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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Arribo a la intersección. Riesgo creado
Se mantiene el fallo que condenó al demandado por el accidente de tránsito ocurrido, pues aquel revistió la calidad de embistente y además arribó con posterioridad al punto de colisión por una vía de menor jerarquía, lo cual descarta por completo que la prioridad de paso sea interpretada como atenuante a su favor.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Zinfraten S.R.L. y otro c/ Silva, Ramón Alfredo y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) (Expte. 35035/2014)” respecto de la sentencia de fs. 357/384 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.-
A la cuestión planteada el Dr. Mauricio Luis Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 357/384, resolvió hacer lugar parcialmente a las respectivas pretensiones incoadas por los actores, condenando a Ramón Alfredo Silva y a su aseguradora “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” al pago de una suma de $ 35.000 a favor de Diana Acuña Villalba, y de $ 121.370 a favor de Zinfraten S.R.L., con más sus intereses y costas.
Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 68/72, promovida el 06 de junio de 2014. En esa oportunidad, los accionantes relataron que con fecha 18 de noviembre de 2012 la Sra. Acuña Villalba se encontraba al mando del automóvil Renault Kangoo -dominio …- perteneciente a Zinfraten S.R.L., circulando por la Avenida Santa Fe de la localidad de Lomas de Zamora -Provincia de Buenos Aires-, cuando, al llegar a la intersección con la calle French, fue embestida en su guardabarros derecho por un vehículo Peugeot 306 -dominio …- conducido por el Sr. Silva. Continúan relatando que a raíz del choque, el rodado del demandado da un trompo y vuelve a impactar contra la Kangoo, la que se desplaza hasta la vereda, colisionando finalmente contra un poste de luz. Tal evento, precisamente, fue el que les produjo los diversos daños y perjuicios que aquí reclaman.
II. Los agravios
Contra el susodicho pronunciamiento se alzaron ambas partes. Los actores expresaron sus agravios a fs. 398/401, los que no recibieron respuesta; mientras que los demandados presentaron los suyos a fs. 402/407, que fueron contestados a fs. 409/410.
Diana Acuña Villalba impugnó los montos otorgados en concepto de daño físico, psíquico y moral, por considerarlos exiguos. Adicionalmente, Zinfraten S.R.L. cuestionó la indemnización conferida en concepto de “Privación de uso” del rodado de su propiedad, por estimarla insuficiente.
A su turno, ambos condenados objetaron la responsabilidad que el fallo de primera instancia les atribuye.
Ramón Alfredo Silva criticó que el a quo no haya tenido en cuenta la prioridad de paso que lo beneficiaba, por haber ingresado a la encrucijada desde la derecha. También cuestionó que el magistrado de grado haya omitido considerar las fotografías presentadas por su parte y señaló la contradicción en la que incurrió el perito interviniente, al decir que el vehículo de la demandada revistió la calidad de embistente, cuando anteriormente había afirmado lo contrario. En base a dichos elementos, concluyó que no existe prueba de la cual pueda desprenderse su responsabilidad en el acaecimiento del siniestro.
Por su parte, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. sostuvo que la Sra. Villalba “omitió deliberadamente respetar la prioridad de paso” que le correspondía al Sr. Silva, toda vez que los daños evidenciados en el automóvil de la empresa actora demuestran que tal vehículo “no había ganado el cruce” al momento de producirse el choque. Finalmente, se opuso a la tasa de interés determinada por el Sr. Juez de grado.
III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis
El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por el hecho acaecido; b) si correspondiere, la cuantía de los rubros indemnizatorios impugnados; y c) la tasa de interés aplicable.
Para ahondar en el tratamiento de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario establecer los alcances del nuevo texto legal en la situación que nos ocupa.
Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.
De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos-y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.
Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil – ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).
Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias en lo concerniente a la aplicación temporal de esta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).
Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Pese a ello, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya sólo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.
En suma, son las previsiones del Código Civil derogado las que aquí han de regir.
