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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado. Violación de la prioridad de paso
Se mantiene la condena del demandado, en tanto violó la prioridad de paso del actor, quien circulaba por una arteria situada a la derecha y a una velocidad precaucional.
En la ciudad de Mendoza, a los 16 días de Octubre de dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Gladys Delia Marsala y María Teresa Carabajal Molina, no así la Dra. Silvina Del Carmen Furlotti por encontrarse en uso de licencia, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 251.691/50.686 “Zárate, Marina y ots. c/Gallardo Ávila, Mario Alberto y ots. p/ Daños y Perjuicios” originaria del Tribunal de Gestión Judicial Asociada N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 313 por la actora y a fs. 325 por la Municipalidad demandada contra la sentencia de fecha 6/02/14, obrante a fs. 287/98 la que dispuso admitir parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora contra la parte demandada. Asimismo impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 417, se había practicado el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Carabajal Molina, Furlotti y Marsala.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA: Costas
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
I. Se alzan a fs. 313 la parte actora y a fs. 325 la Municipalidad demandada contra la sentencia de fecha 6/02/14, obrante a fs. 287/98.
La decisión impugnada resolvió admitir parcialmente la demanda interpuesta por las Sras. Marina Zárate, Patricia Ricaldez, María Elena Ricaldez, Gloria Jofré, Alejandra Lourdes Villoldo, Vilma Marisol Cornejo, Marcela Adriana Vázquez, Natalia Noemí Rojas Narváez y Gladys Edith Rojas Narváez contra el Sr. Mario Alberto Gallardo Ávila y la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, y en consecuencia, condenó a abonar, en la medida determinada en el tratamiento de cada reclamo la suma de pesos … con más intereses. Por otra parte, dispuso rechazar la demanda interpuesta por las Sras. María Elena Ricaldez, Sonia Beatriz Rojas Toledo y Norma Rosa Araya Asimismo impuso costas y reguló honorarios.
II. PLATAFORMA FÁCTICA:
Los hechos más relevantes para la resolución de los recursos en trato son los siguientes:
1) A fs. 22/28 comparecieron las Sras. Marina Zárate, Patricia Ricaldez, María Elena Ricaldez, Gloria Jofré, Alejandra Lourdes Villoldo, Marisol Cornejo Vilma, Sonia Beatriz Rojas Toledo, Marcela Adriana Vázquez, Natalia Noemí Rojas Narváez, Norma Rosa Araya y Gladys Edith Rojas Narváez e interpusieron demanda de daños y perjuicios contra Mario Alberto Ávila y la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza por la suma de pesos … ($…) con más intereses y costas.
Sustentaron su pretensión en las siguientes cuestiones:
– Que el día 27/02/07 aproximadamente a las 00.40hs. regresaban de trabajar, viajando como terceras transportadas en el camión de la Municipalidad demandada, Interno …, conducido por el Sr. Mario Alberto Ávila por Avenida Libertador del departamento de Ciudad, con dirección de marcha hacia el Este.
– Que a la altura del Parque Aborigen, se había producido un corte policial debido a un accidente. Sin embargo, el camión que las conducía circulaba a excesiva velocidad, con el motor apagado y tocando bocina. En efecto, intentó evadir el corte y no detuvo su marcha, lo que motivó que colisionara violentamente a un automóvil marca VW Gacel y, posteriormente, a otro vehículo marca Fiat 600, que se encontraban detenidos debido al corte policial.
– Que como consecuencia del impacto, las actoras resultaron gravemente lesionadas, siendo atendidas por el Servicio de Emergencias Coordinado (SEC) y posteriormente trasladadas al Hospital Central.
Sustentaron la responsabilidad subjetiva del chofer Ávila y la objetiva de la Municipalidad por ser la titular registral del vehículo
Estimaron los perjuicios causados a cada una de las actoras de la siguiente manera:
– Marina Zárate en la suma de $ … (Daño Físico: $ … y Daño Moral: …).
– Patricia Ricaldez en la suma de $ … (Daño Físico: $ … y Daño Moral: …).
– María Elena Ricaldez en la suma de $ … (Daño Físico: $ … y Daño Moral: …).
– Gloria Jofré en la suma de $ … (Daño Físico: $ … y Daño Moral: …).
– Alejandra Lourdes Villoldo en la suma de $ … (Daño Físico: $ … y Daño Moral: …).
– Marisol Cornejo en la suma de $ … (Daño Físico: $ … y Daño Moral: …).
– Sonia Rojas Toledo en la suma de $ … (Daño Físico: $ … y Daño Moral: …).
– Marcela Adriana Vázquez en la suma de $ … (Daño Físico: $ … y Daño Moral: …).
– Natalia Noemí Rojas Narváez en la suma de $ … (Daño Físico: $ … y Daño Moral: …).
– Sonia Araya en la suma de $ … (Daño Físico: $ … y Daño Moral: …).
– Gladys Edith Rojas Narváez en la suma de $ … (Daño Físico: $ … y Daño Moral: …).
Ofrecieron pruebas y fundaron en derecho.
2) A fs. 63/65 compareció la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza y contestó la demanda, propiciando su rechazo.
Expuso que el hecho que motivaba la demanda no ocurrió en la forma relatada por la parte actora. En efecto, el Sr. Ávila conducía un camión municipal por Av. Libertador y momentos antes del hecho, por motivos desconocidos, se le apagó el motor del camión, lo que produjo que se le anularan los frenos. Frente a tal situación, el codemandado- conductor del camión- intentó realizar una maniobra evasiva, lo que no logró porque al haberse apagado el motor también dejó de funcionar la dirección hidráulica del camión, haciendo imposible controlarlo.
Señaló que lo ocurrido fue imprevisible para el conductor, por lo que se configuró en un caso fortuito. Por ello, la demandada no podía ser responsable del accidente.
Impugnó los daños reclamados.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
3) A fs. 68/69 se hizo parte el codemandado Mario Alberto Gallardo Ávila y contestó la demanda interpuesta.
Luego de una negativa de los hechos expuestos por la parte actora efectuó su versión respecto al caso y en tal sentido resaltó:
– Que el día 27/02/07 circulaba en el camión municipal por calle Libertador de Ciudad hacia el Este y que – al intentar frenar – advirtió que los frenos del camión no respondían.
– Que al llegar al corte policial referido por la actora, y conduciendo a no más de 40km/h, intentó evadir los obstáculos sin poder evitar la colisión con los automóviles referidos en la demanda.
– Que extremó los cuidados y gracias a su pericia conductiva pudo mantener el camión encendido y sin frenos, pero controlado a una velocidad adecuada (a pesar de que la pendiente era muy pronunciada. Sin embargo, no pudo evitar el accidente).
– Que en el supuesto de haber estado apagado el motor, los daños hubieran sido mayores porque la velocidad hubiera sido mayor.
