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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta. Teoría del riesgo creado
Se revoca el fallo en cuanto atribuyó 50% de responsabilidad al actor, debiendo atribuirse en su totalidad al demandado, ya que no se configura un hecho de la víctima que desvirtúe la presunción de adecuación causal que surge del art. 1113, segunda parte, segundo supuesto, del Código Civil.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «Q., C. c/ Y., W. L. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 464/473 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI –
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I.- La sentencia de fs. 464/473 hizo lugar a la demanda interpuesta por C. A. Q. y condenó a W. Y., A. P. R., J. R. F. y “Sociedad de hecho F. J./F. G.” a abonar a aquel la suma de $ 323.760, con más intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento expresó agravios el actor a fs. 532/533, presentación que no mereció la réplica de la contraria.
II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
También creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente -y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
III.- Según tuvo por cierto el anterior sentenciante -y llega firme a esta alzada-, el accidente se produjo el día 22 de abril de 2009, a las 8.25 hs. en la autopista 25 de mayo (sentido hacia capital) a la altura del peaje Avellaneda. El Sr. C.A. Q. circulaba al mando de una motocicleta marca Honda VF-700, dominio …, mientras que el codemandado, W. L. Y., conducía el camión marca Mercedes Benz, dominio … y su acoplado, dominio ….
Por otra parte, de la causa penal n.° 75636, caratulada “Y., W. L. s/ Lesiones culposas”, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N.° 9, Secreataría n.° 69, que en fotocopias certificadas obra a fs. 127/234, surgen los datos de las personas y vehículos involucrados en el accidente.
Lo que se encuentra discutido es la forma en la que sucedieron los hechos. El demandante dijo que el camión lo sobrepasó por su lateral izquierdo y, en forma brusca e imprevista, lo encerró y aprisionó contra el guardarraíl que se encontraba a su derecha. Como consecuencia de dicha maniobra el actor cayó a la cinta asfáltica y sus piernas y su abdomen quedaron atrapados debajo de las ruedas del camión durante treinta minutos (fs. 37 vta.). Por el contrario los emplazados sostuvieron que, en circunstancias en que el chofer del camión circulaba a escasa velocidad por la mano derecha, el actor decidió sobrepasarlo por el lado derecho en un lugar de la autopista en el que la banquina se encontraba reducida a cincuenta centímetros desde la línea demarcatoria del carril y el guardarraíl. Al intentar sobrepasar al camión por un lugar no habilitado y sin lugar para culminar la maniobra, el Sr. Q. quedó atrapado entre aquel rodado y el guardarraíl, y de esta forma el accidente se habría producido por culpa del demandante (fs. 86 vta./87).
El Sr. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, asignó a la víctima el 50% de la eficacia causal en la producción del accidente, y por lo tanto decidió que los emplazados deben responder por el 50% de los daños sufridos por el actor.
El demandante cuestiona que la sentencia de grado haya asignado a cada parte un 50% de eficacia causal en el infortunio. Sostiene que el colega de primera instancia se basó en la pericia mecánica que, sin ningún fundamento, indica que el actor habría realizado la maniobra de sobrepaso del camión por la banquina. Alega que la causa del accidente fue exclusivamente la conducta del conductor del camión, quien comenzó imprevistamente el viraje hacia la derecha para concluir la maniobra al embestir y aprisionar al actor contra el guardarraíl. Se queja de que el colega de grado haya considerado irrelevante el carácter de embestidor del camión, pues entiende que es importante a los fines de acreditar su versión de los hechos.
Como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; Trigo Represas, Félix A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).
Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “Valdez, Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código.
Por otra parte estimo que no es procedente hacer una distinción del régimen aplicable según la dimensión de los vehículos en los casos en los cuales, como en el sub lite, se ventila una colisión entre un camión y una motocicleta. Más allá de la diferencia de tamaño entre los dos rodados, lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos, y en tanto tales se subsumen sin inconvenientes en el supuesto fáctico abarcado por la doctrina plenaria de esta cámara in re “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro”. Al respecto, señala Pizarro que las presunciones concurrentes de causalidad que surgen de la aplicación recíproca del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, “tampoco se neutralizan o compensan cuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aún cuando uno de ellos tiene mayor potencialidad dañosa hacia terceros que el otro. Quien crea riesgos para los demás, cualquiera sea su entidad, en este caso a través de un automóvil, o de una motocicleta o de una bicicleta en circulación (…) debe responder por las consecuencias dañosas que guarden relación causal adecuada con el mismo hasta que acredite la interrupción total o parcial del nexo causal” (Pizarro, op. cit., tomo II, p. 281/282). A su turno, dice Zavala de González: “si hay dos riesgos, no se explica que el solo hecho de que uno sea ‘mayor’ determine la manutención únicamente de la responsabilidad objetiva del respectivo dueño o guardián, y no la del otro por los daños que pueden derivar del riesgo ‘menor’” (Zavala de González, op. cit., p. 85).
