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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado. Vehículo embistente
Se revoca el fallo en cuanto atribuyó responsabilidad parcial al motociclista reclamante embistente, pues surge acreditado el sorpresivo cruce del automóvil del demandado en la trayectoria de la moto, que circulaba reglamentariamente por su mano derecha.
En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 06 de marzo de 2015, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Augusto Fernando Ávila, Laura A. David y Marcela Fabiana Ruiz para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados “ARAOZ MORENO CARLOS CESAR C/ LOPEZ MARIO FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”- Expte. N° 1356/11.-
Practicado a fs. 204 el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Laura A. David, Augusto Fernando Ávila y Marcela Fabiana Ruiz. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
A la PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. LAURA A. DAVID, dijo:
1.- La sentencia de fecha 04/4/2014 (fs. 170/175), ha sido impugnada por el letrado apoderado del actor Carlos César Aráoz Moreno y por el representante a la aseguradora.
El pronunciamiento hizo lugar parcialmente a la demanda y co ndenó a los coaccionados Mario Fernando López y Cristian Orlando López a pagar el 60% de los daños sufridos por el accionante -$…, calculados a la fecha de la interposición de la demanda-, en proporción a la responsabilidad que les ha adjudicado en el siniestro.
No está controvertido en autos que el día 16/9/2009, entre las 08:00 y 08:30 hs., Aráoz Moreno circulaba en una motocicleta dominio … por calle Jujuy a la altura del …, de sud a norte, y que en sentido contrario lo hacía el codemandado Mario Fernando López conduciendo el automóvil Fiat Palio Fire (taxi), dominio …. Tampoco es debatido que al aproximarse a la esquina de Jujuy y calle Favaloro, el chofer del taxi giró hacia su izquierda en sentido este para continuar por esta calle, y en tales circunstancias el motociclista embistió con el frente de su vehículo al lateral trasero derecho del automóvil y cayó al pavimento, siendo trasladado al Hospital Ángel C. Padilla de esta ciudad.
El actor sostuvo que el único responsable del siniestro ha sido el codemandado Mario F. López, quien violó las normas de tránsito al girar imprudentemente hacia calle Favaloro sin accionar las luces de giro, en una maniobra que además estaría prohibida; en tanto que los accionados adujeron la exclusiva responsabilidad del motociclista, por circular a altísima velocidad y sin licencia de conducir. López dijo haber utilizado la señal indicativa de giro a la izquierda, y sostuvo que la maniobra está permitida en esa intersección, y tanto sería ello así que forma parte del recorrido de dos líneas de transporte público de pasajeros autorizadas por la Municipalidad de San Miguel de Tucumán (líneas 6 y 11).
Hizo hincapié en la condición de embistente del actor, y en su pérdida de control del vehículo.
1.1.- Recurso interpuesto por la demandada:
Al expresar agravios (fs. 196/197) sostiene que el actor sufrió daños debido a su exclusiva culpa, por lo que solicita el rechazo íntegro de la pretensión resarcitoria esgrimida en su contra. Alega que se ha visto afectada la garantía de defensa en juicio, toda vez que pese a sostener que la causa sería resuelta en base a las constancias de estos autos, el Sr. Juez a quo hizo mérito de las actuaciones cumplidas en sede penal, donde su parte no tuvo intervención. Precisa que todos los actos cumplidos durante la etapa de instrucción -en particular, testimoniales e informe médico forense- son pruebas preconstituidas sin control de su representada, y que las normas propias del proceso penal no le permitieron concurrir a la audiencia testimonial ni tachar a los testigos, solicitarles aclaraciones o hacerles nuevas preguntas, ni impugnar las conclusiones del médico forense. Hace notar que la etapa de instrucción está dirigida a investigar si se cometió delito o en su caso, si existe sospecha de participación del imputado, y pone de relieve que su mandante recurrió al instituto de la probation, por lo que la acción penal concluyó sin llegar a plenario ni al dictado de sentencia definitiva.
Sostiene que el actor no ha logrado acreditar la responsabilidad de Mario Fernando López en la mecánica del accidente, como así tampoco la incapacidad alegada, ni produjo prueba orientada a establecer si la calle Jujuy debe tenerse como una avenida por ser de doble mano de circulación, o que estuviera prohibido girar a la izquierda. Que permanece indemostrada la abrupta maniobra endilgada a López al emprender el giro, y que de este modo obstruyera el paso del actor. Según su entender, lo único indiscutible es que Aráoz Moreno embistió frontalmente contra el lateral trasero derecho del automóvil, lo cual demostraría que circulaba a una velocidad mayor a la permitida. Enfatiza que el solo hecho de no lograr detener la marcha antes de embestir al automóvil probaría que Aráoz Moreno no tuvo el control de su motocicleta, y por ende es el único responsable por los daños que sufriera.
Subsidiariamente, argumenta que el actor tampoco demostró la incapacidad sobreviniente invocada, que no puede resultar de un informe del cuerpo médico forense emitido sin control de parte. Formula reserva del caso federal para recurrir eventualmente por la vía prevista en el art. 14, ley 48.
A fs, 200 responde agravios el actor.
