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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado
Se confirma el fallo que acogió la demanda de daños, pues cuando los demandados reconocen la existencia del hecho ilícito, aunque negando su responsabilidad, tal reconocimiento los hace prima facie responsables, y la forma de liberarse de dichas consecuencias es mediante la acreditación de que los daños que invocasen los reclamantes obedecen a su propia culpa, lo que no ha ocurrido.
En Lomas de Zamora, a los 15 días del mes de febrero de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-21718-2014, caratulada: «BARRAZA JOSE DESIDERIO Y OTRO/A C/ RODRIGUEZ BLAU FABIANA MARIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
a) El Sr. juez titular del Juzgado N° 4 departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el letrado apoderado de los Sres. José Desiderio Barraza y Julio César Ortiz contra Fabiana Rodríguez Bleu y la citada en garantía «Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.», a quienes condenó a abonar las sumas de pesos ciento trece mil ($113.000) al primero y de noventa y ocho mil ($98.000) al segundo, con más los intereses adicionados. Impuso las costas del proceso a la parte demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v. fs. 257/263).
b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por los letrados apoderados de la parte actora y la demandada y citada en garantía a fs. 264 y fs. 266, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 265 y fs. 267, respectivamente. El fundamento de la vía impugnatoria de la primera obra glosada a fs. 274/281, mientras que la de las segundas se encuentra acompañada a fs. 282/291.
Se agravia el letrado apoderado de la actora por los montos otorgados para resarcir los rubros «incapacidad sobreviniente», «daño psicológico», «daño moral» y «gastos de asistencia» ya que a su entender resultan escasos. Asimismo, se disconforma por la tasa de interés aplicada, solicitando se utilice la tasa activa y por el desfasaje dinerario existente entre el momento del dictado de la sentencia y la expresión de sus agravios.
A su turno, la apoderada de la demandada y la citada en garantía se queja por la atribución de responsabilidad en cabeza de esta parte y por los montos otorgados para resarcir los rubros mencionados en el párrafo anterior por considerar que los tres primeros deben ser rechazados y el último excesivo. Por otro lado, se disconforma por la tasa de interés aplicada.
c) La presentación de las accionadas fue replicada por la accionante a fs. 293/300, por lo que, así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 301 (art. 263 del CPCC), corresponde efectuar un análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.-
II.- Consideraciones previas
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del hecho (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
III.- La solución
Presupuestos de la responsabilidad civil.
En primer lugar, comienzo por señalar que de la lectura de los escritos constitutivos de la litis se permite advertir que las partes están contestes acerca de la existencia del evento dañoso mas discrepan en torno a la mecánica (v. fs. 29/38; fs. 51/63; fs. 70/72).
Disipado entonces el tema vinculado con la materialización del ilícito de marras, cabe acometer el análisis de la responsabilidad, recordando que la Suprema Corte de Justicia ha venido reiterando de modo coincidente, que sean cuales fueran las circunstancias del accidente, si hubo actuaciones en él de cosas que presentan riesgos o vicios, cada dueño o guardián deberá demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque, al mantenerse intactas las presunciones de la norma contenida en el art. 1113 -segundo párrafo “in fine”- del Digesto Civil -por entonces vigente- (S.C.B.A., Ac. 33,155 del 8-IV-86 y Ac. 42,946 del 9-IV-91, entre otros en idéntico sentido); salvo que demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero haya excluido o limitado la responsabilidad de aquellos (cfr. S.C.B.A., Ac. 73,702, S 8-11-2000, entre muchos otros precedentes en idéntica dirección).
Asimismo ha establecido que cualquiera resultare el argumento esgrimido, corresponde que, para romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, ese extremo sea acabadamente probado por quien lo propone como defensa, demostrándose que -sea cual fuere la hipótesis de que se trate- se ha transformado en causa única del hecho (SCBA, Ac. 74.878, sent. del 16-VII-2003; Ac. 83.958, sent. del 28-VII-2004; Ac. 87.874, sent. del 30-III-2005).
