Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Jugador de fútbol profesional. Desvinculación. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños y perjuicios deducida contra el club de fútbol demandado a raíz de la desvinculación del actor, pues, si bien se trataba de un futbolista mayor de veintidós años, su segunda contratación -tachada de irregular por el accionante- fue suscripta y comenzó a surtir efectos jurídicos cuando operaba el artículo 6, del CCT 430/75, que no contenía las restricciones actuales.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “CAMPOS LUIS c/ CLUB ATLETICO PLATENSE ASOCIACION CIVIL s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. RODRIGUEZ, CASTRO y GUISADO.
A la cuestión planteada el Doctor Rodríguez dijo:
La sentencia de fs. 543/56 vta. rechazó la demanda entablada por Luis Campos contra Club Atlético Platense Sociedad Civil, con costas a la parte vencida.
Contra dicho pronunciamiento apeló el actor, quien expresó sus agravios a fs. 594/603, los que fueron contestados a fs. 605/12 vta.
Se queja el accionante porque la sentencia consideró que la desvinculación del jugador Marcelo Andrés Scatolaro no obedeció a una conducta negligente de la demandada y para así resolver analizó incorrectamente el contenido de la decisión del Juez Único, como así también la postura adoptada por la demandada luego de ese decisorio.
Al respecto, transcribe una parte de la sentencia donde se argumenta: “…siquiera el Juez Único interviniente en la Decisión de la Comisión del Estatuto del Jugador (FIFA) aseveró que la contratación contuviera cláusulas irregulares o nulas. En cambio, se limitó a poner de resalto -sin afirmar que ello ocurriera en este caso- que, en general, las opciones unilaterales previstas en favor de los clubes puede generar una limitación a la libertad del jugador de manera excesiva. Luego, se inclinó por autorizar la inscripción provisoria del jugador en el CD Huachipato, por considerar que no existía suficiente evidencia relacionada a los telegramas que fueron enviados por el club argentino para notificar al jugador su voluntad de accionar la prórroga…”.
Con sustento en los párrafos que transcribe, alega que con claridad el mencionado juzgador fundamenta su decisión de conceder la libertad de contratación del jugador y acceder a su desvinculación del club demandado, con fundamento en la ineficacia jurídica de las prórrogas contractuales acordadas en el contrato laboral celebrado entre platense y el jugador.
Postula por ello, que la entidad deportiva actuó con absoluta negligencia e impericia al suscribir un contrato de esa naturaleza, en total contravención a la jurisprudencia acuñada por el Tribunal Arbitral Du sport, el máximo en materia deportiva, y por la actitud adoptada con posterioridad, al no apelar esa decisión.
Con cita de uno de los párrafos de la resolución pertinente, remata que el Juez Único en ella hizo hincapié en el derecho que le asistía a Plantese a obtener la revocación de la medida provisional, mediante los recursos que debió interponer ante su organismo a instituciones jurisdiccionales superiores (Cámara de Resolución de Disputas de FIFA, Tribunal Arbitral Du Sport y por último Tribunal Federal Suizo).
Agrega, que la propia reglamentación emitida por la Federación Internacional del Fútbol Asociado, que conforme la jurisprudencia forma parte del derecho positivo argentino, otorgaba derecho a Platense, por ante el Tribunal Arbitral du Sport (arts. 62, 63 y siguientes del estatuto FIFA, versión vigente en Agosto de 2011).
Se agravia también porque el colega de grado afirma que las modificaciones dispuestas el 22 de julio de 2008 al CCT 430/75, que vedan el derecho de ejercicio unilateral de prórroga a favor de la institución deportiva, entraron en vigencia el 1ro de julio de 2009, cuando según lo afirma el apelante ello ocurrió automáticamente, en la fecha que menciona.
En función de ello, aduce que cuando el 19 de agosto de 2008, Platense y el jugador celebraron el contrato de trabajo con derecho unilateral de prorrogarlo a favor del club, éste último lo hizo a sabiendas que esa prerrogativa era nula por aplicación de la jurisprudencia internacional indicada y porque violó la modificación que entró en vigencia el 22 de julio de 2008.
Luego de muchos argumentos que en general giran en torno al mismo eje, insiste en que la demandada no sólo le permitió al jugador ejercer su derecho de desvinculación unilateral, al celebrar un contrato de trabajo jurídicamente ineficaz, sino también convalidó tal acto al no ejercer apelación alguna, encontrándose jurídicamente facultado a ello.
