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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado. Rebeldía de los demandados
Se revoca la sentencia que rechazó la demanda de daños, pues el contacto entre los vehículos fue probado, los demandados quedaron rebeldes y el actor acreditó que tenía prioridad.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de Noviembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Ortíz, Héctor Emeterio c/ Muñoz, Luis Antonio s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 331/334 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO. -ROBERTO PARRILLI.-.
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 331/334, resolvió rechazar -con costas- la acción promovida por Héctor Emeterio Ortiz y Marcela Alejandra Barroso (por sí y en representación de su hijo H. R. O.), y Adriana Clara Molina (por sí y en representación de su hija M. A. A.).
Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 10/13. En esa oportunidad, los accionantes relataron que con fecha 15 de diciembre de 2007 H. R. O. circulaba junto a M. A. A. a bordo de la motocicleta marca Zanella ZB 110 C.C -sin dominio- por la calle Pedernera de la ciudad de Villa Mercedes (provincia de San Luis) cuando, al llegar a la intersección con la calle Santa Fe, colisionaron con el vehículo marca Fiat Duna -dominio …-. Tal evento, precisamente, fue el que le habría ocasionado a los pretensores los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.
II. Los agravios
Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 374/377; pieza que no mereció réplica alguna.
Los apelantes cuestionaron que el juez de grado haya considerado acreditada en autos la culpa de la víctima en la producción del siniestro. Adujeron que resultaba aplicable en la especie la presunción de responsabilidad establecida por el artículo 1113 del Código Civil y que ninguna prueba se había producido a fin de comprobar una ruptura del nexo causal, en tanto ni la demandada ni su compañía aseguradora habían contestado la demanda en el plazo legal. Agregaron que la motocicleta gozaba de la prioridad de paso de quien circula por la derecha; y que -a diferencia de la interpretación del a quo- el otro vehículo no se encontraba finalizando el cruce al momento de su ingreso a la encrucijada.
III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis
El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios solicitados en el escrito inaugural.
Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.
Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.
De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.
Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil – ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).
Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).
Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.
V. La atribución de la responsabilidad
V.a. Para comenzar, diré que el magistrado que me precedió fue contundente al destacar que “corrido el traslado de la demanda, no fue contestada por el demandado, ni por la aseguradora citada en garantía, razón por la cual, a pedido de parte, se decretó la rebeldía del primero en los términos y alcances del artículo 59 del Código Procesal” (v. fs. 331 vta.).
Al respecto, no cabe duda que la declaración de rebeldía constituye una seria presunción a favor de los pretensores en lo que respecta al relato plasmado en el escrito inaugural (cfr. CNCiv., Sala F, en autos “Cons. de Prop. Magariños Cervantes 1804 c/ Amzel y ots.”, del 25/8/1998, LL 1999_B- 469, DJ 1999_2_184; íd., Sala K, in re “Bermegui c/ Centell”, del 27/11/2003, LL del 2/1/2004, p. 4; Cciv. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, en autos “Ferrari y ot. c/ Pérez y ot.”, del 7/10/2003, LLBA 2004, 749, JA 2004-I-30).
Por supuesto que comparto el criterio del a quo en cuanto a que tal situación procesal no autoriza a pasar por alto las cargas que tiene quien acciona en justicia y su deber de probar en la causa lo que invoca. En efecto, la declaración de rebeldía del demandado no implica ipso iure la recepción de todas las pretensiones planteadas por la actora ni impone en consecuencia al juzgador la obligación de emitir una decisión favorable a sus peticiones, requiriéndose por ende que lo reclamado se acredite en legal forma. Y este criterio se impone a fin de no otorgar a la ficción procesal un valor superlativo que comporte un exceso ritual manifiesto (conf. CSJN, 8-9-65, Fallos, 262:460; CNCom, sala A, en autos “Mahosa Bursátil S.A. c. Garavaglia, Ricardo y otros”, del 30/12/1998, LA LEY, 1999-B, 545 y DJ, 1999- 2, 320).
Sin embargo, tal situación que se pretende evitar de ninguna manera resulta pasible de producirse en la especie. Es que no resulta objeto de debate en esta causa el contacto acaecido entre los rodados; de manera que se encuentra acreditado el presupuesto primordial y necesario para la aplicación de las directivas contenidas en el 1113 del Código Civil.
