano y Nery Ramón Medina Franco (todos ellos pasajeros del ómnibus que protagonizó el evento), quienes si bien al comienzo de la instrucción coincidieron en que fue el VW Gol quien atravesó el cruce violando la señal lumínica que le impedía el paso por encontrarse en rojo (v. fs. 81, 85, 83 y 10); más tarde incurrieron en contradicciones e imprecisiones que tornan inatendibles sus primitivas afirmaciones (fs. 368 vta./369, fs. 370 vta.y fs. 371). No siendo suficiente para revertir la endeblez de sus aseveraciones las manifestaciones que la Sra. Yolanda Liliana Cotta efectuó en este fuero, retomando su versión original por la cual fue el automóvil Gol el que no respetó la luz del semáforo que vedaba su avance.(v. declaración de fs. 185 en autos «Zelada Guarachi Amador c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.»).
Siendo propicio añadir que al volver a declarar en esta sede los Sres. Juan Domingo Amaya, Julián Ariel Moreno Rago, Silvana Alejandra Benítez, y Marcelo Damián Fernández Cano, no brindaron certezas que develaran la incognita suscitada en torno a la discutida prevalencia. (v. fs. 186, fs. 187/188, fs. 190 y fs. 191 en autos «Zelada «Zelada Guarachi Amador c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps., y fs. 447 y fs. 450 en el expediente «HIH Aseguradoras de Riesgo de Trabajo c/ Pugliares Guillermo y ot. s/ Ds. y Ps.»).
El análisis que vengo de elaborar evidencia que no se ha logrado demostrar, con el grado de certeza adecuado, cuál de los conductores infringió la señal lumínica que le impedía el paso en el cruce de las arterias donde se produjo el accidente, pues los deponentes no brindan un relato concreto y uniforme del suceso. Circunstancia esta que conlleva a la neutralización de sus dichos.
Es que al no poder deslindar cuál de ellos se conduce con mendacidad, y cuál con veracidad, no resta más que prescindir de los testimonios. No pudiendo soslayar el interés que puede llegar a encerrar la declaración de aquellos testigos que devinieron también accionantes.
Ante este panorama y no existiendo pautas que permitan al suscripto dar prevalencia a alguna declaración por parecer más objetiva y que merezca mayor atendibilidad en desmedro de la otra, se imponía descartar las declaraciones contradictorias que resultaron enervadas entre sí (art. 456 del C.P.C.C.).
Sobre el punto se ha dicho que «hay que atenerse a la declaración o declaraciones que resulten más objetivas y merezcan mayor atendibilidad, especialmente en atención a otros elementos de juicio que las apontoque, y si ello o es posible cabe descartar los testimonios contradictorios que se enervan entre sí (cfr. Devis Echandía, «Teoría General de la Prueba Judicial», v. II, p. 137,cám. 2da. Sala I, La Plata, causa b-54996, reg. sent. 226/83, Cám. apel. CC Azul, causa 28.243, reg. sent. 27/11/86).
También se ha entendido, desde este último vértice, que si existe contradicción respecto del hecho principal, y no es posible acordar mayor credibilidad a un cargo de testigo con relación a otro, se ha prescindido de este medio de prueba (arts. 384 del Código Procesal; cfr. Palacio, Derecho Procesal Civil, v. IV, pp. 653/654, nota 222 y jurisp. allí citada; Cám. Apel. CC Azul, causa 29.887, reg. sent. 24/6/88; Cám. 2da., Sala I, La Plata, causa B 55.511, reg. sent. 76/84).
En función de lo expuesto hasta aquí, la absolución de posiciones en rebeldía del demandado Pugliares valorada por el a «quo» en su decisión, tampoco logra, a mi juicio, dirimir la situación; ya que los resultados que arroja la restante plataforma probatoria examinada, impiden asignar a dicho medio la eficacia convictiva pretendida.
En este aspecto es dable puntualizar que la confesión ficta no tiene un valor absoluto, sino que -como es sabido- corresponde apreciarla confrontando los demás elementos probatorios y de juicio que se hayan producido en el proceso susceptibles de realizar sus efectos o de enervarlos, jugando como elemento coadyuvante, más no decisivo (conf. Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos Procesales…» T.V-B, pág. 89 y jurispr. allí cit.).
En el mismo sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia Provincial, al señalar que la confesión ficta crea una situación desfavorable al absolvente (art. 415 del C.P.C.C.); pero tal medio probatorio debe ser apreciado en su correlación con el resto de las pruebas, atendiendo a las circunstancias de la causa (Ac. 78.524, sent. del 18-IX_2002; Ac. 82.273, sent. de 24-III-2004; causa C 94.338, sent. del 16-IX-2009); agregando a ello que lo contrario haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material, siendo potestad privativa de los jueces de grado ponderar sus efectos, a cuyos fines tienen un amplio margen de discrecionalidad. (cfr. Ac. 66.897 sent. del 16-II-2000).
Ello equivale a decir, que la «ficta confessio» -llamada tácita o de efectos por ausencia- para su determinación como prueba, debe estar avalada por otras probanzas de la causas, ya que en lo tácito no hay «animus confidenti», elemento que si llevaría a la plenitud probatoria. (Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., Sala I, S. de 11/4/86 en La Ley 1986-D-373; art. 415 del Código Procesal).
En razón de ello, y retomando el criterio que anticipara, puedo concluir que, si bien la confesión ficta constituye una presunción favorable a los derechos de quien obtuvo esa declaración, en el caso nada aporta, por cuanto no existen otros elementos acreditativos que converjan para convalidarla.
Descartada así, la potencia convictiva de los mencionados medios probatorios, aprecio, que el resultado que arrojaron los informes periciales accidentológico y mecánicos producidos a fs. 253/255 de la investigación penal bajo estudio, a fs. 326/330 de los autos «Romano Guillermo c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.», y a fs. 511/514 del expediente «HIH Aseguradoras de Riesgos de Trabajo ART S.A. c/ Pugliares Guillermo y/o s/ Ds. y Ps.», me conducen a idéntica conclusión. Puesto que no arrojan claridad al núcleo de la controversia; en tanto los expertos nada dicen acerca de la prioridad que indicaban los semáforos en la ocasión.
Y si bien de algunas de las conclusiones es posible extraer el carácter de embistente del vehículo Volkswagen Gol conducido por el Sr. Pugliares, ello de manera alguna resulta suficiente como para sustentar la conclusión a la que arriba el sentenciante.