V. La atribución de responsabilidad
V. a Para comenzar, diré que en el sub judice estamos ante una colisión de vehículos; y sobre el tema reiteradamente se ha decidido que para un adecuado encuadre del asunto, en especial en lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagraba el art. 1113 del anterior Código Civil (hoy derogado, pero vigente al momento del hecho); por lo que incumbe al sujeto pasivo de una acción de daños demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. Pizarro, Ramón Daniel, «Causalidad adecuada y factores extraños» en «Derecho de daños», Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, ps. 278 a 280, Buenos Aires, 1989; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, «Responsabilidad en las colisiones», en honor del Dr. Augusto Mario Morello, p.224, La Plata, 1981; Mosset Iturraspe, Jorge, «Eximentes de responsabilidad por daños», t. IV, ps. 82 y sgtes., Santa Fe 1982; Trigo Represas, Félix A., «Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores», nota a fallo La Ley, 1986-D-479 y sgtes. Nro. 2888 b). Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re «Empresa de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires», del 22-5-87, LL, 1988-D, 295, con comentario de Alterini, Atilio A., «Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores»), por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires («Sacaba de Larosa, Beatríz E. c/Vilches Eduardo F. y otro» del 8 4 86, LL 1986 D-479), y también fue receptado en «Las Sextas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal» (Junín, 27 al 29 de octubre de 1994) en el tema «Responsabilidad por riesgo creado».
No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián de una cosa riesgosa que causa un daño a otro, y que reviste la condición de demandado o reconvenido, será en principio responsable, salvo que acredite «la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder» (art. 1113, segunda parte, in fine, Cód. Civil anterior), o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del mismo ordenamiento.
Resulta asimismo importante destacar que este Tribunal, reunido en pleno, el 10 de noviembre de 1994 (in re «Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A.T. y otros s/daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte») sentó la siguiente doctrina plenaria: «La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil». Se aclara que esta Sala considera vigente el art. 303 del ritual en su redacción originaria (ver R. 621.758, del 30/08/2013, “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez S.A. s/ ejecución de honorarios, LL, AR/JUR/55224/2013).
Desde la mencionada óptica, entonces, habiendo quedado comprobado el contacto entre los vehículos y en tanto no ha mediado reconvención, se reitera que no será la actora quien deba acreditar la culpabilidad del conductor emplazado; antes bien, será este quien tendrá que probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, o la intervención de un tercero ajeno, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (ver CNCiv., Sala D, 6/9/1999, en autos «Topini Alejandra B. c/ Gómez Ricardo y otros»; íd. Sala G, voto del Dr. Greco, del 2/8/1993 en autos «Besomi c/ Domínguez, fallo 992252; LL 1994 C 85).
V. b. Conforme al precedente encuadre, debemos investigar si el encartado ha podido acreditar la ruptura del mentado nexo causal. Desde ya, anticipo que dicho análisis me conducirá a proponer que se confirme la sentencia de primera instancia. Veamos.
De modo liminar, he de puntualizar que tratándose de un accidente acaecido en una encrucijada que no poseía semáforos, resulta de vital importancia examinar las diversas presunciones en juego, a la luz del material probatorio reunido.
En primer lugar, se advierte que existe discordancia en la mecánica del accidente relatada por los acompañantes de los respectivos conductores -únicos testigos declarantes-, por lo que el valor probatorio de aquellas deposiciones queda neutralizado en este aspecto, toda vez que, en principio, no encuentro motivo de peso para privilegiar una por encima de la otra (ver fs. 244/247). (Fassi-Maurino, «Código Procesal …», T. 3, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 680; CNCiv., Sala H, 15/9/95, «Frene, Alberto J. c/ Mendive, Jorge s/ sumario»; ídem, Sala J, 11/9/95, «Sena, Alejandra N. y otros c/ Araujo, Osvaldo G. y otro s/ daños y perjuicios, fallos citados en Daray, Hernán, «Derecho de daños en accidentes de tránsito», T° 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, págs. 433 y 437, sum. 52, 54 y 81).