Sostuvo la ausencia de culpa de su parte, atento que la falla mecánica del camión no le era imputable por cuanto no era responsable del mantenimiento mecánico del rodado.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
4) A fs. 75/76 compareció Fiscalía de Estado y solicitó el rechazo de la demanda interpuesta.
5) Luego de sustanciada la causa, la juez a quo admitió parcialmente la demanda interpuesta por las Sras. Marina Zárate, Patricia Ricaldez, Gloria Jofré, Alejandra Lourdes Villoldo, Vilma Marisol Cornejo, Marcela Adriana Vázquez, Natalia Noemí Rojas Narváez y Gladys Edith Rojas Narváez contra el Sr. Mario Alberto Gallardo Avila y la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, y en consecuencia, condenó a estos a abonar a las actoras, en la medida determinada en el tratamiento de cada reclamo, la suma de pesos …. Asimismo rechazó la demanda incoada por las Sras. María Elena Ricaldez, Sonia Beatriz Rojas Toledo y Norma Rosa Araya (sentencia de fecha 6/02/14, fs. 287/98).
Razonó de la siguiente manera:
– Que el demandado resultaba responsable en los términos del art. 1109 del C.Civil mientras que la demandada titular registral debía responder conforme lo dispuesto por el art. 1113 del C.Civil.
– En lo que aquí nos ocupa, es decir, la cuantificación de los perjuicios, argumentó :
a) En relación a Marina Zárate:
Incapacidad sobreviniente
– Rechazó el rubro por entender que las circunstancias de la causa y las pruebas rendidas no lograban crear la certeza de la existencia del necesario nexo causal entre la lesión de esguince de tobillo constatada por la pericia médica y el accidente de autos.
Daño moral:
– Estimó el rubro por la suma de $ … conforme lo autorizaba el art. 90 inc. 7° del C.P.C.
b) Respecto a Patricia Ricaldez:
Incapacidad sobreviniente:
– Correspondía rechazar el rubro porque ninguna de las lesiones fueron corroboradas por la pericia médica rendida en autos. Por tanto y ante carencia de prueba, debía ser desestimado.
Daño moral:
– Estimó conforme las pautas del art. 90 inc. 7° del C.P.C., la suma de $ … ya que si bien las lesiones producidas no fueron de magnitud. Sin embargo, encontrándose probado el hecho del accidente y que la Sra. Ricaldez resultó lesionada, correspondía suponer las molestias propias del momento mismo del accidente y el traslado al Hospital Central para su atención en la Guardia.
c) María Elena Ricaldez:
Incapacidad sobreviniente:
– Correspondía el rechazo del rubro por falta de prueba necesaria. En efecto, ninguna de las lesiones invocadas fueron corroboradas por la pericia médica rendida
Daño moral:
– El rubro debía ser rechazado porque no existía pericial rendida, tampoco invocación particular ni prueba de las angustias y/o padecimientos que el accidente hubiera producido a la actora, a los fines de apreciar el daño moral sufrido. No existían testigos ni alegaciones que dieran una idea de la afectación en la vida diaria que hubiere provocado el accidente.
d) Gloria Jofré:
Incapacidad sobreviniente:
– Correspondía su rechazo porque la pericia médica rendida en autos daba cuenta de que la coactora sufría una cervicalgia crónica bilateral pero no se otorgó certeza en cuanto la dolencia fuera consecuencia del accidente.
Daño moral:
– Se estimó justo, a los efectos previstos por el art. 90 inc. 7° del CPC, la suma de $ … ya que la prueba rendida fue sólo la pericial psicológica.
– Que tuvo en cuenta que las lesiones padecidas no fueron de magnitud, no necesitó de internación, como así tampoco hay indicios de la necesidad de ayuda de otra persona en las tareas diarias. De la pericial psicológica surgía que siguió trabajando para la demandada hasta noviembre de 2009.
– Que correspondía suponer las molestias propias del momento mismo del accidente y el traslado al Hospital Central para su atención en la Guardia. También se pondera la edad al momento del accidente (27 años), que era ama de casa y tiene cuatro hijos.
e) Alejandra Villoldo:
Incapacidad sobreviniente:
– Debía ser desestimado en su totalidad ya que la pericia médica rendida en autos daba cuenta de que la coactora sufrió al momento del examen una rigidez articular de hombro izquierdo, otorgando un 10% de incapacidad pero la existencia de tal lesión en el hombro no aparecía informada en las primeras atenciones posteriores al día del accidente y ante Sanidad Policial, por lo que cabía advertir que no existe certeza acerca de relación causal alguna de dicha lesión con el accidente de autos.
– Tampoco existían elementos que permitieran considerar secuelas del accidente relativas a la afectación de su vida de relación, de sus actividades diarias, etc.
Daño moral:
– Que la prueba arrimada a los fines de acreditar la afectación a la integridad psicofísica de la actora se reducía a la pericial psicológica rendida. Pero ninguna otra prueba existía respecto de los padecimientos y angustias que el accidente habría producido a la actora, a los fines de apreciar el daño moral sufrido. No hay testigos ni alegaciones que den una idea de la afectación en la vida normal que hubiere provocado el accidente.
– Que cabía tener en cuenta que las lesiones padecidas no fueron de magnitud, no necesitó de internación, como así tampoco hay indicios de la necesidad de ayuda de otra persona en las tareas diarias, etc. Sin embargo, la Sra. Villoldo resultó lesionada y se suponían las molestias propias del momento mismo del accidente y el traslado al Hospital Central para su atención en la Guardia. También se ponderó la edad al momento del accidente (37 años), que era separada y tenía cuatro hijos.
– Por ello, consideró justo, a los efectos previstos por el art. 90 inc. 7° del CPC, la suma de $ ….
f) Vilma Marisol Cornejo:
Incapacidad sobreviniente:
– Que el rubro debía ser desestimado.
– Que las constancias del expediente penal daban cuenta de que la actora recibió las primeras atenciones luego del accidente en el Hospital Central en el Servicio de Guardia de traumatología de dicho nosocomio con diagnóstico de “traumatismo de tobillo”.
– Que la revisación efectuada ante Sanidad Policial, en fecha 5/03/07, seis días después del accidente, daba cuenta que la actora al momento del examen presenta “Excoriaciones en abdomen (fosa ilíaca derecha), cadera, rodilla derecha. Hematoma con inflamación de tobillo derecho” (fs. 46 del expte. Penal). Dos semanas más tarde de dichas atenciones, con fecha 19-3-07, se efectúa informe pericial privado de la misma (agreg. a fs. 7) que da cuenta de la existencia de “Periartritis rodilla derecha, Entorsis tobillo derecho con limitación funcional”.
– Que la pericia médica rendida corroboraba la lesión en el tobillo derecho, informada en las primeras atenciones, dando cuenta de que al examen la coactora sufrió esguince de tobillo derecho con lesión ligamentaria colateral izquierdo, otorgando un 7% de incapacidad.