Rezonga porque eso fue soslayado por el juez, con cita de la parte de la sentencia donde señala “…el club argentino optó por no llevar el caso a la instancia recursiva en sede administrativa…”, y agrega al respecto, que esa apuntada mala práctica no puede rehuirse, sin argumentos como se lo hace en la sentencia, ya que fue un factor determinante del desbaratamiento de los derechos del actor.
Abunda, que si Platense hubiera firmado un contrato de trabajo acorde a la modificación del CCT 430/75, el 22 de julio de 2008, seguramente el jugador no se habría desvinculado y si hubiera interpuesto recurso de apelación, en las dos instancias posibles (ante el órgano de FIFA y el TAS), gozaba con chances concretas de revertir el decisorio.
Resumidos de esta forma los agravios, a los que se agregan otros argumentos que doy por reproducidos, corresponde en primer lugar señalar, que el origen del vínculo con el club, data del 14 de julio de 2006, cuando César Augusto Romero, en calidad de cesionario, y el aquí demandado, como cedente, celebran el contrato que luce a fs. 12/14, de “CESION DERECHOS ECONOMICOS SOBRE EL PRODUCIDO POR TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE JUGADORES DE FUTBOL PROFESIONAL”.
Bajo el título ALCANCE Y SIGNIFICACION DE LOS TERMINOS UTILIZADOS, se especifica “…Derechos económicos: Son los resultados y beneficios líquidos sobre el resultado económico que producen: a) las cesiones temporales a préstamo del contrato de trabajo del jugador profesional a un Club de Fútbol; b) la transferencia definitiva del contrato de trabajo del jugador profesional a un Club de fútbol.
Y en el acápite ANTECEDENTES, se precisa que los jugadores de fútbol profesional Scatolaro, Marcelo Andrés y Giacopuzzi, Matías Luciano, mantienen una relación laboral con el CLUB ATLETICO PLATENSE, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 20.160 y el decreto 430/75 hasta el 30 de junio de 2007, con la posibilidad de prórroga del contrato a favor de PLATENSE hasta el 30 de junio de 2010.
De acuerdo con ello, convienen que el club cede y transfiere al Cesionario, en lo que interesa, el 40 % de los derechos los beneficios económicos derivados de la futura transferencia del contrato de trabajo del jugador Scatolaro, Marcelo Andrés a otro club de fútbol. Reteniendo el 60 % de esos derechos el Club Atlético Platense. Ello, a cambio del pago de la suma de U$S 40.000 abonados en efectivo y recibidos de conformidad en el mismo acto de celebración del contrato.
Luego, en el similar del 9 de agosto de 2006, se ceden el 20 % y el 40 % de los mencionados derechos de los nombrados futbolistas respectivamente, acumulando el cesionario el 60 % de ambos jugadores como complementada la operación del 14/07/06. Esta vez, contra entrega de U$S 30.000 en la misma forma que en el contrato precedente.
A su vez, en la cláusula quinta de ambas cesiones, se pacta que el cesionario asume determinados compromisos, entre ellos, declara conocer las normas, y reglamentos respecto de la extensión temporal de los contratos y la pérdida de los derechos del club sobre los mismos por su vencimiento o cualquier otra causal con alcance a la libertad de contratación de futbolistas y declara conocer con exactitud los términos que el contrato vigente entre el club y los futbolistas respecto de los cuales se realiza la cesión de beneficios por su transferencia (apartados a y b).
Por su parte, en la cláusula ampliatoria, Anexo A, también de los dos contratos, se establece “En caso que el futbolista obtenga la libertad de contratación por causa imputada al CLUB ATLETICO PLATENSE (ante la falta de pago de remuneraciones y/o por omisión de prorrogar el contrato de trabajo del Futbolista, etc) el CEDENTE deberá responder por daños y perjuicios que tal conducta le pueda causar al Cesionario. Por tal motivo se fija una suma indemnizatoria a favor del Cesionario en…U$S 400.000…por cada jugador” (fs. 10).
El aquí actor, aparece en la escena, a raíz del contrato de cesión onerosa de derechos y acciones que corre agregado a fs. 6/7, celebrado el 1º de noviembre de 2012, donde a cambio de U$S 20.000, Romero le cede la totalidad de los derechos y acciones emergentes de los contratos recién mencionados.
