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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce semaforizado. Orfandad probatoria. Aplicación de la teoría del riesgo creado
Se confirma el fallo que acogió la demanda de daños, pues ante la insuficiencia de elementos para determinar la prioridad de paso, no puede estarse a quien circulaba por la derecha, dado que los semáforos alteran legalmente este principio, por lo que cabría encuadrar la cuestión en la responsabilidad objetiva del art. 1.113 del C.C., habiendo sido el vehículo del demandado el embistente mecánico.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a catorce de marzo de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores María Cristina Díaz Alcaraz y Leopoldo L. Peralta Mariscal, para dictar sentencia en los autos caratulados “Hidalgo Carlos Ignacio contra Costilla Leonardo Fabián sobre daños y perjuicios” (expediente número 149.582) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal y Díaz Alcaraz, resolviéndose plantear las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 637/642?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
A- El asunto juzgado.
A.1) Promovió Carlos Hidalgo demanda de daños y perjuicios contra Leonardo Costilla, solicitando que se cite en garantía a “Seguros Bernardino Rivadavia».
Relató que el día 9 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 13,40 horas, circulaba en su automóvil Fiat Palio por la calle Brown de esta ciudad, dirigiéndose desde su domicilio a su lugar de trabajo. Refirió que al llegar a la intersección con la calle Chubut observó el semáforo en verde (detalló que existe una sincronización u “onda verde”) y continuó la marcha, pero cuando estaba trasponiendo la bocacalle, en forma totalmente imprevista, fue embestido violentamente por una pick up Peugeot 504 que venía circulando por la calle Chubut, conducida por el demandado, quien cruzó el semáforo en rojo. Indicó que debió ser ayudado por personal de Bomberos para salir del vehículo y fue trasladado al hospital, sufriendo una serie de fracturas y siendo asistido quirúrgicamente. Señaló que no cabe duda de la responsabilidad exclusiva del accionado por haber infringido las normas de tránsito. Aun cuando no se acreditaran tales infracciones, precisó que su responsabilidad surge del art. 1.113 del C.C.
Seguidamente cuantificó los siguientes daños:
I. Por destrucción total del automotor $28.000.
II. Por privación del uso del rodado, único con el cual contaba para movilizarse, $10.760, considerando un costo de transporte -promedio- de $20 por día desde el accidente hasta el 30/12/2010.
III. Por los daños en su persona: Reconoció que su ART cubrió los gastos médicos y le otorgó una indemnización de $46.000 en función de la incapacidad que -en febrero de 2010- la junta médica determinó en un 26%. Sin embargo, señaló que ese monto solo cubrió lo correspondiente al trabajo que efectuaba durante la tarde, mas no el que realizaba a la mañana (y por el cual ganaba aproximadamente $1.000 por quincena), que no estaba amparado por la referida aseguradora. Estimó este ítem en no menos de $150.000.
IV. Pérdida de chance: no inferior al 40% del reclamado en el apartado anterior, es decir $60.000.
V. Daño psicológico: no menos de $30.000 y por atención psicológica: $6.720.
VI. Daño moral: lo estimó en una suma no inferior a $40.000.
En total, peticionó $325.480 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, que ofreció.
A.2) Leonardo Costilla respondió la demanda a fs. 93/103. Luego de efectuar una negativa pormenorizada de los hechos expuestos por la contraria, dio su versión de lo sucedido. Refirió que en el día y hora indicados conducía su rodado Peugeot 504 por la calle Chubut a velocidad moderada y reglamentaria. Precisó que al llegar a la intersección con Brown, por tener el semáforo en verde, avanzó y cuando estaba atravesando la mitad de la bocacalle observó que se aproximaba a velocidad elevada el accionante quien, pese a tener el semáforo en rojo, no se detuvo. Por esta razón el accionado frenó y la contraparte intentó esquivarlo, volanteando hacia su izquierda y arrasando con el frente de la pick up del ahora demandado. Destacó que son falsas las aseveraciones del actor sobre la sincronización de luces en el lugar del hecho y que el accionante es el único responsable del accidente, solicitando el rechazo de la demanda. A modo eventual negó los daños invocados y desconoció la documental arrimada. Ofreció prueba.
A.3) Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada respondió la citación a fs. 124/125. Reconoció la existencia de la póliza emitida al demandado así como su vigencia, precisando que la cobertura asciende a $3.000.000. Seguidamente adhirió a la contestación del asegurado y amplió la prueba allí ofrecida.
B- La solución dada en primera instancia.
El a quo señaló que en supuestos fácticos como el de autos, donde la prioridad de paso en la intersección está impuesta por medios mecánico lumínicos, a fin de determinar la responsabilidad es primordial establecer, de ser posible, quién tenía habilitado el paso al momento de llegar a la esquina del hecho. Destacó que para ello depusieron los únicos dos testigos presenciales. El primero, Gabriel Herrera, tanto en sede penal (fs. 34 y 117 causa penal por cuerda) como en ésta (fs. 229) afirmó que el demandado estaba habilitado y fue la actora quien violó la luz roja. Por el contrario, Héctor Asenjo tanto en su declaración penal (fs. 113 expediente agregado) como en autos (fs. 218) sostuvo que la habilitación para circular la tenía el actor. Entendió el magistrado que la fuerza probatoria de la testimonial queda relativizada, no solo por ser contradictoria entre sí, sino porque si bien Herrera aporta mayores detalles, es un conocido de la demandada, mientras que Asenjo no brinda elementos contundentes de sus dichos e introduce alguno que contradice otros obrantes en la causa, como por ejemplo que el vehículo del demandado circulaba a elevada velocidad, cuando la prueba técnica informa lo contrario. Destaca que Asenjo no pudo aseverar al declarar en el Juzgado que el semáforo habilitaba el paso a la actora, declarando que pasó tanto tiempo que no recuerda “pero es evidente que estaba en verde porque si no yo también estaría pasando en rojo”.
Ante la insuficiencia de elementos para determinar la prioridad de paso, el Juez explicó que no puede estarse a quien circulaba por la derecha, dado que los semáforos alteran legalmente este principio. Ello así, encuadró la cuestión en la responsabilidad objetiva del art. 1.113 del C.C. Precisó que el vehículo del demandado fue el embistente mecánico (fs. 148 de la causa penal e informe pericial de fs. 431 del presente) y que la presunción legal emanada de la norma citada favorece al actor. Determinó la responsabilidad objetiva del demandado, la que extendió a la aseguradora citada.
Seguidamente ponderó los rubros indemnizatorios reclamados. En cuanto a la reposición del rodado siniestrado, destacó que el experto determinó que los daños deben ser considerados como totales. Ello así, y tomando el valor de aseguramiento informado a fs. 515, hizo lugar por los $28.000 peticionados en la demanda.
Luego desestimó el rubro “privación de uso” por no haber sido suficientemente alegada ni acreditada la entidad del perjuicio.
Tampoco acogió el daño reclamado como consecuencia de la incapacidad sobreviniente, señalando que fue cubierto por la ART. Agregó que si bien el accionante sostuvo que esa reparación no contempla el trabajo efectuado durante la mañana, de los informes brindados por el empleador no surge tal extremo, no habiéndose justificado la actividad del peticionante entre las 8 y las 12 horas.
Posteriormente rechazó el rubro “pérdida de chance”, atento a los vagos términos en que fue planteado y la falta de prueba. También desestimó el reclamo por daño psicológico ya que los profesionales intervinientes señalaron que no existían indicadores de trastornos asociados a la situación de autos ni requería el accionante tratamiento.
En cuanto al daño moral, sostuvo el a quo que si bien se acreditaron los padecimientos físicos y la incapacidad sufrida, no se justificó que su vida se haya trasformado con gran angustia para el reclamante y su entorno, como expuso en demanda. Sin perjuicio de ello, remarcó que en casos como el de autos la afección se constituye in re ipsa y su acogimiento se impone conforme lo normado en el art. 1078 del C.C. Por consiguiente, ponderando que el actor al momento del accidente tenía 35 años (rectius 34 años), su padecimiento e incapacidad sobreviniente, cuantificó este rubro en $30.000, suma con que podría obtener alguna gratificación a través de la adquisición de bienes, esparcimiento o por el simple hecho de incorporarlo a su patrimonio.
En definitiva, hizo lugar a la demanda por $58.000, estableciendo intereses desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Bueno Aires. Con costas al demandado vencido.
C- La articulación recursiva.
C.1) El actor interpuso recurso de apelación a fs. 646, el que fue concedido libremente a fs. 647. A fs. 659/665 obran sus agravios y a fs. 680/688 la réplica de la contraria.
C.2) El demandado y la citada en garantía apelaron a fs. 648, su recurso fue libremente concedido a fs. 649 y fundado a fs. 667/671. El accionante lo respondió a fs. 674/678.
D- Los agravios.
D. 1. a) El actor se queja del monto fijado para resarcir el daño total al rodado. Sostiene que se omitió considerar el valor de $31.000 consignado en el informe del experto (fs. 431) y que, de todos modos tanto esa suma como los $28.000 peticionados en demanda se encuentran desactualizados, debiendo tomarse el precio vigente que -según información que publica la D.N.R.P.A.- en enero de 2018 ascendía a $66.000.