1.2.- Recurso interpuesto por el actor:
Agravia al accionante la distribución de responsabilidades establecida en la sentencia que apela. Niega que su representado condujera a excesiva velocidad la motocicleta en la que se desplazaba, y relativiza la importancia de la existencia -o no- de rastros o indicios de frenado para probar dicho extremo. Sostiene que su mandante realizó una maniobra de esquive para evitar el impacto contra el automóvil, lo que le fue imposible debido al imprevisto e imprudente accionar del conductor López, quien detuvo su marcha por calle Jujuy para girar a la izquierda hacia Favaloro, obstaculizando de este modo el recorrido de Aráoz Moreno. Según su versión de los hechos, el chofer del taxi omitió encender la luz de giro, y así lo declararon en sede penal los testigos Verónica Raquel González y Gustavo Darío Romano. Concluye que la responsabilidad es exclusiva del nombrado, por lo que rechaza la culpa concurrente atribuida a su parte y la consiguiente reducción de la indemnización según los porcentajes de distribución de responsabilidades, fijada en un 40% a su parte y 60% a los accionados. Insiste en que de haber actuado el conductor del automóvil con la suficiente precaución el choque no se habría producido, porque en definitiva aquella detención sin previa señalización ha sido la causa única del hecho. Cita jurisprudencia.
De otra parte, cuestiona la tasa de interés fijada en la sentencia impugnada. Alega que la realidad económica del caso difiere de la existente al tiempo de pronunciarse la Suprema Corte Provincial en el precedente “Di Donato…”, y que además la sentencia manda aplicar los intereses desde la fecha de interposición de la demanda y no desde el día del hecho culposo sucedido el 16/9/2009, que es lo que debió disponerse.
Finalmente, le agravia la distribución de las costas procesales por el orden causado, en mérito al progreso parcial de la demanda. Recuerda que en definitiva sus pretensiones progresaron por todos los rubros reclamados, disminuidos en función de los porcentajes de responsabilidad atribuidos. Que hay un vencedor -el actor- y un vencido -los demandados-, a quienes debieron cargarse íntegramente las costas, más allá de los montos establecidos para cada uno de los rubros.
Corrido traslado de ley, la aseguradora respondió a fs. 191/192.
2.- Las partes no cuestionan el encuadre normativo del caso, subsumido en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Cód. Civil, cuyo régimen alcanza a ambos protagonistas del hecho por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento. Por consiguiente, y como principio, basta a las víctimas acreditar la intervención de la cosa productora de riesgos y los daños sufridos. En distintos precedentes, este tribunal ha puesto de relieve que el texto legal establece una presunción de adecuación causal, que sólo puede desvirtuarse acreditando la intervención de una causa ajena. Se trata de un factor objetivo de atribución de responsabilidad por el riesgo de la cosa, pero el dueño o guardián podrán eximirse si demuestran la fractura del nexo causal. En autos, el actor se ve favorecido por aquella presunción, con lo cual incumbía a los demandados probar la eximente invocada: esto es, la culpa de la víctima consistente en circular a velocidad excesiva, determinante de la pérdida de dominio de su motocicleta y con ello, de la colisión.
Acerca de la carga probatoria, tiene dicho esta Sala del tribunal que no se neutralizan los riesgos generados por los vehículos protagonistas del suceso, pues se mantienen vigentes las presunciones que emergen del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Cód. Civil. Por ende, cada parte habrá de demostrar los eximentes en los que pretende ampararse. Se trata dos vehículos en movimiento, por lo que incumbía al demandado acreditar la ruptura del nexo causal, y con ello exonerarse total o parcialmente de la responsabilidad atribuida.
Admitido que el daño puede derivar de la acción relevante de más de una causa, el criterio de distribución de la responsabilidad será el de la incidencia en el resultado. Cuando se trata de atribuciones objetivas, la relación de causalidad se erige, así, en un elemento de la responsabilidad civil particularmente relevante, cuya comprobación exige un juicio de probabilidad que se debe construir en abstracto, sobre la base de criterios de “normalidad, habitualidad y regularidad» (cfr. Mayo, J. y Prevot, J.M., La relación de causalidad. Como requisito autónomo y esencial de la responsabilidad civil». La Ley, 15/09/2010).
La verificación del nexo de causalidad adecuada como presupuesto de la acción resarcitoria exige un análisis integral de los hechos involucrados, que despeje toda duda acerca de la íntegra valoración de las circunstancias relevantes apreciadas por el Tribunal. Es sabido que la ley civil adopta la teoría de la causalidad adecuada, cuyo extremo de previsibilidad se valora en abstracto y objetivamente, por lo que no se identifica con el análisis de la conducta del agente para establecer si merece reproche a título de dolo o culpa. A ese efecto habrán de ponderarse ineludiblemente las concretas circunstancias del caso, de acuerdo a lo que el protagonista pudo prever en la emergencia y a la conducta adoptada para impedir el daño.
