Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce semaforizado. Orfandad probatoria. Teoría del riesgo creado
Se revoca el fallo en cuanto atribuyó la responsabilidad en un 50% a la parte actora y el restante 50% a la parte demandada debiendo asignársela en su totalidad a esta última, pues ninguna prueba se arrimó a fin de demostrar cuál de los rodados intervinientes cruzó la intersección con la señal lumínica desfavorable, lo que torna aplicable la presunción de responsabilidad prevista en el art. 1113, párr. 2º “in fine” del Código Civil.
Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Acuña, Claudio Sebastián y otro c/Scarponi, Francisco Luis y otros s/daños y perjuicios”
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
I.-La sentencia de fs. 512/532 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, atribuyendo la responsabilidad en un 50% a la parte actora y el restante 50% a la parte demandada.-
A fs. 599/606 expresa agravios la parte accionante, mientras que a fs. 607/608vta hace lo propio la parte citada en garantía. Corridos los traslados de ley, los mismos han sido contestados a fs. 610/611vta. por la parte actora y a fs. 613/615 por la empresa aseguradora. Con el consentimiento del auto de fs. 619 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
II.- El Pronunciamiento
La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 512/532 admitió parcialmente la demanda deducida por Claudio Sebastián Acuña y María Florencia Lauría contra Francisco Luis Scarponi a abonar a los primeros la cantidad de diecisiete mil quinientos pesos ($17.500) al Sr. Acuña y pesos cuatro mil doscientos ochenta y cinco con 80/100 ($4.285,80) a la Sra. Lauría, lo que totaliza veintiún mil setecientos ochenta y cinco pesos con 80/100 ($21.785,80), con más los intereses y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a “Caja de Seguros S.A.”, en los términos de la Ley 17.418. Asimismo, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
III.- Agravios.
Los quejosos, tanto la parte actora como la empresa aseguradora citada en garantía, cuestionan el 50% de responsabilidad que el “a quo” les ha atribuido a cada una, en virtud del criterio de que ninguno de los partícipes del accidente logró acreditar cuál de los rodados fue el que violó la luz roja del semáforo y en tal sentido atribuyó culpas concurrentes. La parte accionante solicita la aplicación de la normativa dispuesta por el art. 1113 del CCiv. en tanto entienden que son los demandados y su aseguradora quienes tenían la carga de acreditar la culpa de un tercero o de la propia víctima, y frente a la falta absoluta de prueba sólo cabe la admisión total de la demanda. Asimismo critican los reducidos montos reconocidos por la “a quo” en concepto de incapacidad física, gastos de traslado y farmacia y daño moral.
La citada en garantía por su parte se queja exclusivamente del 50% de la responsabilidad atribuida y solicita se rechace la demanda.
IV.- La Solución.
En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).-
IV. a) Atribución de Responsabilidad:
1) Se reclama en autos en virtud de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que participaran el automóvil Fiat Siena dominio …-afectado al servio de taxi- de propiedad de la coactora María Florencia Lauría y conducido por el restante coactor Claudio Sebastián Acuña y el automotor Volkswagen Golf, dominio … conducido por el demandado Francisco Luis Scarponi, y acaecido en la intersección de la calle Quirno y Avenida Directorio de esta Ciudad, el día 19 de abril de 2009 a las 20:30 hs. aproximadamente.-
2) Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que es doctrina obligatoria en los términos del art. 303 del Código Procesal y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.-
Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).-
3) Establecida cual es la normativa aplicable al caso, y no estando contestes las partes en la forma de producción del supuesto evento dañoso, por cuanto ambas se atribuyen la responsabilidad emergente del mismo alegando que la contraparte violó las señal lumínica del semáforo existente en la intersección, corresponde analizar las pruebas aportadas y producidas en autos de conformidad a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.Procesal) a fin de formar convicción respecto de la manera en que se han desarrollado los hechos que dieran origen a este reclamo.-
Es sabido que tratándose de un accidente producido en una intersección cuyo paso está regulado por señales lumínicas en funcionamiento, la determinación de quien resulta responsable sólo puede lograrse estableciendo cuál de los conductores violó dicho señalamiento, ya que ante tal contingencia ceden las restantes presunciones derivadas del carácter de embestidor o preferencia de paso por la presentación de los rodados en la bocacalle (CNCiv. Sala D, “Kopiloff José c.Ulloa José Antonio y/u otros s/daños y perjuicios”, 24-4-91, Base Microisis sumario 6628).-
Pero en el caso en estudio, cabe destacar, en principio, una total orfandad probatoria tendiente a acreditar a cual de las partes corresponde atribuir la responsabilidad derivada del evento que nos ocupa, pues ninguna prueba se arrimó a fin de demostrar cuál de los rodados intervinientes cruzó la intersección con la señal lumínica desfavorable, es decir, en rojo.-
No se labraron actuaciones policiales, no hubo testigos presenciales del hecho ni puede el perito mecánico determinar cuál de los rodados fue el que cruzó el semáforo en violación de la ley de tránsito.