En segundo término, señalaré que el informe pericial de fs. 326/327 determina que el vehículo conducido por el encartado revistió el carácter de embistente. No ignoro que el ingeniero mecánico que elaboró la experticia sostuvo exactamente lo contrario en su primera presentación, es decir que el vehículo del actor había embestido al del demandado. Sin embargo, el idóneo posteriormente se rectificó, alegando que “debido a un involuntario error de tipeo fueron invertidos los rodados al expresar el carácter de embistente y embestido”, y que “en el caso que nos ocupa en autos, el rodado marca Peugeot, modelo 306, dominio …, de la parte demandada ha resultado ser el móvil embistente mecánico, en tanto que, el rodado marca Renault, modelo Kangoo, dominio …, de la parte actora ha revestido el rol de móvil embestido mecánico”.
Son de lamentar estos invocados “errores de tipeo”. Empero, más allá de ello, con o sin error involuntario del experto, me inclino por tener por válida la conclusión expuesta en su último dictamen, anteriormente transcripta. Pues, lo que me resulta claro es que los informes policiales labrados en ocasión del suceso lesivo, así como de las fotografías que fueran arrimadas por ambas partes, surge sin lugar a dudas que la colisión inicial entre los rodados se produjo entre el sector frontal del automóvil del accionado y la parte lateral derecha delantera del que pertenece a la empresa demandante (ver fs. 7/14, 31, 129 y fotografías sin glosar acompañadas por el demandado al contestar demanda).
No desconozco que los vehículos también sufrieron golpes en otros sectores diferentes a los previamente indicados, pero las fotografías aportadas por la actora me permiten inferir que esos daños se produjeron como consecuencia del choque inicial y a raíz de los ulteriores impactos que protagonizaron los litigantes, circunstancia que en sí misma no está controvertida. Para razonar esto último, vale la pena aclarar que descarté meritar las imágenes acompañadas por el conductor condenado, puesto que se trata de fotocopias de cuya observación únicamente se desprende con nitidez el daño frontal en su rodado.
Por otra parte, no es un dato menor que los emplazados no hayan trasladado el vehículo de Ramón Alfredo Silva a la inspección ocular convocada por el perito, lo que les hubiese permitido eventualmente corroborar que fue la actora quien revistió la calidad de embistente, conforme la versión de los hechos que expuso el conductor demandado (ver fs. 135/135 vta. y f. 326 vta.). Debe subrayarse que dicha conducta no puede, en modo alguno, redundar en beneficio de los quejosos. Sabido es que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos que se investigan y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La prueba constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399).
Así las cosas, repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios la prueba pericial deviene relevante, ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (cfr. esta Sala, 12/02/2016, en autos “De Falco, Hugo Claudio y De Falco, Claudia c. Supermercados Mayoristas Makro S.A. y otro s./ daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv, Sala D., 8/10/02, en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n° 77.257/98; íd. 20/09/91, “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n° 105.505/97, entre otros).
En ese contexto, habida cuenta que lo enunciado por el perito en su dictamen más reciente es concordante con los demás elementos de juicio, y que por otra parte los condenados no han designado un consultor técnico que glosara al expediente una contra experticia en sentido contrario -conforme lo habilita el art. 458 in fine del ritual-, se debe aceptar la apuntada conclusión final del profesional oficialmente designado.
En consecuencia, no podemos obviar la presunción de culpabilidad que cabe asignarle a Ramón Alfredo Silva, en su calidad de conductor del automóvil embistente (cfr. CNCiv., Sala A, in re “Lima c/ Emp. Gral. José de San Martín S.A.T. s/ ds. y ps.”, del 29/10/98; íd., esta Sala, en autos “Borrelli y ot. c/ TARSA (Línea 150) s/ ds. y ps.”, del 24/5/96; íd., Sala C, en autos “Fernández c/ Pappo s/ ds. y ps.”, del 16/2/99; íd., Sala D, in re “Jirecek c/ Barloqui s/ ds. y ps.”, del 15/10/97; íd., Sala E, en autos “Diego c/ Loschiavo s/ ds. y ps.”, del 22/11/99; íd., Sala H, in re “La Caria c/ Zslatkis s/ ds. y ps.”, del 29/9/95; íd., Sala J, en autos “Ferreyra c/ Cabrera s/ ds. y ps.”, del 9/11/95; entre tantos otros).