Antes de continuar con el hilo de éste análisis, vale destacar que los llamados derechos federativos se definen como aquellos de titularidad registral de un deportista, y que posee toda entidad deportiva frente a la federación nacional correspondiente, facultando al jugador o entrenador a participar en las competiciones oficiales en nombre y representación del club con el que mantiene su relación laboral. (…) Por virtualidad de la cesión que efectúa el deportista, los titulares de los derechos federativos serán las instituciones deportivas, pudiendo cederlos o transmitirlos a otro club, de modo temporal o definitivamente, y siempre con el consentimiento previo del jugador o de su representante (ver D. Jorge Pecourt Gozálbez y D. Javier Fusté Aguilá: La tributación de los derechos económicos derivados de los derechos federativos en Actualidad Jurídica Aranzadi – Año XVIII, núm. 811. 3- ).
Daniel Crespo indica que “cuando se utiliza la expresión “derechos económicos” en el ámbito jurídico deportivo se está aludiendo a un derecho eventual, condicional, en expectativa, que puede o no cristalizarse en beneficios concretos, pero que integra indudablemente el activo del club deportivo o de un cesionario que no revista tal carácter (ver CRESPO, Daniel, El ordenamiento jurídico del fútbol. Sujetos. El caso especial del cesionario de derechos económicos. Normativa aplicable y jurisdicción. Fuentes. Criterios de interpretación, en “Tratado de Derecho Deportivo”, Director Jorge Mosset Iturraspe, Coord. Carlos Iparraguirre, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, t. II, 2010, p. 11). Es decir, se traduce, en una cesión de crédito sujeta a condición, y ésta está representada, por el hecho de que el jugador sea efectivamente transferido.
Explicado ello lo convenido en el anexo mencionado, nos traslada al art. 512 del Código Civil, y a la noción de culpa que propone, hoy el art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación, que receptó similares lineamientos. Por un lado, la imprudencia es la conducta positiva, la acción que se ejecutó de manera precipitada, no adecuada, prematura o irreflexiva. Importa falta de previsión o de precaución: se hace más de lo que se debe. Significa falta de ejercicio de la condición de prever y evitar los perjuicios (conf Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VII, p.404). Por contraposición puede ser definida también como la conducta contraria a la prudencia, a su vez conceptualizada como “templanza, cautela, moderación”, sensatez, buen juicio” (conf., Alterini, Jorge H: “Código Civil y Comercial, Comentado”, t. VIII, p. 97). En la negligencia, no se toman las debidas precauciones; es la conducta omisiva de la actividad que hubiera evitado el resultado; se hace menos de lo que se debe o no hizo lo que se debía hacer. En resumen, mientras en la negligencia no se hace algo que la prudencia indica hacer, en la imprudencia, en cambio, se hace algo que la prudencia indica no hacer. La impericia importa desconocer las reglas propias del arte, ciencia o profesión; se actúa con incapacidad técnica, apartándose del estándar del buen profesional (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Ob. y lug. cit., p. 404).
En la culpa el juez valora en concreto, pero en base a un tipo abstracto de comparación que permita confrontar cómo actuó efectivamente el sujeto con relación a la naturaleza de la obligación o del hecho, a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar y, en su caso, al mayor grado de previsibilidad requerido si las condiciones personales del agente o la confianza imponían un mayor deber de diligencia. O sea cuando se supera la exigencia del nivel medio o estándar de la prudencia debida, ese mismo “plus” se traslada a la ponderación de lo actuado por el sujeto.
Bajo este paraguas, es que corresponde analizar los agravios, para determinar si efectivamente la conducta de la entidad deportiva demandada quedó incursa en la que se describe en el aludido anexo, o si por el contrario, puede ser emplazada en la cláusula quinta o, en definitiva, despojada de la imputación que se le endilga.
El contrato que dispara las quejas, es el que luce fotocopiado a fs. 70/vta., celebrado el 9 de agosto de 2008, previsto para regir dese ese día hasta el 30 de junio de 2010, con derecho para el club a prorrogarlo una o dos veces, en períodos de un año, conforme la modalidad que allí convienen. Esto es, en caso de así decidirlo, con obligación para la entidad de comunicar que hace uso de la opción de la primera prórroga hasta el 31 de mayo de 2010, y de la opción de la segunda hasta el 30 de abril de 2011. Se prevé también, que de ejercerse cada opción de prórroga anual, la misma significará una mejora salarial respecto del último mes del año inmediato anterior, conforme art. 6º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 430/75.