Por consiguiente, el que ha sufrido daños sólo habrá de soportar los que resulten de su propia culpa, que opera como causa extraña al hecho del autor (concausa), al desviar o suprimir el curso de los sucesos, lo que genera “una relación causal propia que resulta ajena a la responsabilidad de dicho autor”. (cfr. Alterini – Ameal – López Cabana, Derecho de Obligaciones. Abeledo-Perrot, 1993, pg. 190). Para que la incidencia causal de la culpa de la víctima recorte la porción resarcible atribuida al dueño o guardián de una cosa riesgosa es menester establecer cuáles hechos efectivamente han influido sobre el factor de atribución que se utiliza para adjudicar responsabilidad: “En tal sentido nos encontramos por una parte, con un daño cuya causa se origina en el riesgo o vicio de la cosa, y, al mismo tiempo, de otra parte existe un hecho de la víctima cuyo desenvolvimiento tendría la aptitud para influir causalmente en la producción del mismo resultado dañoso. Por lo tanto, para considerar adecuadamente el tema, es menester no perder de vista que estamos estudiando la relación causal cuyo origen está en el riesgo de la cosa y no en otro factor de atribución. Este es un punto muy importante, pues la dinámica causal es muy diferente cuando el daño proviene de otro factor de atribución. Es indispensable interpretar correctamente la dinámica causal, en función de un determinado factor de atribución” (cfr. Vergara, Leandro, La incidencia causal de la culpa de la víctima. Noción conceptual. Su relación con la teoría del riesgo. LA LEY 2010-E, 556).
3.- Dado el contenido de los agravios esgrimidos por los recurrentes, por razones de orden lógico se examinarán en primer término los respectivos cuestionamientos a la determinación de la mecánica del siniestro y la consiguiente atribución de responsabilidad.
Ninguna de las partes ofreció ni produjo pericia accidentológica. La cuestión interesaba también a los demandados, en miras a demostrar la eximente alegada. En particular, el exceso de velocidad invocado como única causa del siniestro. La ausencia de pericia técnica dificulta el análisis de esta cuestión, toda vez que el dictamen objetivo e imparcial de un experto en la materia pudo aportar información acerca del posible lugar del impacto, la velocidad de circulación de la motocicleta y otros datos relevantes para la solución del litigio.
Por consiguiente, los respectivos agravios serán resueltos en base al cuadro probatorio reunido. A ese efecto resultan de utilidad las constancias de la causa penal instruida con motivo del mismo hecho y ofrecida como prueba, caratulada “López, Mario Fernando s/ lesiones culposas”, expte nº 36470/2009, que el tribunal tiene a la vista (cuad. Nº 1 del actor, fs. 77). Copias de algunas de ellas fueron acompañadas al escrito introductorio de la demanda: requisitoria de elevación a juicio (fs. 16/17) e informe médico forense de este Poder Judicial (informe N° 4255, fs. 18).
Dados los cuestionamientos planteados por el demandado, conviene señalar que el modo de conclusión del proceso penal (suspensión del juicio a prueba, art. 76 bis, Cód. Penal) no impide valorar críticamente las constancias del expediente como parte del plexo probatorio reunido. En precedente que guarda similitud con el caso de autos, esta Sala ha puesto de relieve que desde el punto de vista probatorio el expediente judicial penal importa, para el fuero civil, prueba trasladada. En palabras de Galdós, se trata de prueba practicada o admitida en otro proceso, y temporalmente es preconstituida por ser anterior al juicio civil al que se lo introduce, aun cuando no fue concebido con esa finalidad probatoria (cfr. Galdós, Jorge Mario, “El valor probatorio del expediente penal en sede civil” (Primera parte), La Ley 1992-D, 1037). Como señala este autor, el expediente penal agregado como prueba a un proceso civil no reviste valor probatorio en sí mismo “sino en base a la naturaleza de los elementos formativos de convicción que contenga. Aquellas pruebas, producidas en el fuero criminal con las formalidades que prevé esa legislación, serán objeto de otro examen valorativo por el juez civil, atendiendo a su entidad y correlación entre sí y con las rendidas en esta jurisdicción, y serán apreciadas mediante el sistema interpretativo de la sana crítica”. De acuerdo a estas pautas a las que adhiero, el órgano jurisdiccional está habilitado para valorar, en primer término, aquellas constancias del sumario cuya autenticidad y objetividad estén fuera de duda de acuerdo a las reglas de la lógica y de la sana crítica racional. La valoración de sus constancias no merece reproche alguno, en la medida en que sean apreciadas según aquellas reglas, sin perder de vista las particularidades del proceso penal que regula su modo de incorporación, las circunstancias que rodearon su adquisición y las limitaciones para su control durante la etapa de instrucción, en resguardo de la garantía de defensa en juicio. En el caso, estas actuaciones fueron ofrecidas por el actor, quien además indicó las piezas que “principalmente” debían ser consideradas. Por consiguiente, la autolimitación que expresara el Sr. Juez a quo en los considerandos del fallo no invalida su apreciación crítica.
De manera liminar, cabe advertir que los accionados no impugnaron puntualmente las constancias volcadas en el acta cabeza de sumario, ni las pruebas -fotografías- que recabadas por el personal policial interviniente en el lugar del suceso, y que tienen el valor de su inmediación, con la participación de estos funcionarios. Estas tomas fotográficas ilustran acerca del sentido del tránsito, las características de la calle Jujuy en ese tramo: en particular su ancho, que en principio sólo habilitaría la utilización de un carril en cada sentido de circulación. Además, la ausencia de platabanda que los separe.
