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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcepción de prescripción y falta de legitimación pasiva
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que desestima las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva.
Buenos Aires, 19 de mayo de 2017.-
Autos y vistos:
I.- Contra la resolución de fs. 207/208 que desestima las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva, interpone recurso de apelación el demandado.
Sus fundamentos obran a fs. 212/217. Explica que en este expediente se ha obrado con mala fe al intentar tapar una caducidad de instancia sucedida en uno anterior con el mismo objeto y que en la planilla de iniciación se consignó un nombre que no se corresponde con su razón social. Agrega que ello se llevó a cabo cuando aún no había concluido el primer pleito. En lo tocante a la prescripción refiere haber negado que el suceso por el que se reclama hubiera sucedido dentro del local que le pertenece, circunstancia que -dice- la a quo da por acreditada. Concluye afirmando la ausencia de legitimación pasiva en virtud del errado nombre de la persona a la que se demandó.
Los agravios no fueron respondidos.
II.- De modo liminar debe señalarse que la iniciación de un segundo litigio, antes de que quede firme la decisión que declara perimida la instancia del primero, a efectos de impedir que se consume la prescripción de la acción, no resulta una conducta reprochable.
Es más existe una discusión, que no es análoga a lo sucedido en autos pero sirve para fundar esclarecer la cuestión debatida, en torno a la posibilidad de promover un segundo pleito cuando el lapso de la prescripción transcurrió con el objeto de traspasar los efectos interruptivos de la primer demanda a la segunda.
Falcón, por ejemplo, quien se ha ocupado de estudiar la cuestión referida, afirma que la caducidad de la instancia puede purgarse si se inicia un nuevo proceso con los mismos fines y efectos (Falcón, Enrique Manuel, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 898). El fallo señero al cual remite concluye que «…no ha prescripto la acción (derecho subjetivo) si la segunda demanda se inició antes de haberse decretado la perención de la instancia en el primer juicio, cuando estaba produciendo sus efectos la interrupción de la prescripción.» (Falcón, Enrique M., ob. cit., refiriéndose al fallo, CNCiv., Sala C, 27/2/75, «Caja Nacional de Ahorro Postal c/ Manzolini, Juan C.», LL, 19875-C, 8).
El fallo citado tiene como pauta resolutiva que al momento de articularse la nueva demanda, no había vencido el plazo de tres meses que contemplaba en ese entonces la norma ritual correspondiente en el primer litigio (del fallo de primera instancia de Jorge H. Alterini, con cita E.D., t. 6, p. 776). Esa pauta fue seguida por la Alzada, con el primer voto de Belluscio, quien sostuvo que «… si no se había producido la perención del primer proceso, la actora podía optar entre impulsarlo denunciando los datos necesarios para individualizar al responsable o promover otra demanda; si en el primer caso es evidente que la prescripción extintiva no se cumplía, tampoco puede cumplirse en el segundo…».
Las reflexiones anotadas se vinculan estrechamente con el resolutorio en estudio, en el que la segunda demanda se promovió con anterioridad a que transcurriera el plazo previsto por el art. 50 de la ley 24.240. De tal modo que la construcción interpretativa efectuada por el apelante en torno a la mala consignación del nombre de la demandada en la planilla de sorteo del expediente, no en la demanda (cfr. fs. 17) carece de importancia a los efectos anotados.
III.- En lo que respecta al agravio relativo a la consideración del plazo aplicado ara computar la prescripción y la negativa de la ocurrencia del suceso dentro del local de la emplazada, es claro que la decisión tomó como pauta hipotética -sujeta a acreditación en la etapa probatoria- el relato de los hechos efectuado por el actor.
De tal suerte, establecer que si las cosas sucedieron como el actor lo sostiene la acción no se encuentra prescripta no equivale a dar por válido ese relato y, de no cumplirse con la carga fijada por el art. 377 del CPCCN, nada impide que la pretensión sea desestimada por ese motivo. Es por ello que el agravio sobre el punto no puede ser atendido.
Lo propio cabe decir en lo que respecta a la falta de legitimación pasiva, dado que no puede vincularse lo sucedido al completar la planilla de datos de la causa con lo especificado en la demanda, que es lo que en definitiva determina quien es el sujeto pasivo del reclamo.
Por las razones anotadas la decisión apelada será confirmada en todo cuanto decide. Las costas de la segunda instancia se impondrán en el orden causado en atención a la ausencia de contradictorio (art. 68 y 69 del CPCCN).
Por lo expuesto SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 207/208, con costas de segunda instancia en el orden causado.
Regístrese, publíquese y devuélvase encomendando la notificación del presente en la instancia de grado.
Fecha de firma: 19/05/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
019522E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113962