– Que las pocas pruebas arrimadas daban cuenta de que las lesiones producidas en el accidente no hicieron necesaria internación hospitalaria alguna, ni existió historia clínica; tampoco existía prueba referida a tratamientos médicos, rehabilitación o kinesiología que hubiese necesitado.
– Que resultaba escasa la magnitud de la lesión sufrida, de la que no surgía secuela en términos de influencia en su vida de relación o en sus tareas laborales. Además no existía ninguna constancia que comprobara perturbación de la accionante, más allá de la que necesariamente podía suponerse en el momento del accidente, y que podía ser evaluada al tratarse el reclamo por daño moral.
Daño moral:
– Que no existía informe pericial psicológico rendido respecto de esta coactora, ni tampoco invocación particular ni prueba de las angustias y/o padecimientos que el accidente habría producido, a los fines de apreciar el daño moral sufrido. No habían testigos ni alegaciones que dieran una idea de la afectación en la vida diaria que hubiere provocado el accidente.
– Que cabía tener en cuenta que las lesiones padecidas y constatadas inmediatamente de producido el accidente no fueron de magnitud, no necesitó de internación, ni medicamentos, etc.
– Que a los fines de mensurar el rubro peticionado no cabía más que suponer las molestias propias del momento mismo del accidente y el traslado al Hospital Central para su atención en la Guardia; por lo que estimó justo, a los efectos previstos por el art. 90 inc. 7° del CPC, la suma de $ ….-
g) Sonia Rojas Toledo:
Incapacidad sobreviniente:
– Correspondía rechazar el rubro. En efecto, las actuaciones policiales labradas en el lugar del hecho el día del accidente no constaban que la coactora hubiera estado lesionada en el hecho. Ello se corroboraba con el informe del Servicio de Guardia del Hospital Central, el cual no informaba sobre atención médica a la actora.
– Que tampoco se hizo presente en Sanidad Policial. Por su parte, tampoco se agregó informe pericial privado al inicio de la demanda. No obstante ello, la coactora se presentó ante el perito médico interviniente, arrojando el informe pericial que la actora al momento del examen médico presentaba “síndrome meniscal de rodilla derecha” otorgando un 10% de incapacidad.
– Que el informe pericial ninguna virtualidad tenía frente a la inexistencia de constatación de lesión alguna al momento del accidente. Con lo cual, la lesión informada por el perito, tres años después del hecho, ninguna vinculación causal poseía con el accidente de marras.
Daño moral:
– Que correspondía el rechazo de este rubro.
– Que no existía pericial psicológica rendida respecto de esta coactora, ni tampoco invocación particular ni prueba de las angustias y/o padecimientos que el accidente habría producido a la actora, a los fines de apreciar el daño moral sufrido. No habían testigos ni alegaciones que dieran una idea de la afectación en la vida diaria que hubiere provocado el accidente.
– Que tampoco se constataron lesiones de ningún tipo respecto de la reclamante.
h) Marcela Adriana Vázquez:
Incapacidad sobreviniente:
– Que las constancias del expediente penal daban cuenta de que la actora recibió las primeras atenciones luego del accidente en el Hospital Central en el Servicio de Guardia de traumatología de dicho nosocomio con diagnóstico de “traumatismo de tobillo”.
– Que la revisación efectuada ante Sanidad Policial, en fecha 5-3-07, seis días después del accidente, daba cuenta que la actora se hallaba al momento del examen “sin lesiones externas recientes visibles. Refirió dolores por traumatismo en miembro inferior derecho y dorsalgia. Dos semanas más tarde de dichas atenciones, en fecha 19/03/07, se efectuó informe pericial privado de la actora que daba cuenta de la existencia de “Cervicalgia con limitación funcional, Bursitis trocantérea der, Periartritis rodilla izquierda”.
– Que la pericia médica rendida en autos indicaba que la actora sufría una cervicalgia crónica bilateral con manifestaciones clínicas y radiológicas, con un 10% de incapacidad y cicatriz de 7cm en cara anterior de rodilla izquierda, con 2% de incapacidad. Sin embargo, dicha lesión no guardaba ninguna relación con las primeras atenciones médicas luego del accidente, por lo que no existía certeza acerca de relación causal alguna de dicha lesión con el accidente de autos.
– Que las primeras atenciones en el Hospital Central (27-2-07, día del accidente) y en Sanidad Policial (5-3-07, 6 días después del accidente) daban cuenta de un traumatismo de tobillo y de la inexistencia de lesiones visibles, refiriendo la coactora dolores en miembro inferior derecho. Por lo que no se advertía que las lesiones corroboradas por el perito médico, tres años después del accidente, se correspondan con lesiones causadas en virtud del acaecimiento del mismo.
– Que si bien se constataron lesiones al momento del accidente, las mismas no parecían de una magnitud importante, tan es así que no requirió internación, tratamientos médicos, ni medicamentos. Tampoco se ha aportado prueba respecto de afectación alguna referida a su vida de relación. En este sentido, surgía de la pericial psicológica que la coactora era empleada municipal, por lo que no se advertía que el accidente de autos hubiera ocasionado afectación en la continuidad de las tareas laborales que venía desempeñando.
Daño moral:
– Se estimó justo, a los efectos previstos por el art. 90 inc. 7° del CPC, la suma de $ ….
– Que de la prueba arrimada a los fines de acreditar la afectación a la integridad psicofísica de la actora sólo se reducía a la pericial psicológica rendida.
– Que ninguna otra prueba existía respecto de los padecimientos y angustias que el accidente habría producido a la actora, a los fines de apreciar el daño moral sufrido.
– Que no habían testigos ni alegaciones que dieran una idea de la afectación en la vida normal que hubiere provocado el accidente. En tal sentido, cabe tener en cuenta que las lesiones padecidas no fueron de magnitud, no necesitó de internación, como así tampoco hay indicios de la necesidad de ayuda de otra persona en las tareas diarias, etc.
– Sin embargo, encontrándose probado el hecho del accidente y que la Sra. Vázquez resultó lesionada en el mismo se suponían las molestias propias del momento mismo del accidente y el traslado al Hospital Central para su atención en la Guardia. Se ponderó también la edad al momento del accidente (36 años) y que tenía cuatro hijos.
(i) Natalia Noemí Rojas Narváez:
Incapacidad sobreviniente:
– Correspondía el rechazo del rubro.
– Que llas constancias del expediente penal daban cuenta de que la actora recibió las primeras atenciones luego del accidente en el Hospital Central. El informe agregado a fs. 126/7 indicaba que fue atendida en el Servicio de Guardia de traumatología de dicho nosocomio con diagnóstico de “traumatismo de mano”.
– Que la revisación efectuada ante Sanidad Policial, en fecha 5/03/07, seis días después del accidente, daba cuenta que la actora se halla al momento del examen “Politraumatizada. Esguince de mano derecha. Traumatismo de pie derecho”. Dos semanas más tarde de dichas atenciones, en fecha 19/03/07, se efectúa informe pericial privado de la actora que daba cuenta de la existencia de “Entorsis muñeca der. Entorsis tobillo der.”.