Por supuesto que lo delineado no es más que una presunción iuris tantum que, como tal, puede ser desvirtuada por prueba en contrario. En definitiva, esta premisa conlleva a analizar las demás circunstancias para determinar si es dable mantener aquella presunción o, a la inversa, cabe tenerla por contrarrestada ante la presencia de elementos fácticos que la invalidan, afianzados por otras presunciones que puedan intervenir en el hecho.
Desde la perspectiva referida, no podemos obviar la prioridad de paso invocada por los emplazados; que también suele desempeñar un rol preponderante al momento de decidir los pleitos relativos a accidentes de tránsito. Al respecto, se observará que el rodado de los pretensores ingresó a la intersección desde la izquierda; lo cual obliga a tener en cuenta la normativa que aquí rige. En este sentido, el artículo 41 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 es claro cuando dispone que el conductor que llega a una bocacalle debe ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha por una vía pública transversal.
Aún así, la prioridad de paso sobre la cual insiste el demandado y su aseguradora no opera en cualquier circunstancia. Claro está que para que la mentada prioridad tenga vigencia es indispensable que ambos rodados arriben a la bocacalle simultáneamente; y este es el extremo significativo que no se verifica en autos. Por el contrario, nótese que por la ubicación de los desperfectos evidenciados -antes descriptos- puede colegirse visiblemente que el automóvil de la empresa accionante ingresó con anterioridad, aun cuando haya sido atropellada en el sector delantero de la parte lateral.
Para decirlo en otras palabras, la prioridad de paso no confiere un bill de indemnidad que permita atropellar al rodado que ya hubiere traspuesto más de la mitad del eje de la calzada; situación que es -repito-la acontecida en la causa. En resumidas cuentas, puede afirmarse que el conductor del Peugeot 306 revistió la calidad de embistente y que además arribó con posterioridad al punto de colisión por una vía de menor jerarquía, lo cual descarta por completo que la prioridad de paso sea interpretada como atenuante a su favor. Ello conlleva, a su vez, a asignarle el total de la responsabilidad por lo ocurrido.
Ahora bien, corresponde precisar que esa conclusión podría haberse desvirtuado -aunque sea parcialmente– en la medida que los condenados hubiesen demostrado que el vehículo de la actora circulaba a una velocidad “excesiva”, como sostiene la citada en garantía en su expresión de agravios. Sin embargo, el idóneo mecánico fue claro al indicar -en lo que refiere a las velocidades- “las constancias de valor pericial no resultan suficientes para formular el modelo físico-matemático necesario para la determinación de las velocidades en las distintas fases del siniestro” (ver f. 212). Vale decir, no tengo elemento alguno para tener por válido lo que se invoca en lo relativo al exceso de velocidad.
Por último, y a modo de síntesis, destacaré una vez más que, a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil velezano, el peso de la labor probatoria recaía sobre el demandado, quien no habiendo reconvenido, debía desvirtuar la presunción de responsabilidad que juega en su contra, por no estar en discusión el contacto entre los vehículos. Dada entonces esa situación, considero crucial que en este proceso no luce anejada ninguna probanza fehaciente que le permita a Ramón Alfredo Silva interrumpir total o parcialmente el nexo causal para eximirse de su deber de responder y que por otra parte, se desecha por inaplicable -como ya lo dije- la presunción de paso que podría correr a su favor. Por lo tanto, el buen ejercicio de la jurisdicción conlleva inevitablemente a la condena de los apelantes.