Señaladas dichas directrices, me permito anticipar que -a mi modo de ver- con los elementos que obran añadidos a la causa no se acreditó -siquiera mínimamente- la culpa de la víctima como causa de exoneración (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
Abocándome a examinar el material probatorio colectado en estos actuados, comienzo por recordar que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, C 102284 S 2-5-2013, Juba7 Sum. B3903683).
Respecto a la actividad probatoria, cabe señalar que la demandada, por un lado, desistió de la confesional y no ofreció testigos. Por otro, la pericia mecánica estableció que «En esas circunstancias resulta embestida en su parte trasera por la parte frontal de la camioneta Ford Ecoesport conducida por Fabiana María Rodríguez Blau»(v. fs. 153 vta.). Asimismo, en el pedido de explicaciones de fs. 225 amplía este punto y dice que «Respecto a la forma de producción del siniestro (…) la motocicleta Brava Nevada se detiene en el semáforo existente en la intersección de la Av. San Martín y la calle Drumond, no pudiendo determinarse por cual de las dos arterias circulaba, y esas circunstancias resulta embestida en su parte trasera por la camioneta Ford Ecosport. De tal manera queda claro que al momento de producción del siniestro, la motocicleta Brava Nevada se encontraba detenida y la camioneta Ford Ecosport se encontraba en movimiento, embistiendo con su parte frontal a la motocicleta.»
Sentado todo ello, vale destacar que cuando los demandados reconocen la existencia del hecho ilícito, aunque negando su responsabilidad, tal reconocimiento los hace prima facie responsables y la forma de liberarse de dichas consecuencias es mediante la acreditación de que los daños que invocasen los reclamantes obedecen a su propia culpa; circunstancia esta que lejos está de verificarse en la especie (arts. 1113 del Cód. Civil -por entonces vigente- y 375 y 384 del C.P.C.C.).
En consecuencia y conforme lo hasta aquí expuesto, si mi temperamento resulta compartido, he de proponer al acuerdo se admita la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran José Desiderio Barraza y Julio César Ortiz contra Fabiana Rodríguez Blau y la citada en garantía «Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. (arts. 1113 del -por entonces vigente- Cód. Civil; y 375, 384 del C. P. C. C.; art. 118 de la ley 17.418).-
IV.- Montos indemnizatorios
a) Incapacidad física sobreviniente
Corresponde comenzar señalando que la indemnización por daño físico tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en «Tratado de la Responsabilidad Civil», Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sgtes.).
En el caso aquí en tratamiento, las lesiones físicas sufridas y sus secuelas, han sido debidamente acreditadas, obrando en autos las constancias de atención médica recibida, tal como lo refleja el informe emitido a fs. 138/144 por el Hospital Luisa C. de Gandulfo de Lomas de Zamora, tanto respecto del Sr. Barraza como del Sr. Ortiz.
A su vez, se llevó a cabo en autos las pericias médicas sobre los accionantes (v. fs. 193/199), en la que el experto -Dra. Reboyras- estableció que, a raíz del accidente, el Sr. Barraza presentó una incapacidad de carácter parcial y permanente, por cervicalgia, gonalgia, bursitis y tendinitis en rodilla y muñeca derechas. Por otro lado, el Sr. Ortiz padeció una incapacidad del mismo carácter, sufriendo cervicalgia y troncateritis y bursitis troncantérea en cadera derecha.
El dictamen ha merecido pedido de aclaraciones por parte de las accionadas (v. fs. 207/211 vta.) habiendo sido contestadas por la perito interviniente a fs. 220/223.
Sentado ello, del análisis del dictamen citado, emerge que las conclusiones a las que arribara la perito se encuentran sustentadas con fundamentos científicos en base a los exámenes efectuados sobre los Sres. Barraza y Ortiz, motivo por el cual, no encuentro argumentos relevantes para apartarme de las apreciaciones vertidas.