– Que la pericia médica rendida en autos indicaba que la actora sufría una “Limitación en la movilidad de la muñeca derecha” otorgando un 10% de incapacidad. A los fines de evaluar la secuela informada por el perito médico, basada en un estudio complementario (Rx de muñeca) ordenado tres años después del accidente. Sin embargo, cabía tener en cuenta que la misma coactora no había alegado, ni menos acreditado la existencia de estudios médicos, atenciones médicas, tratamientos, rehabilitación, ni siquiera medicamentos que se hubieren necesitado en esos tres años posteriores al accidente y previos a la pericial médica.
– Que el perito no otorgó certeza en cuanto a que la dolencia fuera consecuencia del accidente, por cuanto dice que la actora le refirió que era secuela de éste pero tampoco hizo referencia a las consecuencias dañosas que efectivamente se derivaron de dicho diagnóstico referidas a las tareas que la coactora podía o no realizar, o como la afectaba en su vida diaria, etc. En este sentido, de la pericial psicológica se advertía que la coactora habría renunciado al empleo municipal, dedicándose al momento a tareas como empleada doméstica, sin alegar, y mucho menos probar, de qué manera dicha secuela iba a incidir en sus tareas laborales actuales.
Daño moral:
– Se estimaba justo, a los efectos previstos por el art. 90 inc. 7° del CPC reconocer la suma de $ ….
– Que la prueba arrimada a los fines de acreditar la afectación a la integridad psicofísica de la actora sólo se reducía a la pericial psicológica rendida.
– Ninguna otra prueba existía respecto de los padecimientos y angustias que el accidente había producido a la actora, a los fines de apreciar el daño moral sufrido. No habían testigos ni alegaciones que dieran una idea de la afectación en la vida normal que hubiere provocado el accidente. En tal sentido, cabía tener en cuenta que las lesiones padecidas no fueron de magnitud, no necesitó de internación, como así tampoco habían indicios de la necesidad de ayuda de otra persona en las tareas diarias, etc.
– Que a los fines de mensurar el rubro peticionado no cabía más que suponer las molestias propias del momento mismo del accidente y el traslado al Hospital Central para su atención en la Guardia. Se ponderó también la edad de la coactora al momento del accidente (22 años) y que tenía cuatro hijos.
(j) Norma Rosa Araya:
Incapacidad sobreviniente:
– Debía ser desestimado el rubro con costas.
– Que llas actuaciones policiales labradas en el lugar del hecho el día del accidente no constataron a esta coactora como lesionada en el hecho. Ello se corroboraba con el informe del Servicio de Guardia del Hospital Central, el que establecía que no registraba atención médica.
– Que tampoco se hizo presente en Sanidad Policial, ni se agregó informe pericial privado al inicio de la demanda.
– Que no obstante ello, la coactora se presentó ante el perito médico a los fines del informe pericial ofrecido en autos, arrojando el mismo que al momento del examen médico la actora presenta “cervicobraquialgia crónica bilateral con manifestaciones clínicas y radiológicas” otorgando un 8% de incapacidad.
– Que el informe pericial ninguna virtualidad tenía de frente a la inexistencia de constatación de lesión alguna al momento del accidente. Con lo cual, la lesión informada por el perito, tres años después del hecho, ninguna vinculación causal poseía con el accidente de marras.
Daño moral:
– Que no existía pericial psicológica rendida respecto de esta coactora, ni tampoco invocación particular ni prueba de las angustias y/o padecimientos que el accidente habría producido a la actora, a los fines de apreciar el daño moral sufrido. No hay testigos ni alegaciones que den una idea de la afectación en la vida diaria que hubiere provocado el accidente.
– Que cabía tener en cuenta que no se constataron lesiones de ningún tipo respecto de la reclamante. Por lo tanto, entiendo que el presente rubro también debe ser rechazado.
k) Gladys Edith Rojas Narváez:
Incapacidad sobreviniente:
– Se rechazó el rubro. En efecto, de las actuaciones policiales labradas en el lugar del hecho el día del accidente se constató como lesionada en el hecho. No obstante ello, el informe del Servicio de guardia del Hospital Central señaló que no registraba atención médica.
– Que la revisación efectuada ante Sanidad Policial, en fecha 5/03/07, seis días después del accidente, daba cuenta que la actora al momento del examen “Refiere traumatismo de rodilla izquierda, región dorsal y presentaba excoriación ungueal de región mentoneana”. Dos semanas más tarde de dichas atenciones, en fecha 19/03/07, se efectuó informe pericial que daba cuenta de la existencia de “Cervicalgia. Excoriaciones en rostro”. Sin embargo, ninguna de dichas lesiones fueron corroboradas por la pericia médica rendida. El perito médico indicó que la coactora solo refirió haber sufrido traumatismo de tórax y espalda, sin constatar secuelas en la paciente. Ello así, siendo la pericia médica la prueba por excelencia a los fines de acreditar la índole de las lesiones y determinar la gravitación disvaliosa en la capacidad del damnificado, el rubro peticionado adolecía de la prueba necesaria y por tanto, debe ser rechazado.
Daño moral:
– Cabía advertir que la prueba arrimada a los fines de acreditar la afectación a la integridad psicofísica de la actora sólo se reducía a la pericial psicológica rendida, la que indicaba, como secuela una reacción vivencial anormal derivada del hecho traumático producido por el accidente, que habría afectado el desarrollo de la vida normal de la persona.
– Que nninguna otra prueba existía respecto de los padecimientos y angustias que el accidente había producido a la actora, a los fines de apreciar el daño moral sufrido. No habían testigos ni alegaciones que dieran una idea de la afectación en la vida normal que hubiere provocado el accidente. En tal sentido, cabía tener en cuenta que las lesiones padecidas no fueron de magnitud, no necesitó de internación, como así tampoco hay indicios de la necesidad de ayuda de otra persona en las tareas diarias, etc.
– Que sin embargo, encontrándose probado el hecho del accidente y que la Sra. Gladys Rojas Narváez resultó lesionada no cabía más que suponer las molestias propias del momento mismo del accidente y la necesidad de trasladarse a Sanidad Policial para la constatación de las lesiones producto del accidente. Se ponderó también la edad al momento del accidente (23 años), que tenía cuatro hijos y que era ama de casa.
– Por ello, se estimaba como justo, a los efectos previstos por el art. 90 inc. 7° del CPC, la suma de $ ….-
Costas:
En cuanto al rechazo del rubro incapacidad, se impusieron a las costas a las coactoras.
Asimismo se rechazó la demanda interpuesta por las coactoras María Elena Ricaldez, Rojas Toledo y Araya, con costas a su cargo.