Como colofón de lo dicho, he de proponer al Acuerdo que se rechacen los agravios intentados por la emplazada y su citada en garantía y se confirme el pronunciamiento de grado en lo principal que decide.
VI. La Indemnización
VI. a) Aclaración Preliminar
Antes de comenzar a examinar cada una de las partidas indemnizatorias, y a tenor de las quejas vertidas por la citada en garantía en punto a su valoración, diré que las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). En ese entendimiento, pues, procederemos al estudio de los rubros controvertidos.
VI. b) Daño Físico
Trataré inicialmente las objeciones planteadas por Diana Acuña Villalba, respecto del monto de $ 15.000 que le fuera concedido en concepto de daño físico.
Con relación a la incapacidad física, cabe puntualizar que la respectiva partida procura el resarcimiento de las lesiones que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que delimita el perjuicio reparable (cfr. esta Sala, 09/11/2015, in re “Cisterna, Mónica Cristina c. Lara, Raúl Alberto s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: «Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban», entre otros). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la “reparación plena” (conf. art. 1740 del CCyC), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de los daños sufridos, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. esta Sala, 12/02/2016, in re “De Falco, Hugo Claudio y De Falco, Claudia c. Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv., Sala A, 06/11/2008, in re “Maggi de Barreiro, Ángela Magdalena c. Transporte Automotor Plaza Línea 114 y otros”, AR/JUR/16231/2008; íd. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros).
En la especie, se sabe que al momento del accidente la damnificada tenía 23 años de edad, era soltera, contaba con estudios secundarios completos y trabajaba para la empresa accionante, sin que existan constancias que indiquen el sueldo que percibía en dicha época. En la actualidad vive en la localidad de Lanús, -Provincia de Buenos Aires-, estudia la carrera de Derecho en la Universidad de Lomas de Zamora, y está desempleada.
En el referido contexto, y sentadas ya las directivas que guiarán nuestro estudio, estimo pertinente evaluar las conclusiones arribadas en el informe pericial practicado, que no fue cuestionado por la apelante. Es así que la experta médica adujo que Diana Acuña Villalba sufrió, con motivo del hecho de marras, una herida cortante en la región supercilial derecha y traumatismo cervical. Fue atendida en el Hospital Gandulfo, en donde se le practicó sutura de la herida cortante (cuatro puntos) y se le requirió reposo, debiendo suspender sus tareas por dos días. El profesional designado observó en la víctima una cicatriz a nivel de la ceja derecha a la que adjudicó una incapacidad parcial y permanente del 4% y una cervicalgia con contractura muscular equivalente a un 3% de incapacidad parcial y permanente, que por aplicación del principio de capacidad residual queda finalmente determinada en un 2,64%.
Debe destacarse que la parte apelante consintió el informe de referencia. Por ello, y habida cuenta que el dictamen en cuestión se funda en principios técnicos, científicos y concordantes con los demás elementos de ponderación arrimados al expediente, se deben aceptar entonces sus conclusiones.
En efecto, se reitera que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial es relevante, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a estas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (cfr. esta Sala, 09/11/2015, in re “Cisterna, Mónica Cristina c. Lara, Raúl Alberto s/ daños y perjuicios” AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala D, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre n° 25.403/93 del 27/12/96, entre otros).
Ahora bien, sin perjuicio del porcentaje de incapacidad asignado por la perito al daño estético, es menester recordar que la indemnización por dicho concepto quedará subsumida en la incapacidad sobreviniente -en tanto la apariencia física aparezca relevante en el plano de la capacidad productiva- o, en cambio, deberá incluirse en el agravio moral -si resulta indiferente a la actividad laboral y el defecto altera sólo el espíritu y los sentimientos de la víctima- o, en fin, corresponderá que se compute en ambos planos, si por el tipo de lesión incide en una y otra esfera (conf. esta Sala, 14/08/2015, in re “S., S. M. c. Coto Cicsa y otros s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/28769/2015, entre otros). En definitiva, lo que debe verificarse en cada caso es que el daño revista las características necesarias para ser indemnizable; es decir, que estemos ante un daño cierto, subsistente y propio de quien lo reclama (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9na. edición, Abeledo Perrot, 1997). En el particular, el factor estético será valorado únicamente al justipreciar el monto indemnizatorio establecido por daño moral, toda vez que se descarta que la cicatriz en cuestión le haya generado a la damnificada perjuicio alguno a nivel productivo, conforme surge de las constancias del proceso.
