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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Violación de semáforo. Teoría del riesgo creado
Se modifica el fallo en cuanto decidió que la responsabilidad en el infortunio debía atribuirse a ambos protagonistas por partes iguales, debiendo asignarse exclusivamente a la demandada, pues al no haber prueba precisa e inobjetable acerca de cuál de los conductores violó la señal lumínica, esa falta de elementos probatorios idóneos perjudica a la parte emplazada conforme lo dispuesto por el segundo párrafo, segunda parte del art. 1113 del Código Civil.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de noviembre de 2018, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. ZANNONI. GALMARINI.
A la cuestión propuesta el Dr. Posse Saguier dijo:
I.- Los actores promovieron demanda contra Nudo S.A. por los daños y perjuicios que dijo padecer a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de abril de 2010 a las 10.00 hrs., aproximadamente
El co-actor Marcos Patricio Giglio circulaba al mando de la motocicleta marca Honda modelo Cross por la avenida Jujuy de esta Ciudad y transportaba como acompañante al co-actor Nino Esteban Pacheco Zucchini. Relatan que al arribar al cruce con la intersección de la avenida Caseros, la moto se encontraba habilitada por la luz verde del semáforo, y el colectivo de la línea 50, conducido por Jorge Eduardo Lucero, que circulaba por la avenida Caseros, violó la luz roja, por lo que les fue imposible evitar la colisión para el conductor de la motocicleta.
El pronunciamiento de grado concluyó por establecer que la responsabilidad en el infortunio debía atribuirse a ambos protagonistas (víctima y demandada) por partes iguales.
Apelaron la accionada y la citada en garantía, por un lado, y, por otro, la actora. Las mencionadas en primer término fundaron su recurso a fs.830/839 y fs.841/842, respectivamente. A su vez, la accionante lo hizo a fs. 843/867. Las réplicas obran a fs.869/884 y fs.886/898.
II.- En primer lugar, razones de orden metodológico me llevan a examinar las quejas de las partes respecto a la distribución de la responsabilidad que dispusiera el juzgador en el accidente de que se trata.
Ante todo, cabe ponderar que dada la fecha de la ocurrencia del hecho, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil (conf.art.7 del Código Civil y Comercial ley 26.994, esta Sala en autos caratulados: “Benítez Pamela Lura Noemí c/Arrieta Roberto Sergio y otros s/daños y perjuicios” sentencia del 15 de diciembre de 2015).
Toda vez que las pretensiones formuladas por los actores provienen de un accidente de tránsito ocurrido a raíz de un choque entre una moto y un colectivo, no cabe duda que corresponde encuadrar el caso dentro de la órbita de las disposiciones de la segunda parte del párrafo segundo del art. 1113 del Código Civil, que sólo permite que se exima total o parcialmente de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa riesgosa que demuestre la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-
Y, como el caso se trata de una colisión entre dos rodados en movimiento resulta aplicable la doctrina recaída en el fallo plenario “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A. y otro”, del 10 de noviembre de 1994, según la cual “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil” (L.L. T. 1995- A, p.136, fallo 92.833; E.D. T. 161, p. 402, fallo 46.273; J.A. T. 1995-I, p. 280).-
Cuadra también recordar que tratándose de un accidente de tránsito, la misión del juzgador, quien no ha presenciado el hecho, consiste en reproducir, de acuerdo con las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente aquél pudo acaecer, para dilucidar en función de ello, la responsabilidad que pudiera caber a los intervinientes. El juez, excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que el hecho ocurrió, pero es suficiente, para fundamentar su decisión, haber alcanzado la certeza moral, no ya la absoluta, acerca de la verdad (CNCiv Sala K., Mayo/29 1999 “Retamales Gallardo, Sócrates c/Zucarelli Hugo, A. y otro s/daños y perjuicios”).-
Ahora bien, no está aquí en discusión la ocurrencia del choque, así como tampoco que éste se produjo en una encrucijada que estaba regulada por semáforos. Sin embargo, si no hay prueba precisa e inobjetable acerca de cuál de los conductores violó la señal lumínica -que, en el caso, ambos se atribuyen recíprocamente- esa falta de elementos probatorios idóneos perjudica a la parte emplazada conforme lo dispuesto por el segundo párrafo, segunda parte del art. 1113 del Código Civil.