También cuestiona el rechazo del rubro “privación de uso”. Destaca que al reclamar este ítem puntualizó que mientras estuvo convaleciente por las lesiones ocasionadas por el accidente debió trasladarse reiteradamente al hospital utilizando taxis y remises, dado que no podía viajar en colectivo. Sostiene que esta circunstancia no fue ponderada por el a quo y que aun ante la ausencia de comprobantes respaldatorios, estas erogaciones deben presumirse. Entiende que no obsta a su procedencia el argumento de no haber acreditado el tiempo que insumiría la reparación del vehículo, ya que quedó destruido. Tampoco considera óbice que se hayan reclamado estos gastos dentro del rubro “privación de uso”, pues una tipificación errónea no puede llevar al desconocimiento de un derecho. Peticiona por este concepto no menos de $8.000, o bien diferir su cuantificación para la oportunidad prevista por el art. 165 del C.P.C.C.
Asimismo, critica la desestimación de la indemnización por incapacidad sobreviniente. Entiende equivocado vincular la reparación de este rubro exclusivamente con el aspecto laboral, siendo que aquí debe resarcirse civilmente, en todos sus aspectos. Agrega que resulta intrascendente si trabajaba solo de tarde o jornada completa como postuló en su escrito inicial, porque incluso si no hubiera trabajado le corresponde percibir una indemnización por la incapacidad ocasionada. Seguidamente indica los parámetros a utilizar: 42,47 años de expectativa de vida, incapacidad del 31% conforme experticia a fs. 583, ingresos -a valores actuales y teniendo en cuenta su antigüedad al momento del accidente- de $24.448,44. Ello así, arriba a un monto -detrayendo los $46.000 abonados por la ART- de $1.950.000.
Posteriormente se agravia de la suma fijada para resarcir el daño moral. Sostiene que el a quo no fue preciso al sustentar su decisión, lo que dificulta el embate. De todos modos, considera absurdo que se le haya achacado que no acreditó que su vida sufrió un cambio tras el accidente, desde que tiene secuelas irreversibles que lo afectarán de por vida, fue intervenido quirúrgicamente y debió afrontar tratamientos. Destaca que tanto el accidente como el rescate del interior del rodado fueron traumáticos y se vio imposibilitado de trabajar por varios meses, con incertidumbre sobre su futuro laboral. Entiende que los $30.000 otorgados no guardan correlato con la magnitud de los daños sufridos, solicitando no menos de $300.000, importe con el cual podrá adquirir un automóvil cero kilómetro de gama similar al siniestrado y realizar algún viaje en compañía de su familia.
Finalmente cuestiona la tasa de interés fijada, requiriendo que se establezca la “tasa pasiva digital” del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por ser más acorde a la realidad del mercado financiero actual.
D. 1.b) La contraria propicia el rechazo del recurso. Con respecto a los agravios referidos al valor del rodado y daño moral, reitera los argumentos que se reseñarán al tratar su propia apelación. En cuanto a la privación de uso, coincide con el a quo en que fue un daño simplemente insinuado y no probado, por lo cual ha sido correctamente rechazado. En relación al daño físico por incapacidad, sostiene que el accionante incorpora una versión diferente de la introducida en la demanda porque no puede controvertir los argumentos de la sentencia. Puntualiza que en su escrito inicial no invocó la pretensión de un salario actualizado ni la utilización de una fórmula, sino que se limitó a estimar el rubro en no menos de $150.000. Considera que el planteo enmascara un enriquecimiento incausado y cuestiona las variables usadas. Finalmente critica que la contraria pida la utilización de la tasa pasiva digital por entender que lleva a un enriquecimiento indebido y una prohibida indexación.
D. 2. a) El apoderado del demandado y la citada en garantía plantea como agravio central que se haya decretado la responsabilidad exclusiva del accionado en el evento de autos. Critica que el a quo haya descartado los dichos de Herrera simplemente por ser conocido de la demandada, ya que prestó declaración sin fisuras y ampliamente controlado y repreguntado por la contraparte tanto en sede penal (fs. 34 y 117 de causa agregada) como civil (fs. 229/231), sin que se haya cuestionado en el plazo legal su idoneidad. Considera que ser “conocido” no puede excluir al testigo, máxime cuando el hecho se produjo en un lugar cercano al domicilio de ambos litigantes (Barrio Villa Mitre). Puntualiza que del testimonio de Herrera surge que el demandado atravesó el cruce con luz verde y conduciendo a velocidad moderada, que el actor circulaba rápido, al punto que volteó un poste y quedó “abrazado” a un semáforo; además reconoció los daños al rodado. Sostiene, con cita en un fallo, que cuando existen contradicciones en los testimonios para dilucidar quién se encontraba habilitado por el semáforo, no deben neutralizarse sino complementarse con el resto de los elementos de la causa. Por otro lado, señala que el testigo Asenjo fue ofrecido por el actor al presentarse como particular damnificado en la causa penal y brinda un testimonio complaciente con el accionante pero no puede dar razón satisfactoria de sus dichos. Señala que no recuerda donde quedaron ubicados los rodados ni a qué velocidad circulaban, habla del “auto blanco” del accionado cuando se trataba de una camioneta, no reconoce las fotografías ni aporta elementos contundentes y al ser concretamente preguntado sobre el color de la luz del semáforo para quienes transitaban por calle Brown, terminó manifestando “la realidad es que paso tanto tiempo que no recuerdo pero es evidente que estaba en verde porque si no yo también estaría pasando en rojo…digo yo, es un decir”.
Por otro lado, considera que el a quo omitió ponderar que las fotografías de fs. 10/15 son elocuentes en que el rodado del actor arrasó con el lateral el frente del vehículo del accionado, lo que -a su criterio- prueba que ingresó a excesiva velocidad al cruce. Agrega que el croquis obrante a fs. 80 de la causa penal da cuenta con claridad que el rodado del recurrente quedó prácticamente en el mismo lugar del impacto, mientras que el de la contraría ascendió a la vereda (fs. 217, 8° posición). También considera demostrativas a las fotografías a fs. 379/380. Destaca que el accidente se produjo a las 13,50 hs. y el actor debía ingresar a su trabajo a las 14 hs., es decir que contaba con escasos 10 minutos para cruzar prácticamente la ciudad. En definitiva, entiende que el único responsable del siniestro fue el actor, debiendo rechazarse la demanda.
A todo evento, se agravia de la indemnización por valor de reposición del rodado. Critica que el Juez haya rechazado las impugnaciones que efectuó al dictamen pericial (fs. 449) dado que si bien el experto indicó que la documental era insuficiente para determinar con exactitud los daños del vehículo, seguidamente señaló que supera el 80% de su valor. Además, cuestiona que el magistrado haya tomado en consideración el 100% del valor de aseguramiento, omitiendo toda referencia al eventual valor de los restos. Agrega que los daños que sufrió el automóvil no solo fueron provocados por la embestida con su vehículo, sino también por el impacto con el semáforo, lo que se debió al exceso de velocidad del actor, por lo cual debe desestimarse el rubro por falta de acreditación o bien ser reducido sensiblemente.
Finalmente cuestiona el monto fijado por daño moral por considerarlo excesivo.
D.2.b) El actor en su responde considera acertado que el a quo haya relativizado ambos testimonios, dadas las contradicciones. Agrega que la contraria no se refirió a la declaración de Asenjo en sede penal -de indudable valor por ser más próxima al accidente- en la cual brindó mayores detalles y -dado su lugar privilegiado para observar el accidente- precisó que fue el accionado quien atravesó la calle con luz roja. Asimismo, indica que era carga del demandado acreditar una causal de exoneración para liberarse de la responsabilidad objetiva, lo que no sucedió. Entiende que tanto de las conclusiones del ingeniero mecánico como de las fotografías y constancias de la causa penal surge que fue el demandado quien conducía el rodado embistente. Finalmente considera que los cuestionamientos a las indemnizaciones por valor de reposición del rodado y daño moral no abastecen los recaudos del art. 260 del C.P.C.C.
E. El análisis de la sentencia apelada en función de los agravios.
E. 1) Dado que todos los hechos que dan lugar a esta litis ocurrieron durante la vigencia del ya derogado Código Civil y que esta sentencia es declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar ese cuerpo normativo a la solución del litigio, pues lo contrario implicaría una ilegítima aplicación retroactiva del Código Civil y Comercial vedada por el artículo séptimo de este cuerpo.
E. 2) Por una cuestión metodológica, abordaré en primer lugar el recurso de la demandada y de la citada en garantía, dado que cuestionan la responsabilidad de las partes en el suceso que da origen a estos autos.
Sostienen los recurrentes que el a quo ha descartado infundadamente los dichos de Herrera por tratarse de un “conocido de la demandada”, a pesar de que brindó un testimonio sin fisuras, ampliamente controlado y repreguntado por la contraria, quien no planteó incidencia alguna tendiente a cuestionar su idoneidad. Al respecto cabe decir que el magistrado no descartó los dichos por el conocimiento del testigo con la parte accionada, sino que esta circunstancia fue ponderada como un elemento más para determinar la fuerza de este medio de prueba. De todos modos, ninguna de las partes cuestionó oportunamente la idoneidad de los testigos (art. 456, C.P.C.C.) y ambas estuvieron asistidas por sus letrados en las respectivas audiencias, controlando su desarrollo y efectuando repreguntas.