A fs. 287/292 obra la prueba pericial mecánica de la que emerge que los daños que presenta el vehículo de la parte actora se localizan en su lateral derecho, mientras que los del vehículo VW del demandado, se ubican en la parte frontal (ver fs. 290) y que quién revistió el carácter de agente embistente resultó ser el automotor del accionado y el Fiat Siena fue el embestido (ver fs. 290vta.).
Empero, cuando el accidente de tránsito se produce en una intersección semaforizada, como es el caso de autos, la determinación de quién es el culpable sólo puede lograrse estableciendo a cuál de los conductores autorizaba el cruce la señal lumínica, por lo que la presunción jurisprudencial en contra del que reviste el carácter de embestidor pierde trascendencia.
Ello así pues si a un vehículo que se halla atravesando una bocacalle con luz verde a su favor, se le interpone otro rodado violando la señal prohibitiva de su paso, éste habrá de revestir obviamente el carácter de embestido, pese a ser sin duda alguna el responsable de la colisión.
Por su parte, ninguna prueba alguna produjo la parte demandada tendiente a desvirtuar la presunción de responsabilidad que el art. 1113 del C.Procesal ya mencionado le atribuye, pues no acreditó ninguna de las causales eximentes que la autorizarían a sortear con éxito, las consecuencias del evento producido, esto es, la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito que fracture la relación causal.-
En consecuencia y dado que la relación de causalidad entre el hecho y los daños padecidos por el coactor sí se encuentran acreditados con la documental de fs. 247/252, 262/272 y la pericial médica desarrollada a fs. 441/443, como así también se ha demostrado el daño material de vehículo con la pericial mecánica de fs. 287/292vta., se propone al Acuerdo hacer lugar a los agravios de la parte actora, modificando la sentencia recurrida y admitiendo la demanda entablada por los actores, declarando la exclusiva responsabilidad de Francisco Luis Scarponi en el acaecimiento del siniestro en estudio.-
Por lo tanto, en función del razonamiento argumental desplegado, se rechazan los agravios vertidos por la parte citada en garantía.-
V.- Rubros Indemnizatorios:
V. a) Incapacidad física.-
Se queja la parte actora por las escasas sumas otorgadas por la “a quo” en concepto de daño físico.
La sentencia en crisis otorga la suma de pesos doce mil ($12.000) para compensar ésta partida.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En suma entonces, la lesión a la integridad física o psíquica no es en sí misma indemnizable sino que puede ser causa de un daño patrimonial indemnizable en la medida que genere un menoscabo económico por la disminución de la capacidad de obtener ganancias, o bien ser sólo causa de agravio moral en tanto repercuta desfavorablemente en las afecciones legítimas del damnificado.-
Veamos las pruebas:
A fs. 441/443 se encuentra agregada la pericia médica efectuada, la que concluyó que al coactor lo afecta un 3 % de incapacidad parcial y permanente como consecuencia del evento de autos, producto de un esguince de la muñeca derecha. Sostiene el experto que el damnificado presenta disminución de la movilidad de la muñeca referida en 10 grados para la extensión y desviación radial.