Digo así, por cuanto este Tribunal ha sostenido en forma reiterada que la disposición mencionada atribuye objetivamente la responsabilidad del emplazado, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestra la fractura del nexo causal existente entre el hecho protagonizado con su vehículo y el daño sufrido por el actor, conforme los supuestos previstos por la citada norma, o sea, la culpa de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder.
Desde esta perspectiva, encontrándose reconocido el contacto entre los rodados, y al no haber deducido la demandada acción reconvencional, pesaba exclusivamente sobre ella o su aseguradora la carga de acreditar las eximentes de responsabilidad en forma clara y que dejara ningún margen de duda.
Ahora bien, es cierto que, en el caso, ambas partes arrimaron prueba testimonial en apoyo de la versión de los hechos que el juzgador descartó.
Y, a este respecto, cabe detenerse en los agravios de la demandada que apuntan a cuestionar que el pronunciamiento le haya restado eficacia a la declaración brindada por Domínguez (véase fs. 775) -quien dijo ser pasajero del colectivo en el momento del accidente- el cual habría señalado que dicho rodado traspuso la encrucijada con la señal lumínica en verde.
Sin embargo, la queja de la demandada y su aseguradora ni siquiera apunta a objetar las precisas y categóricas consideraciones que el señor juez a-quo señalara para descalificar sus dichos. Nada se ha referido acerca del sugestivo conocimiento que tuviera el testigo respecto del chófer del colectivo, así como tampoco que si fuera cierto que le entregó sus datos a un oficial de policía, porqué en las actas de fs. 51 y 52 de la causa penal se hizo expresa referencia a que no se contaba con ningún dato filiatorio de testigos presenciales. Tampoco ha quedado en claro la cuestión acerca de la manera en que se enteró de la audiencia debido al cambio de domicilio del testigo. Como se ve, varios son los interrogantes que quedan sin respuesta que no autorizan a que, tratándose de un testigo único, su declaración tenga suficiente entidad para desvirtuar la presunción legal que pesa sobre los emplazados. De más está decir que la declaración de Lucero (véase fs. 296/297) no revista entidad alguna para modificar la conclusión antes apuntada, sencillamente porque se trata del conductor del micro que protagonizó el accidente y, por tanto, sus dichos no pueden considerarse imparciales. En definitiva, comparto lo decidido por el juzgador en este punto, o sea, que la prueba testimonial arrimada por los emplazados no reviste suficiente eficacia probatoria en los términos de los arts. 386 y 476 del Código Procesal.
Siendo ello así, no resulta necesario ponderar la restante prueba testimonial, toda vez que el hecho que pudiese ser descartada -tal como también lo hiciera el juzgador- no modificará, en definitiva, la decisión sobre este aspecto.
Es que si los emplazados no acreditaron su versión de los hechos, es claro que no demostraron la eximente que invocaron, esto es, la culpa de la víctima y, por tanto, queda incólume la presunción legal de responsabilidad que pesaba sobre ellos, por aplicación del art. 1113 del Código Civil. Y, es aquí donde no comparto la solución del juzgador, en cuanto consideró responsables a los dos protagonistas por partes iguales. Insisto, es que al no haber demostrado los emplazados la eximente invocada (“culpa de la víctima”) son éstos quienes deben responder de manera exclusiva de las consecuencias dañosas producidas a raíz del infortunio que aquí se examina.
Por tanto, habré de propiciar la modificación de la sentencia en este punto conforme lo explicitado en el párrafo anterior.
III.- Por de pronto, y en cuanto a la indemnización fijada es de advertir que la demandada y su aseguradora, en el punto III de su memorial, al referirse a los “rubros y monto de condena”, efectúan una suerte de queja genérica, en la que no identifican ningún rubro en especial sino que aluden a “montos excesivos” que de ninguna manera pueden ser considerados agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal. Las únicas impugnaciones concretas que habrán de ser examinadas están referidas al “daño moral” y a los tratamientos futuros para los actores, que serán materia de examen más adelante.
IV.- El pronunciamiento fijó en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $ 120.000 -que ahora se traduce en $ 240.000 por la modificación propuesta con relación a la responsabilidad- en favor del co-actor Pacheco Zucchini y de $ 31.500 -que ahora asciende a $ 63.000- en favor del restante co-actor Giglio. Los actores reclaman se incremente este resarcimiento.
Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que lo resarcible por este concepto no resultan ser las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquica que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital.