Las pericias realizadas por la división de criminalística tampoco han sido contradichas, y resultan igualmente ilustrativas para establecer la mecánica de los hechos, a falta de pericia producida en esta sede. Tampoco encuentro objeción en valorar la declaración del codemandado López, imputado en dicho proceso por su condición de conductor del vehículo en tanto haya sido libremente vertida, aunque no tenga la eficacia de una confesión. El nombrado ha sido uno de los protagonistas directos del suceso, cuyos dichos habrán de ser considerados de acuerdo a las reglas de la sana crítica que rigen la apreciación de la prueba en el proceso civil, porque en definitiva se trata de un reconocimiento auténtico de hechos personales del deponente, cuyo valor el juez debe apreciar según las circunstancias en que ha sido formulado (cfr. Galdós, Jorge Mario, “El valor probatorio del expediente penal en sede civil (Segunda parte)”. LA LEY 1992-E, 918).
4.- A mi entender, el cuadro probatorio reunido no evidencia que el actor aportara causalmente a la producción del daño. Por lo contrario, estimo que los hechos de la causa no cuestionados por los apelantes demuestran la exclusiva responsabilidad del conductor López, quien emprendió la maniobra de giro hacia la izquierda sin tomar las debidas precauciones, interfiriendo sin derecho en la línea de circulación del motociclista, que lo hacía de manera reglamentaria por su derecha.
Las partes discuten si la maniobra de giro fue precedida de la señalización pertinente. Sin embargo, en las concretas circunstancias del caso la cuestión no asume valor decisivo, si se repara que la señal está dirigida primordialmente a quienes circulan por detrás, para indicar una maniobra de evidente peligrosidad, que según lo dispuesto por ordenanza Nº 942/87, municipalidad de S.M. de Tucumán, da lugar a una presunción normativa de responsabilidad contra quien la efectúa (arg. art. 93). No ignora el tribunal que las infracciones a las normas que rigen el tránsito vehicular no son por sí mismas fuente de responsabilidad civil. Sin embargo, adquieren especial importancia para el examen retrospectivo de los hechos y la distribución de la carga probatoria, cuando son invocadas como reveladoras de alguna de las eximentes previstas por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, Cód. Civil, según acontece en el caso de autos. Por consiguiente, para establecer la responsabilidad por las consecuencias del hecho será necesario atender las particularidades del caso, que pueden dar lugar a soluciones distintas, ante la posible concurrencia de circunstancias relevantes tales como la velocidad de circulación de los respectivos vehículos y, en general, el respeto a las directivas de tránsito cuya inobservancia tenga entidad para incidir en el resultado. Ello exige un examen integral del hecho, confrontando sus circunstancias con las reglas de tránsito y las que rigen la responsabilidad civil.
Sobre esta cuestión, se ha dicho que “Sea que se trate de avenidas de doble mano, en las que no están instalados semáforos, o de calles de doble sentido de circulación, en las que no rige la prohibición de girar a la izquierda, los conductores se enfrentan a una maniobra asaz peligrosa cuando deciden encararla. Al interponerse en la línea de marcha de quienes se desplazan por la mano contraria, el giro sólo debe intentarse cuando se tenga la certeza de poder cumplirlo sin peligro y, por supuesto, iniciándolo desde el carril correspondiente a la izquierda, si hubiera más de un carril por mano. A estas precauciones deberá sumarse, con relación a los vehículos que marchan detrás, el estricto cumplimiento de la obligación de advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar; reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada y reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista, como en el caso.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, sentencia del 13/03/2008. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/1897/2008). Por consiguiente, las declaraciones testimoniales que cuestiona el demandado, recibidas en sede penal, tampoco pueden valorarse como un aporte probatorio decisivo para establecer su responsabilidad. Lo dirimente es la imprudencia del codemandado López, al iniciar la maniobra de giro pese a la presencia del motociclista, que no pudo dejar de advertir dadas las condiciones de modo, tiempo y lugar existentes. Por lo demás, el solo encendido de la luz indicadora de giro no legitima a quien lo emprende para invadir el carril contrario obstaculizando la trayectoria de quienes transitan en sentido contrario, interponiéndose de manera abrupta en su marcha.
Dicho esto, anticipo que asiste razón al actor cuando reclama el resarcimiento total de los daños sufridos por él, en cuanto sean debidamente probados. Es real que como principio, la condición de embistente puede valorarse reveladora de la pérdida de dominio del vehículo, pero se trata de una presunción juris tantum que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, según aconteciera en autos.