No desconozco que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello, a su vez, es coherente con lo decidido por el máximo tribunal nacional en la acordada n° 23/2013.
Asimismo ya he señalado en otros precedentes de esta sala que, si bien la ley se refiere a la “culpa” de la víctima, lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado -culpable o no- con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (esta sala, 18/6/2013, “B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 606.722; ídem, 17/12/2012, “S., Benedicta c/ P., Marcelo Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 601.965). Además, para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del art. 514 del Código Civil (es decir, debe ser imprevisible o inevitable, además de exterior al riesgo propio de la cosa o la actividad). Ello es así por cuanto únicamente el caso fortuito rompe totalmente el nexo causal adecuado entre el hecho del sindicado como responsable y el daño (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 882; Cifuentes, Santos (dir.) – Sagarna, Fernando A. (coord.), Código Civil comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 518; CSJN, Fallos, 321:3519, entre muchos otros).
Finalmente, como también lo puntualicé en otros precedentes (esta sala, 29/02/2012, “C., Federico c/ H., Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios”, RCyS 2012-VII, 231; ídem, 21/11/2012, “R., Miguel Ángel c/ E., Mauricio y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 594.359), la prueba del hecho de la víctima, en tanto causa de exoneración del responsable, debe ser aportada por este en forma certera e indubitada, sin que sea suficiente con la simple duda acerca del modo en que sucedieron los hechos (Trigo Represas – López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, cit., t. II, p. 882 y sus citas; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 186/187).
Así las cosas, hallándose reconocida la existencia de contacto material entre los vehículos se encuentran reunidos los extremos para la aplicación de la norma invocada por el demandante, por lo que corresponde dilucidar si se ha logrado acreditar el hecho de la víctima alegado por los emplazados como eximente de responsabilidad.
En primer lugar corresponde analizar las quejas vinculadas con la pericia mecánica.
El perito Ing. Mecánico, en su dictamen de fs. 434/437, relató la forma en que pudo ocurrir el accidente: “en circunstancias en que el camión Mercedes Benz domino (…) circulaba por el carril derecho de la AU 6, habiendo traspuesto 200 metros de la estación de Peaje (en dirección al centro), la motocicleta (…) inicia su sobrepaso por la estrecha banquina derecha (entre el camión y la barrera metálica de seguridad). En momentos en que se hallaba completando el sobrepaso del acoplado y se disponía a hacer lo propio con el camión (chasis), este habría desviado su trayectoria levemente hacia la derecha, cerrando el paso de la motocicleta; la que queda encuadrada entre la barrera de seguridad (a la derecha), el chasis del camión (adelante), el triángulo del remolque (a la izquierda) y el acoplado (atrás). En tales condiciones (escaso espacio y limitada maniobra), obligada la motocicleta a disminuir su velocidad, se habría producido un primer contacto por alcance del frente del acoplado, provocando la pérdida de equilibrio y caída de la actora. La consecuencia inmediata es el contacto, con aplastamiento y arrastre de la motocicleta y piernas de la actora, por el par de ruedas delantero derecho, del acoplado. Advertido el conductor del camión, al detenerse, queda el motociclista: aprisionada su pierna izquierda por las ruedas y la moto; mientras que la pierna derecha, queda apretada entre la motocicleta y la barrera de seguridad (respuesta al punto 1, fs. 435).
No se me escapa que el informe fue impugnado por el actor (fs. 441/442), quien cuestionó que el perito habría afirmado que el camión no había invadido la banquina. Sin embargo entiendo que de la lectura de la respuesta al punto pericial en cuestión se extrae una conclusión contraria. En efecto, el experto, al señalar que el camión “habría desviado su trayectoria levemente hacia la derecha, cerrando el paso de la motocicleta”, indicaría justamente que ingresó a la banquina.