III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE Y SU CONTESTACIÓN:
A) Recurso de apelación de la parte actora:
1) Se alza la parte actora a fs. 313 y expresa agravios conforme el memorial obrante a fs. 337/52 el que puede ser sintetizado de la siguiente manera:
a) El yerro en el rubro incapacidad sobreviniente:
Entiende que la sentencia resulta arbitraria por no ser una derivación derivada del derecho al caso ya que se ha rechazado con ligereza el rubro desconociendo las pericias médicas rendidas.
Alega que se rechazó por no existir causalidad adecuada lo que importaba una actitud arbitraria. Además el sentenciante demostró una actitud contradictoria sin darle valor a los dictámenes médicos privados.
Refiere que se ha dejado de lado el dictamen pericial sin elementos que permitieran desvirtuarlos.
b) La falta de consideración de la existencia del daño moral de las Sras. María Elena Ricaldez, Sonia Rojas Toledo y Norma Rosa Araya:
Resalta que las argumentaciones expuestas contrarían las normas de los arts. 1078 y 1086 del C. Civil.
Precisa que existe una confusión entre lo que debe entenderse por daño moral y psicológico. En efecto, para el reconocimiento y resarcimiento basta que haya existido la conducta ilícita sin que sea necesaria otra precisión y no requería prueba específica alguna porque debía tenerse demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica
Propicia que debía reconocerse alguna suma prudencialmente fijada en este punto.
c) Lo exiguo de la cuantificación de la indemnización de daño moral reconocida:
Afirma que las sumas fijadas por daño moral resultan exiguas ya que no condicen con los padecimientos espirituales sufridos como consecuencia del accidente sobre todo teniendo en cuenta la permanente devaluación del signo monetario.
d) Imposición de costas:
Puntualiza que la decisión al imponerle las costas cercena su derecho a una reparación plena y que la aplicación de costas al demandante sea porque no haya prosperado algún rubro o en la totalidad importa un despropósito. Cita jurisprudencia, la que entiende aplicable al caso.
2) Corrido el traslado de ley, contesta la Municipalidad demandada a fs. 365/368 y propicia el rechazo por los argumentos que se tienen por reproducidos en mérito a la brevedad.
B) Recurso de apelación de la Municipalidad demandada:
1) Se alza la Municipalidad demandada a fs. 325 y expresa agravios conforme el memorial obrante a fs. 329/31 el que se circunscribe al exceso en la cuantificación del daño moral.
En tal sentido sostiene que no resultan justas las sumas por carencia de prueba del sufrimiento espiritual concreto de las actoras y propone su reducción a … distribuido de la siguiente manera: a la Sra. Zárate …, a la Sra. Ricaldez $…, a la Sra. Jofré $ …, a la Sra. Villoldo $ …, Cornejo$ …, Vázquez $ …, Rojas Narváez$ ….
2) Corrido el traslado de ley, contesta la parte actora a fs. 370/73 y propicia el rechazo por los argumentos que se tienen por reproducidos en mérito a la brevedad.
IV. SOLUCION DEL CASO:
Previo al análisis de los agravios planteados, corresponde señalar – reiterando jurisprudencia de este Tribunal- que el ámbito de conocimiento de los Tribunales de Alzada, se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del Juez Inferior pues la segunda instancia no importa un nuevo juicio que posibilite al órgano «ad quem», la consideración de nuevas pretensiones u oposiciones ajenas a la propuestas al tratarse la litis contestatio. (L.S. 94-213; L.S. 95-33 entre otros). Pero esta limitación también se extiende a lo que el apelante haya querido imponerle en el recurso a través de la expresión de agravios, lo que señala el marco de competencia de esta instancia. Transponiendo el valladar que significa tales limitaciones, resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad.» (L.S. 82-119; L.S. 72-347; L.S. 96-365; L.S. 96-424; L.S. 96-430, L.A. 90-414 entre otros).
Ello implica que en el sublite, sólo corresponde revisar lo que ha sido motivo de agravios en relación a la cuantificación de los daños, quedando firme la atribución de responsabilidad endilgada al Sr. Ávila y a la Municipalidad de la Capital.
Por razones de orden metodológico, analizaré en primer lugar el rechazo del rubro incapacidad sobreviniente (agravio de la parte actora) para luego ingresar al reconocimiento y la cuantificación del daño moral (agravios comunes de la actora y de la demandada). Asimismo se analizará el agravio relativo al rechazo de la demanda respecto a tres coactoras y la imposición de costas de la actora por el rechazo de la incapacidad sobreviniente.
Del análisis de los agravios en particular se advierte:
(i) El rechazo de la incapacidad sobreviniente de las coactoras:
Se queja la actora porque sostiene que la sentencia resulta arbitraria por no ser una derivación derivada del derecho al caso ya que se ha rechazado con ligereza el rubro desconociendo las pericias médicas rendidas. Entiende que la sentencia desconoció la causalidad adecuada lo que importaba una actitud arbitraria. Además el fallo en forma contradictoria soslayó d los dictámenes médicos privados.
Estos agravios no pueden admitirse.
De la lectura de la pieza recursiva se advierte que la actora quejosa sólo manifiesta una discrepancia valorativa respecto a los fundamentos esenciales de la resolución recurrida, sin que ello constituya una crítica adecuada que amerite la invalidez del decisorio en trato.
Las razones que invoca sólo muestran disconformidad con lo resuelto, más no constituyen una crítica razonada y eficaz tendiente a demostrar un error de razonamiento en los fundamentos expuestos por la Sra. Juez de la instancia precedente. En efecto, la crítica de la apelante debía dirigirse a acreditar eventuales errores de apreciación fáctica o de consideraciones jurídicas aplicadas en el fallo cuestionado; lo que no ha acontecido en la especie.
Cabe precisar que los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y, tal imposición, no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. Tal situación se vincula con la carga de la prueba contenida en nuestro art. 179 del C.P.C., la que juega ante la insuficiencia probatoria. Únicamente entonces, es posible acudir a los principios sobre la carga de la prueba, por verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias dañosas y que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”, Tomo 2, págs. 322 y sigs.).
No puede desconocerse que la noción de la carga de la prueba ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el “non liquet”. Indirectamente indica a cuál de las partes le interesa la demostración y, por lo tanto, asume el riesgo de la falta de evidencia (Conf. Lorenzetti, Ricardo, «Carga de la prueba en los procesos de daños», LA LEY, 1991-A, 998).
El fallo con sano criterio consideró cada situación particular de las coactoras y, en definitiva, concluyó que cada una de ellas no había acreditado las secuelas incapacitantes alegadas ni tampoco la relación de causalidad de éstas con el accidente.
De un análisis detenido de la sentencia en crisis, y de las pruebas tenidas en cuenta por el sentenciante estimo que la resolución ha efectuado un correcto juicio retrospectivo y abstracto para concluir que no se ha acreditado las dolencias que efectivamente afirmaban las actoras padecer ni tampoco la relación de causalidad del eventual hecho con los daños reclamados.