Reitero que el automovilista debió advertir la presencia de la motocicleta conducida por el actor. Las actuaciones policiales cumplidas la mañana del siniestro indican buenas condiciones de visibilidad; en particular, las fotografías agregadas a la causa penal, que muestran un amplio campo visual en la zona el día del hecho, sin que se advierta la existencia de obstáculos en la calzada. Las partes son contestes en que el suceso tuvo lugar entre las 8 y 8.30 de la mañana, en concordancia con el acta labrada para documentar procedimiento policial, y ninguna de ellas ha referido a fenómenos climáticos que dificultaran la visibilidad o la marcha de los vehículos. Las mismas fotografías ilustran acerca del ancho de la calle y la ausencia de platabanda divisoria de sus dos carriles. Por consiguiente, las reglas de la lógica y de la experiencia común indican que el automovilista pudo divisar la moto que circulaba en sentido contrario, sin que esté probado el exceso de velocidad alegado por la demandada. Converge en igual sentido la declaración espontánea de López, en el contexto del lugar de los hechos, sumada a la localización de los respectivos daños. Estos elementos autorizan a inferir que el automóvil conducido por el demandado interfirió en la línea de circulación de la motocicleta al girar hacia su izquierda, ingresando al carril contrario con el propósito de atravesarlo para tomar la calle Favaloro; y que en tales circunstancias resultó embestido en la puerta trasera derecha por la motocicleta en la que se desplazaba el actor, por el carril contrario de la misma avenida.
Lo expuesto desvirtúa la presunción hominis de responsabilidad que pesa contra el embistente, nacida del deber de todo conductor de mantener el dominio del vehículo aún frente a imprevistos, y la consiguiente necesidad de actuar con sumo cuidado y prevención de manera de poderlo controlar, y superar eventuales contingencias en el tránsito. El deber de conducir con prudencia y manteniendo el pleno dominio del rodado es exigible de acuerdo a las circunstancias del caso, y la presunción cede cuando se prueba que el embestido interfirió indebidamente en su trayectoria normal, según aconteciera en autos. Los hechos probados hacen verosímil la versión del actor, quien adujo el sorpresivo cruce del automóvil en la trayectoria de la moto, que circulaba reglamentariamente por su mano derecha. Y no existe prueba de las velocidades de circulación, ni constancia alguna que indique el presunto exceso alegado por los accionados como causa de la pérdida de dominio de la motocicleta por parte de Aráoz Moreno. Por lo demás, las reglas de la lógica y de la sana crítica racional autorizan a inferir que de haber sido ello así, otra sería la envergadura de los daños materiales en el automóvil y en la motocicleta, y distinta la gravedad de las lesiones a la integridad física de la víctima, que cayó al pavimento.
5.- Por consiguiente, la conclusión sentencial no puede ser compartida, en cuanto atribuye responsabilidad parcial al actor con el solo argumento de que la colisión misma evidenciaría la pérdida de dominio de su vehículo, sobre la base de la ausencia de huellas de frenado que indiquen algún intento actor por evitar el siniestro. No encuentro que ello alcance para dar por cierta la contribución causal que el Sr. Juez a quo atribuye al actor, toda vez que las reales posibilidades de elusión deben examinarse de acuerdo a las concretas circunstancias de modo, tiempo y lugar que surgen de la prueba reunida. Desde esta perspectiva, no pueden ignorarse las características de la calle Jujuy, en particular lo angosto de esta arteria, con doble sentido de tránsito y sin platabanda que separe ambos carriles. Se valoran, además, las óptimas condiciones de visibilidad existentes el día del hecho, lo cual permite concluir que el taxista debió advertir la presencia de la moto en sentido contrario, y no obstante ello intentó esta maniobra de máxima peligrosidad, confiando quizás en ganar el paso de quien circulaba reglamentariamente por el carril contrario de calle Jujuy. Así los hechos, el motociclista vio marcadamente disminuido el margen de maniobrabilidad y por lo tanto, de reacción frente a imprevistos.
Se reitera que de acuerdo a lo establecido por el art. 93 de la misma ordenanza, si el giro se realiza en un lugar reglamentariamente permitido, el conductor debe extremar sus precauciones y dejar el paso a los vehículos que marchan en sentido contrario; y en caso de accidente se presumirá la culpabilidad del conductor que realice la maniobra de giro (conf. art. 93).
Existe, entonces, un cuadro probatorio bastante para concluir que la responsabilidad es exclusiva de los accionados, quienes no lograron acreditar la eximente invocada.
La doctrina ha puesto de relieve el deber de conocimiento de la normativa vial a cargo de quien circula, como así también, el de conducir respetando el principio de confianza, según el cual “todo conductor puede circular con la confianza de que los demás usuarios han de respetar las normas de circulación, y de manera tal que no ponga en peligro ni dañe a los demás, y de forma tal que no pueda esperarse de cada uno más que la conducta normal en circunstancias semejantes. (cfr. Trigo Represas – López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, 2da. Edición actualizada, La Ley, 2011, T° V, pg. 630 y ss.). La sorpresiva irrupción del demandado quebrantó este principio, porque López, sólo debió emprender la maniobra con la certeza de contar con la vía contraria expedita, sin riesgo de constituirse en un elemento que obstruya la circulación de los vehículos que transitan por el carril opuesto. Este es el núcleo del comportamiento que según las reglas de la lógica y de la sana crítica ha sido determinante de la colisión, y que excluye la culpa de la víctima.