Así, en el marco de las condiciones descriptas, y ante la ausencia de otro medio con aptitud probatoria, emerge con plenitud la previsión contenida en el art. 1113 del Código Civil, basada en el riesgo creado.
Ello así, toda vez que ninguna de las partes probó -de manera fehaciente e indudable como es dable exigir- que fuera su contraria quien traspasó la intersección en que se produjo el choque sin respetar la luz roja que el semáforo irradiaba. Siendo que, en la especie, era este objeto ordenador del tránsito la única pauta autorizante del paso.
En este orden de ideas, es apropiado acotar que la señalización específica, las velocidades y estigmas del impacto, así como la condición de vehículo embistente, tienen sólo un valor indiciario, careciendo de relevancia al no haberse demostrado que los conductores de los rodados se hubieran comportado en el evento en forma desatenta o imprudente, ya que de lo que se trata es de evaluar conductas.
Desde esta perspectiva, no es ocioso recordar que resultar embestido puede ser la consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo; resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita de otro conductor que se interpuso en su línea de circulación; y ello sin dejar de meritar que el carácter de embistente mecánico es una calidad puramente física y que para obtener una consecuencia jurídica debiose acreditar alguna de las eximentes previstas en el ya citado artículo 1113 del Código de fondo (SCBA Ac. 81623 S del 8-11-2006).
En vista a eso, al permanecer ignorada la causa del accidente mantiene su vigencia la presunción de responsabilidad arriba aludida (art. art. 1113 del Código Civil).
Y esto es así, porque el déficit de los datos aportados sólo puede redundar en perjuicio de aquél que tiene la carga de demostrar la existencia de circunstancias excluyentes de su obligación de responder, ya que no basta un estado de duda: los presupuestos de hecho configurativos de la culpa deben ser clara y ciertamente acreditados (arts. 375 del C.P.C.C.; esta Sala causa n° 11.473, reg. sent. del 23-8-94; causa n° 35.937 reg. sent. del 22-4-08, entre otras en idéntica dirección).
Por lo tanto, si los accionados no han probado ninguna causal que los libere de responsabilidad, objetivo que en sus respectivos casos impuso a su cargo la ley fondal, todos ellos devienen responsables por los daños que se derivaron del accidente.
No resulta óbice a dicha conclusión, la circunstancia de que la aseguradora del Sr. Pugliares -«Copan Cooperativa de Seguros Limitada»- abonara a la línea de colectivos codemandada la suma de $ 5.000 en concepto de reparaciones del interno 136. (v. fs. 120/121 y pericia contable de fs. 256/257 en el expediente «Romano Guillermo c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.»). Pues, dicho pago no alcanza para cimentar la eximición a la que aspira, en tanto fue efectivizado de manera aislada y al margen de las implicancias que revisten los procesos de conocimiento que nos ocupan.
Obsérvese que el recibo adjuntado por la interesada sólo contiene la imputación «indemnización por daños al vehículo del tercero, Micro El Detalle, mod. 93, pat. VXB 602», sin otros aditamentos. A lo que se añade que, si bien al absolver posiciones el apoderado de la compañía aseguradora reconoció el desembolso, lo hizo sin perjuicio de ejercer oportunamente el derecho de repetición (v. fs. 183, posición cuarta de los autos «Zelada Guarachi Amador G. c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Ds. y Ps.»), desactivando la posibilidad de inferir efectos influyentes en el área de la responsabilidad.
Como natural correlato de los razonamientos que vengo de desarrollar, considero que el tema de la responsabilidad resuelto en la anterior instancia debe ser modificado en las actuaciones en que ha sido cuestionado, propiciando que la condena dispuesta prospere también contra Raimundo Marcelino Vázquez -únicamente en aquellos expedientes en que resultó demandado y no fue desistido-, y contra la empresa de Transporte «Gral. Tomás Guido SACIF»; haciéndose extensiva a la aseguradora «Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros» dentro de los límites de la póliza contratada, con costas. (arts. 901, 903, 904, 1113 y concds. del Código Civil y art. 384 y concds. del ordenamiento ritual).
XII- Superada dicha cuestión por razones de orden lógico habré de continuar con el tratamiento de los agravios que giran en torno al rechazo de las acciones promovidas por Victoria Felicidad Alcón Fernández (en el expte. «Alcón Victoria c/ Pugliares Guillermo y ots. S/ Ds. y Ps.»), y por Nery Ramón Medina Franco (en autos caratulados «Romano Guillermo y ots. c/ Pugliares Guillermo y ots. s/ Ds. y Ps.»), atento a la falta de acreditación del daño.
Primordialmente ha de repararse que el daño es el primer elemento de la responsabilidad civil, no atendiendo a su cronología, ya que desde este punto de vista es razonablemente el último, como consecuencia o resultado de la acción antijurídica, llamándolo primero en la consideración metodológica, puesto que el problema de la responsabilidad civil del agente comienza a plantearse solo cuando existe daño.
Es entonces que, en presencia del daño, el juez tiene que preguntarse luego si ha sido causado ilícitamente (antijuricidad) y culpablemente (culpabilidad), a la inversa, si no hay daño alguno resulta superfluo indagar la existencia de los otros dos elementos. (Cám. Civil y Comercial de Morón, Sala II, 28/2/95, «Esperón I. c/ Ravalli A. J.A. 1988-III, síntesis).
En igual sentido, se ha afirmado que: «el daño es el presupuesto de la responsabilidad civil, puesto que sin él no puede sustanciarse ninguna pretensión resarcitoria (art. 1067 del Código Civil), y sólo en su presencia el jurista estará en condiciones de indagar la relación causal, su antijuridicidad e imputabilidad, por lo que si no hay perjuicio, por ausencia de interés, resultará superfluo investigar acerca de la existencia o inexistencia de los otros elementos de la responsabilidad civil. El daño debe ser cierto, por oposición a lo puramente hipotético, eventual o conjetural, y para ser indemnizable es necesario que sea constatado, no autorizando a reclamar resarcimiento la mera responsabilidad de que ocurra un perjuicio» (Cám. Civ. y Com. de Azul, 23-10-91 «Vilches c Alestan s/ Daños y Perjuicios» cit. por «Revista de Derecho de Daños, N° 5, la Prueba del Daño -II ed. Rubinzal-Culzoni).