Con respecto de lo allí estipulado, el 28 de mayo la entidad deportiva despachó el telegrama colacionado en cuestión, a fin de hacer uso de la primera prórroga, lo que determinó la continuidad del vínculo laboral en los términos convenidos. Coherente con ello, el 15 de octubre de 2010, emitió el comunicado a la AFA, de conformidad con lo estatuido en el art. 6º del CCT 557/09, para acreditar la indicada prórroga y el aumento salarial de 20 %, en favor del deportista (ver fs. 191/2).
Dentro de ese marco, bien delineado en el contrato que habían prorrogado, se formalizó el “convenio de transferencia a préstamo”, que en copia corre a fs. 72, en el que participaron el Club Atlético Platense, el Club San Martín de San Juan y el futbolista Marcelo A. Scatolaro. El primero, aquí demandado, concedió la transferencia a préstamo del jugador al otro club cesionario en el negocio, hasta el día 30 de junio de 2011. Pactaron en dicha oportunidad que, si la entidad deportiva cesionaria optaba por la transferencia definitiva del jugador, estaba obligada a pagar al cedente la suma de U$S 180.000, por la adquisición del 100 % de los derechos federativos y el 40 % de los derechos económicos, que le pertenecían.
El problema, bien narrado en la sentencia sujeta a examen, que doy ahora por reproducido, se suscitó con la segunda prórroga, que el accionado pretendió hacer efectiva con el telegrama enviado al futbolista el 8 de octubre de 2010.
Descripto ello, en lo que concierne a la jurisprudencia internacional que se menciona, en la sentencia apelada se hace expresa alusión a que en su decisión el Juez Único consideró lo establecido por la que proviene de la Cámara de Resolución de Disputas, confirmada por el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS), en cuanto a que : “ -en general- las opciones unilaterales a favor de los clubes no deben ser admitidas, dado que podrían limitar la libertad del jugador de manera excesiva (fs. 551). Pero lo que el apelante soslaya o minimiza, es que en el mencionado decisorio, y el juez lo señala de manera expresa, se tomó en consideración esa jurisprudencia “…así como también la falta de evidencia con respecto a los telegramas aparentemente enviados al jugador ejerciendo las prórrogas…”. Y tampoco puede pasar inadvertido, que ninguno de esos elementos fue considerado como irrefutables, sino que tan solo alcanzaron para “dudar acerca de la existencia actual de una relación contractual laboral entre el jugador y Platense”.
Dadas esas circunstancias, fue que resolvió que la Federación de Fútbol de Chile puede ser autorizada a registrar provisionalmente al jugador para su club afiliado, CD Huachipato, quedando pendiente el resultado de una posible disputa contractual entre Platense, el jugador y el club chileno.
Y en la última parte se lee, en abono de lo que vengo detallando: Finalmente el Juez Único puso de resalto, que la presente medida provisional respecto a la inscripción provisional del jugador es sin perjuicio para cualquier decisión que la Cámara de Resolución de Disputas o cualquier otro órgano competente puede llegar a adaptar. En particular, con respecto a las siguientes cuestiones: 1. La existencia o no de una ruptura de un contrato laboral vigente por alguna de las partes; 2. Las partes responsable; 3. Con o sin justa causa; 4. Posibles consecuencias financieras y/o sanciones” (ver fs. 215/8, en particular 218).