La pericia médica obrante a fs. 579/586 estableció que el co-actor Pacheco Zucchini presentó a raíz del suceso un acortamiento de la pierna izquierda de 5,5 cm respecto de la pierna derecha y limitaciones funcionales en el tobillo y la rodilla izquierda. Estimó una incapacidad del 34,5%, para lo cual utilizó el método de la capacidad restante. El juzgador consideró que las cicatrices que también se describieran en el dictamen debían ser valoradas al fijarse el resarcimiento en concepto de daño moral.
Y, con relación al restante co-actor Giglio, la pericia médica mencionada, indicó que presentó, a raíz del suceso, una limitación funcional en el tobillo, estimando una incapacidad del orden del 9%. Las cicatrices que también allí se describen fueron ponderadas dentro del rubro por daño moral, al igual que el restante reclamante.
Si bien el señor juez a-quo consideró analizar el daño psíquico dentro del daño moral, lo cierto es que, como se señalara más arriba, cuando, como en el caso, se han acreditado secuelas de carácter permanente -como en el caso- este aspecto debe ser examinado dentro de la incapacidad sobreviniente.
Ya he tenido oportunidad de sostener que no deben confundirse el daño moral con el daño psicológico, por cuanto se trata de conceptos diferentes. La confusión entre el daño psíquico y el daño moral no resulta admisible. Uno constituye un menoscabo patológico de la salud psíquica, que integra el concepto de incapacidad sobreviniente, mientras que el otro repercute en los sentimientos o en la interioridad del damnificado, lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física (conf.: esta Sala en autos: “Molina Silvia Sandra c. Línea 37 Cuatro de Septiembre y otros s/daños y perjuicios” del 26/10/2004, entre otros).
La parte actora plantea en su memorial el desmedro psíquico que presentan los actores. El perito señaló que Pacheco Zucchini padece a raíz del suceso un cuadro de Desarrollo Psíquico Postraumático severo que le ocasiona una incapacidad – que estimó – en un 30%. Respecto del co-actor Giglio señaló el experto que presenta una psicopatología similar a la del co-actor Pacheco que lo incapacita en un 25%.
Recomendó para ambos actores un tratamiento psicológico de dos años con frecuencia semanal.
Habiéndose acreditado que los accionantes presentan secuelas psíquicas incapacitantes en relación causal al hecho motivo de autos, habrá de valorarse este aspecto dentro de este resarcimiento, o sea, dentro de la incapacidad sobreviniente. Sin embargo, cabe señalar que al haberse reconocido el tratamiento psicológico, es indudable que su realización, cuando menos, habrá de atenuar las dolencias descriptas. De allí que al fijar el resarcimiento no puede dejar de ponderarse esta situación.
Ahora bien, habida cuenta la índole de las secuelas descriptas, así como las condiciones personales de las víctimas: el co-actor Pacheco Zucchini tenía 27 años al momento del hecho, vive con su madre, empleado en una empresa de salud y el co-actor Giglio, contaba con 23 años al momento del suceso, y demás condiciones que surgen del incidente de beneficio de litigar sin gastos N° 46220/11, considero que deberán elevarse las sumas por este concepto a las de $ 400.000 en favor del primero y en $ 150.000 para el segundo(conf.art.165 del Código Procesal).
V.- La sentencia fijó en concepto de daño moral la suma de $ 175.000 – que adecuado a la responsabilidad aquí propuesta, asciende a $ 350.000 – para Pacheco Zucchini. A su vez, en favor del co-actor Giglio fijó la cantidad de $ 40.000 – adecuado a la responsabilidad aquí propuesta asciende a $ 80.000. La demandada propicia su rechazo o bien la reducción, mientras que los actores solicitan su incremento.
Por de pronto, y en cuanto a la procedencia del daño moral tratándose, como en el caso, de un supuesto de responsabilidad extracontractual, la obligación resarcitoria de los emplazados comprende la reparación del daño moral sufrido por el actor, por cuanto conforme lo dispuesto por el art. 1078 del Código Civil, la sola comprobación de lesiones -físicas y psíquicas- derivadas de un hecho ilícito lleva a presumir la existencia de la lesión en los sentimientos de los damnificados.
El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico.
Como es sabido, la fijación de este rubro es de dificultosa determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, en función de los distintos precedentes de la Sala.