Sobre esta norma, reiteradamente se ha decidido que para un adecuado encuadre del asunto, en especial en lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que los vehículos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra la norma; por lo que incumbe al sujeto pasivo de una acción de daños demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel, «Causalidad adecuada y factores extraños» en «Derecho de daños», Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, ps. 278 a 280, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, «Responsabilidad en las colisiones», en honor del Dr. Augusto Mario Morello, p.224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, «Eximentes de responsabilidad por daños», t. IV, ps. 82 y sgtes., Santa Fe 1982; Trigo Represas, Félix A., «Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores», nota a fallo La Ley, 1986-D-479 y sgtes. Nro. 2888 b). Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re «Empresa de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires», del 22-5-87, LL, 1988-D, 295, con comentario de Alterini, Atilio A., «Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores»), por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires («Sacaba de Larosa, Beatríz E. c/Vilches Eduardo F. y otro» del 8 4 86, LL 1986 D-479), y también fue receptado en «Las Sextas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal» (Junín, 27 al 29 de octubre de 1994) en el tema «Responsabilidad por riesgo creado».
No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián de un automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, en el caso de revestir la condición de demandado, será en principio responsable, salvo que acredite «la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder» (art. 1113, segunda parte, in fine, Cód. Civil), o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil.
Resulta asimismo importante destacar que este Tribunal, reunido en pleno, el 10 de noviembre de 1994 (in re «Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A.T. y otros s/daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte») sentó la siguiente doctrina plenaria: «La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil». Se aclara que esta Sala considera vigente el art. 303 del ritual en su redacción originaria (ver R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, LL, AR/JUR/55224/2013).
Desde la mencionada óptica, entonces, y habiendo quedado comprobado el contacto entre los vehículos, se reitera entonces que no será ya la parte actora quien deba acreditar la culpabilidad del conductor emplazado; antes bien, será éste quien tendrá que probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, o la intervención de un tercero ajeno, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (ver CNCiv., Sala D, 6/9/1999, en autos «Topini Alejandra B. c/ Gómez Ricardo y otros»; íd. Sala G, voto del Dr. Greco, del 2/8/1993 en autos «Besomi c/ Dominguez, fallo 992252; LL 1994 C 85).
V.b. El juez de grado, entonces, en un contexto en el que se encuentra acreditado el contacto entre los rodados, que se generó una presunción legal de responsabilidad en contra del emplazado (a lo que se añade, incluso, su declaración de rebeldía), tuvo por comprobado un eximente de responsabilidad que nadie invocó.
Al respecto, y más allá del análisis que haré a continuación de los elementos agregados al expediente, estoy convencido de que en este tipo de supuestos los jueces no pueden ni deben suplir la actividad que corresponde a las partes. La total indiferencia ante la promoción de un pleito, que ha quedado reflejada en la falta de contestación de la demanda tanto del encartado como de su compañía aseguradora (que por ende no han producido ninguna prueba), no puede ser pasada por alto por la judicatura.
Sabido es que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Esta directiva, sin vacilación, se aplica a la letra al caso de autos.
En consecuencia, toda vez que la demandada ni siquiera ha invocado un eximente de responsabilidad (y, por lo tanto, menos aún ha producido prueba alguna que permita interrumpir el nexo causal), propondré a mis colegas que se revoque la sentencia de primera instancia en lo que refiere a la atribución de la responsabilidad y se admita la acción incoada por los pretensores, haciendo extensiva la condena a la compañía aseguradora.
V.c. Sólo a mayor abundamiento, ahondando en las pocas constancias que obran en la causa a fin de dilucidar si se puede tener por comprobada la culpa de la víctima que -repito- nadie invocó, diré que no encuentro elementos suficientes como para eximir de responsabilidad a los accionados.
En efecto, más paradigmático aún resulta el rechazo de demanda cuando percibimos que los pretensores, si bien revistieron la calidad de embistentes con su motocicleta (tal cual reconocieron en su escrito inaugural), contaban con la prioridad de paso de quien circula por la derecha. Al respecto, el artículo 42 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial de San Luis dispone que “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta” (Ley Nº X-0630-2008, texto ordenado Ley Nº XVIII-0712-2010 – Ley X-0744-2010).
Es que, sin perjuicio de que quien llega a una encrucijada debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad, el conductor que viene por la izquierda tiene además la obligación de ceder el paso a cualquier rodado que esté circulando por su derecha. De ahí que la violación a esta directiva legal comporta una contravención grave contra la seguridad del tránsito; contravención que le genera la responsabilidad inherente a los daños que ocasione en caso de producirse un accidente (conf. CNCiv, Sala K, “Bellandi, Héctor A. c/ Bellizán Marcelo s/ daños y perjuicios”, del 12/05/1997).