Ello, sin perjuicio de señalar que la prueba más elocuente de que no fue esa jurisprudencia la que precipitó la desvinculación del jugador, está constituida por la misma conducta observada por el protagonista respecto de la segunda contratación. Para ello, no se necesita agregar nada a las agudas reflexiones volcadas por el juez de primera instancia en su fundada sentencia, que por su elocuencia, paso a transcribir: “…lo primero que debe destacarse es que el uso por parte de la entidad deportiva de la primera prórroga no fue cuestionado por el futbolista (ver telegrama de fs. 191, del 28/5/2010). Y…Tampoco lo fue por la AFA. En efecto, tal prórroga posibilitó el Convenio de Transferencia a Préstamo, celebrado el 16 de julio de 2010, entre el futbolista, el Club accionado, y el Club Atlético San Martín de San Juan…Pero, además, al contestar la demanda en el aludido juicio laboral, el deportista reconoció la plena validez de la contratación y del ejercicio de la primera prórroga, y explicó que su partida a otra institución deportiva no obedeció más que a la falta de notificación tendiente a comunicarle la voluntad del Club Platense de hacer uso de la segunda opción de continuidad, lo que lo dejó en condiciones de libertad de contratación. Al respecto, puso de relieve que el Club Platense no debió enviar el segundo telegrama al domicilio oportunamente constituido en la provincia de Buenos Aires (ver telegrama de fs. 193 del 8//1/0/2010) puesto que, desde la transferencia a préstamo al club sanjuanino, ya no residiría en la calle España …, …º “…” de la localidad de Florida, Vicente López; circunstancia que no puede escapar al conocimiento de la institución de origen nacional. Luego, aseguró, que la letra del telegrama del 8 de octubre de 2010 no ingresó en su esfera de conocimiento y, en consecuencia, no surtió los efectos jurídicos pretendidos por el club argentino (ve fs. 114/118 de los autos que tramitan en sede laboral).
En abono de lo dicho, vale destacar que en materia de interpretación de los contratos, una de las pautas fundamentales a tener en cuenta para desentrañar la verdadera intención de los contratantes, es el comportamiento o conducta de ellos, tanto en el momento anterior a la celebración del contrato, cuando esta se produce, así como el atinente a la ejecución del acto, evaluación que debe efectuarse de manera integral (art. 218, inc. 4º, del Código de Comercio). Cuadro al que también se debe incorporar en el caso la actitud post contractual. En tal análisis, también cabe ponderar las circunstancias particulares del caso y el medio socioeconómico en el que las manifestaciones o comportamientos se han verificados, ateniendo asimismo al poder de negociación de cada una de las partes y a la finalidad y economía del acto (conf, Centanaro, Esteban: “Contratos. Parte general”, p.582).
Pero además, el mismo actor relativiza el valor de esa fuente, cuando en los agravios señala que si la entidad deportiva hubiera interpuesto recurso de apelación, en las dos instancias posibles (ante el órgano de FIFA y el TAS), gozaba con chances concretas de revertir el decisorio del Juez Único.
A su vez, está claro que el art. 6º del CCT nº 430/75 fue modificado, y las más importantes están contenidas en el CCT nº 557/09, instrumentado entre la “Asociación del Futbol Argentino (AFA)” y “Futbolistas Argentinos Agremiados”, donde se consagran dos regímenes distintos de contratación, de acuerdo con la edad de los futbolistas. El que aquí interesa, para los futbolistas que hayan cumplido 22 años a la firma del contrato, la norma establece que deberán suscribirse “contratos de trabajo a plazo fijo”, sin posibilidad de prórroga alguna y por un plazo mínimo de 1 año y máximo de 5 años. Por último, el ordenamiento establece que la AFA no deberá registrar ningún contrato suscripto en esas condiciones, y que en el supuesto contrario, se lo califica como un acto nulo, de nulidad absoluta, con la obligación de la institución de declarar al futbolista de libre contratación.
En lo que hace a la entrada en vigor de las modificaciones dispuestas el 22 de julio de 2008 al CCT 430/75, en cuanto prohíben el derecho de ejercicio unilateral de prórroga a favor de la institución deportiva, lo que señala el juez en punto a que la norma establece con claridad que el régimen tiene vigencia, solamente, a partir del 1º de julio de 2009, halla su justificación en el Convenio Colectivo de trabajo nº 557/09, que obra en el sobre de documentación reservada y a fs. 205/14 vta., extremo no rebatido en los agravios, más allá de la insistencia en su vigencia automática, inepta para justificar el apartamiento de lo que de manera expresa se establece en aquél.
Ello así, resulta incontrovertible lo que se afirma en la sentencia, en cuanto a que si bien se trataba de un futbolista mayor de 22 años, no es menor resaltar que su segunda contratación – tacha da de irregular por el accionante- fue suscripta y comenzó a surtir efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigor del régimen destacado en el párrafo que antecede (el 19 de agosto de 2008, ver contrato obrante a fs. 190, esp. cláusula sexta), es decir, cuando operaba el art. 6º, del CCT nº 430/75, que no contenía las restricciones actuales.