En este punto cobra relevancia el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, conforme el cual “El funcionamiento de las presunciones de responsabilidad, no releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, ello, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado. Es necesaria la demostración de esa relación de causalidad, de lo contrario se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. Es decir que los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y, tal imposición, no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. Tal situación se vincula con la carga de la prueba – art. 179 del C.P.C. – , la que juega ante la insuficiencia probatoria. Únicamente entonces, es posible acudir a los principios sobre la carga de la prueba, por verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias dañosas y que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido” (L.S. 423-192)
De acuerdo con lo expuesto y teniendo presente las constancias de autos entiendo que la parte actora no ha probado que el daño que reclama sea cierto tal como acertadamente expuso el decisorio impugnado. En efecto, la juez a quo analizó la situación particular de cada una de las coaccionantes teniendo en consideración principalmente las dolencias sufridas, la atención brindada luego del accidente y también en Sanidad Policial (ver constancias de AEV, acta de procedimiento de fs. 1/2 y las distintas atenciones efectuadas por los médicos de Sanidad Policial y en tal temperamento rechazó los rubros principalmente por entender que no existían elementos que permitieran considerar que las lesiones invocadas fueran una consecuencia del accidente.
Tal razonamiento esencial no ha sido acreditado, la actora en forma genérica y abstracta critica la valoración de la prueba pericial sin hacerse cargo que como regla, la víctima debió probar la relación causal entre el hecho fuente y el daño y, no se ha rendido tal prueba Tampoco se ha probado los tratamientos que cada una de las actoras siguió para su dolencia, estudios complementarios ni tampoco se acreditaron las repercusiones en su vida de relación, etc., de todo ello no hay pruebas aportadas por la recurrente.
Por ello no resulta irrazonable el fallo en cuanto consideró la falta de acreditación de las dolencias físicas invocadas por la actora impugnante.
La realidad es que la víctima era quien debía acreditar las dolencias y secuelas que el accidente le causó y la relación de causalidad entre tales secuelas y el evento dañoso. No puede indemnizarse en abstracto. Así lo ha dicho la jurisprudencia: “No todo ataque contra la integridad corporal o la salud de una persona genera incapacidad sobreviniente. Es menester la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente. Deben acreditarse mediante peritaje los daños físicos y la consiguiente incapacidad, por tratarse de materia técnica que torna relevante la opinión de expertos. El peritaje, tiene importancia para comprobar la índole de las lesiones y su gravitación negativa, así como la relación causal con el accidente…“ (Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y Tributario- Expte.: 43906 “Mansilla, Marcelo C/ Figueroa, Esteban Eleuterio y otros p/ Daños y Perjuicios de fecha: 08/05/2012; L.S. 181).
En efecto, la decisión resulta corroborada por el criterio jurisprudencial de nuestro Superior Tribunal Provincial fundado en la distinción entre incapacidad sufrida e incapacidad causada (LS 389-22; entre otros) el que señala:…“los peritos pueden describir la patología, pero la noción de causalidad adecuada es estrictamente jurídica, por lo que el juez puede razonar en términos de atribución de consecuencias con los criterios de normalidad”. En el caso, evidentemente la juez de grado ha basado su análisis en la incapacidad causada, haciendo valoraciones de tipo jurídico en relación a la prueba rendida.
El daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos, como asimismo que el derecho de daños es típicamente resarcitorio, de manera que no se detiene en la lesión, sino en su resultado, verificando cómo la lesión ha repercutido o gravitado en la esfera patrimonial o espiritual de la víctima: la lesión no es el daño; la lesión es su causa (Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y Tributario- Expte.: 34149 “Espejo, Héctor César c/ Tomasetti, Gerardo Alfredo y Ots P/ D. Y P.” de fecha 21/05/2012).
Por otra parte, no puede soslayarse que si bien es cierto que: “El medio probatorio más idóneo para acreditar los daños físicos y la incapacidad es el peritaje médico, dado que tratándose de una materia técnica, torna relevante la opinión de expertos”. (Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y Tributario- Expte.: 33645 – SALINAS, JAVIER ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO) de fecha 19/11/2012, LS243-256).
La realidad es que el peritaje técnico no puede basarse sólo en los dichos de la actora sobre la dolencia sino que debe estar debidamente fundado. Este Tribunal ha dicho en la causa 99.830/36.610, caratulados: «Arancibia Paula y Ots. c/ Pérez Mariano Abel y Ots. P/ D. Y P. (Acc. De Tránsito)” de fecha 29/11/13: “Las pericias médicas deben ser científicas, relevantes e inteligibles, como asimismo deben ser contrastables y comprensibles para que sean útiles al juez. Para una correcta decodificación de la pericia médica conviene distinguir la práctica pericial de la práctica asistencial, pues en la primera la persona concurre para probar su incapacidad, su daño moral, etc., es decir para que le den la “razón” en un juicio, mientras que en la segunda lo hace para que lo cure, alivie, para que lo salve, etc., por lo que va acompañada por medicación, tratamientos, etc. La práctica médica pericial, por su finalidad, debe ser objetiva y reproducible, debe contar necesariamente con historia clínica, anamnesis, examen físico y estudios complementarios para objetivar en lo posible el análisis de las secuelas del evento dañoso”. (JORNADAS SOBRE EL ACERCAMIENTO DE LOS JUECES A LAS CIENCIAS – GRAN HOTEL “LA CUMBRE” – OCTUBRE DE 2013 – SEMINARIO SOBRE “PRUEBA CIENTÍFICA Y LITIGACIÓN EN MATERIA DE DAÑOS” – ORGANIZADO POR A.I.E.J. – ACADEMIA DE INTERCAMBIO Y ESTUDIOS JUDICIALES).
Por ello, se comparte la conclusión del a quo de restarle eficacia convictiva a la prueba pericial ya que justamente no se acreditó en forma certera la relación causal de las dolencias invocadas por las accionantes con el accidente, sin que ello implique poner en tela de juicio la seriedad profesional del galeno intervinientes o la efectiva concurrencia de la lesión constatada por él. En efecto, el perito no ha tenido en consideración elementos objetivos cercanos a la fecha del hecho y ha basado su dictamen sólo en lo que las coactoras le refirieron.
La solución adoptada por la sentenciante resulta corroborada por la jurisprudencia de este Tribunal, ya que se ha señalado: “La incapacidad sobreviniente debe estimarse sobre la base de un daño cierto, por lo que no procede el rubro si, cuando como en el caso, las lesiones fueron de tan escasa importancia que la actora no sólo no necesitó ser internada, sino que ni siquiera se redactó historia clínica; tampoco hay prueba que haya necesitado de ulteriores medicamentos, ni de tratamientos de rehabilitación, ni se ha acreditado que las lesiones hayan repercutido en la vida laboral ni en otras actividades” (Expte.: 50264 “Ferrari Daniel Osvaldo c/Fernández Marisa Edith p/Daños y Perjuicios” de fecha: 10/12/2013). También es la adoptada por otras Cámaras vgr. La Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y Tributario puso énfasis en que: “Debe rechazarse el rubro incapacidad física en caso de que no exista prueba de la afectación laborativa del accionante, ni de que se hayan vulnerado otros aspectos de su vida, sea en el plano familiar, social, cultural, etc…, es decir que no existan elementos objetivos que permitan concluir que como consecuencia de las lesiones padecidas podría padecer secuelas permanentes incapacitantes” (Expte.: 34583 “Bracamonte, María Alejandra C/ Sosa, Rocío Del Cielo p/ D. Y P.” de fecha 22/10/2013).