Ello así, y con respecto al testimonio de Herrera, resultan atendibles las razones invocada por el apelante cuando sostiene que ser conocido de una de las partes no implica -sin más- excluir a un testigo, máxime cuando el hecho que motiva estos autos se produjo en un lugar cercano al domicilio de los litigantes y donde la densidad poblacional es relativamente pequeña (Barrio Villa Mitre). Además, quedó claro -por las preguntas expresamente formuladas- que el conocimiento de Herrera con el accionado se circunscribió a un trabajo puntual que este último le realizó en su calidad de herrero, no existiendo elementos para presumir una relación estrecha ni frecuencia de trato (fs. 230 vta., 14° y 15° preguntas).
De todos modos, también resultan verosímiles los dichos del restante testigo, Asenjo -quien circulaba detrás del actor-, cuando, preguntado sobre el color de la luz del semáforo al llegar a la intersección del accidente, puntualiza que “es evidente que estaba en verde porque si no yo también estaría pasando en rojo” (fs. 218 vta., 3° pregunta). Cabe aquí además indicar que en su declaración coincide con la efectuada en sede penal, a pocos meses de transcurrido el accidente, donde fue más preciso en sus respuestas (fs. 113 de la I.P.P. 5070-09 que obra por cuerda).
En razón de lo expuesto, yerra el apelante cuando sostiene que en el caso debe darse preponderancia al testimonio de Herrera por sobre el de Asenjo, siendo correcto -como destaca la contraria- que el a quo haya relativizado los dichos de ambos testigos, al no poder inclinarse por una versión en desmedro de otra. Nótese, incluso, que a igual conclusión se llegó en la instrucción penal, donde a pesar de que las declaraciones fueron efectuadas en fecha cercana al siniestro, se advirtieron las contradicciones, disponiéndose el archivo de las actuaciones (fs. 221 I.P.P. citada).
El resto de las consideraciones que efectúan los recurrentes no dejan de ser meras discrepancias subjetivas con el modo en que apreció el resto de la prueba el Juez de primera instancia, pero no logran conmover lo decidido sobre este punto. Por el contrario, los elementos obrantes tanto en la causa penal como en estos autos dan cuenta de que el automóvil del demandado resultó ser el embistente mecánico y no permiten establecer la excesiva velocidad que los accionados achacan a la contraparte, surgiendo que ambos rodados circulaban aproximadamente a la misma velocidad (informe de la policía científica a fs. 147/148 de la I.P.P. agregada; dictamen de ingeniería mecánica a fs. 431/432 del presente). Resta indicar que el argumento de que el actor iría a alta velocidad porque tenía solo diez minutos para cruzar la ciudad y llegar su trabajo fue introducido recién en esta instancia en violación del art. 272 del C.P.C.C. y no fue acreditado, pero, aun cuando fuera cierto, no resulta suficiente para relevar de responsabilidad a la contraria.
En razón de todo lo expuesto, fue correctamente encuadrada la cuestión en el art. 1.113 del Código Civil y, no habiendo los recurrentes acreditado una causal de exoneración, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto endilgó la responsabilidad del siniestro a la demandada y a su compañía de seguros, en la medida del contrato.
E. 3) Ambas partes se quejan de la indemnización por el valor de reposición del rodado, fijada en $28.000 conforme lo solicitado en demanda y con referencia al monto de aseguramiento informado a fs. 515. El actor sostiene que debe tomarse el valor actual o, al menos, el cuantificado por el experto a fs. 431 vta. punto g ($31.000). La contraria, por su parte, critica que se hayan desestimados sus impugnaciones al aludido dictamen y cuestiona que se haya tomado en consideración el 100% del valor de aseguramiento, omitiendo toda referencia al eventual valor de los restos.
Con relación al planteo de los accionados, cabe señalar que la cantidad asegurada representa el monto que eventualmente la compañía abonará a su cliente, mas no necesariamente implica que coincida con el valor total y real del automotor objeto del contrato, por lo cual no es vinculante ni definitorio. En cuanto a la impugnación al dictamen, en su momento manifestaron los recurrentes que si el experto no podía determinar los daños con las fotografías adjuntadas, tampoco podría concluirse en la destrucción total del vehículo (fs. 449 vta. ap. 4). Sin embargo, aunque el perito explicó que no podía determinar con exactitud los daños, sí señaló expresamente que los producidos en la carrocería “mostrados en las imágenes de fs. 11/15 supera (n) el 80% del valor del vehículo” indicando que “a esta estimación habría que agregarle el costo de reparación de los daños mecánicos no evidenciados en las mencionadas imágenes”, razón por la cual concluyó en que debía considerarse como destrucción total (fs. 431 vta.). Consecuentemente, su embate no perjudica lo dictaminado, debiendo rechazarse este agravio (art. 384 C.P.C.C.).
Sentado ello, siendo que el accionante supeditó su reclamo a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse y teniendo en cuenta que, en principio, el daño debe ser evaluado a la fecha de la sentencia, o a la fecha más próxima a ella (conforme causa “Borda”, expte. 140.551 del 19/6/2013), corresponde tomar el valor actual de un vehículo de iguales características al siniestrado, el que cuantificaré al votar la segunda cuestión.
E. 4) El siguiente embate de la actora se dirige al rechazo de la indemnización por privación de uso. Más allá de la denominación que dio el apelante a su pedido en el escrito postulatorio, tanto de los términos de dicha demanda (fs. 59 vta. ap. b) como -sobre todo- de su expresión de agravios surge que está solicitando puntualmente el reintegro de los gastos de movilidad que debió afrontar como consecuencia de haber quedado destruido su automóvil y tener que efectuar traslados con medios de transporte públicos para concurrir a los controles médicos derivados del accidente. Ello así, un incorrecto encuadre jurídico no puede llevar a la denegatoria de un derecho, desde que es el juez quien debe efectuar ese análisis (art. 163 inc. 6 C.P.C.C.).
Por consiguiente, habiéndose constatado las lesiones sufridas, así como su internación, tratamiento quirúrgico y la necesidad de controles posteriores (v. historia clínica a fs. 249 y ss. e informe pericial médico a fs. 583) corresponde indemnizar los gastos de traslado que ello le ocasionó (arg. art. 1086 C.C. y art. 165 C.P.C.C.), lo que será determinado al tratar la segunda cuestión de este voto.
E. 5) También se agravia el accionante del rechazo de la indemnización por daños físicos. Alega que los argumentos del a quo resultan equivocados ya que vincula la reparación de la incapacidad sobreviniente únicamente con el aspecto laboral (indemnizando por la A.R.T.).
En primer lugar debo aclarar que es correcta la cita que efectúa el apelante de esta Sala -en anterior integración- para avalar su agravio y que señala que la indemnización no es la merma concreta de un ingreso determinado, sino por la disminución de la potencialidad de generarlo que tiene toda persona en su perfecta integridad física y psíquica, y que deben ponderarse todas las minoraciones a la personalidad omnicomprensivamente considerada. Sin embargo, en un reciente fallo he cambiado mi criterio, precisando que: “las cuestiones atinentes a la repercusión que las secuelas permanentes de los daños pudiesen tener en otros aspectos de la vida de la víctima (distintos de su aptitud para producir ganancias) corresponden a la esfera del daño moral. Si bien anteriormente pensaba lo contrario, hoy veo claro que añadirlo a la incapacidad es una solución promiscua que se desentiende de algo fundamental: en este punto sólo estamos tratando la merma de la potencialidad de generar ingresos” (Expte. 144.450 del 22/2/2018). Consecuentemente, con este alcance se analizará este punto.
Sentado ello, asiste razón al recurrente en cuanto a que carece de relevancia si trabajaba solo de tarde, doble turno o -incluso- no trabajaba, desde que lo que corresponde indemnizar es la incapacidad que el accidente le generó. Por consiguiente, habiéndose establecido que ella existe y habiendo el peticionante solicitado “una suma no inferior a las $150.000 o lo que en definitiva resulte de la prueba a producirse” (sic, fs. 61) es resorte de este Tribunal determinar el modo de cuantificar este daño, no siendo óbice que el actor no haya requerido el uso de una fórmula en su escrito postulatorio, ya que esta Alzada, reiteradamente, en todas sus composiciones viene utilizando la fórmula polinómica de cálculo de renta futuro, la que también debe aplicarse en el caso.
En cuanto a las variables a ponderar, el reclamante tenía a la fecha del suceso (9/4/2009) 34 años (v. copia de la licencia de conducir de fs. 8), siendo en consecuencia su expectativa de vida de 44,20 años conforme Tabla de mortalidad para el período 2008-210 publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (Provincia de Buenos Aires, varones). Sin perjuicio de ello, habiendo solicitado el recurrente que se utilice como parámetro 42,47 años, ese será el guarismo aplicable a fin de no quebrantar el principio de congruencia (art. 163 inc. 6 C.P.C.C.).
En referencia al porcentaje de incapacidad, solicita el apelante que se tome el 31% establecido en la experticia de fs. 583/586, lo que cuestiona la contraparte por incluir “factores de ponderación” que corresponden al reclamo laboral y por entender que el profesional interviniente omitió hacer el cálculo mediante el criterio de la capacidad restante.