Por lo demás, la citada normativa agrega que esa prioridad de paso es absoluta y sólo se pierde en determinadas circunstancias; tales como la existencia de una señalización específica en contrario; la presencia de vehículos públicos de urgencia que -en cumplimiento de sus funciones- realicen las señales de advertencia especificadas; que se trate de rodados que se desplacen por una vía de mayor jerarquía (como autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras); etcétera; situaciones que de ninguna manera se presentan en esta causa.
Si bien es cierto que para que tenga total vigencia y operatividad esta presunción es indispensable que ambos vehículos arriben a la bocacalle prácticamente de un modo simultáneo (lo que podría verse comprometido por el lugar de ubicación de los daños; v. fs.
187); lo cierto es que al no contar con elementos que permitan determinar la velocidad de los rodados, no se sabe a ciencia cierta quién llegó con anterioridad. Tampoco las declaraciones de las víctimas citadas por el juez de grado empecen las conclusiones precedentes.
En suma, lo que quiero resaltar es al escenario de una presunción de responsabilidad del demandado del artículo 1113 del Código Civil, una declaración de rebeldía que presume la veracidad de los hechos interpuestos en su contra, y la falta de invocación de eximente alguno (y, por ende, de producción de prueba a tal fin), se le añade una presunción de culpabilidad derivada de haber ingresado a la encrucijada desde la izquierda.
Tras un detenido estudio de la causa, de los elementos que la componen, y de las reglas procesales y sustantivas que la rigen, estoy persuadido de que debe revocarse el pronunciamiento de grado, admitiéndose la demanda incoada en autos. Tal ha de ser mi propuesta al Acuerdo.
VI. La indemnización
VI.a. Inicialmente me referiré a los montos requeridos por la partida indemnizatoria de daño físico. Al respecto, cabe señalar que esta partida procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: «Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban»). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. mi anterior voto in re «Domínguez c. Arakaki s/ds. y ps.», del 31/10/2005). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd, íd., del 9/5/1972, ED, 43-740; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros). En la especie, cabe destacar que M. A. A. contaba, al momento del siniestro, con 18 años de edad, escolaridad primaria incompleta y se desempeñaba como empleada en casas particulares; al par que H. R. O. tenía 19 años, también con escolaridad primaria incompleta y se desempeñaba como albañil (v. fs. 156/159).
Ahora bien, no puede soslayarse que en el caso de autos se ha decretado la negligencia de la prueba pericial médica (v. fs. 256). Esto significa, que los únicos elementos que tenemos a nuestra disposición para determinar los posibles daños en este aspecto son las constancias de la atención de guardia del día del siniestro. Lamentablemente, la lectura de tales documentos resulta dificultosa. Pareciera extraerse que Héctor Ortiz “presenta herida cortante frontal isquial…excoriaciones en brazo y codo isquial, hemotórax reg. anterior isquial, rodilla isquial. Se realizan curaciones…refiere buena entrada de aire…se solicitan (varias radiografías)”; mientras que M. A. A. habría sufrido excoriaciones en pierna izquierda y requiere una rehabilitación de 3 días (siendo ilegible la descripción de sus dolencias) (v. fs. 223/225).
Bien se ha dicho que no hay razones para no indemnizar la incapacidad, aunque sea transitoria (como pareciera ser el caso). Es que ésta es esencialmente indemnizable, aunque no exista lucro frustrado y haya sido por un período breve (ver Kemelmajer de Carlucci, Aída, en «Código Civil, comentado anotado y concordado”, bajo la dirección de Belluscio y coordinación de Zannoni, tomo 5, pág 219, n 13. Cfr., además, mi anterior voto en autos «Domínguez c/ Arakaki s/ ds. y ps.», del 31/10/2005).
Claro está, que la misma orfandad probatoria que en la atribución de responsabilidad perjudicó a los demandados es la que en este supuesto impondrá una admisión absolutamente restrictiva del rubro bajo estudio. Por lo tanto, teniendo en cuenta las particularidades del caso de autos, y las pobres constancias que se han acompañado, habré de proponer a mis colegas que se fije para cada uno de los actores la suma de $… por este rubro.
VI.b. En segundo lugar, me referiré a las partidas indemnizatorias de daño psíquico y tratamiento psicológico. En lo que se refiere al primero, por supuesto que con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
La experta designada en autos adujo que M. A. A. no posee traumas derivados del accidente; que no requiere tratamiento alguno; y que no se observa que el siniestro hubiera afectado su vida de relación, familiar o laboral. A su vez, en lo que concierne a H. R. O., informó que “se han detectado perturbaciones a consecuencia del accidente que actúan de modo concausal con la personalidad de base”, que es “necesario tratamiento psicoterapéutico…a razón de una sesión semanal por el lapso de un año con un valor aproximado de $…”, y que se trata de una incapacidad de carácter leve, del 1 al 10% (v. fs. 157 y 159).