Los hechos probados llevan a concluir que los accionados deben responder por todas las consecuencias resarcibles del siniestro. Por consiguiente, el recurso deducido por el actor prospera en relación a este agravio, estableciendo la responsabilidad exclusiva de la parte demandada. Por los mismos motivos, se desestiman los planteos de la accionada dirigidos a cuestionar la mecánica del siniestro y la consiguiente atribución de responsabilidad.
6.- La demandada también ha impugnado el progreso de la reparación fijada a título de incapacidad parcial y permanente, que según su criterio no ha sido probada en autos. Niega que a ese efecto resulte idóneo el dictamen médico forense agregado a la causa penal, que no tuvo posibilidad de impugnar.
Mediante esta indemnización se procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, más allá de los cálculos puramente matemáticos basados en los ingresos probables de la víctima. El perjuicio no consiste en las lesiones físicas que pudo sufrir la víctima sino en sus proyecciones patrimoniales o extrapatrimoniales en la vida del damnificado. A ese efecto, la prueba con idoneidad específica es la pericia médica, no sólo por los conocimientos propios de la ciencia que profesa el experto, sino por las garantías que la ley procesal ha previsto para su producción, en miras a asegurar la defensa en juicio de los interesados en su resultado. Aunque la accionada ofreció prueba pericial médica que no fue producida, no cabe perder de vista que esta prueba interesaba primordialmente al actor, en miras a demostrar el presupuesto de hecho de su pretensión; esto es, que sufrió secuelas incapacitantes de carácter permanente.
En autos, la demandada cuestionó la incapacidad que alegara el actor, por lo que a éste incumbía su acreditación. La orfandad probatoria en este punto conduce a admitir el agravio, si se repara que la única prueba valorada en la anterior instancia ha sido el informe médico forense agregado a la causa penal. De sus constancias resulta que Aráoz Moreno fue revisado por primera vez el día 17/02/2010, y en esa oportunidad se aconsejó nuevo examen con la documentación de su médico tratante (fs. 60). Un segundo informe tuvo lugar el 06/8/2010 (fs. 82), es decir, a casi un año del siniestro, y en base al dictamen del médico tratante agregado a fs. 78/80 de autos, la profesional que lo suscribe concluyó que Aráoz Moreno pudo curar en sesenta días con igual tiempo de incapacidad, quedando con una incapacidad física parcial y permanente del 22,5%.
Esta conclusión carece de respaldo probatorio. No se produjo pericial médica en esta causa, y tampoco aportó el actor documentación respaldatoria de las lesiones sufridas y su entidad, pese a que según sus dichos fue trasladado a la Asistencia Pública y al Hospital Ángel C. Padilla para su atención médica luego del siniestro, diagnosticándosele “politraumatismos” (cfr. fs. 8 vta.). No probó de otro modo que ingresó al nosocomio y, en su caso, la importancia de las lesiones sufridas, con idoneidad para incapacitarlo de forma parcial y permanente. Para fundar una conclusión positiva en este punto es insuficiente el informe médico particular agregado al expediente penal, toda vez que el profesional que lo suscribe no fue citado a comparecer como testigo, y en razón de ello la contraria se vio impedida de pedir las explicaciones y/o aclaraciones que considerara menester. Para obtener resarcimiento por este rubro no basta invocar la existencia de lesiones, pues resulta menester acreditar que las sufridas fueron la causa de una incapacidad permanente, sea total o parcial, con proyecciones en la vida futura del actor.
El informe médico forense Nº 4255 del 06/8/2010 que corre agregado a fs. 18 de la causa es ineficaz para sostener el progreso de este rubro indemnizatorio porque carece de fundamentos técnicos y no constituye una verdadera pericia, producida conforme a la normativa procesal que la rodea de garantías de objetividad e imparcialidad. La profesional que lo suscribe sólo consignó que en la fecha indicada procedió a examinar al actor, de 24 años de edad, quien refiere que sufrió accidente de circulación (moto) el día 16/9/2009 y que por politraumatismos recibió atención médica en el Hospital Padilla y en el Sanatorio del Norte en forma particular. Reprodujo el informe elaborado por su médico tratante, y en base a sus conclusiones, como al examen realizado, estimó que Aráoz Moreno pudo curar en sesenta días con igual tiempo de incapacidad y que subisiste una incapacidad física parcial y permanente del 22,5%.
En estas condiciones, las expresiones del interesado en oportunidad de producirse el informe ambiental son igualmente insuficientes para receptar esta partida indemnizatoria. Además de la falta de control de parte, los dichos vertidos por el Sr. Aráoz Moreno en esa oportunidad contradicen la afirmada existencia de secuelas parcialmente invalidantes. La prueba ofrecida (cuad. Nº 3 del actor) consistió en un informe socio ambiental producido el 03/7/2012 (fs. 110), que da cuenta del grupo familiar conviviente del actor y transcribe sus manifestaciones al profesional interviniente. En esa oportunidad, el actor expresó haber sufrido lesiones en sus miembros inferiores, que implicó tres meses de inmovilidad y que posterior a la recuperación, y si bien refirió a secuelas físicas, al ser indagado sobre los impactos del accidente, manifestó que “en el orden físico actualmente se encuentra recuperado de las lesiones, en el orden laboral el mismo se limitó a los tres meses de inactividad descriptos, regresando a posteriori del accidente a desempeñar las funciones laborales asignadas oportunamente”. Si bien el actor refirió haber abandonado la actividad deportiva que practicaba (voley) por su incidencia en la zona lesionada, tales manifestaciones unilaterales, en la oportunidad que fueron vertidas, tampoco bastan para dar por acreditada la incapacidad parcial y permanente invocada por su parte.