La índole de las lesiones físicas y psíquicas, así como las cicatrices tenidas en cuenta en este rubro, son demostrativas de la pérdida del sentimiento de tranquilidad y seguridad que debieron sufrir las víctimas a raíz del evento dañoso, lo que me lleva a propiciar se fije en favor del co-actor Pacheco Zucchini la cantidad de $ 250.000 y del co-actor Giglio en la de $ 100.000.
VI.- La sentencia estableció en concepto de “gastos de traslados y farmacia” la suma de $ 4.000 – adecuado ahora a la responsabilidad asciende a $ 8.000 – para el co-actor Pacheco Zucchini. A su vez, en favor del co-actor Giglio fijó la suma de $ 2.000 – adecuado a la responsabilidad aquí propuesta asciende a $ 4.000 – El co-actor Pacheco Zucchini solicita su incremento.
En lo tocante a estos conceptos este Tribunal ya tuvo oportunidad de señalar -en forma coincidente a lo sostenido por la juzgadora- que no se requiere prueba efectiva de estos desembolsos, cuando la índole de las lesiones sufridas por el accidente las hace suponer. (conf.: causas libres n°s 476.405 del 10/08/2007, n° 517.440 del 19/10/2009, entre otras).
En cuanto a los gastos de movilidad, he referido reiteradamente que, los gastos de movilidad, aunque no estén acreditados en forma cierta y determinada, corresponde que sean abonados, ya que la víctima que debe concurrir a una dependencia para curaciones y control médico ha debido razonablemente utilizar vehículos apropiados para ello, teniendo en cuenta la índole y gravedad de las lesiones sufridas (conf.: esta Sala en causa libre 157.754 del 14/05/95, entre muchos otros).
En la especie, atento la índole de las afecciones descriptas, considero adecuada la suma establecida en la sentencia. Por ello, propongo su confirmación (conf. art. 165 citado).
VII.- La sentencia fijó en concepto de “tratamiento psicoterapeútico” la suma de $ 25.000 – que adecuada a la responsabilidad aquí propuesta asciende a $ 50.000 – para el co-actor Pacheco Zucchini y la de $ 15.000 – adecuada a la responsabilidad asciende a $ 30.000 – El co-actor Giglio solicita su incremento y la demandada su rechazo o bien la disminución.
En la especie, cabe ponderar que el experto no indicó que la realización de la terapia pudiera revertir completamente el cuadro. Por ese motivo, su reconocimiento se encuentra justificado, contrariamente a lo sostenido por los accionados. En cuando al costo de la terapia que fuera admitido, atento el criterio de esta Sala, corresponde elevarlo a la suma de $ 48.000 solicitado en los agravios (conf.art.165 ya citado).
VIII.- La parte demandada se alzó disconforme por cuanto la sentencia declaró la inoponibilidad de la franquicia.
Sin perjuicio del criterio contrario al plenario que expone el apelante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Tribunal no puede sino aplicar la doctrina que emana de los fallos antes mencionados, en razón de que resulta obligatoria de conformidad a lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal.
Por ende, habrá de confirmarse este aspecto del fallo.
IX.- La sentencia fijó intereses por la incapacidad sobreviniente, los gastos médicos y traslados, y daño moral a una tasa del 6% anual desde el hecho y hasta la fecha de la sentencia. A partir de allí y hasta el pago, estableció la tasa activa prevista en el plenario “Samudio de Martínez”. Los gastos por terapia los fijó a la tasa activa a partir de que quede firme el pronunciamiento y hasta el pago. La actora solicita se modifiquen los intereses por la tasa activa para todo el período computable.
En lo atinente a la tasa aplicable corresponde señalar que esta Sala, por unanimidad, sostiene, desde lo resuelto con fecha 14/02/2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (Expte. nº 162.543/2010,), que debe computarse la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, conforme lo previsto en la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios del 20 de abril de 2009, desde la producción del hecho y hasta la fecha del efectivo pago.
En su mérito, corresponde modificar la sentencia fijándose intereses a la tasa activa de referencia desde el hecho y hasta el efectivo pago. Asimismo, se confirman los intereses establecidos para resarcir el costo de tratamientos psicoterapéuticos.