No desconozco que la compañía aseguradora impugnó este informe a fs. 164/166, empero estas impugnaciones han sido debidamente contestadas por la idónea (v. fs. 218) y, a mi juicio, lejos han estado de conmover los fundamentos del dictamen. Repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del idóneo no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91).
Asimismo, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala D, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre n1 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005).
En función de lo expresado, teniendo en cuenta las probanzas anejadas en autos, habré de proponer a mis colegas que se rechace la presente partida indemnizatoria respecto de M. A. A., como así también de los padres de ambos damnificados, en tanto ningún daño de esta índole se ha acreditado en la especie. Sin embargo, dado el porcentaje de incapacidad psíquica informado, la concausalidad con una personalidad de base, la necesidad de realizar un tratamiento psicológico -que podrá paliar las afecciones, aunque no suprimirlas-, y las particulares circunstancias de autos, propondré una indemnización de $… por este concepto a favor de H. R. O..
VI.c. En lo que respecta al daño moral, he de destacar que en general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.
Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).
No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente– tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9 edición, Abeledo-Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2 edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.).
Claro está que, a los fines indemnizatorios, no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de la víctima al momento del evento -antes destacadas- sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido a consecuencia del hecho dañoso.
A la luz de lo referido, de acuerdo a las circunstancias particulares de autos, estimo razonable y prudente establecer una suma de $… para cada uno de los actores damnificados. Tal ha de ser mi voto.
VI.d. Por último, en lo atinente a los gastos de atención médica, de farmacia y traslados, la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (cfr. esta Sala, “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”, del 18/4/96; íd., mi voto in re “Hidalgo c/ Rolón”, del 5/3/07).
A tenor de lo expuesto, dadas las particularidades del sub judice, y considerando también los daños en la motocicleta -que surgen acreditados a fs. 193/194-, estimo prudentes los montos requeridos en el escrito inaugural ($… para la Sra. Molina y $… para los Sres. Ortíz y Barroso). De tal guisa, tal ha de ser mi propuesta al acuerdo.
VII. Los intereses
En lo que respecta a los intereses, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria (tal cual destaqué en el acápite V). A la luz de la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así las cosas, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23-3-2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en el caso, desde el día del hecho) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido” (tal cual propone la citada en garantía en su expresión de agravios). Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En atención a lo expuesto, y en cumplimiento de la mencionada doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se le adicionen a los capitales de condena establecidos los intereses a la tasa mencionada, los que se computarán desde el momento del hecho y hasta la oportunidad del efectivo pago.
Para finalizar, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la que aquí se dispone, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (ver. art. 1740 del mismo código).
VIII. Las costas
No obstante que la demanda se admite por una suma sensiblemente menor a la reclamada, deberá tenerse en cuenta que la parte actora formuló su requerimiento supeditado a lo «que en más o en menos V.S. determine». Por otra parte, no puede ignorarse que la encartada ha resultado en los hechos sustancialmente vencida, pues esta noción se determina según una visión global del pleito y no por meros cálculos aritméticos; sin perjuicio de destacar la prevalencia que corresponde otorgar en el caso al principio de la reparación integral. Estas consideraciones me inclinan a proponer que las costas del juicio se apliquen a la parte emplazada (artículo 68, primera parte, del ritual).
IX. Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia, admitiendo la demanda incoada en autos y condenando a Luis Antonio Muñoz a pagar a H. R. O. la suma de pesos … ($…), a M. A. A. pesos … ($…), a Adriana Clara Molina pesos … ($…) y a Héctor Emeterio Ortiz y Marcela Alejandra Barroso pesos … ($…), con más sus intereses. La condena se hace extensiva a “Liderar Cía. General de Seguros S.A”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada sustancialmente vencida.
Los Dres. Ramos Feijóo y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. ROBERTO PARRILLI -.
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n a n del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Buenos Aires, … Noviembre de 2015.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve revocar la sentencia, admitiendo la demanda incoada en autos y condenando a Luis Antonio Muñoz a pagar a H. R. O. la suma de pesos … ($…), a M. A. A. pesos … ($…), a Adriana Clara Molina pesos … ($…) y a Héctor Emeterio Ortiz y Marcela Alejandra Barroso pesos … ($…), con más sus intereses. La condena se hace extensiva a “Liderar Cía. General de Seguros S.A”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada sustancialmente vencida.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
005174E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106906