El primer cuestionamiento merece ser acogido. En efecto, en el informe médico se arriba a un total de incapacidad del 29% y luego se le adiciona un 2% “Aplicando la Tabla de Incapacidades del régimen de ART” (fs. 586). Sin embargo, “esta estimación se relaciona con las indemnizaciones a efectuarse en el ámbito laboral (art. 8 y cc. de la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557) y, por lo tanto, resulta ajena a la determinación de la incapacidad en sede civil”, por lo cual debe desestimarse (expte. 149.142 del 28/11/2017).
La segunda crítica, en cambio, no es de recibo. Si bien la demandada a fs. 592 impugnó la sumatoria “lineal” de incapacidades, a fs. 627, ap. 2, la perito médico forense explicó que el criterio de capacidad restante se utiliza cuando se afecta más de un aparato o miembro, mientras que cuando afecta un solo miembro -o un mismo segmento corporal- se suman todas aquellas “invalideces múltiples” para el cálculo total. Cabe destacar que al mantener sus impugnaciones a fs. 633 la accionada se limitó a los otros puntos cuestionados, sin referirse a este tópico ni rebatir la explicación médica. Por consiguiente, siendo razonable lo precisado por la experta, desde que en el caso estamos hablando de antebrazo, codo y muñeca izquierdos, no encuentro motivo para apartarme de lo dictaminado, correspondiendo tomar como porcentaje de incapacidad el 29% (art. 474 C.P.C.C.).
En cuanto a los ingresos del actor, del informe de su empleador, “Plásticos Blanco” y recibos adjuntados, surge que se desempeña en la empresa desde el 1/3/1993 en la categoría “operador calificado” (fs. 140/149). Además, a fs. 367 se especifica que el actor trabaja 8 horas diarias de lunes a viernes y 5 horas durante los sábados, lo que totaliza 180 horas mensuales. Ello así, teniendo en cuenta que la reparación debe efectuarse al momento más cercano a la sentencia, cabe señalar que en la página oficial de la Unión de Obreros y empleados del plástico (www.uoyepweb.org.ar) surge que, de acuerdo a la escala salarial vigente desde noviembre de 2017, un obrero de la categoría del actor percibe $108,91 por hora. Por consiguiente, considerando las 180 horas mensuales informadas, el salario actual asciende a $19.603,80. A dicho monto debe adicionarse una “suma fija no remunerativa” que cobran todos los empleados del rubro y que -conforme la página citada- es de $1.552. Finalmente, siendo que al momento del hecho el recurrente hacía 16 años que trabajaba en la empresa, debe sumarse el 17% del salario bruto en concepto de antigüedad, por así establecerlo el art. 6 del Convenio Colectivo de Trabajo nro. 419/05 que rige este empleo (1% por año, salvo al llegar al décimo que se eleva a 2%, para luego continuar al 1% anual). Consecuentemente, resulta correcto el cálculo efectuado por el apelante a fs. 663, debiendo tomarse para esta variable, ingresos mensuales de $24.448,44. Al abordar la segunda cuestión efectuaré su cuantificación.
E. 6) Respecto del daño moral, el magistrado de grado anterior, partiendo de una regla general (necesidad de fijar una indemnización por este rubro a favor de quien sufrió el perjuicio en función de placeres compensatorios), llegó a otra particular (la cantidad concedida) sin aportar ningún razonamiento conector fundado en derecho que permita el pasaje de la premisa a la conclusión, ni dar razón alguna que determine que esa y no otra es la indemnización que corresponde en el caso. Es que, si bien hizo referencia a las pruebas arrimadas y efectuó consideraciones generales sobre el tópico, para luego consignar la edad de la víctima al momento del hecho y la incapacidad que le produjo, seguidamente se limitó a fijar el monto que consideró suficiente como para proporcionarle “placeres compensatorios que guarden razonable correlato con la magnitud de las injurias infligidas”. Pero no explicó cuáles podrían ser esos placeres en concreto, circunstancia que torna por demás difícil la tarea de los impugnantes como la de este Tribunal a la hora de valorar los términos de sus agravios, puesto que impide efectuar dos evaluaciones trascendentales: a) si esos placeres son acordes para compensar los sufrimientos padecidos; y b) si con la cantidad fijada se adquieren los respectivos bienes o servicios, es decir, si el “precio” de esos placeres se cuantificó adecuadamente. No basta con decir que el accionante podrá adquirir “diversos placeres compensatorios” e indicar una suma, pues el dinero no es un placer sustitutivo en sí mismo, sino que lo es en función de los bienes y servicios que con él se puedan comprar. En consecuencia, para que la sentencia sea válida, es necesario que el juez precise qué placeres concretos o posibles imaginó para determinar esos importes y no otros.
Sin embargo, en el caso en estudio, el a quo fijó esta partida en $30.000 “los que considero una suma suficiente como para proporcionar al actor una gratificación que guarde razonable correlato con la magnitud de la injuria infligida, ya sea a través de la adquisición de bienes, esparcimiento o por el simple hecho de incorporar la suma a su patrimonio”. Nótese que con los mismos fundamentos podría haber llegado a una indemnización que tuviere un cero menos o un cero más, sin que pueda decirse que, en ninguno de los dos casos, la decisión hubiera estado mejor o peor fundada, pues es evidente que con cualquier cantidad de dinero pueden adquirirse “placeres” en abstracto.
Es decir que, aunque la sentencia apelada brinda más explicaciones que una que disponga «se estima razonable, prudente y adecuado a las circunstancias del caso fijar $30.000», como no sabemos qué placeres en concreto imaginó el juez de primera instancia, desconocemos si son suficientes para paliar el sufrimiento y, consecuentemente, no nos permite evaluar si la cantidad otorgada alcanza para adquirirlos de acuerdo al costo que tienen estas gratificaciones en el mercado. En definitiva, no dio verdaderas razones para fijar el resarcimiento, sino solo fundamentos aparentes, pues con ellos se puede llegar a casi cualquier cifra.
Siguiendo estos lineamientos, ha dicho la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia que los tribunales no se encuentran eximidos de brindar los fundamentos y razones que justifican la fijación de determinado importe y no otro, pues es ésta la manera de conocer la legalidad de los fallos. Es que para fijar el monto del resarcimiento no basta con mencionar las pautas que se tuvieron en cuenta, sino que una vez que se establecieron es preciso analizarlas e interrelacionarlas puesto que apreciar significa evaluar y comparar para decidir, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestran por qué el resultado es el que se estima más justo (conf. SCBA, causa 50.529 “Nicola”, sent. del 10/5/1994, JUBA).
En razón de todo lo expuesto, la cuantificación de la partida daño moral debe dejarse sin efecto y hacerse nuevamente a través de un discurso en el que la cifra a la que se llegue sea derivación directa y necesaria de los fundamentos que se brinden (art. 169, CPCC).
E. 7) El último agravio de la actora, referido a la tasa de interés, será abordado al tratar la segunda cuestión, luego de cuantificar los daños.
Voto parcialmente por la negativa.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DIAZ ALCARAZ DIJO:
Adhiero al voto del Doctor Peralta Mariscal.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
Atento al resultado arribado al tratar la cuestión anterior corresponde:
A) Confirmar la sentencia en cuanto determinó la responsabilidad de la demandada en el siniestro y la hizo extensiva a su compañía de seguros, en la medida del contrato.
B) Modificar el monto fijado por la destrucción del automóvil del actor, procediendo a cuantificar este rubro a valores actuales. Así, de la información publicada en la página de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del automotor y de créditos prendarios, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.dnrpa.gov.ar) , puntualmente de la “Tabla de valuación actual” con vigencia desde el 1/2/2018, surge que un Fiat Palio ELD de cinco puertas, modelo 2000 (características del rodado del actor, conforme copia del título de propiedad a fs. 9) asciende a $66.000, monto por el cual corresponde que prospere este rubro.
C) Hacer lugar al pedido de gastos por traslados. En cuanto a su cuantificación, teniendo en cuenta que el recurrente no produjo prueba al respecto, no procede tomar como pauta la pretensión de su escrito postulatorio ($20 por día, incluidos los feriados desde la fecha del accidente y hasta el 30/9/2010). Por el contrario, la indemnización debe efectuarse con carácter restrictivo y en modo alguno puede establecerse por una suma diaria, desde que las visitas a los médicos tienen menor frecuencia, estando el paciente mayormente en reposo (v. detalle de esto a fs. 584 vta.). A ello debe agregarse que los primeros traslados fueron cubiertos -principalmente en ambulancia- por su A.R.T. (v. informe remitido por la aseguradora, por ejemplo, fs. 309, 313/315, 318, 321). Ello así, y en uso de las facultades establecidas por el art. 165 del C.P.C.C., estimo este rubro en $2.000.