Así pues, una vez reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrar la existencia del daño y su magnitud (SCBA, 22-4-86 «Troncoso c/ Astete s/ daños y perjuicios» A. y S 1986-I-470) toda vez que en el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega , ya que no es presumido (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C.). El daño requiere certidumbre, al decir de Azuña Anzorena citado por Zannoni, debe ser cierto y efectivo y no meramente conjetural o hipotético («El daño en la responsabilidad civil», Astrea, p. 50).
Siguiendo este orden de ideas, habré de apartarme de la solución que aporta el judicante con relación a la demanda entablada por Victoria Felicidad Alcón Fernández, sostenida en la falta de acreditación de este presupuesto esencial, como lo es la existencia de daños resarcibles. Pues, en mi opinión, las actuaciones en estudio reúnen los elementos probatorios básicos necesarios para la procedencia de su pretensión, más allá de las cuestiones que puedan surgir en torno a la admisibilidad de los rubros reclamados en particular.
Veamos, a fs. 2 vta. de la investigación penal el personal policial dejó constancia que la pasajera Victoria Alcón se dirigió por sus propios medios al Hospital Británico a fin de hacerse atender, presentando un diagnóstico de politraumatismo de cráneo y hombro izquierdo; ilustrando la atención en ese nosocomio la hoja de guardia que figura glosada a fs. 151 de dicha causa.
Asimismo obra a fs. 153 copia autenticada de la historia clínica de la nombrada. Como también los peritos médicos que se pronunciaron a fs. 171 acápite 2 de la causa penal y a fs. 350/353 punto III «a» del expediente promovido por aquélla, verificaron las lesiones que registró esta demandante luego del accidente.
Y si bien el perito médico -Dr. José Omar Tuñon- concluyó que la actora no presenta incapacidad devenida del evento en análisis (v. fs. 350/353), y tampoco existen conclusiones periciales que determinen que la actora padezca algún perjuicio en la esfera psicológica, considero que los antecedentes ut supra descriptos no impiden tener por demostrada la existencia de un daño moral como consecuencia de las características del accidente y las atenciones médicas recibidas por aquélla a causa del siniestro.
Es aquí necesario agregar que la petición de la agraviada tendiente a que se produzca en esta instancia la prueba pericial psicológica, cuya producción resultó soslayada en la originaria, no puede merecer favorable recepción. Por cuanto la admisión de tal requerimiento por esta alzada, supone como piso de marcha la existencia de un supuesto de prueba erróneamente denegada o respecto de la cual se hubiese declarado la caducidad o negligencia; extremos estos que no se verificaron en la especie. (art. 255 C.P.C.C.).
Por otro lado tampoco encuentro motivos que justifiquen producir un nuevo informe médico. Pues, en mi parecer, la experticia llevada a cabo por el aludido profesional se ajusta a pautas científicas estrictas que debilitan las objeciones formuladas a su respecto. (v. fs. 368/370 y fs. 375 autos «Alcón Fernández Victoria c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.», art. 474 del C.P.C.C.)
Siendo así, el marco fáctico configurado me conduce a disentir con la línea argumental desarrollada por el sentenciante de grado en cuanto desestimó la procedencia de la acción entablada por la Sra. Alcón Fernández. Pues, estimo, que, si bien no se ha demostrado la extensión del daño que habría padecido en los planos físico y psíquico; el agravio moral reclamado se halla configurado en la especie como consecuencia de los pormenores del hecho y las afecciones que sufriera.
Lo expuesto hasta aquí me conduce, sin más, a propiciar la modificación de la sentencia en crisis, debiendo admitirse el progreso de la acción que promoviera la Sra. Victoria Felicidad Alcón Fernández, limitándose, la procedencia de los rubros pretendidos, al reconocimiento del reclamo efectuado en concepto de daño moral y daño emergente, cuya justipreciación abordaré mas adelante.
XIII- Distinta situación se vislumbra en el caso del coaccionante Nery Ramón Medina Franco.
Es que, si bien el nombrado actor se presentó en sede penal a formular la denuncia de lo acontecido, acompañando en dicha ocasión el boleto de colectivo (v. fs. 10 y 11 de la causa penal), no se ha demostrado que el mismo padeciera lesiones físicas incapacitantes (v. dictamen pericial de fs. 387/390) relacionables al accidente de autos.
Obsérvese que no existen registros que den cuenta de que este demandante hubiera recibido asistencia médica luego de producirse el siniestro, y tampoco se evidencia la presencia de secuelas derivadas del mismo (v. informe pericial de fs. 387/390 del expediente «Romano Guillermo y ots. c/ Pugliares Guillermo y ots. s/ Ds. y Ps.»)
Añadiéndose, en este contexto, un dato que sella la suerte adversa de su pretensión, y es que el reclamante no figura en la nómina de accidentados que fuera informada, por la autoridad policial que intervino inmediatamente después de ocurrido el suceso, en el acta de fs. 1/3 de la instrucción.
Y con relación al ticket acompañado he de destacar que si bien el boleto de colectivo podría -eventualmente- acreditar el contrato de transporte invocado, es incuestionable su ineficacia para demostrar la producción de un daño acaecido durante la ejecución del mentado vínculo contractual.
Atinado es recordar que si bien son los demandados quienes deben acreditar -a todo evento- la culpa de la víctima para eximirse de responsabilidad, no puede soslayarse que en la especie le incumbía al accionante la prueba del hecho en el modo relatado en su escrito de inicio. (art. 375 del C.P.C.C.).
Ante esta perspectiva legal, los litigantes tienen el deber de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese impedimento en el propio interés. De ello se deduce que incumbe al actor la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos (art.375 del Cód. Cita; S.C.B.A, Ac. 47610, s. 27-12-1991; C.A.L.Z., Sala II, Causa N° 37678 antes citada).
De este modo, cualquiera de las partes que afirma la existencia de un hecho al cual asigna determinadas consecuencias jurídicas debe, ante todo, alegar la coincidencia de ese hecho con el presupuesto fáctico de la norma o normas invocadas en apoyo de su postura procesal. Y, a su vez, el hecho afirmado en la alegación puede ser admitido o negado expresamente por la actora (Cfr. C.A.L.Z., Sala II, causa N°40539, s. del 5-8-2010).