Ahora bien, adelanto que asiste razón al apelante, pues si bien el experto -para ilustrar la manera en la que se produjo el infortunio- tuvo en cuenta las fotografías de fs. 147/148 y el informe pericial de fs. 196 de la causa penal, las características del lugar, los daños en el cuerpo de la víctima y las constancias de autos (vid. fs. 434 vta.), lo cierto es que la existencia de una maniobra de sobrepaso del actor, señalada en el dictamen, no encuentra apoyo en elementos de prueba que la acrediten. En efecto, la prueba testimonial recabada en autos se limita a dar cuenta de que la moto fue encerrada por el camión, sin individualizar qué conductor realizó la maniobra de sobrepaso (vid. las declaraciones fs. 278 y fs. 279).
Y si bien no se me escapa que al momento del accidente el tránsito vehicular era lento, lo cual podría conducir a aventurar que habría sido la moto quien realizó la maniobra de sobrepaso en atención a su escaso porte, lo cierto es que aquel extremo debió ser probado por los emplazados (art. 377 del Código Procesal).
A mayor abundamiento, los demandados y la citada en garantía invocaron como defensa que el actor se habría quedado sin lugar para culminar la maniobra de sobrepaso porque la banquina tenía sólo cincuenta centímetros de ancho. Remarco que este extremo tampoco fue probado, pues el perito mecánico informó que las banquinas laterales tienen 1.10 metros (vid. la respuesta al punto “I”, fs. 434).
Tampoco paso por alto las impugnaciones efectuadas por los emplazados a fs. 458/459 en punto al rol de embestidor que el perito atribuyó al camión. Pero contrariamente a lo sostenido por los recurrentes en el sentido de que no existe ningún elemento que denote la existencia de un contacto entre los rodados advierto que, de acuerdo a la informe pericial de la causa penal, se observaron roces y raspaduras en el lateral del neumático delantero del remolque y deterioros en el lateral izquierdo de la moto (vid. fs. 196 vta.).
De todas maneras, aunque por hipótesis se considerase que fue el actor quien embistió al demandado, esa sola condición (vehículo embestidor) puede no ser determinante. Cabe recordar, al respecto, que las presunciones absolutas son inadmisibles en esta materia, ya que cuando se trata de dos vehículos en movimiento es muy fácil pasar de la posición de embestidor a la de embestido mediante el simple recurso de realizar una maniobra indebida (esta sala, 6/6/2012, “F., M. C. c/ H., D. R. s/ Daños y perjuicios”, L. n° 594.630; ídem, esta cámara, Sala «K», 14/6/2007, «Avedaño, José L. c. Galán, Juan Salvado y otro», La Ley Online; esta sala, L. 580.397 y 580.398, del 30/11/2011).
En síntesis, mientras que se encuentra reconocido el contacto material entre los vehículos, y probada la existencia de daños -lo que resulta suficiente para dar lugar a la aplicación del ya citado art. 1113 del Código Civil-, los emplazados no han acreditado su versión de los acontecimientos.
Así las cosas no encuentro elementos que permitan afirmar, como lo hizo el Sr. juez de grado -remitiéndose a la pericia mecánica-, que el actor inició la maniobra de sobrepaso por la banquina, y por consiguiente, que su conducta antirreglamentaria coadyuvó a la producción del infortunio.
En virtud de lo dicho juzgo que debería modificarse la sentencia de grado, ya que no se configura en la especie un hecho de la víctima que desvirtúe la presunción de adecuación causal que surge del art. 1113, segunda parte, segundo supuesto, del Código Civil. En consecuencia propicio hacer lugar a la demanda interpuesta contra los emplazados por la totalidad de los daños sufridos por el actor como consecuencia del fatal accidente aquí debatido. Lo que así propongo al acuerdo.
IV.- Es hora de analizar las quejas respecto de las partidas indemnizatorias fijadas en la sentencia.
Al respecto debo recordar, liminarmente, que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, J. L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).
Desde esta perspectiva, señalo que los agravios del actor con relación a los rubros “daño moral”, “incapacidad física sobreviniente” y “daño psíquico” fueron desarrollados en su queja en forma escueta, lo que está lejos de constituir la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal En este orden de ideas vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica que prescribe la norma (esta sala, 29/12/2011, L. 583.348, 29/09/2011, LL Online AR/JUR/60729/2011; ídem, 19/6/2012, “García, Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408, entre muchos otros).