D) Revocarla en cuanto desestimó la indemnización por incapacidad sobreviniente, la que determinaré ponderando las variables establecidas al votar la cuestión anterior (expectativa de vida: 42,47 años; porcentaje de incapacidad: 29%; ingresos: $24.448,44), aplicando una tasa de interés del 4% anual como vienen sosteniendo ambas Salas de esta Alzada. Para ello, como adelanté, utilizaré la fórmula polinómica de cálculo de renta futura que permite estimar la cantidad de dinero que, colocada a interés, le otorgaría al damnificado una suma mensual por determinada cantidad de períodos, equivalente a la disminución de su aptitud para generar ingresos como consecuencia del evento dañoso. Su expresión matemática es la siguiente:
K = [m x (12 ó 13) x p] x [(1 + I)n – 1] % [i x (1 + i)n]
En ella:
“K” = capital indemnizatorio a determinar;
“m” = ingreso mensual de la víctima;
“12 ó 13” = cantidad de meses computados en un año (12 para trabajadores independientes y 13 para asalariados -como en el caso-, pues se computa el sueldo anual complementario);
“p” = incapacidad computada;
“i” = tasa de interés;
“n” = número de períodos anuales por el que se calcula la indemnización
Entonces:
K = [m x (12 ó 13) x p] x [(1 + I)n – 1] % [i x (1 + i)n]
K = [24.448,44 x 13 x 0,29] x [1,0442,47 – 1] % [0,04 x 1,0442,47]
K = [24.448,44 x 13 x 0,29] x [5,289 -1] % [0,04 x 5,289]
K = $92.170,61 x 4,289 %0,21156
K= $1.868.593,90
Cabe aclarar que -conforme se desprende de fs. 338/341- el reclamante percibió de su A.R.T. $46.800 y no $46.000 como denunció. Consecuentemente, detrayendo la suma efectivamente cobrada, este rubro prospera por $1.821.793,90.
E) Atento lo decidido en relación al “daño moral”, corresponde proceder a su cuantificación. Este es uno de los rubros indemnizatorios más difíciles de determinar puesto que se carece de cánones objetivos. Es por ello que lo más adecuado es utilizar un modelo donde aparezca una fuente que permita trocar el sufrimiento por alegría o placer y producir nuevamente la armonización perdida; encontrar un sucedáneo al estado negativo del sujeto que prevalezca y se vuelva estable en situación de dominación respecto de la estructura en que interactúa (Ghersi, Carlos Alberto: Daño moral y psicológico, 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2002, pág. 179/181); hallar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos: remedios para la tristeza y el dolor.
En el caso, la afectación de ese orden experimentada por el actor es incuestionable. Se trata de una persona que al momento del accidente tenía 34 años y se desempeñaba en relación de dependencia como operario de una empresa de plásticos. Con un niño pequeño a su cargo (declaraciones a fs. 132, 137 y 138) y siendo -junto con su nueva pareja- dos trabajadores de los cuales depende su subsistencia y la del grupo familiar, viviendo en una casa modesta y alquilada (informe socio ambiental a fs. 154). En este contexto y siendo la aptitud física su herramienta de trabajo, una mengua de la capacidad productiva, ponderando especialmente su edad al momento del siniestro, indefectiblemente ocasionó -y tal vez continúe haciéndolo- padecimientos como angustia, estrés, preocupación e incertidumbre en relación al futuro laboral. Nótese, incluso, que el rodado siniestrado era el único medio de transporte del accionante, lo que no le permitió continuar llevando a su hijo a la escuela y motivó que se traslade a su trabajo en una motocicleta (referido informe, fs. 155 vta.).
Por otra parte, y más allá de la repercusión patrimonial, no puedo soslayar que la lesión sufrida le generó al recurrente una incapacidad funcionaldel 29%, con limitación en el antebrazo, codo y muñeca izquierdos (informe médico de fs. 583), siendo de toda obviedad que ello repercute negativamente en múltiples aspectos de su vida cotidiana, incluido el orden espiritual. Tampoco pueden pasarse por alto los considerables trastornos sufridos por el accionante como consecuencia del accidente, habiendo padecido politraumatismos varios, permaneciendo internado una semana y debiendo ser re internado para una intervención quirúrgica. Asimismo, debió realizar reposo laboral por siete meses, utilizar durante un tiempo una silla de ruedas y luego rehabilitarse con muletas, con las dificultades que ello conlleva, refiriendo presentar -aún varios años después- malestares, según el esfuerzo físico que realiza (v. 584 vta.). Todo ello sumado a los dolores padecidos al momento del impacto y a la angustia derivada del temor por la propia vida que se sufren en circunstancias como las que vivió, donde incluso el rescate fue traumático, debiendo ser auxiliado para salir del vehículo por bomberos y dando lugar a una investigación penal por lesiones graves (I.P.P. que obra por cuerda).
Todas estas afecciones fueron sufridas por el recurrente y no es óbice para su resarcimiento que -afortunadamente- no requiera tratamiento psicológico (según informe elaborado por los expertos a casi seis años del siniestro, en el cual -de todos modos- manifestó que vivió con angustia su recuperación por haberse sentido limitado en su autonomía, v. fs. 553 in fine).
En consecuencia, atento las circunstancias del caso, considero adecuado que su placer compensatorio sea un vehículo nuevo de similares características al que tenía al momento del hecho, como propone el recurrente en su recurso. Con este rodado podrá trasladarse con comodidad y seguridad diariamente a su lugar de trabajo y, además, realizar eventuales viajes de esparcimiento junto con su familia. Ello así, surgiendo del sitio web www.fiat.com.ar que un modelo “Nuevo Palio” asciende a $317.760 y considerando los gastos administrativos de retiro de la unidad, corresponde fijar esta partida en $320.000.
F) Dado que propuse elevar la base del cálculo por la pérdida de rodado, hacer lugar a la indemnización por incapacidad sobreviniente y reconocer los gastos de traslado -lo que ya fue compartido por mi colega de sala-, y ahora propongo aumentar la indemnización del daño moral, cuadra en este estado determinar los intereses aplicables sobre tales conceptos.
Ello así, por los fundamentos que se expondrán a continuación, corresponde que se adicione a cada partida intereses a una tasa pura del 4% anual desde el hecho hasta su cuantificación, y en adelante hasta el efectivo pago a la tasa pasiva bancaria más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Veamos.
a)Preliminar.
Conforme a los precedentes dictados por esta Cámara en los autos “Pérez c. Soto”, expediente 147.571 del 17 de Agosto de 2017, registro n° 97 por su Sala I; “Klein c. San Cristóbal”, expediente 147.228 del 24 de Agosto de 2017, registro n° 150 y “Rodríguez c. Suárez”, expediente 147.571 del 24 de Agosto de 2017, registro n° 145 por su Sala II; este vocal se ha expedido en el sentido de que corresponde que los intereses moratorios se computen a la tasa pura del 4% anual desde el momento del hecho -que por tratarse de un daño in re ipsa coincide con la mora- hasta la fecha de cuantificación de los daños, para continuar, en adelante, con la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días.
b) Carácter no vinculante, para el caso en juzgamiento, de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el precedente “Cabrera” (causa 119.176 del 15/6/2016).
Corresponde apartarse de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte en el precedente “Cabrera”, porque en el caso conlleva un grotesco enriquecimiento ilícito a favor del demandante y en desmedro de la parte demandada, tópico que demostraré en un estadio más avanzado de este voto.
La doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires solo es obligatoria con el mismo alcance que lo es la emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La única normativa que podría dar sustento a la imposición “ciega” de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires es un precepto constitucional y otro legal.
Por un lado, el art. 161 de la Constitución Provincial dispone que la Suprema Corte de Justicia conoce y resuelve en grado de apelación… «De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos…».
Por otro lado, el art. 278 del Código Procesal establece que «El recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal procederá contra las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones y de los tribunales colegiados de instancia única, siempre que el valor del agravio exceda la suma equivalente a…».
Así las cosas, no cabe ninguna duda de que: a) la Suprema Corte tiene atribución constitucional para entender en grado de apelación «De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden…» y b) procede el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en los casos en que no se respeta la «doctrina legal».
No obstante, de ello no se sigue que esa «doctrina legal» sea irremediablemente obligatoria para los tribunales inferiores (como sí lo son los fallos plenarios por imposición del artículo 37 inc. “f” de la Ley 5.827), pues ni la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, ni el Código Procesal, ni otra norma legal disponen semejante extremo. Sí lo ha dicho reiteradamente, es cierto, la propia Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en sus sentencias; pero el máximo tribunal provincial no tiene atribuciones para erigir a sus sentencias en normas de alcance general (arg. arts. 161 y 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), por lo que lo decidido en cada fallo es obligatorio en el marco de esa causa, pero no en otras, donde solo es moralmente vinculante para los tribunales inferiores. Que la Corte diga que su doctrina legal es obligatoria no le otorga ese status, como tampoco generaría tal cosa que esta Cámara de Apelación resolviera en sus sentencias ordinarias que su jurisprudencia lo es para los jueces de primera instancia en procesos futuros.
Es pertinente recordar las propias palabras de la Suprema Corte a la hora de sostener el carácter vinculante de sus fallos, para lo cual citaré uno de los últimos de los que aparecen en la base de datos “JUBA”, que condensa la doctrina de todos los anteriores: «El acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de esta Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser revocadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales» (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “Almirón”, Ac. 73.890, Sent. del 07/06/2017).
A este respecto señalo respetuosamente que dejar a salvo la opinión personal de los jueces, cuando tienen nuevos argumentos no ponderados por el Superior, no cambiaría en nada el hipotético incumplimiento de su deber de «fallar según su ciencia y conciencia», pues de todas maneras no lo estarían respetando y, para peor, estarían confesando el desvío.