En función de todos los argumentos que vengo de elaborar, la prueba arrimada a estos obrados no resultó acreditativa de un daño derivado de la colisión de marras. Por lo que, si mi opinión es compartida, propicio confirmar el rechazo de la acción impetrada por Nery Ramón Medina Franco.
XIV- Despejadas dichas facetas del disenso he de avanzar con la consideración de los agravios introducidos con relación a los distintos rubros indemnizatorios cuestionados en estos acumulados.
Cabe puntualizar que con relación a la «incapacidad física sobreviniente», conviene recordar que su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05).
Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05) (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C).
También tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ílicito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). Vale decir, que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 111 y concs. del Código Civil; conf. SCBA, Acuerdo del 30/9/2009, causa C. 86.387, autos:»G., I. y otro. c/Municipalidad de Rojas s/daños y perjuicios», «Acuerdos y Sentencias», 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc).
En el marco de los principios que vengo de reseñar, el Perito Médico Dr. Mauricio Suchecki a fs. 351/358 de los autos caratulados «Romano Guillermo Gustavo y ots. c/ Pugliares Guillermo Gabriel y ots. s/ Ds. y Ps.», luego de efectuar el examen físico de los accionantes y observar los estudios realizados, informa que: A) la Sra. Eva Julia Ribole presenta una incapacidad parcial y permanente del 15% que surge de considerar un traumatismo de cráneo que provocó la hiperextensión de la columna cervical, que empeoró una artrosis cervical, constituyendo una concausa preexistente agravada por el accidente con sintomatología de cervicalgias intermitentes; y B) el coactor Guillermo Romano padeció una incapacidad temporaria por el término de 20 días a partir del accidente, derivado de un traumatismo de la pierna izquierda con dolor inicial y hematoma que se ha resuelto en el plazo indicado; conclusiones de las cuales no encuentro razón para apartarme. Toda vez que no fueron alcanzadas por los ensayos impugnatorios de fs. 368/369, los cuales fueron respondidos con estricto rigor científico a fs. 398/399.(arts. 384 y 474 del ritual)
Paralelamente, a fs. 86 de la causa penal que corre por cuerda la Dra. Gabriela A.Sanseverino refiere que la Sra. Ribole presentó lesiones producto del roce, golpe o choque contra una superficie dura que curarán en menos de un mes con igual incapacidad laborativa. Mientras que la misma profesional refirió a fs. 108 que el Sr. Romano también presentó lesiones que curarán en 15 días con dos días de incapacidad.
Asimismo, en los autos caratulados: «Zelada Guarachi Amador G. c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Daños y Perjuicios» el perito Médico -Dr. Francisco Elido Floriello- a fs. 249/252 luego de efectuar el examen físico del actor y observar los estudios realizados ha informado que el mismo padeció un latigazo que le trajo aparejada dos discopatías cervicales, con secuelas cicatrizales, con insuficiencia respiratoria ventilatoria nasal izquierda unilateral parcial y permanente, y síndrome postconmocional de Pierre Marie que le produce una incapacidad del 25% de carácter parcial y permanente; conclusiones que merecen ser atendidas por haber sido practicadas con apoyo en principios científicos objetivos.
También obra a fs. 171 de la instrucción penal informe médico legal que indica que el Sr. Zelada Guarachi exhibió contusiones menores sin lesiones óseas y heridas cortantes en arco superciliar y nariz, estimando el tiempo de curación entre 15 a 20 días a contar desde el momento del hecho, y el lapso de inutilización para el trabajo menor de un mes.
En el expediente «Amaya Juan Domingo c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.» el perito médico -Dr. Marcos Zubcov- luego de analizar los estudios realizados y examinar a los actores manifestó que: A) el Sr. Juan Domingo Amaya presenta una contusión cervical con secuela, cicatriz viciosa de rostro en región frontal, y deterioro vestibular Grado I, por lo que le asigna un 26% de incapacidad parcial y permanente (v. fs. 217 5° y 6° párrafo), hallando relación de causalidad con el accidente de autos. Afirmando que sólo caben tratamientos médicos (administración de analgésicos y específicos v. fs. 236) para el Sr. Amaya, con el fin de aliviar dolores y por su lesión laberíntica, los que estima en un total de $ 100 mensuales.; y B) en cuanto al Sr. Matías Yamil Juyero no identificó daños físicos, como tampoco otorgó porcentaje de incapacidad alguno por este concepto.
Dichas conclusiones merecieron las observaciones de fs. 219, 223/224 y 228/229, las que fueron respondidas conforme a sólidos postulados científicos (a fs. 236, 249/251 y 252/253 respectivamente); por lo que cabe, aquí también, atender a las mismas.
Además, a fs. 87 de las actuaciones llevadas a cabo en el fuero represivo luce el informe médico legal de la Dra. Gabriela A. Sanseverino que da cuenta de las lesiones que presentó el Sr. Amaya, que curarán -según afirma- en menos de un mes, con igual incapacidad laborativa.
En los autos caratulados: «Araujo Gustavo Alberto y ots. c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Daños y Perjuicios» puede extraerse que la perito Médico -Dra. Silvia Susana Bargone- a fs. 204/210 asignó al Sr. Ángel Cisneros Bazán un 6% de incapacidad, y al Sr. Gustavo Alberto Araujo un 3%, conclusiones a las que habré de atenerme por no contar otros presupuestos de valoración que permitan ampliar las nociones periciales que es factible apreciar, someramente, en tal dictamen.
Y aún cuando, al expresar sus agravios, los accionantes dejan entrever porcentajes inhabilitantes mayores, que no se condicen con los que surgen de las constancias de autos; no existen razones que movilicen a alejarse de las evidencias concretas que emergen de este proceso. Sobre todo cuando, habiéndose informado a fs. 304 y fs. 309 el faltante de fojas 211/214, los disconformes no insistieron en la reconstrucción de dichas piezas, aún cuando podrían haber contribuido a mejorar el alcance del resarcimiento que discuten.
Si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuaden al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado.
Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato, Aurelio L. «Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial» en la La Ley 1998-F- 274).
Conforme lo anticipara, insisto en que en los casos que nos ocupan, los dictámenes mencionados se hallan sólidamente estructurados, merced a fundamentos dotados de rigor científico, no habiendo logrado los litigantes justificar el apartamiento de sus términos. (arts. 384 y 474 del C. P.C.C).
Sin perjuicio de ello y claro que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho-pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente.
Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que han sufrido los damnificados; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho.
La reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas.
En virtud de lo expuesto, aquilatando las características personales de los afectados, y dentro del marco de los recursos concedidos, accedo a la siguiente conclusión:
A) En los autos «Romano Guillermo Gustavo y ots. c/ Pugliares Guillermo Gabriel y ots. s/ Ds. y Ps.», considero justo y equitativo elevar a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) la indemnización del presente concepto concedida a favor de la Sra. Eva Julia Ribole. Encontrando atinado mantener el rechazo de esta partida respecto del coactor Guillermo Gustavo Romano al no haberse demostrado la persistencia de un daño físico por el que merezca ser resarcido.
B) En los autos «Zelada Guarachi Amador G. c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Daños y Perjuicios» estimo razonable incrementar el monto indemnizatorio establecido a favor del Sr. Amador Zelada Guarachi a la suma de pesos cien mil ($ 100.000) .
C) En los autos caratulados «Amaya Juan Domingo c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Daños y Perjuicios» propongo modificar la cuantía establecida a favor del Sr. Juan Domingo Amaya para resarcir el presente concepto, elevándola a la suma de pesos ciento diez mil ($ 110.000) que también resulta comprensiva de los gastos médicos futuros. Manteniendo el rechazo del reclamo de este ítem con respecto al codemandante Matías Yamil Juyero, ante la ausencia de acreditación de este detrimento.
D) En las actuaciones caratulados: «Araujo Gustavo Alberto y ots. c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Daños y Perjuicios» estimo razonable elevar las partidas indemnizatorias establecidas a favor del Sr. Gustavo Alberto Araujo y Ángel Ricardo Cisneros Bazán a las sumas de pesos doce mil ($ 12.000) y pesos veinticuatro mil ($ 24.000) respectivamente, importes que además de la incapacidad también incluyen los gastos médicos futuros para ambos peticionantes. (arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual).
XV- En lo que hace a la esfera psíquica, al efectuarse la pericia de fs. 209/221 en los autos caratulados «Romano Guillermo c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Daños y Perjuicios» el licenciado Beatriz Liliana Blufstein, constató que el Sr. Guillermo Gustavo Romano presenta un desarrollo psicopatológico postraumático, atribuido al hecho de esta litis, que le ocasiona un 10% de incapacidad. (arts. 472, y 474 del Código Procesal).
Para superar dicha dolencia el experto aconseja que el accionante realice un tratamiento psicoterapéutico de tipo individual por no menos de un año, con frecuencia semanal, con un costo estimado de $ 40 cada sesión.
Con relación a la coactora Eva Julia Ribole, la perito verificó que presenta un cuadro calificado como Desarrollo Reactivo de grado leve, como consecuencia del accidente de marras, al cual le atribuye del 5% al 10% de incapacidad. Sugiriendo la realización de un tratamiento psicoterapéutico de corta duración (seis meses aproximadamente), de frecuencia semanal, con un valor de $ 40 cada entrevista.
En los autos caratulados «Zelada Guarachi Amador G. c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Ds. y Ps.», la licenciada Graciela Adriana Alvarez informó a fs. 147/154 que el actor presenta una depresión reactiva en estado moderado de un 25% de incapacidad psicológica sobreviniente al accidente objeto de los presentes.
Para evitar el reagravamiento aconseja que inicie un tratamiento de psicoterapia, de dos sesiones por semana, de un año de duración como mínimo; estimando el costo de cada consulta en $ 45.
En el expediente denominado «Amaya Juan Domingo c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.» el perito médico -Dr. Marcos Zubcov- dictaminó que el coaccionante Juan Domingo Amaya presenta, como trastorno de origen reactivo un trastorno por estrés postraumático asociado a un síndrome depresivo, por el cual le otorga un 20% de incapacidad.
En cuanto al coactor Matías Yamil Juyero el mismo experto informa que padece un sindrome depresivo-ansioso causado por un shock traumático, por el cual le asigna un 10% de incapacidad parcial y permanente.
Expone el especialista que los aludidos trastornos son susceptibles de mejoría mediante la realización de tratamiento durante un período de un año y medio a dos años, con dos sesiones semanales para el Sr. Amaya; y de un año para el Sr. Juyero. Estimando el costo de cada entrevista en la suma de $ 30 cada entrevista.
Al respecto, me permito señalar que, basta con demostrar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resultan razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar las secuelas desfavorables del hecho para que sea admitido el ítem, sin que importe esto superposición alguna.
En dicha materia la opinión pericial o de testigos profesionales es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene alguna base explicable de éxito. (Esta Sala, causa N°18056, del 18-11-97).
Ahora bien, en mi parecer las conclusiones a las que arribaron los peritos descansan en principios científicos objetivos, superando los ensayos impugnatorios formulados por las partes (v. fs. 178/179, fs. 223, 224, fs. 262/263 y fs. 289/290 del expediente caratulado «Zelada Guarachi Amador c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps «), por lo que considero que no existe razón para apartarme de las mismas. (art. 384 y 474 del C.P.C).
Bajo tales pautas, juzgo atinado elevar las partidas indemnizatorias conferidas por este menoscabo que también comprende los gastos del tratamiento aconsejado, tal como se discriminan a continuación: A) a la suma de pesos ocho mil ($ 8.000) a favor de la Sra. Eva Julia Ribole y a la suma de pesos diez mil ($ 10.000) para el Sr. Guillermo Gustavo Romano; B) A la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) a favor del Sr. Amador Zelada Guarachi; y C) a la suma de pesos veinte mil (pesos veinte mil) para el Sr. Juan Domingo Amaya, y a la suma de pesos diez mil ($ 10.000) a favor del Sr. Matías Yamil Juyero. (arts. 165, 375, 384, 4723, y 474 del Código Procesal).
XVI- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica-«prueba in re ipsa», siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que los condenados al pago no han logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).
Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90).
Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo se busca procurar, no es mas ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.
Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de los damnificados, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo prudente adoptar el siguiente temperamento:
A) Incrementar el monto fijado para resarcir este detrimento a la sumas de $ 30.000 a favor de la Sra. Eva Julia Ribole, manteniendo la cuantía indemnizatoria asignada a favor del Sr. Guillermo Gustavo Romano;
B) Elevar la suma concedida a favor de Amador Zelada Guarachi a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000);
C) Elevar a pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000) la suma correspondiente a Juan Domingo Amaya; considerando razonable mantener el importe conferido por este detrimento a favor de Matías Yamil Juyero;
D) Elevar el monto establecido a favor de Gustavo Alberto Araujo a la suma de pesos seis mil ($ 6.000), y a favor de Angel Ricardo Cisneros Bazan a la suma de pesos doce mil ($ 12.000), y;
E) Fijar a favor de la Sra. Victoria Felicidad Alcón Fernández la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) para compensar el presente menoscabo. (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).
XVII- Con relación al daño emergente, ha de destacarse que conforme lo decidido reiteradamente por este Tribunal, el rembolso de los gastos se halla ligado -básicamente- a la entidad de las lesiones así, como a la naturaleza de los tratamientos que fue menester efectuar, sin que resulte imprescindible su cabal acreditación y aún cuando la atención se hubiere recibido en un establecimiento público (esta Sala causa n° 12.362 RSD-338-94 S 24-11-1994, entre otras en idéntica dirección).
En lo que hace a su traducción numérica debe subrayarse que la misma debe guardar una prudente correspondencia con la índole de las lesiones, en definitiva, con la duración e importancia de los tratamientos que ha debido realizarse.
Pues, los gastos médicos, de farmacia, traslados y medicamentos; resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas. Va de suyo que, ausente la prueba directa, la suma a otorgarse ha de ser modesta y su fijación hecha mediante la facultad que concede el artículo 165 del ordenamiento procesal. (Conf. CC0001 SI 92444 RSD-475-3 S 3-7-2003).
A la luz de tales preceptos, y teniendo presente la ocurrencia del evento dañoso, considero justo y equitativo mantener las sumas fijadas por el juez a quo a favor de Juan Domingo Amaya y Matías Yamil Juyero, así como las establecidas a favor de Gustavo Alberto Araujo y Ángel Ricardo Cisneros Bazán, en los expedientes acumulados respectivos.
Y si bien en autos no ha sido constatado que la actora Victoria Felicidad Alcón Fernández presentara secuelas derivadas del accidente que dio motivo a esta litis; teniendo en cuenta las lesiones que padeció por las que debió ser atendida en el Hospital Británico (v. fs. 180/259), es dable entender que debió afrontar gastos con el fin de recibir asistencia médica, a partir del infortunio de marras. Circunstancia que impone reconocer la procedencia de este reclamo, fijando su resarcimiento a favor de la nombrada en la suma de pesos mil ($ 1.000).
XVIII- En cuanto a los accesorios, he de adelantar, en virtud de los agravios esbozados por los legitimados activos, que los mismos han de modificarse.
Ello conforme a los precedentes «Ubertalli», de fecha 18 de mayo de 2016, «Cabrera» y «Trofe», ambos de fecha 15 de junio de 2016, dictados por la Casación provincial por mayoría de votos.
Es que el Alto Tribunal de la provincia de Buenos Aires, entendió que ante la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se imponía precisar la doctrina que el tribunal venía manteniendo. Así dispuso calcular los accesorios mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 7 y 768, inc. «c» Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.; S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios» y doctrina de los precedentes antes citados).
Cabe señalar, que esta Sala viene aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la reciente Doctrina Legal (causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros).
Consecuentemente, por las razones expuestas, ante el requerimiento formulado por los actores en sus expresiones de agravios, y conforme los fallos de la Casación Provincial precedentemente citados, propongo sea modificada esta parcela del disenso aplicando la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago, a excepción de las actuaciones promovidas por «HIH Aseguradora de Riesgos de Trabajo» en las que el cómputo se efectuara desde la fecha de pago realizada por cada uno de los rubros integrantes del reclamo conforme a la discriminación efectuada por el judicante -que arriba firme a esta alzada- y hasta el efectivo pago (arts.622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc.»c» Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.).
XIX- Por último, y en lo atinente a los agravios dirigidos con respecto al límite de la condena establecida contra la aseguradora «Copan Cooperativa de Seguros Limitada», vertidos por los accionantes en los autos caratulados «Romano Guillermo c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.», «Zelada Guarachi Amador c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.», y «Alcón Fernández Victoria c/ Pugliares Guillermo y ots. s/ Ds. y Ps.», he de adelantar que los mismos no contienen andamiaje positivo.
Es que la perfección del contrato no se encuentra cuestionada. Y si bien no se ha adjuntado la póliza y tampoco se ha producido la prueba pericial contable, es indudable que el certificado acompañado por la aseguradora a fs. 186/188 de la causa penal -el cual no ha merecido objeciones-, también da cuenta de la existencia del seguro otorgado por «Copan Cooperativa de Seguros Ltda» y de los límites de la cobertura: por responsabilidad civil hacia terceros hasta la suma máxima por acontecimiento de $ 3.000.000 (art. 375 del C.P.C.C).
Con estos antecedentes, no deviene posible pretender -como lo intentaran los accionantes- hacer valer la admisión circunstanciada de la existencia del contrato de seguro sólo en cuanto beneficia a su parte, en el caso el tercero damnificado, y desconocerlo en aquello que lo perjudica, pues importaría un claro quiebre a las reglas que rigen la atribución de la carga probatoria (art. 375 del C.P.C.C), toda vez que tratándose las cláusulas del contrato de seguro de un hecho constitutivo, es a cargo de la parte que pretende valerse del mismo a quien incumbe su acreditación, siendo en el caso el damnificado quien pretende la extensión de cobertura sin limitación alguna quien carga con la obligación de demostrar dicho extremo. (esta Sala, Causa 43.914, S. del 13/5/2014).
Puesto que de la atenta lectura de los presentes obrados se advierte que a los fines de atribuir la carga de la prueba, la postulación por parte de la citada en garantía de la cláusula limitativa de responsabilidad hasta las sumas señaladas, no puede asimilarse a la alegación de una causal contractual de exclusión de cobertura, como podría ser, el no pago de una cuota, extremo este último que sí correspondería probar a la aseguradora.
En este sentido, ha sostenido nuestro Superior Tribunal Provincial, que ante la negativa de la aseguradora en este aspecto, era al actor a quien le correspondía probar la existencia de cobertura total o parcial hasta la suma mencionada, como causa petendi de esa porción de su pretensión (art. 375 del C.P.C.C, SCBA, C.98508, S. del 4-3-2009).