Por eso propongo que se declare desierto el recurso del actor en lo atinente a los rubros antes detallados (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
V.- Finalmente, en atención al éxito obtenido en esta instancia por el recurrente juzgo que las costas de alzada deberían imponerse a los emplazados (art. 68 del Código Procesal).
VI.- Por todo lo expuesto, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo hacer lugar parcialmente al recurso del actor y en consecuencia: 1) Disponer que los emplazados responderán por el 100% del total de los daños sufridos por el demandante; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 3) Imponer las costas de alzada a los emplazados.
A la misma cuestión, el Dr. Molteni dijo:
Aunque coincido con el voto de mi distinguido colega el Dr. Picasso, estimo necesario formular una aclaración acerca del encuadre jurídico que debe imprimirse al caso en orden a la decisión relativa a la responsabilidad en la ocurrencia del accidente.
Al respecto, es menester señalar que en la especie la situación del conductor del camión se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el artículo 1113, párrafo segundo “in fine” del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una moto (conf. esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en Libres nº 54.180 del 19/10/89; id. nº 96.658 del 30/9/92; id. 293.808 del 3/8/2000; voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en Libre nº 317.633 del 15/6/2000, voto del Dr. Li Rosi en Libre 511.462 del 19/3/2009, id. 514.442 del 23/3/2009, id. 523.982 del 3/7/2009, mis voto en Libre nº 231.506 del 2/2/98 entre muchos otros). Así, pues, le correspondía a la víctima acreditar que el vehículo de mayor porte tomó contacto con la motocicleta, para determinar que tuviese a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución, debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fracture el nexo de causalidad.
En ese sentido, la doctrina plenaria dictada in re: “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios” del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente es de escaso porte, lo que obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf. esta Sala en Libre nº 74.818 del 21/12/90; nº 96.658 del 30/9/92 y n° 498.701 del 10/7/08; entre muchos otros). Estas precisiones son las que permiten sostener que, en efecto, a la víctima le bastaba con acreditar el daño y el contacto con la cosa de que provino, mientras que corría por cuenta de la otra parte la obligación de aportar las pruebas que configuren algunos de aquellos eximentes legales.
Dado que, como resulta del fundado voto del Dr. Picasso, los mencionados extremos se encuentran acreditados en la causa, sin que se haya probado -de manera fehaciente- un obrar antirreglamentario de la motocicleta que pueda generar una eximente o una cuota de responsabilidad, adhiero, por estos fundamentos, a la solución propuesta por mi colega, incluso con relación a la deserción de las quejas referidas a las partidas indemnizatorias.
A la misma cuestión el Dr. Li Rosi dijo:
Con la misma salvedad expresada por el Dr. Molteni, adhiero al voto del Dr. Picasso.
Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs. … del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … noviembre de 2017.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede Se Resuelve: 1) Disponer que los emplazados responderán por el 100% del total de los daños sufridos por el actor; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 3) Imponer las costas de alzada a los emplazados.
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender los honorarios fijados en la anterior instancia.
Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus intereses, los artículos l, 6, 7, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432, decreto 2536/2015, el decreto 7887/55, como así también lo establecido por la sala en cuanto a los honorarios de los peritos médicos que carecen de arancel propio (conf. H 560.590 del 9/5/2012), corresponde modificar los honorarios de la dirección letrada de la parte demandada Dres. L. B. y S. T. en PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL ($ 84.000), los del perito médico Dr. C. D. M. en PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 44.000), los del consultor técnico L. I. B. en PESOS DIEZ MIL ($10.000), los del consultor técnico A. S. A. en PESOS DIEZ MIL ($10.000), mientras que se confirman los honorarios del Dr. D. M. C.; asimismo se confirman los emolumentos del perito ingeniero A. G. F. C., los del consultor técnico J. I. R. y los del mediador interviniente, Dr. P. H. D. -atento al alcance de sus recursos.
Por su labor en la alzada, se fijan los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. D. M. C. en PESOS CUARENTA MIL ($40.000) (arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.
SEBASTIÁN PICASSO
HUGO MOLTENI
RICARDO LI ROSI
023434E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119842