Ya ha tenido oportunidad de señalar este Tribunal (causa 133.054, «Aadi Capif», 17/07/2009, registro 116, primer voto del Dr. Pilotti) que es dable apartarse de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en sentido distinto, lo que de por sí implica que no hay técnicamente una obligatoriedad de la denominada «doctrina legal».
En este entendimiento parto de la base de que ningún fallo, cualquiera sea el tribunal del que emane, puede ser irrefutable, porque «el criterio para establecer el status científico de una teoría es su refutabilidad o testeabilidad. Una teoría que no es refutable por ningún suceso concebible no es científica. La irrefutabilidad no es una virtud de una teoría (como se cree a menudo) sino un vicio» (Popper, Karl Raimund: Conjeturas y Refutaciones,Buenos Aires, Paidós, 1991, pág. 61). Consiguientemente, no es adecuado acatar lo resuelto por el máximo tribunal provincial ciegamente, debiendo tenerse presente que «Las teorías no se transmiten como dogmas, sino más bien con el estímulo de discutirlas y mejorarlas» (Popper, Karl Raimund: Conjeturas y Refutaciones, Buenos Aires, Paidós, 1991, pág. 77).
No hay duda de que la función principal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a través del recurso de inaplicabilidad de la ley, es “casatoria” (lo que ocurre en mucha menor medida en la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, salvo cuando se trata de recursos interpuestos contra fallos de las denominadas “Cámaras Nacionales”), pero ello no es necesariamente equiparable a “obligatoria” si una norma legal no lo establece así, sino que solo presupone la habilitación de la Suprema Corte para intervenir en los supuestos en que la doctrina legal no se respeta, de manera de asegurar la uniformidad jurisprudencial a través de la casación de los fallos.
En este derrotero adhiero a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se fue construyendo a través de distintos fallos, según la cual la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriores (Fallos: 293:50); pero deben existir causas suficientemente graves como para hacer ineludible tal cambio de criterio (Fallos: 183:409), pues de lo contrario debe primar la estabilidad de la jurisprudencia (Fallos: 209:431). En posición que sigo con total convicción y honestidad intelectual, resolvió el máximo tribunal federal que “de esta doctrina emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se aparten de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia” (Fallos: 331:2004). Es que la autoridad jurídica y moral del Superior es evidente y cabe reconocerla tanto en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires como en la Corte Suprema de Justicia de la Nación; pero paralelamente cabe decir, con la máxima autoridad judicial del país, que “Este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento” (Fallos: 312:2007).
En fin, entiendo que la jurisprudencia del Superior, sea la Corte nacional o la provincial, debe seguirse por elementales razones de conveniencia práctica y respeto a la autoridad que inviste el órgano judicial emisor, en tanto y en cuanto no se ponderen nuevos argumentos no tenidos en cuenta en esos fallos, caso en el cual es deber de los tribunales inferiores sopesar esas circunstancias y decidir conforme a la Ley y a la Constitución, llegado el caso contrariando los precedentes del Superior que no los tuvo en cuenta (art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Nótese, sin ir más lejos, que la Corte provincial ha dicho en la sentencia que parcialmente he transcripto que la obligatoriedad de su doctrina legal se funda en evitar «soluciones que irremisiblemente habrían de ser revocadas», pero no puede existir tal desiderátum si el tribunal ordinario analiza y expone argumentos sobre los que el Superior no se ha expedido. Es decir, si como ocurre en el supuesto de autos, existen razones que no han sido ponderadas por la Suprema Corte en el precedente “Cabrera” que resultan dirimentes para resolver de manera distinta, no puede sostenerse que esta sentencia será “irremisiblemente revocada”, como es premisa -sostenida por la propia Suprema Corte- de la obligatoriedad de la doctrina legal.
Dejo en claro que si un nuevo fallo de la Suprema Corte mantiene el criterio sentado en “Cabrera” una vez analizadas las nuevas razones que seguidamente expondré y que no se tuvieron en cuenta en el citado precedente, acataré la doctrina legal ante la ausencia de argumentos no ponderados en ella que permitan controvertirla, dada su obligatoriedad moral y el respeto que merece la Suprema Corte en su carácter de máximo órgano judicial de la Provincia (arg. doct. C.S.J.N. en Fallos 331:2004).
c) Nuevas razones no ponderadas en el precedente “Cabrera” de la Suprema Corte que ameritan apartarse de dicha doctrina legal.
Comenzaré yendo al grano: la Suprema Corte, al sostener que debe aplicarse su doctrina legal anterior que impone la tasa bancaria pasiva (más allá de su modalidad) desde la mora (es decir desde el momento del hecho, por tratarse de un daño in re ipsa) no tuvo en cuenta que aquella se gestó en casos en que se trataba de deudas de dinero, o de valor cuantificadas a su fecha de origen, mientras que en el precedente “Cabrera” -que tiene a este tribunal como cámara de origen- y en el caso en juzgamiento se trata de obligaciones de valor justipreciadas en momentos muy posteriores a la mora (desfasaje que se cuenta en años) a valores de la época de cuantificación (la sentencia), que conllevaron en su mensuración no solo oscilaciones intrínsecas del valor, sino también la depreciación de la moneda en el interregno habido entre la mora y la cuantificación. De tal modo, la liquidación resultante es enormemente superior que si se tienen en cuenta valores históricos, del momento del hecho. Particularmente, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no hizo los cálculos comparativos que demuestran que aplicar una tasa bancaria desde la mora hasta el efectivo pago, a pesar de que la cuantificación de la deuda de valor ocurrió en un momento posterior a la mora, conlleva un resultado arbitrario y genera un enriquecimiento ilícito a favor del damnificado.
Sí coincido con el cimero tribunal provincial en que no deben asimilarse los términos “valores actuales” con “actualización”, “reajuste” o indexación”, puesto que estos últimos suponen una operación matemática, mientras que el primero sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (Ac. 61.573, “Gallardo”, 15/5/1996). No obstante, no puede desconocerse que, aunque el juzgador no acuda a mecanismos de actualización en su tarea de adecuar el valor a la realidad económica, sí lo hicieron quienes aportaron elementos al proceso en los cuales basará su decisión. Dicho de otra manera, si se cuantifica al día de hoy el valor de una autoparte dañada hace tres años, el juez no hace ningún cálculo de actualización, pero sí lo hicieron el fabricante del repuesto y el vendedor al actualizar su lista de precios de tanto en tanto, y el resultado final -que es lo que importa- es el mismo que si el juez realizara un procedimiento aritmético de actualización monetaria sobre el precio original.
No desconozco que, en precedentes anteriores a “Cabrera”, el Superior Tribunal provincial sostuvo que la aplicación de una tasa pura de interés desde el hecho y hasta el dictado de la sentencia -si es de fecha posterior al 31 de Marzo de 1991-, requiere que se demuestre “que el pronunciamiento al fijar valores actuales al tiempo de su dictado ha infringido la prohibición contenida en la referida ley 23.928, esto es, ha realizado una actualización de un valor histórico» (Ac. 56.685, sent. del 5-III-1996; Ac. 59.284, sent. del 11-III-1997; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997, Ac. 59.040, sent. del 3-III-1998). No obstante, aquí se omite considerar que al cuantificar las partidas indemnizatorias a valores “actuales” (digamos, por ejemplo, tres años después de un accidente), se tiene en cuenta -o se “agrega”- la inflación habida en ese interregno (esto no implica actualización monetaria por no tratarse de deudas de dinero aunque el resultado práctico es idéntico; si se debe el valor de un auto nuevo modelo “X”, hace dos años tenía un precio y hoy otro superior, por lo que fijar al momento actual el valor del locomóvil implica tener en cuenta su aumento de precio, que en gran medida se debe a la inflación). Como el envilecimiento de la moneda debe imperativamente tenerse en cuenta al resarcir para no provocar un empobrecimiento del damnificado, o bien se lo computa estableciendo valores del momento del pronunciamiento (los que tienen en cuenta los aumentos de precios propulsados por la inflación), agregando “hacia atrás” una tasa pura que únicamente contemple la indisponibilidad del uso del capital, o bien se establecen valores históricos, adicionando por todo el lapso de la mora una tasa bancaria que además de compensar la imposibilidad de uso del capital tiene incorporado un importante componente inflacionario. Si se hacen ambas cosas, se agrega dos veces la inflación: una vez, al fijar la indemnización a valores “actuales” (donde, sin actualizar, se computa el envilecimiento monetario con un resultado equivalente a la actualización), y otra, al aplicar sobre ellos una tasa bancaria desde el momento de la mora, pues esta ya contiene -aunque imperfectamente- una escoria inflacionaria. Ello se hace obvio al comparar las tasas bancarias en períodos de mucha inflación y otros de poco envilecimiento de la moneda: en el económicamente nefasto año 1989 las tasas bancarias eran desorbitantes, lo que solo se explica porque se trataba de un período de hiperinflación.