En consecuencia, y ante la inexistencia de prueba que desvirtúe los límites invocados -que figuran consignados en el documento referenciado-, no se exhiben razones valederas para modificar lo decidido por el magistrado de origen, por lo que propongo que este segmento del pronunciamiento objeto de examen sea confirmado.
En consecuencia, no siendo íntegramente justo el pronunciamiento atacado.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la sentencia única dictada conforme a lo expuesto en los apartados XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, y XVIII, de acuerdo al siguiente detalle: 1) Haciendo extensiva la condena dispuesta en los autos caratulados «Romano Guillermo c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.» contra Raimundo Marcelino Vázquez, «Empresa de Transportes Gral. Tomás Guido S.A.» y contra la aseguradora «Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», a esta última en la medida del seguro contratado. Modificando los montos destinados a compensar los rubros reclamados por la Sra. Eva Julia Ribole los que se fijan en las sumas de pesos sesenta mil ($ 60.000), pesos ocho mil ($ 8.000), y pesos treinta mil ($ 30.000) en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psicológico y tratamiento, y daño moral respectivamente; y el monto reclamado por el Sr. Guillermo Gustavo Romano en concepto de daño psíquico y su tratamiento que se establece en la suma de pesos diez mil ($ 10.000). Imponiéndose las costas de ambas instancias a los demandados y a las citadas en garantía que resultan vencidos (art. 68 y 274 del C.P.C.C.). Confirmando el rechazo de la acción promovida por el coactor Nery Ramón Medina Franco, con costas de Alzada a su cargo. (art. 69 C.P.C.C.)
2) Haciendo extensiva la condena establecida en los autos «Zelada Guarachi Amador c/ Pugliares Guillermo G. s/ Ds. y Ps.» contra Raimundo Marcelino Vázquez, «Empresa de Transportes Gral. Tomás Guido S.A.» y contra la aseguradora «Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», a esta última en la medida del seguro contratado. Modificando los montos destinados a compensar los rubros reclamados por el Sr. Amador Zelada Guarachi los que se fijan en las sumas de pesos cien mil ($ 100.000), pesos veinticinco mil ($ 25.000) y pesos cincuenta mil ($ 50.000) en concepto en concepto de incapacidad, daño psíquico y tratamientos, y daño moral respectivamente. Imponiéndose las costas de ambas instancias a los demandados vencidos (art. 68 y 274 del C.P.C.C.).
3) Modificando los valores establecidos en los autos caratulados «Amaya Juan Domingo c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Ds. y Ps.» para compensar los rubros reconocidos al Sr. Juan Domingo Amaya, los que se fijan en las sumas de pesos ciento diez mil ($ 110.000) por la incapacidad y gastos médicos futuros, pesos veinte mil ($ 20.000) por el daño psíquico y tratamiento, y pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000) por el daño moral; como también el monto destinado a cubrir el daño psíquico y tratamiento correspondiente al Sr. Matías Yamil Juyero, fijándolo en la suma de pesos diez mil ($ 10.000). Imponiendo las costas de segunda instancia a los demandados vencidos (art. 68 del C.P.C.C.).
4) Modificando los importes establecidos para resarcir los reclamos efectuados en los autos caratulados «Araujo Gustavo A. c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.», los que se fijan en las sumas de pesos doce mil ($ 12.000) en concepto de incapacidad y gastos médicos futuros , y pesos seis mil ($ 6.000) en concepto de daño moral a favor del Sr. Gustavo Alberto Araujo; y para el coactor Ángel Ricardo Cisneros Bazán en las sumas de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) en concepto de incapacidad y gastos médicos futuros, y pesos doce mil ($ 12.000) por el daño moral. Imponiendo las costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 del C.P.C.C.).
5) Admitiendo la acción promovida por Victoria Alcón Fernández (en el expediente caratulado «Alcon Fernández Victoria c/ Pugliares Guillermo y ot. s/ Ds. y Ps.») contra Guillermo Gabriel Pugliares, «Empresa de Transportes Gral. Tomás Guido S.A.» y contra las aseguradoras «Copan Cooperativa de Seguros Limitada» y contra «Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», en la medida de los seguros contratados. Imponiendo las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida. (art. 68 y 274 del C.P.C.C.)
6) Disponiendo que los intereses que se devenguen desde el 4 de octubre de 1998, y hasta el efectivo pago, conforme lo establecido en los autos caratulados «Romano Guillermo c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.», «Zelada Guarachi Amador c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.», «Amaya Juan Domingo c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.», «Araujo Gustavo A. y ot. c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.» y «Alcon Fernández c/ Pugliares Guillermo y ot. s/ Ds. y Ps.», y desde las oportunidades previstas en el expediente caratulado «HIH Aseguradora de Riesgos de Trabajo c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.», deberán calcularse aplicando la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso -en los expedientes mencionados en primer término- y desde la fecha de pago realizada por cada uno de los rubros integrantes del reclamo conforme a la discriminación efectuada por el judicante -en las actuaciones promovidas por «HIH Aseguradora de Riesgos de Trabajo»- hasta el efectivo pago (arts.622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc.»c» Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.).
En todos los casos propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1°) Que la sentencia única dictada en los autos acumulados caratulados:»Romano Guillermo Gustavo y otros c/ Pugliares Guillermo Gabriel y otros s/ s/ Ds. y Ps.» (expte. 48.141 ac, causa 2), «Zelada Guarachi Amador G. c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Ds. y Ps.» (expte. 48.141 ac, causa 6), «Amaya Juan Domingo y ot. c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Ds. y Ds.» (expte. 48.141 ac causa 3), «Araujo Gustavo Alberto y ots. c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Ds. y Ps.» (expte. 48.141 ac), «Cotta Yolanda Liliana c/ Empresa de Transportes Tomás Guido s.a. línea 25 y ots. s/ Ds. y Ps.» (expte. 48.141 ac causa 4), «Alcon Fernandez Victoria c/ Pugliares Guillermo y ots. s/ Ds. y Ps.» (exptye. 48.141 ac causa 1) y «HIH Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. c/ Pugliares Guillermo y otros/ Ds. y Ps. (expte. 48.141 ac causa 5) debe revocarse parcialmente con las modificaciones dispuestas en los apartados XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, y XVIII.