En virtud de todo lo expuesto, teniendo en consideración las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas e incapacidad previamente mencionada, las características del hecho que se reclama, estimo que los montos otorgados en la instancia de grado para resarcir el ítem bajo análisis aparece reducido, por lo que propongo al Acuerdo se eleven a las sumas de pesos noventa mil ($90.000) respecto al Sr. José Desiderio Barraza y de pesos setenta mil ($70.000) respecto al Sr. Julio César Ortiz (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384 del ritual).-
b) Daño psicológico. Gastos de tratamiento psicoterapéutico
En lo que atañe al presente rubro, éste constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala in re «AON, Gladys Margarita c/ HERNANDEZ VIDAL, Javier Cristian y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.», Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010).
De los informes efectuados por la Lic. Pérez Corso (v. fs. 171/175 y fs. 182/185), en el cual se apoya el perito ya nombrado para efectuar su informe de fs. 193/199, se desprende que ambos accionantes sufren de un cuadro compatible con un trastorno por estrés postraumático de carácter crónico, incapacitándolos en la forma que luce en el mentado dictamen y recomendando tratamiento para cada uno de ellos.
En virtud de todo lo expuesto, teniendo en consideración las condiciones personales de las víctimas, las lesiones psicofísicas e incapacidades descriptas, las características del hecho que se reclama y demás circunstancias del caso, estimo que los montos otorgados en la instancia de grado para resarcir el ítem bajo análisis aparecen justos, por lo que propongo al Acuerdo mantener la suma establecida.
c) Daño moral.-
En lo referente al «daño moral», cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscaba el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, está configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos», 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732).
Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que no priorice la situación del dañador ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Sentado ello, a la luz de los agravios incoados, corresponde mantener las cuantías asignadas en la anterior instancia para cubrir el ítem bajo estudio (art. 1078 del Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).-
d) Gastos de asistencia.
En este punto, estimo que una vez demostrado que se produjo el evento dañoso, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos y de traslado que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 000970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, y dado el contexto de las actuaciones, entiendo adecuado se mantengan los montos correspondientes a los gastos impuestos en la instancia de grado (cfr. art. 165 CPCC).
V.- Tasa de interés
Sobre el punto, dable es destacar que, en materia de acrecidos, no puedo dejar de soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.
Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A., causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: «Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa»).
No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios», la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: «Ubertalli», al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse «…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)».
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso.
En consecuencia, con las modificaciones efectuadas en el Apartado IV punto a) y V,
VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 257/263, modificándose los montos asignados para cubrir el rubro «incapacidad física sobreviniente», los cuales se elevan a las sumas de pesos noventa mil ($90.000) respecto al Sr. José Desiderio Barraza y la de pesos setenta mil ($70.000) para el Sr. Julio César Ortiz, con más los intereses desde la fecha del hecho (20-05-2014) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Asimismo, corresponde hacer extensiva la condena a la citada en garantía «Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.». Las costas de ambas instancias deberán imponerse a la parte demandada y citada en garantía, atento que revisten la calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de grado.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la apelada sentencia de fojas 257/263 debe confirmarse, en lo sustancial que decide, con las salvedades efectuadas en el Apartado IV punto a) y V.
2º) Que las costas de ambas instancias deberán imponerse a la demandada y citada en garantía vencidas.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 257/263. En consecuencia, modifícanse los montos asignados para cubrir el rubro «incapacidad física sobreviniente», los cuales elévanse a las sumas de pesos noventa mil ($90.000) para el Sr. José Desiderio Barraza y la de pesos setenta mil ($70.000) para el Sr. Julio César Ortiz, con más los intereses desde la fecha del hecho (20-05-2014) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. Impónense las costas de ambas instancias a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 C.P.C.C.). Difiérase la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
028652E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118915