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JURISPRUDENCIARepresentante de jugador de fútbol. Rendición de cuentas. Transferencia de jugador. Contrato de representación
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución apelada que rechazó la rendición de cuentas formulada por el demandado.
Buenos Aires, 3 de junio de 2016.-
Y VISTOS:
1. Viene apelado por la demandada el pronunciamiento dictado a fs. 351/353, mediante el cual se rechazó la rendición de cuentas practicada por su parte, disponiendo que dentro del quinto día efectúe una nueva presentación, de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada a fs. 332/337.
El recurso obra fundado a fs. 420/422, respondido a fs. 427/430.
2. En la sentencia dictada a fs. 420/422 este tribunal juzgó que el demandado, por su condición de representante del jugador de fútbol, debía rendir cuentas por la gestión realizada a fin de concretar la transferencia del jugador Mariano R. Giménez del club El Porvenir al Club Sportivo 2 de Mayo de la primera división de la Federación Paraguaya.
Se hizo especial incapié en que si bien el demandado refirió que con el club paraguayo se habría acordado que Mariano R. Giménez actuaría como jugador amateur, sin derecho a percibir remuneración, tal invocación no excluía que la obligación a rendir cuentas se integre con información fehaciente que provenga de las entidades deportivas -argentina y paraguaya- involucradas en la transferencia de los derechos federativos y eventualmente económicos del jugador y de los propios registros del representante; “con descripción, en su caso, de todos los valores comprometidos en la operación y en el desempeño efectivo del jugador y de las condiciones de los eventuales seguros que hubiesen amparado la actividad del deportista contratado”.
Asimismo, se señaló que no era obstáculo para ello la circunstancia de que el jugador no hubiese suscripto el poder especial previsto en el contrato de representación, pues el ejercicio de la actividad representativa había tenido lugar efectivamente, según lo explicado por el propio representante.
En ese contexto, la presentación efectuada por el demandado a fs. 344/345, resulta insuficiente para satisfacer la rendición de cuentas a la cual está obligado, pues no se ajusta a los lineamientos trazados en la sentencia.
En efecto, en la mencionada presentación el demandado se limitó a reiterar los hechos expuestos en la contestación de demanda, argumentando, en lo sustancial, que independientemente de la relación contractual mantenida entre representante y representado, “no existieron negocios, contratos o cualquier otro tipo de relación o acto jurídico” celebrado por su parte en representación del demandado, respecto de los cuales deba rendir cuentas.
Asimismo, señaló que fuera de la “obligación formal” de rendir cuentas, reconocida en el fallo, la actora no produjo prueba que acredite la eventual existencia de algún negocio jurídico respecto del cual deba en concreto rendirlas; soslayando lo dicho en la sentencia en cuanto a que no se compartía la asignación de la carga probatoria a los demandantes, pues se trataba de hechos actuados por el propio representante.
En vista a ello, la resolución apelada que rechazó la rendición de cuentas formulada por el demandado, con sustento en lo decidido con carácter firme en la sentencia, será confirmada.
En cuanto a las costas, toda vez que no concurren razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota que el CPr.: 69 contempla como parámetro de su imposición, las generadas en la incidencia fueron bien impuestas al demandado.
Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la resolución apelada, con costas.
3. En el caso, la aplicación de las pautas arancelarias generales previstas en la ley 21.839 -t. ref. por ley 24.432-, conduciría a la fijación de honorarios inferiores al mínimo previsto en el art. 8 de dicho ordenamiento.
Consecuentemente, corresponde la aplicación de los aranceles mínimos, de acuerdo a las etapas efectivamente cumplidas en el proceso (v. esta Sala en: “Quiroga, Claudio Horacio”, del 26/11/98 y precedentes de esta y otra Sala de este cuerpo allí citados).
En tal virtud, se elevan a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150) los honorarios regulados a favor de la mediadora Laura S. A. Gadi, letrada en causa propia en la ejecución de sus estipendios (ley 21.839, t.o. ley 24.432: arts. 6, 7, 8, 37 y 40).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
MARCELA L. MACCHI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
013887E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105848