2°) Que las costas se impondrán conforme al siguiente esquema: a) en los autos caratulados «Romano Guillermo Gustavo y otros c/ Pugliares Guillermo Gabriel y otros s/ s/ Ds. y Ps.» (expte. 48.141 ac, causa 2) por la acción que prospera, deberán ser soportadas, en ambas instancias, por los accionados vencidos (art. 268 y 274 del C.P.C.C.); y las costas de alzada por la demanda rechazada estarán a cargo del coactor Nery Ramón Medina Franco (Art. 68 del Código Procesal). b) En los expedientes caratulados «Zelada Guarachi Amador G. c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Ds. y Ps.» (expte. 48.141 ac, causa 6) y «Alcon Fernandez Victoria c/ Pugliares Guillermo y ots. s/ Ds. y Ps.» (exptye. 48.141 ac causa 1) las de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada que devino vencida (art. 68 y 274 del C.P.C.C.). c) Y en los autos caratulados «Amaya Juan Domingo c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Ds. y Ps.» (expte. 48.141 ac causa 3), «Araujo Gustavo Alberto y ots. c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Ds. y Ps.» (expte. 48.141 ac) y «HIH Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. c/ Pugliares Guillermo y otros/ Ds. y Ps. (expte. 48.141 ac causa 5) se imponen las costas de segunda instancia a los demandados vencidos (art. 68 del C.P.C.C.).
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, corresponde revocar parcialmente la sentencia única dictada en los autos acumulados conforme se dispone a continuación: 1) Haciendo extensiva la condena dispuesta en los autos caratulados «Romano Guillermo c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.» contra Raimundo Marcelino Vázquez, «Empresa de Transportes Gral. Tomás Guido S.A.» y contra la aseguradora «Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», a esta última en la medida del seguro contratado. Modificando los montos destinados a compensar los rubros reclamados por la Sra. Eva Julia Ribole los que se fijan en las sumas de pesos sesenta mil ($ 60.000), pesos ocho mil ($ 8.000), y pesos treinta mil ($ 30.000) en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psicológico y tratamiento, y daño moral respectivamente; y el monto reclamado por el Sr. Guillermo Gustavo Romano en concepto de daño psíquico y su tratamiento que se establece en la suma de pesos diez mil ($ 10.000). Imponiéndose las costas de ambas instancias a los demandados y a las citadas en garantía que resultan vencidos (art. 68 y 274 del C.P.C.C.). Confirmando el rechazo de la acción promovida por el coactor Nery Ramón Medina Franco, con costas de Alzada a su cargo. (art. 68 C.P.C.C.)
2) Haciendo extensiva la condena establecida en los autos «Zelada Guarachi Amador c/ Pugliares Guillermo G. s/ Ds. y Ps.» contra Raimundo Marcelino Vázquez, «Empresa de Transportes Gral. Tomás Guido S.A.» y contra la aseguradora «Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», a esta última en la medida del seguro contratado. Modificando los montos destinados a compensar los rubros reclamados por el Sr. Amador Zelada Guarachi los que se fijan en las sumas de pesos cien mil ($ 100.000), pesos veinticinco mil ($ 25.000) y pesos cincuenta mil ($ 50.000) en concepto en concepto de incapacidad, daño psíquico y tratamientos, y daño moral respectivamente. Imponiéndose las costas de ambas instancias a los demandados vencidos (art. 68 y 274 del C.P.C.C.).
3) Modificando los valores establecidos en los autos caratulados «Amaya Juan Domingo c/ Pugliares Guillermo G. y ots. s/ Ds. y Ps.» para compensar los rubros reconocidos al Sr. Juan Domingo Amaya, los que se fijan en las sumas de pesos ciento diez mil ($ 110.000) por la incapacidad y gastos médicos futuros, pesos veinte mil ($ 20.000) por el daño psíquico y tratamiento, y pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000) por el daño moral; como también el monto destinado a cubrir el daño psíquico y tratamiento correspondiente al Sr. Matías Yamil Juyero, fijándolo en la suma de pesos diez mil ($ 10.000). Imponiendo las costas de segunda instancia a los demandados vencidos (art. 68 del C.P.C.C.).
4) Modificando los importes establecidos para resarcir los reclamos efectuados en los autos caratulados «Araujo Gustavo A. c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.», los que se fijan en las sumas de pesos doce mil ($ 12.000) en concepto de incapacidad y gastos médicos futuros , y pesos seis mil ($ 6.000) en concepto de daño moral a favor del Sr. Gustavo Alberto Araujo; y para el coactor Ángel Ricardo Cisneros Bazán en las sumas de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) en concepto de incapacidad y gastos médicos futuros, y pesos doce mil ($ 12.000) por el daño moral. Imponiendo las costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 del C.P.C.C.).
5) Admtiendo la acción promovida por Victoria Alcón Fernández (en el expediente caratulado «Alcon Fernández Victoria c/ Pugliares Guillermo y ot. s/ Ds. y Ps.») contra Guillermo Gabriel Pugliares, «Empresa de Transportes Gral. Tomás Guido S.A.» y contra las aseguradoras «Copan Cooperativa de Seguros Limitada» y contra «Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», en la medida de los seguros contratados. Imponiendo las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida. (art. 68 y 274 del C.P.C.C.).
6) Disponiendo que los intereses que se devenguen desde el 4 de octubre de 1998, y hasta el efectivo pago, conforme lo establecido en los autos caratulados «Romano Guillermo c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.», «Zelada Guarachi Amador c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.», «Amaya Juan Domingo c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.», «Araujo Gustavo A. y ot. c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.» y «Alcon Fernández c/ Pugliares Guillermo y ot. s/ Ds. y Ps.», y desde las oportunidades previstas en el expediente caratulado «HIH Aseguradora de Riesgos de Trabajo c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.», deberán calcularse aplicando la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso -en los expedientes mencionados en primer término- y desde la fecha de pago realizada por cada uno de los rubros integrantes del reclamo conforme a la discriminación efectuada por el juez de origen -en las actuaciones promovidas por «HIH Aseguradora de Riesgos de Trabajo»- hasta el efectivo pago (arts.622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc.»c» Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.). Imponiendo las costas de alzada correspondientes a los autos caratulados «HIH Aseguradora de Riesgos de Trabajo c/ Pugliares Guillermo s/ Ds. y Ps.» a la demandada vencida. (art. 68 del C.P.C.C.)
En todos los casos propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada en la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese, a cuyo fin, encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos», aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de lo aquí dispuesto. Consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen
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Cita digital del documento: ID_INFOJU118934