Así parece haberlo entendido el mismo jugador, si una vez más se hace remisión a su contestación de demanda en el juicio laboral, donde en ninguna parte se menciona la vigencia de la referida modificación, como sustento normativo apto para justificar su alejamiento de la entidad deportiva aquí demandada.
El agravio a raíz de lo dicho por el juzgador en el sentido de que “…el club argentino optó por no llevar el caso a la instancia recursiva en sede administrativa…”, con el razonamiento de que esa apuntada mala práctica no puede rehuirse, sin argumentos como se lo hace en la sentencia, ya que fue un factor determinante del desbaratamiento de los derechos del actor, carece de todo asidero, si se aprecia que el juez fue muy claro al descartarlo, con sustento en que no fue introducido en el escrito de demanda que contiene las causas y el objeto del reclamo, al igual que lo que ocurre con el tema de la eventual incorrección de la notificación de la voluntad de ejercer la segunda prórroga por parte del club.
Dadas las características del planteo corresponde señalar que el principio de congruencia, que los jueces estamos obligados a respetar (art. 34, inc 4° del Código Procesal), implica de acuerdo a lo que dispone el art. 163, inc. 6°, que la sentencia debe ajustarse a las acciones deducidas en juicio. Al juzgado le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o peticiones no formuladas. La atribución de hechos en la litis es resorte exclusivo de las partes. Las pretensiones de ellas y los poderes del juez quedan fijados por la demanda, reconvención y sus contestaciones, los hechos nuevos oportunamente introducidos, y la solución admitida de la procedencia de los hechos que consolidan, extinguen, o modifican el derecho durante el curso de la causa (ver Colombo-Kiper: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. II, p. 185).
Ello así, el razonamiento efectuado en la sentencia para desechar dicho argumento incluso de manera anticipada es correcto, y deviene a todas luces inviable la pretensión de incorporarlo ahora en esta segunda instancia, dada la severa afectación del derecho de defensa que ello es susceptible de ocasionar (art. 18 de la Constitución nacional).
En resumen, cabe concluir a modo de corolario, que en el caso el demandante quedó muy lejos de demostrar que la conducta de la entidad deportiva pueda encuadrarse en los parámetros definidos al comentar la noción de culpa que recepta el art. 512 del Código Civil en general, y en particular en la citada cláusula ampliatoria del Anexo A, no obstante que sobre el mismo recaía el peso de dicha comprobación (art. 377 del Código Procesal).
Lo dicho, sin perjuicio de traer aquí las lúcidas reflexiones volcadas en el decisorio cuestionado, cuando se explica que el 1° de noviembre de 2012, oportunidad en que el actor celebró el mencionado contrato con Romero, donde éste último le cedió los derechos y acciones emergentes de los dos negocios concluidos con el Club, su derecho a obtener algún rédito económico por el pase de ese deportista, se encontraba resuelto por falta de acaecimiento de la condición necesaria para su efectivización y la consolidación de la situación futbolística de Scatolaro en la institución del país vecino, respecto de la cual Romero nunca opuso reparos.
En esas condiciones, concretó un acuerdo, en cuya cláusula tercera figura que pagó U$S 20.000, “…que el cedente declara haber percibido del cesionario con anterioridad al presente”. Conjugado todo ello, basta detenerse un segundo, en el beneficio que pretende medido en porcentuales al que se refiere el a quo, para comprender lo difícil que resulta encuadrar, la íntegra pretensión que se pretende hacer valer en estos actuados, con especial sustento en la mencionada cláusula ampliatoria del Anexo A., en el marco del ejercicio regular -no abusivo- de los derechos a los que se refiere la primera parte del art. 1071 del Código Civil.
Por tanto, si mi criterio fuera compartido, correspondería rechazar todos los agravios de la parte actora y confirmar el sólido pronunciamiento apelado. Con costas de alzada al actor, que resultó sustancialmente vencido (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas, las Dras. CASTRO y GUISADO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..
PAOLA M. GUISADO
JUAN PABLO RODRIGUEZ
PATRICIA E. CASTRO
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, de febrero de 2019.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas se imponen al actor que resultó vencido (art. 68 del Código procesal).
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
036994E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132695