Es facultad de los tribunales de grado determinar el modo de cálculo de las partidas indemnizatorias con el fin de lograr una reparación integral del daño de la manera más perfecta posible. Este tribunal viene señalando reiteradamente desde el precedente “Borda” (causa 140551 del 19/6/2013, registro n° 82) que, a tales fines, lo más conveniente es fijar valores al momento de la sentencia. No hay ninguna norma legal que lo impida y no conozco fallos de la Suprema Corte que objeten este modo de proceder, sino que, por el contrario, el Superior lo ha admitido expresamente en la causa 120.192, “Scandizzo”, del 7/9/2016. Ahora bien, tampoco hay impedimento -aunque es desaconsejable por varias razones, entre las que cuenta la dificultad de “valuar” daños a momentos muy distintos del actual- para que la indemnización se fije a valores históricos. Cualquiera de las dos posibilidades es viable, siendo obvio que en uno y otro caso no se puede aplicar la misma tasa de interés, porque los resultados serían absurdos: aplicar la tasa bancaria desde la mora hasta el efectivo pago solo es razonable si se trata de valores de aquella época; pero si son “actuales”, hacer el mismo cálculo implica un despropósito económico mayúsculo, pues conlleva agregar dos veces el componente inflacionario a la indemnización. Si la inflación es muy baja, la diferencia será pequeña, pero si es muy alta, será irremediablemente inaceptable, al punto de arruinar -literalmente- al deudor que deba pagarla. Por ejemplo, con una inflación del treinta por ciento anual, en tres años y fracción la cantidad nominalmente debida estará duplicada, ya sea cuantificándola al final de ese período o a valores históricos más la tasa bancaria, que estará compuesta por guarismos acordes a esa inflación. Pero si al valor fijado tres años y fracción más tarde de acuerdo a los valores económicos del momento se le aplica la tasa bancaria desde la mora, el monto final de la deuda ya no será el doble que el original, sino el cuádruple, con lo que la indemnización será el doble de la correspondiente. Y solo he computado, en este ejercicio intelectual, una inflación del 30% anual (muy acorde a los valores que suelen existir en nuestro país) por un período de un poco más de tres años.
Veamos con ejemplos concretos el desfasaje que vengo apuntando, atendiendo a las partidas que fueron admitidas y cuantificadas en la presente.
Si al monto fijado por el rodado destruido en $66.000 siguiendo la doctrina “Cabrera”, le sumamos la tasa pasiva bancaria más alta desde la mora hasta el efectivo pago -por ejemplo, 15/4/2018- (y suponiendo que la alícuota de la tasa pasiva digital no variará desde la preparación de este voto y hasta esa fecha) los intereses acumulados ascenderían a $100.390,09 y la deuda a $ 166.390,09. En cambio si, como propongo, se adiciona la tasa pura del 4% anual desde el hecho y hasta el dictado de este pronunciamiento (el interés acumulado es de $ 23.579,18), para continuar -en adelante- con la tasa pasiva bancaria (plazo fijo digital) hasta la fecha ejemplificativa del 15/4/2018 (el interés acumulado es de $ 1.272,99), ascendiendo la suma del capital con más los dos tramos de intereses a $ 90.852,17.
En cuanto a la reparación por incapacidad que propongo establecer en $1.821.793,90, siguiendo la doctrina “Cabrera” arrojaría un total de intereses de $2.771.061,96 y la deuda montaría a $4.592.855,86. En cambio, siguiendo el criterio que propongo, los intereses ascenderían a $685.992,43 (tasa pura más tasa bancaria) y la deuda total a $2.507.785,30.
En relación a los gastos de traslado, que cuantifico en $2.000, aplicando la doctrina “Cabrera” los intereses son de $3.042,11 y la deuda asciende a $5.042,11. Tomando el criterio aquí propuesto, los intereses ascenderían a $753,10 y la deuda a $2.753,10.
Finalmente, partiendo del daño moral, que propongo fijar en $320.000, siguiendo la doctrina “Cabrera”, arrojaría una suma total por intereses de $486.739,95 y la deuda ascendería a $ 806.739,95.En cambio, siguiendo el criterio que sostengo, el total por intereses ascendería a $120.495,34 y la deuda a $440.495,34.
Adviértase que estos graves desfasajes se producen en períodos de inflación contenida, siendo terribles las consecuencias que su doble ponderación podría producir en épocas hiperinflacionarias como las que ya nos ha tocado vivir a los argentinos (año 1989).
Veamos ahora otro ejemplo extraño al asunto juzgado pero de “números redondos” y, por lo tanto, más didáctico: hoy cuesta $600.000 un automóvil equivalente a otro que hace unos doce o trece años costaba $60.000. Si para cuantificar un daño moral apelando a la teoría de las satisfacciones sustitutivas (art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial) el juez decidiera otorgar al damnificado el valor equivalente a un automóvil de esas características, y la mora hubiese ocurrido hace doce o trece años, bien podría hacer la cuantificación a valores históricos ($60.000) o actuales ($600.000). Pero si a esta última cantidad se aplicara una tasa “bancaria” (por oposición a “pura”) desde la mora, el damnificado estaría recibiendo en compensación no ya el valor de un automóvil, sino el de diez (en ambos casos más la compensación por la indisposición de uso del dinero desde la mora), lo que resulta insostenible. El error es obvio: no se puede aplicar la misma tasa si se trata de un placer sustitutivo determinado en un automóvil cuyo valor fue cuantificado a valores históricos ($60.000) o actuales ($600.000).
En suma, en el precedente “Cabrera”, que he leído atentamente, hay muy profusos y variados argumentos en torno a la tasa de interés y la doctrina legal largamente sostenida por la Suprema Corte a ese respecto, pero no existe ni una sola mención, en ninguno de los votos de los Señores Ministros de la Suprema Corte, de las circunstancias precedentemente expuestas, atinentes a la época de valuación de los daños, a la incidencia que en esto tiene el cálculo de los intereses y las groseras diferencias que arroja en la liquidación final, que en algunos casos (hiperinflación mediante) puede llegar a ser cientos o miles de veces más elevada de lo que en derecho -y justicia- corresponde.
d) Justificación de que las tasas sean, respectivamente, del 4% anual y la pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
La elección del 4% anual como tasa pura -que también computé en la fórmula polinómica de cálculo de renta futura utilizada para fijar la indemnización por incapacidad- es una cuestión determinativa. Bien podría ser mayor (se ha utilizado mucho el 6% anual) o menor, aunque con un “piso” del 2% anual y un “techo” del 8% anual, pues fuera de esos guarismos estaríamos en porcentajes absurdos e injustificables.
Se trata de establecer la ganancia promedio que, a valores constantes, puede razonablemente obtener una persona diligente no especializada en inversiones financieras.
Este tribunal, por sus dos salas, viene adoptando desde hace varios años el guarismo del 4% anual -que propongo utilizar aquí- por estimar que, en el actual contexto económico, es la ganancia promedio a la que verosímilmente puede aspirar un argentino medio invirtiendo su dinero lo mejor posible, dentro de las alternativas que usualmente se encuentran a su alcance.
Como dice Acciarri con su habitual claridad, “…en la práctica jurisprudencial argentina se han usado tasas del 6% (y aún, a veces, el 8%), valores que, por cierto, parecen excesivos… Decidirse por esos guarismos… implicaría asumir que la víctima podría invertir su capital a tasas que superarían, para cada período, a la inflación, en un equivalente al 6% y 8% anual. Y esa asunción no parece responder a la realidad, menos aún en el largo plazo. Al contrario debería pensarse en una tasa modesta, dado que la víctima no suele ser un especialista y el propio asesoramiento cuesta dinero. Por eso parece más adecuada una tasa de un 2% a un 4%.- El problema central aquí… es… la dificultad… para lidiar con ciertos efectos de la llamada ilusión monetaria y también, un desconocimiento bastante generalizado del funcionamiento e implicancias de estas tasas.- Una tasa de interés del 15% nominal anual puede significar un interés puro del 15% (si la inflación es 0), del 5% (si la inflación es del 10%) y también, una pérdida, un interés negativo, del 5% si la inflación es del 20%. El inconveniente aquí sería creer que la tasa de interés nominal del mercado es una tasa de interés puro, o al menos considerar impropiamente el efecto de la inflación contenida en dicha tasa. Un error de apreciación común, en consecuencia, es creer que es sencillo obtener una renta de, por ejemplo, el 6% anual, por el hecho de que es posible obtener una tasa nominal mayor a esa suma (como ocurre usualmente con las tasas que pagan los bancos en plazo fijo).- Se trata, claramente, de un error… (Acciarri, Hugo: Elementos de análisis económico del derecho de daños, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 246/247).
Y en relación a la elección de la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, se debe a una imposición de la Suprema Corte de Justicia en doctrina legal reiterada y considerada -incluso en el precedente “Cabrera”-, que no comparto (porque entiendo que no compensa suficientemente la depreciación de la moneda y la indisponibilidad de uso del capital, al punto que en muchas ocasiones se trata de una tasa “negativa”, por ser inferior al porcentaje anual de inflación), pero que debo seguir por no tener argumentos no considerados por el Superior para apuntalar la tasa activa.
Cabe aquí señalar que de este modo se da respuesta también al último agravio de la actora, en cuanto solicita que se aclare la sentencia, disponiendo la aplicación de la tasa antes mencionada.
e) La tasa aplicable y los artículos 768 y 772 del Código Civil y Comercial.