Entonces, apreciando las específicas circunstancias del caso y teniendo en consideración que la lesión estética habrá de ponderarse como daño moral, encuentro que la suma reconocida en la anterior instancia para resarcir la partida en examen, se halla dentro de parámetros razonables. Consecuentemente, habré de proponer a mis colegas su confirmación (art. 165 del Código Procesal).
VI. c) Daño Psicológico
A continuación analizaré las quejas entabladas por Diana Acuña Villalba con respecto al importe de $ 15.000 que se le otorgó por daño psíquico.
Sobre la base de las premisas expuestas en el acápite que precede, es del caso especificar que la partida por daño psicológico tiende a reparar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose acreditar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con los daños físicos, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
En el particular, la misma médica que inspeccionó físicamente a la damnificada expresó que aquella presenta un “Trastorno por Estrés Postraumático de grado muy leve” en forma reactiva al evento que se trata, que le genera una incapacidad parcial y permanente del 4%, que por aplicación del principio de capacidad residual queda fijado en un 3,68%.
Toda vez que la aludida experticia está debidamente fundada, y no existen pruebas que demuestren que esta fue irrazonable, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones (art. 477 del ritual; “Daray, Hernán, Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560).
En lo que respecta al quantum, teniendo en consideración la evaluación psicológica practicada y demás circunstancias antes relatadas, estimo que la suma concedida en la instancia de grado resulta adecuada para enjugar la lesión padecida por la víctima. De tal guisa, propondré a mis colegas su confirmación.
VI. d) Daño Moral
Seguidamente, estudiaré las objeciones vertidas por la actora con respecto al importe de $ 10.000 establecido por daño moral.
En general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho.
Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y condiciones personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras S.R.L.”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).
No obstante lo expuesto, el hecho de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la valoración del juez, la que -necesariamente- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las misma situación en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9° edición, Abeledo-Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el incidente en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.).
Claro está que, a los fines indemnizatorios, no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de la víctima al momento del accidente, sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido a raíz del suceso dañoso.
En el caso concreto, se debe sopesar el previsible dolor que Diana Acuña Villaba -en ese entonces de 23 años de edad- debió atravesar al protagonizar un accidente automovilístico como el ocurrido, tener que ser asistida en un hospital y sobrellevar las secuelas antes descriptas, que incluyen el factor estético.
Ahora bien, destáquese que la frase invocada por la actora en sus agravios, de lo que “en más o en menos surja de las probanzas de autos” no resulta aplicable en este ámbito, dado que no es necesario probar la existencia y extensión del daño moral. Es que se trata de una lesión a los sentimientos de la damnificada demostrada por el sólo hecho de la acción antijurídica.
Por lo tanto, en función del principio de congruencia, valorando que la suma determinada por el a quo coincide con lo requerido por la joven en su escrito inicial (ver f. 69/69 vta.), habré de proponer a mis colegas la confirmación de la partida en crisis; la cual, por lo demás, considero apropiada al supuesto que se trata, incluyendo la consideración del aspecto estético (cfr. art. 165 del CPCCN).
VI. e) Privación de uso
A continuación me ocuparé de los cuestionamientos esgrimidos por Zinfraten S.R.L., con relación a la suma de $ 30.000 que se le confirió como indemnización por la privación del uso del Renault Kangoo -dominio …- de su propiedad.