Lo expuesto lleva a concluir que no resultó acreditado en autos un presupuesto indispensable para el progreso de toda acción resarcitoria, relativo a la comprobación de la incapacidad parcial y permanente cuya reparación persigue el actor. El dictamen médico forense objetado por la apelante carece de respaldo objetivo en estudios realizados, historia clínica u otros antecedentes distintos del informe médico particular, que permitan sostener su verosimilitud. Y ningún elemento de esta causa autoriza a fundar una decisión de condena, porque tampoco han sido precisadas en juicio las secuelas físicas del actor, con relación causal con el siniestro.
Por consiguiente, el agravio de los accionados debe receptarse, dejando sin efecto la condena indemnizatoria fijada en la anterior instancia a título de incapacidad parcial y permanente.
Los restantes rubros resarcitorios no fueron puntualmente cuestionados por la demandada, por lo que la sentencia ha quedado firme en relación a la procedencia de la indemnización por daños materiales -reparación de la motocicleta-, incapacidad transitoria a título de lucro cesante y daño moral. A su respecto, se deja aclarado expresamente que debido al progreso del recurso interpuesto por el actor, con la consiguiente determinación de responsabilidad exclusiva de los accionados, éstos deberán abonar la totalidad de los montos fijados en la anterior instancia para el resarcimiento de tales perjuicios, sin las reducciones proporcionales derivadas de la concurrencia de responsabilidades que se deja sin efecto.
7.- Agravia al actor la tasa pasiva de interés que la sentencia manda aplicar, siguiendo la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la provincia en la causa “Di Donato, Roberto Fabio vs. INMSOL I.M.I.C.A.S.A. S.A. y otro s/ cobro sumario”, de fecha 31/5/2012.
Recientemente, la Sala Civil y Penal de la Corte Suprema provincial dejó sin efecto la doctrina legal aplicada por el Sr. Juez a quo y estableció que la determinación de la tasa del interés moratorio es una cuestión propia de valoración de los jueces de mérito, si no hubiere fijado el interés legal (cfr. CSJTuc., sentencia N° 937 del 23/9/2014, autos “Olivares Roberto Domingo vs. Michavila Carlos Arnaldo y otro s/daños y perjuicios”), atendiendo a la concreta realidad del caso y según el contexto socioeconómico, con el límite que resulta de la exigencia de razonabilidad, a fin de evitar pronunciamientos arbitrarios.
Esta Sala I del tribunal sostuvo el criterio de que, como regla, la determinación de la tasa de interés (arg. art.. 622 del C.C) compete discrecionalmente a los jueces, en función de las concretas circunstancias existentes al momento de dictar su sentencia (cfr. CCCC, Sala I, sentencia del 30/4/2014 en autos “Gallardo, César Américo vs. Leopoldo Adrián Lobo y otros s/ daños y perjuicios”). El art. 7 de la ley 23.928 prohíbe la actualización de las deudas dinerarias, o cualquier otro modo de repotenciarlas, pero no ha derogado la aplicación de las tasas de interés, cuya determinación habrá de fijarse a partir de la premisa de que la víctima no puede verse nuevamente perjudicada con la condena al pago de una suma dineraria insuficiente para la reparación integral del daño ocasionado, a la fecha de cumplimiento de la sentencia. La selección de la tasa que mejor contemple los derechos en juego es tarea que corresponde al órgano jurisdiccional, pues de lo contrario sólo habrá de cumplir en apariencia su finalidad resarcitoria.
También ha sostenido esta Sala del tribunal, en causas cuyo objeto guarda similitud con la de autos, que la tasa pasiva de interés no cumple en la actualidad, acabadamente, la función resarcitoria propia de los intereses moratorios, consistente en reparar el daño por el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de la obligación (CCCC, Sala I, sentencia del 23/8/2012; causa “Rocha, Héctor Ramón vs. Ruiz, Segundo Reyes y otro s/ daños y perjuicios; cc. Nº 424 del 26/12/2012; comp. CNacCivil en pleno, 20/4/2009, autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, LL 2009-C,99). Aunque pueda resultar impropio referir a un estado de mora en materia de hechos ilícitos (cfr. voto del Dr. Mayo en el plenario “Samudio”), la procedencia de los intereses es innegable debido a su rol indemnizatorio, pues forman parte de la reparación integral debida a la víctima, quien tiene derecho a percibirla en término. Integran, así, “el concepto de daños y perjuicios» (cfr. Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., «Tratado de la responsabilidad civil». La Ley, Bs. As., 2004, T° IV, ps. 835). En concordancia, se ha puesto de relieve que no es concebible la configuración de un verdadero retardo en la observancia del deber general de no dañar después de que el daño ha sobrevenido: “la constitución en mora en estos casos sería un absurdo, pues no puede imaginarse que la víctima de un accidente constituya en mora a su deudor para que no ocasione el accidente que, por hipótesis, ha sobrevenido (Wayar, Ernesto C., “Derecho Civil. Obligaciones”. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2002, pg. pg. 42 y doctrina citada en nota Nº 130). No cabe perder de vista que el pago de intereses responde al principio de reparación integral. Se trata, en definitiva, de restablecer la situación anterior al acaecimiento del ilícito, colocando a la víctima en la situación patrimonial más próxima posible a la que se encontraba antes de que suceda el hecho ilícito. A ello se suma la conveniencia de estimular el cumplimiento y desalentar la morosidad del deudor, que resulte de especulaciones acerca de las ventajas de demorar el pago, a sabiendas de que al momento del pago se verá beneficiado (cfr. esta Sala, sentencia del (cfr. esta Sala, sentencia del 30/4/2014, autos “Gallardo”).