Por lo que la queja en este punto debe ser rechazada por ser una mera disconformidad sin elementos que avalen su impugnación.
(ii) El reconocimiento y la cuantificación del daño moral:
Se agravia la parte actora por el rechazo del rubro daño moral respecto a las coactoras María Elena Ricaldez, Sonia Rojas Toledo y Norma Rosa Araya. Además entiende que la suma que fue reconocida al resto de las accionantes resultaba exigua. Por su parte, la Municipalidad demandada sostiene que las sumas acordadas resultan exageradas y no están debidamente acreditadas; por lo que propone su disminución a $ ….
Tanto la queja de la actora como la de la Comuna demandada debe ser desestimada. Explicaré por qué:
Cabe destacar que el daño moral es aquel determinado por las «afecciones al espíritu», es decir perjuicios sufridos por el dolor, la angustia, la humillación, la intromisión en la vida privada a raíz de un determinado acontecimiento.. No tiene efectos sobre el patrimonio, pero sí sobre la persona del que lo sufre. En efecto, supone la privación o disminución de bienes que tienen un valor importante en la vida de los hombres, como ser la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.
Este Tribunal ha considerado en numerosos precedentes que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes de experimentar el hecho dañoso y como consecuencia de éste.
La doctrina prevaleciente y la mayoría de la jurisprudencia le atribuyen al daño moral un carácter resarcitorio, apelando a la función satisfactiva del dinero, el cual posibilita acceder a gozos sustitutivos de la lesión extrapatrimonial sufrida por la víctima (Parellada Carlos-Parellada Ariel “La cuantificación de los daños según la SCJ de Mendoza en Revista de Daños N° 2005-3 Determinación Judicial del daño-II; Rubinzal Culzoni, Santa Fe).
Asimismo se ha señalado que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, en tanto que el psicológico afecta preponderantemente la del razonamiento (conf. Cipriano, «El daño psíquico (Sus diferencias con el daño moral)» en L.L. 1990-D-678; Cifuentes, «El daño psíquico y el daño moral – Algunas reflexiones sobre sus diferencias», en JA del 24-5-06). Es por ello que se ha aceptado mayoritariamente la indemnización de las secuelas psíquicas que pueden derivarse de un hecho con independencia de que se conceda también una reparación en concepto de daño moral (conf. cc. 69.658 del 2-10-90, 81.134 del 24-12-90, 174.074 del 8-8-95 y 190.132 del 15-4-96, votos del Dr. Calatayud, con cita de Zavala de González, «Daños a las personas – Integridad sicofísica», t. 2 a, pág. 195, n. 57 y jurisprudencia allí mencionada).
En cuanto a su justipreciación, la jurisprudencia expone: “La determinación de la indemnización por daño moral no responde a cánones objetivos, gozando los jueces de amplio arbitrio por tratarse del resarcimiento de un sufrimiento o dolor padecido independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial, que no ha de estimarse ni conjugarse con pautas aritméticas, siendo suficiente que aquél lo cuantifique sin importar el método o cálculo seguido para establecerlo” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6a Nominación de Córdoba, 21/10/1999, “G. de M., M. c. Provincia de Córdoba y otros” LLC 2000 , 175 LA LEY 2000-C , 883; AR/JUR/582/1999). Asimismo se ha expuesto: “La indemnización por daño moral está destinada a paliar todo sufrimiento o dolor que se padece a causa del hecho ilícito, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial pues se trata de compensar el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A 13/03/2006 Novelino, Marcelo Hernán c. Compañía de Transporte La Paz y otro, La Ley Online, AR/JUR/11043/2006).
Entiendo que la indemnización debe tender en estos casos a dar consuelo o satisfacción a la víctima, por la privación o disminución que ella ha sufrido respecto de bienes tales como la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física o el honor. La reparación, por lo tanto, debe estar ordenada en este rubro a asegurar la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos y debe mirar no sólo hacia el pasado, sino que también ha de prever cuál será la incidencia que el menoscabo podrá razonablemente acarrear hacia el futuro para la persona damnificada (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Lerner Editora Córdoba, pág.201 y ss. Art. 1.078 cód. civ.; Pizarro, Ramón D., Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 1.996, pág.47).
Por otra parte, se ha resaltado que: “El principio de individualización del daño requiere que la valoración del menoscabo compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima”. Se trata en este rubro, como dice la doctrina citada, de buscar indicios extrínsecos que revelen la existencia del menoscabo y su entidad, “bajo la óptica de la sensibilidad del hombre “medio”, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre “real”, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto” (Zavala de González, Matilde, Tratado de los daños a las personas- Disminuciones psicofísicas- Astrea, Bs. As., 2.009, T. 2, pág. 314).
En función de las pautas doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, no puedo dejar de destacar que el accidente acaecido debió por necesidad, provocar un estado de temor, angustia en las personas de las accionantes que merecía resarcimiento adecuado al caso más allá de que las secuelas invalidantes no hayan quedado debidamente acreditadas.
Cabe destacar que el fallo – a los fines de efectuar la cuantificación de los rubros- parte de la existencia de las facultades del art. 90 inc. 7 del C.P.C.. Este argumento dirimente no ha sido criticado por ninguna de las recurrentes quienes sólo se abroquelan desde su propia postura procesal que lo acordado resultaba exiguo (la actora) y excesivo (la demandada).
La sentencia resulta debidamente fundada ya que consideró la prueba pericial rendida y además las circunstancias particulares de cada una de las víctimas a los fines de reconocer este rubro.
Ni la parte actora ni la demandada no se hace cargo de que tales sumas se encuentran debidamente fundadas en función de la prueba rendida.
Asimismo la actora se queja en forma genérica por el rechazo del daño moral de las María Elena Ricaldez, Sonia Rojas Toledo y Norma Rosa Araya. No obstante de una atenta lectura de la resolución en crisis se advierte que la sentenciante rechazó el rubro por las siguientes consideraciones:
a) En relación a María Elena Ricaldez:
Se valoró que no existía pericial rendida, tampoco invocación particular ni prueba de las angustias y/o padecimientos que el accidente hubiera producido a la actora, a los fines de apreciar el daño moral sufrido. No existían testigos ni alegaciones que dieran una idea de la afectación en la vida diaria que hubiere provocado el accidente.