Aquí vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
En consecuencia, en atención a las constancias reseñadas, tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, la disminución física acreditada y demás condiciones personales de la víctima, opino que la cantidad establecida en concepto de compensación por incapacidad física resulta reducida, por lo que propongo se la eleve a pesos cuarenta y ocho mil ($48.000).-
V. b) Daño Moral.-
El actor cuestiona la suma reconocida por este concepto en tanto considera que la cantidad fijada por la magistrada de grado no guarda proporción con los daños acreditados, padecimientos sufridos y es sumamente reducida.
La sentencia recurrida concedió la cantidad de pesos cinco mil ($5.000).
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
De la historia clínica acompañada a la causa surge que al actor se le indicó reposo y control por consultorios externos así como también se le ha indicado tratamiento con diclofenaco durante cinco días.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las lesiones acreditadas y demás condiciones personales de la víctima, opino que la cantidad establecida en concepto de compensación del daño moral resulta algo reducida y propicio su elevación a veinte mil pesos ($20.000).-
V. c) Gastos de Farmacia, asistencia médica y traslados.
Se ha concedido por este tópico la cantidad de $500 y de tal suma se queja la parte actora en tanto considera que no cubre el costo de los analgésicos, traslados y honorarios médicos efectuados.
En cuanto a gastos farmacéuticos, es conteste la jurisprudencia en el sentido de que los mismos deben ser resarcidos, aún cuando no se acrediten fehacientemente.
Respecto a los gastos de traslado, el criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. esta Sala “D” 11/6/99 “Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”).
Lo cierto es que los analgésicos fueron indicados conforme emerge de la historia clínica obrante a fs. 267/272 por el médico que atendió al actor el mismo día del accidente.
Atendiendo a las lesiones padecidas, edad de la víctima y valorando las demás constancias de autos, considero que la cantidad fijada por el sentenciante deviene reducida, por lo que propongo al Acuerdo elevar el monto a pesos un mil (1.000).-
En mérito a todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
I.- Modificar parcialmente la sentencia recurrida, admitiendo la demanda entablada por los actores, declarando la exclusiva responsabilidad de Francisco Luis Scarponi en el acaecimiento del siniestro en estudio, condena que se hace extensiva a la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418).-
II.- Fijar la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($48.000) para enjugar la partida por daño físico, la de pesos veinte mil ($20.000) para compensar el daño extrapatrimonial y por último, estimar en pesos un mil ($1.000) la partida por gastos de farmacia, médicos y de traslados.
III.- En atención a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 actualmente vigente, se difiere el tratamiento de los recursos interpuestos contra los honorarios regulados a fs. 470vta., hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el valor del UMA.-
Así mi voto.-
La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.
Se deja constancia que la Dra. Marta del Rosario Mattera no suscribe la presente por hallarse excusada a fs.619.-
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, abril 24 de 2018.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la sentencia recurrida, admitiendo la demanda entablada por los actores, declarando la exclusiva responsabilidad de Francisco Luis Scarponi en el acaecimiento del siniestro en estudio, condena que se hace extensiva a la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418).-
II.- Fijar la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($48.000) para enjugar la partida por daño físico, la de pesos veinte mil ($20.000) para compensar el daño extrapatrimonial y por último, estimar en pesos un mil ($1.000) la partida por gastos de farmacia, médicos y de traslados.
III.- En atención a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 actualmente vigente, se difiere el tratamiento de los recursos interpuestos contra los honorarios regulados a fs. 470vta., hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el valor del UMA .-
Se deja constancia que la Dra. Marta del Rosario Mattera no suscribe la presente por hallarse excusada a fs.619.-
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Patricia Barbieri- Dra. Beatriz Verón- Dra. Marta del Rosario Mattera.-
030721E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119527