El apartamiento de la tasa pasiva de interés se justifica por cuanto al presente, su aplicación privaría a los acreedores de la reparación admitida en los pronunciamientos judiciales, con lo cual no se cumpliría su finalidad resarcitoria. En el actual contexto económico, donde la pérdida del valor adquisitivo de la moneda es un hecho notorio, procede aplicar una tasa que permita mantener inalterado el contenido de la reparación, lo que no se logra mediante la tasa pasiva de interés.
Efectuadas estas precisiones, el agravio del actor habrá de prosperar en forma parcial. El capital de condena correspondiente a los rubros incapacidad transitoria y daños materiales devengarán intereses según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho -16/9/2009- y hasta su efectivo pago.
Distinto sucede en relación a la indemnización por daño moral, estimado por el Sr. Juez a quo en la suma total de $…. La cuantificación del rubro tuvo lugar a la fecha de emitir la sentencia, por lo que se estima prudente computar los intereses desde la fecha del hecho y hasta la del pronunciamiento apelado con un interés puro anual del 8%. Desde entonces y hasta el efectivo pago, con la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
8.- La solución adoptada conduce a modificar la distribución de los causídicos.
En mérito a que la responsabilidad se atribuye exclusivamente a la demandada, como al rechazo de uno de los rubros que integraron la pretensión del actor, los codemandados deberán soportar la totalidad de las costas de primera instancia generadas por su intervención, y el 80% de las ocasionadas por el actor, quien deberá soportar el 20% restante. Las correspondientes al recurso de apelación interpuesto por el actor serán a cargo de la demandada, vencida en la instancia, en tanto que las costas por el recurso deducido por la demandada se distribuyen por el orden causado, debido a que existen vencimientos recíprocos (arg. art. 105, inc. 1, 107 y cc., CPCC). El prorrateo prudencial corresponde en función del éxito obtenido por cada parte, sin atender exclusivamente a la cuantía de los rubros admitidos o rechazados, porque las partes también cuestionaron la responsabilidad atribuida a cada una de ellas, y el resultado fue adverso a los demandados.
Por los fundamentos dados, a la primera cuestión me pronuncio por la negativa.
A la MISMA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. AUGUSTO FERNANDO ÁVILA, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por la Sra. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.
A la SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. LAURA A. DAVID, dijo:
En consecuencia, propongo hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado del actor, y establecer la responsabilidad exclusiva de los codemandados por las consecuencias del hecho sucedido en fecha 16/9/2009. El recurso deducido por el demandado también prospera de manera parcial, en relación al reclamo a título de incapacidad sobreviniente, que se rechaza. En consecuencia, la demanda prospera por la suma de $… (pesos …) a título de daño material, con más $….- (pesos …) en concepto de reparación del daño moral sufrido por el actor. Estos rubros devengarán intereses a calcular de acuerdo a las pautas establecidas en los considerandos precedentes.
A la MISMA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, Dr. AUGUSTO FERNANDO ÁVILA, dijo:
Compartiendo la resolución propuesta, voto en igual sentido.
Con lo que se da por concluido este acuerdo.
La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley N° 8481).
Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se :
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR parcialmente a los respectivos recursos de apelación interpuestos por el letrado apoderado del actor y por el representante de la demandada. En consecuencia, se modifica el pronunciamiento apelado, disponiendo en sustitución: “I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda deducida por el actor Carlos César Aráoz Moreno, D.N.I. nº …, contra Mario Fernando López, D.N.I. Nº … y Cristian Orlando López, D.N.I. Nº …, a quienes se condena a pagar en forma solidaria al actor, la suma de $… (pesos …) a título de daño material, con más $….- (pesos …) en concepto de reparación del daño moral, que devengarán intereses a calcularse de acuerdo a las pautas establecidas en los considerandos precedentes.
II.- COSTAS de ambos recursos de apelación, como se consideran.
III.- DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HAGASE SABER.-
LAURA A. DAVID
AUGUSTO FERNANDO ÁVILA
Ante mí:
MARIA LAURA PENNA
004215E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99680