La actora no se hace cargo de este argumento dirimente.
b) Respecto a Sonia Rojas Toledo:
Se destacó que no existía pericial psicológica rendida respecto de esta coactora, ni tampoco invocación particular ni prueba de las angustias y/o padecimientos que el accidente habría producido a la actora, a los fines de apreciar el daño moral sufrido. Asimismo se hizo hincapié en que no habían testigos ni alegaciones que dieran una idea de la afectación en la vida diaria que hubiere provocado el accidente. Además tampoco se constataron lesiones de ningún tipo respecto de la reclamante.
Por lo que la crítica en forma genérica no puede admitirse, y no existe la mentada confusión entre los aspectos psicológicos y morales tal como sostiene la apelante.
c) En relación a Norma Rosa Araya:
La juez a quo valoró que no existía pericial psicológica rendida respecto de esta coactora, ni tampoco invocación particular ni prueba de las angustias y/o padecimientos que el accidente habría producido a la actora, a los fines de apreciar el daño moral sufrido. No hay testigos ni alegaciones que den una idea de la afectación en la vida diaria que hubiere provocado el accidente.
En particular puntualizó que cabía tener en cuenta que no se constataron lesiones de ningún tipo respecto de la reclamante.
La crítica no se hace cargo de ninguno de estos aspectos, por lo que corresponde su rechazo.
(iii) La imposición de costas a la parte actora:
Se agravia la actora por la imposición de las costas a su parte en cuanto al rechazo de la incapacidad sobreviniente. Afirma que tal imposición contradice el principio de reparación integral consagrado en nuestra Constitución.
Esta queja no tiene sustento jurídico.
En efecto, si el rubro fue rechazado respecto de cada una de las accionantes en un todo en forma cualitativa por no haberse acreditado la relación de causalidad de las lesiones con el accidente; mal puede pretender la actora ser eximida de las correspondientes costas.
Por lo que no se observa irrazonabilidad del decisorio, el que coincide con el principio chiovendano de la derrota y con la jurisprudencia en la materia. Así por ej. la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y Tributario expuso: “En rigor, en nuestro sistema procesal impera como regla general el hecho objetivo de la derrota, como base para la imposición de la condena en costas. El fundamento radica en que quien promueve una demanda lo hace por su cuenta y riesgo, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pudo haber actuado durante la sustanciación de la causa. De acuerdo al criterio objetivo, cabe tener presente que vencido es aquel en contra del cual se declara el derecho o se dicta la decisión judicial, ya se trate del demandado contra quien se entable la demanda, o bien contra el actor contra quien la demanda se estima infundada. En el caso analizado no media motivo alguno que justifique el apartamiento del principio objetivo de la derrota, por lo demás debe estimarse que no fue criticado el argumento dirimente de la a quo fundado en que la imposición de costas se debió al rechazo cualitativo de un rubro determinado y no a un ajuste cuantitativo del mismo”. (Expte.: 33568 PIÑEIRO MARCELO ANDRÉS C/ GEOIA JULIO Y OTS. P/ D. Y P. Fecha: 18/05/2012).
CONCLUSIONES:
Por los motivos expuestos, no existe irrazonablidad en el decisorio impugnado por cuanto las recurrentes no han logrado demostrar los vicios imputados. En efecto, los razonamientos del pronunciante no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa ni mucho menos de la prueba rendida
Por lo que se propicia el rechazo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 313 y a fs. 325 por la actora y la Municipalidad demandada y, en consecuencia, se propicia la confirmación de la sentencia de fs. 287/98.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, la Dra. Gladys Marsala dice que adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
1) En primer lugar, atento el resultado al que se arriba respecto de la primera cuestión planteada, corresponde imponer las costas de la siguiente manera:
– Por el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs. 313, corresponde imponer las costas a la actora apelante vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.)
– Por el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs. 325, corresponde imponer las costas a la demandada Municipalidad de Ciudad de Mendoza apelante vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.)
2) En segundo lugar, con respecto a la regulación de honorarios de los profesionales actuantes en Alzada se razona de la siguiente manera:
– Con respecto al recurso de apelación de fs. 313 interpuesto por la actora y rechazado en esta instancia, se tiene en cuenta, como base regulatoria, la diferencia entre lo reclamado en la demanda y lo efectivamente reconocido por la juez a quo que constituye el agravio de la recurrente y, por otro lado, que la expresión de agravios fue suscripta únicamente por el Dr. Maximiliano Guevara (mat. …) como mandante, o sea procurador, de la apelante y la contestación de agravios fue suscripta por el Dr. Ulpiano Suárez (mat. …) como mandante, o sea procurador, de la recurrida y por la Dra. María Cristina Núñez de Larraya (mat. …) como su patrocinante (arts. 2, 13, 15, 31 Ley 3.641).
– Con respecto al recurso de apelación de fs. 325 interpuesto por la demandada y rechazado en esta instancia, se tiene en cuenta, como base regulatoria, la diferencia entre el monto por daño moral reconocido en la sentencia de grado y la reducción que solicita la apelante y, por otro lado, que la expresión de agravios fue suscripta por el Dr. Ulpiano Suárez (mat. …) como mandante, o sea procurador, de la recurrente y por la Dra. María Cristina Núñez de Larraya (mat. …) como su patrocinante y la contestación de la expresión de agravios fue suscripta únicamente por la Dra. Paula A. Pereira (mat. …) como mandante, o sea procuradora, de la recurrida (arts. 2, 13, 15, 31 Ley 3.641).
Sobre la misma cuestión la Dra. Marsala dijo que adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
Así voto.
Sobre la misma cuestión, la Dra. Gladys Marsala dice que adhiere al voto que antecede.
SENTENCIA:
Mendoza, 16 de octubre de 2.015.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal,
RESUELVE:
I.- Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 313 por la actora y a fs. 325 por la demandada Municipalidad de Ciudad de Mendoza y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 287 en todas sus partes.
II.- Imponer las costas por el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs. 313 a la actora apelante vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.)
III.- Imponer las costas por el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs. 325 a la demandada Municipalidad de Ciudad de Mendoza apelante vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.)
IV.- Regular los honorarios profesionales, por el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs. 313, de la siguiente manera: a la Dra. María Cristina Núñez de Larraya (mat. …) en la suma de pesos … ($…), al Dr. Ulpiano Suárez (mat. …) en la suma de pesos … ($…) y al Dr. Maximiliano Guevara (mat. …) en la suma de pesos … ($…) en virtud de la labor efectivamente desarrollada en Alzada (arts. 2, 13, 15, 31 Ley 3.641).
V.- Regular los honorarios profesionales, por el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs. 325, de la siguiente manera: a la Dra. Paula A. Pereira (mat. …) en la suma de pesos … ($…), a la Dra. María Cristina Núñez de Larraya (mat. …) en la suma de pesos … ($…) y al Dr. Ulpiano Suárez (mat. …) en la suma de pesos … ($…) en virtud de la labor efectivamente desarrollada en Alzada (arts. 2, 13, 15, 31 Ley 3.641).
COPIESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. BAJE.-
Dra. Gladys Delia MARSALA
Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA
008402E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100051