De todos los argumentos desarrollados en los distintos votos de los Señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia en el caso “Cabrera” (ninguno de los cuales pondera -reitero- ni directa, ni indirecta, ni implícitamente las enormes diferencias prácticas que desde el punto de vista económico y, concretamente, en cuanto a la tasa de interés aplicable, conlleva la diferencia entre partidas indemnizatorias cuantificadas históricamente al momento del hecho o a valores de la sentencia), creo necesario detenerme especialmente en uno: que el actual contexto legal es diferente, en esta materia, al de la época anterior al 1° de agosto de 2015, en que empezó a regir el Código Civil y Comercial. Efectivamente, el art. 622 del Código Civil establecía en su primer párrafo in fine que “…Si no hay intereses convenidos, [el deudor] debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar…”. En cambio, el Código Civil y Comercial dispone por su artículo 768 lo siguiente: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. La diferencia es palmaria, porque como dijo el Dr. Pettigiani en su voto en el mentado caso “Cabrera”, “…al igual que en la anterior regulación (el citado art. 622, primer párrafo in fine), la actual también es una facultad judicial (inc. “c”] del art. 768), pero a diferencia de aquella, ahora hay un universo circunscripto de tasas de interés”, que se reduce a las bancarias: en defecto de acuerdos de partes y de leyes especiales, las tasas son las que “se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”, lo que da lugar a un muy amplio debate por la ambigüedad del concepto (del que se hicieron eco varios de los votos de los señores Ministros en el precedente “Cabrera”), pero con una precisión muy clara: son tasas “bancarias”, por lo que quedan excluidas las tasas “puras”, como el 4% anual que propongo aplicar en la especie desde la mora hasta el día de este fallo.
La cuestión no es baladí, porque el cómputo de los intereses es una consecuencia de la relación jurídica existente a la que debe aplicarse la nueva ley (art. 7°, Código Civil y Comercial).
El argumento no es decisivo, porque el artículo 768 del Código Civil y Comercial recién es aplicable al caso a partir del momento en que la deuda de valor es cuantificada en dinero (art. 772: “…Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta sección” -la bastardilla no es del original-). Es decir que el artículo 768 queda circunscripto a las “Obligaciones de dar dinero”, pues está incluido en el Parágrafo 6° (intitulado justamente “Obligaciones de dar dinero”), de la Sección 1ª (“Obligaciones de Dar”), del Capítulo 3° (“Clases de Obligaciones”) del Título I (“Obligaciones en General”) del Libro Tercero (“Derechos Personales”) del Código Civil y Comercial. Muy lógico: a las “obligaciones de dar dinero” no puede sino aplicarse la tasa bancaria, pero ello presupone un valor originario que “nació cuantificado”. Respecto a las obligaciones de valor, es decir, aquellas que no nacieron cuantificadas, si con posterioridad son expresadas en dinero, le serán aplicables recién a partir de ese entonces -y no hacía el pasado- (art. 772 del digesto sustantivo) las disposiciones generales relativas a las “obligaciones de dar dinero” -entre ellas, la que refiere a las tasas de interés bancarias-, por lo que desde la mora y hasta su cuantificación, no existe impedimento para que se les aplique una tasa distinta.
Esta conclusión es la que se desprende del citado artículo 772 rectamente interpretado: “Una vez que el valor es cuantificado en dinero (aclaro yo: y, por ende, no antes) se aplican las disposiciones de esta sección”. La expresión “una vez que” es decisiva y significa que el “universo circunscripto de tasas de interés” que, como dice el Dr. Pettigiani, se reduce a las bancarias, solo se refiere a las obligaciones de dar dinero (art. 768, Código Civil y Comercial) y a las de valor “una vez que” son cuantificadas (art. 772, Código Civil y Comercial); ergo, “antes de” ser transformadas en dinero, el juez no está limitado por el catálogo de tasas que se desprende del artículo 768 del Código Civil y Comercial.
Esta es otra cuestión que la Suprema Corte no tuvo en cuenta en su sentencia (ningún voto hace referencia a la específica sección en que está incluido el art. 768 del Código Civil y Comercial, ni al tipo de obligaciones a los que resulta aplicable, ni cómo juega el art. 772 del nuevo digesto referido a las deudas de valor, sino que le dio alcance universal al primero de los citados preceptos sin explicación alguna que aborde estos tópicos), razón por la cual es ponderable por este tribunal para determinar si corresponde o no aplicar la doctrina legal sentada en “Cabrera”.
Ossola, comentando el artículo 772 del Código Civil y Comercial, señala acertadamente lo siguiente: “Los intereses moratorios y las obligaciones de valor.- Puede ocurrir que la obligación se torne exigible antes de su cuantificación.- El ejemplo típico es el daño moral, en donde los intereses (que son moratorios) comienzan a correr desde que se produjo el perjuicio (art. 1748 del Código). También en no pocos casos de daños patrimoniales el quantum de la obligación se determina en el marco de la producción de la prueba en el correspondiente juicio (por ej., la pérdida de valor venal de un automotor, o el costo de los arreglos, mediante la correspondiente pericia).- En tales supuestos, el juez al dictar sentencia cuantifica el daño moral (y al valor que éste tiene en dicho momento, por imperio de lo ahora establecido en el art. 772), o bien manda a pagar la suma cuyo monto se estableció con anterioridad (en el caso indicado de los daños patrimoniales).- Como los intereses deben correr desde el momento en que se produjo el perjuicio, si éstos tienen entre sus componentes escorias inflacionarias (ver comentario a los arts. 767 y 768), en el caso de las obligaciones de valor necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago.- La primera no debe contener escorias inflacionarias. Es que la razón de ser de estas últimas es, precisamente, compensar (por vía indirecta) la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, situación que no se presenta hasta el momento de la cuantificación, pues el monto de la obligación se determina de acuerdo al valor que ella reviste en dicho instante. No hay depreciación alguna. La tasa de interés, pues, debe ser pura, pues de lo contrario se estaría mandando a pagar dos veces lo mismo, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor.- Ahora bien, una vez determinado el valor de la obligación, si es que usualmente se manda a pagar tasas de interés moratorio que contengan escorias inflacionarias, en el caso que nos ocupa éstas deben integrar dicha tasa. Es que como se aplican lisa y llanamente las reglas que emergen a partir del artículo 765 del Código, ya no será posible una nueva operación de cuantificación a valores reales y actuales.-“ -todas las bastardillas son textuales y pertenecen al original- (Ossola, Federico Alejandro, su comentario al art. 772 del Código Civil y Comercial en Lorenzetti, Ricardo Luis -director-: Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo V, Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 158/159).
A mayor abundamiento, todas las normas jurídicas deben interpretarse teniendo en cuenta sus finalidades (art. 2° del Código Civil y Comercial) y meritando sus derivaciones, porque a la hora de tomar una decisión, los jueces no debemos prescindir de las consecuencias que naturalmente habrán de derivar de ella toda vez que su valoración constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fallos 302:1284), en base a lo cual cabe descartar que a indemnizaciones determinadas a valores de la época de la sentencia pueda aplicárseles una tasa bancaria desde la mora acaecida con anterioridad, porque el resultado sería absurdo (generaría una transferencia injustificada de riquezas) y, como tal, no respetaría la finalidad de la norma.
Nótese que nuestro ordenamiento jurídico rechaza tan severamente resultados de notoria injusticia como el que resultaría de aplicar llanamente la doctrina “Cabrera” a este precedente, que el art. 1742 permite atenuar el resultado final dado el enormemente inequitativo resultado en “las circunstancias del caso”, y ese proceder razonablemente implementado debería conducir al mismo resultado final que propongo: aplicar, a la indemnización fijada a valores posteriores a la fecha de la mora, una tasa pura del 4% anual hasta el momento de la cuantificación, para continuar, en adelante, con la tasa pasiva más alta que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días. Pero me parece un subterfugio innecesario “respetar la doctrina legal” en las circunstancias que se vienen enunciando, para luego soslayar su resultado aplicando el artículo 1742 del Código Civil y Comercial. Es mucho más razonable, por el contrario, el proceder que sugiero en este voto.
G) Finalmente, atento que la demandada y la citada en garantía resultaron sustancialmente vencidas, propongo que se le impongan las costas generadas en esta instancia (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
Tal es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Peralta Mariscal.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que no se ajusta totalmente a derecho la sentencia apelada.
Por ello, el tribunal RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia apelada: a) Fijando la indemnización por destrucción del automóvil en $66.000; b) Admitiendo la reparación por “incapacidad sobreviniente” en $1.821.793,90 .c) Haciendo lugar al pedido de gastos de traslado por $2.000 y b) Aclarando que en las liquidaciones que corresponda aplicar la tasa bancaria, se empleará la pasiva más alta que publique el Banco de la Provincia de Buenos Aires para cada uno de los períodos comprendidos.
2.- Nulificarla en el fragmento de cuantifica el daño moral, el que se fija en $320.000.
3.- Establecer que sobre las partidas admitidas se adicionarán intereses a la tasa pura del 4% anual desde la mora y hasta la fecha de la presente y en adelante hasta el efectivo pago a la pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
4.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio.
5.- Imponer las costas de alzada a la demandada y a la citada en garantía.
6.- Diferir la determinación arancelaria para luego de efectuada la de la instancia anterior.
Hágase saber y devuélvase.
026798E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123762