VI. Por último, la pretendida eximición o modificación de la forma en que fueran impuestas las costas que la demandada apelante esgrime en su memorial, no resulta admisible. Digo así, por cuando sin desconocer la controversia que existe sobre el punto, considero que, en principio, al ser las costas parte de la reparación integral, cabe imponerla al demandado, aun cuando la demanda no prospere en su totalidad, tal como ya lo sostuviera en anteriores oportunidades como integrante de esta Sala (conf.: causas libres nºs 95.894 del 8-8-92; 110.680 del 2-3-93 y 126.870 del 17-8-93; 110.680 del 2-3-93; 134.051 del 22-8-94; 141.170 del 20-12-94, entre otras). Por lo demás, el planteo de la apelante apunta a la una eventual pluspetición inexcusable, respecto del cual habré de señalar que, de cualquier manera, la estimación que pudo haber formulado la parte actora no importa “plus petición inexcusable” que autorice una condena en costas, desde que el art. 72 del Código ritual requiere para ello que el demandado “hubiere admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia”, situación que no ha ocurrido en la especie.
Por todo lo expresado, si mi voto fuese compartido, propongo que se modifique la sentencia responsabilizándose íntegramente a Nudo S.A. por el hecho motivo de autos. Asimismo se fijan en $ 400.000 y $ 150.000 las sumas en concepto de incapacidad sobreviniente -física y psíquica- de los co-actores Pacheco Zuchini y Giglio, respectivamente. A su vez, se establecen en las cantidades de $ 250.000 y $ 100.000 en concepto de daño moral y en favor de los respectivos co-actores ya mencionados. Se establece el costo por la terapia admitida en favor del co-actor Giglio en la suma de $ 48.000. Los intereses se modifican conforme la modalidad establecida en el considerando IX. Las costas de Alzada se imponen a la demandada sustancialmente vencida (conf.art.68 primer párrafo del Código Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres. GALMARINI Y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
18. Fernando Posse Saguier
17. Eduardo A.Zannoni
16. José Luis Galmarini
///nos Aires, noviembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia responsabilizándose íntegramente a Nudo S.A. por el hecho motivo de autos. Asimismo se fijan en $ 400.000 y $ 150.000 las sumas en concepto de incapacidad sobreviniente -física y psíquica- de los co-actores Pacheco Zuchini y Giglio, respectivamente. A su vez, se establecen en las cantidades de $ 250.000 y $ 100.000 en concepto de daño moral y en favor de los respectivos co-actores ya mencionados. Se establece el costo por la terapia admitida en favor del co-actor Giglio en la suma de $ 48.000. Los intereses se modifican conforme la modalidad establecida en el considerando IX. Las costas de Alzada se imponen a la demandada sustancialmente vencida (conf.art.68 primer párrafo del Código Procesal).
Toda vez que se ha modificado lo decidido por el Sr. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.-
Por ello, en atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los DRES: MÓNICA FERNANDEZ y JORGE ALBERTO DIEGUES por la representación letrada de la parte actora en conjunto, en PESOS CUATROCIENTOS VEINTE MIL ($420.000.-). Asimismo, se regulan los honorarios de los DRES: MARÍA FERNANDA KSAIRI; GISELA NOELIA GOMEZ y DANIEL JORGE MARINO, letrados apoderados de la demandada y citada en garantía en conjunto, en PESOS DOSCIENTOS SETENTA MIL ($270.000.-).-
Por la negligencia resuelta a fs. 555/556, se regulan los honorarios del DR. DIEGUES, en PESOS VEINTE MIL ($20.000.-) y por la nulidad rechazada a fs. 648, se regulan sus honorarios en PESOS CUARENTA MIL ($40.000.-)
En atención a los trabajos realizados por los peritos: DR. CARLOS H. VINOCUR e ING. TOMÁS A. R. FUCCI, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto por decreto ley 7887/55 (modif. por el decreto ley 16.146/57 y ley 21.165), y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS CIENTO MIL ($120.000.-) para cada uno.-
En virtud de lo dispuesto por el decreto 2536/2015, que sustituye el Anexo III del decreto 1467/11 que reglamenta la ley 26.589 y decreto 266/2018 se fijan los honorarios de la mediadora DRA. ANA MARÍA LISISA en 120 UHOM.-
Por la labor de Alzada (arts. 20, 22 y 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios de la DRES: FERNANDEZ y DIEGUES, en conjunto en PESOS CIENTO OCHENTA Y TRES MIL ($183.000.-) equivalente a 106.70 UMA y los de los DRES: KSAIRI y MARINO en conjunto, en PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL ($147.000.-) equivalente a 85.71 UMA.- Notifíquese. Devuélvase.-
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
038454E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117675