Para la cuantificación de este rubro se debe ponderar la imposibilidad misma de disponer del vehículo, lo que per se genera un perjuicio reparable (ver mi voto en autos «Bonora c/ OCASA s/ ds. y ps.», del 29/9/2006); sea que el rodado tenga por finalidad el esparcimiento o bien su utilización laboral. Es que, en ambos supuestos, la privación es productora de daños y fuente de resarcimiento en la medida que incida en forma negativa en el patrimonio de la víctima (ver CNCiv., sala H en autos » Friero, Mario J. y otro c/Campi, José L.», del 30/03/2000).
Empezaré por anotar que el perito mecánico interviniente estimó un plazo de 42 días para culminar las tareas de reparación del automóvil en cuestión, aspecto de la experticia que fue impulsado y consentido por la apelante (ver f. 208 y fs. 230/231). Precisamente por esa razón, se hace saber que el parámetro para el justiprecio del rubro no estará determinado -como pretende Zinfraten S.R.L.- por el período comprendido entre la época del accidente y la fecha del informe pericial -julio de 2015-, sino por los cuarenta y dos días que el experto consideró necesarios para componer el rodado.
Al mismo tiempo, nótese que la reclamante solicitó y confirmó las partidas fijadas para recomponer el automóvil y por su desvaloración (ver f. 70 vta.). Por ese motivo, se rechazará la queja de la nombrada empresa, en tanto arguye que el vehículo quedó obsoleto, y que por ende nunca lo pudieron arreglar ni volver a utilizar para la entrega de bolsas de harina que comercializan, más allá del “alto costo” de reparación que invoca adicionalmente, para justificar el hecho de no haber concretado la reparación (ver fs. 400/400 vta.).
Por lo expresado, considerando el plazo de cuarenta y dos días estimado para el arreglo del vehículo; la cantidad de bolsas de harina que puede transportar la Kangoo -16 por viaje, según surge de la experticia contable practicada-, el precio del flete por bolsa de harina de 50kg -$ 4 por bolsa en el año 2012, según lo anotado también en la experticia contable- y suponiendo que la actora contratase dos viajes por día -como dice en su expresión de agravios-, entiendo que la suma decidida por el magistrado de grado excede incluso el valor que corresponde fijar por la partida en cuestión (ver fs. 304/309). Sin embargo, toda vez que dicho aspecto del fallo no fue cuestionado por la contraparte, habré de proponer a mis colegas su confirmación. Así habré de votar.
VII. Intereses
El juez de primera instancia resolvió que los intereses se computen desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que calificó como compensatorios. Adicionalmente, dispuso agregar intereses moratorios con el propósito de que el pago sea puntual, equivalentes “a otro tanto de la tasa activa del plenario “Samudio” para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido” (ver fs. 383/384).
La citada en garantía se opuso a la tasa dispuesta, argumentando que los rubros habían sido fijados a valores de la fecha de la sentencia, y solicitando la aplicación de la tasa pasiva. No hubo quejas por los intereses moratorios añadidos como incentivo para que el pago sea puntual, aspecto del decisum que ha quedado firme.
Hecha la aclaración correspondiente en el acápite VI. a) en lo que refiere a la falta de actualidad de los montos indemnizatorios, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria (ver esta Sala, R. 621.758, del 30/08/2013, “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez S.A. s/ ejecución de honorarios, LL, AR/JUR/55224/2013). Con apoyo en la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vásquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23/03/2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en este caso, el día del siniestro) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se confirme la tasa de interés fijada en primera instancia. Asimismo, corresponde aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la reconocida en la anterior instancia y que aquí se confirma, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (ver. art. 1740 del mismo código).
VIII. Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia de grado, en todo lo que ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas a la demandada y citada en garantía en su calidad de vencidas (conf. art. 68 CPCC).
Ramos Feijóo y Roberto Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
MAURICIO LUIS MIZRAHI
CLAUDIO RAMOS FEIJOO
ROBERTO PARRILLI
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 1694 a n° 1703 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, agosto de 2017.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de grado, en todo lo que ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas a la demandada y citada en garantía en su calidad de vencidas (conf. art. 68 CPCC).
Fecha de firma: 07/08/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
019865E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110250