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JURISPRUDENCIADespido. Rechazo de demanda. Pagos en negro. Categoría profesional. Encuadramiento convencional. Certificado de trabajo
Se modifica parcialmente la sentencia y se hace lugar a la indemnización estipulada en el artículo 80 de la LCT a favor del actor, dado que el formulario de ANSeS PS 6.2 no cumple acabadamente con los requisitos legales del certificado de trabajo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, la señora Jueza a quo tuvo por no acreditados los presupuestos fácticos descriptos en la demanda. En contra de tal decisión se alza en apelación el actor, cuyo recurso obra a fs. 180/184.
II.- Los agravios del actor enfocan en que la señora Jueza a quo haya omitido condenar a la demandada al pago de la liquidación final por la finalización del vínculo laboral y por la multa que prevé el artículo 80 de la L.C.T. A su vez, se queja por la falta de condena al pago de las diferencias salariales por categoría. Sostiene que las horas extraordinarias trabajadas no le fueron liquidadas. Manifiesta que hubo pagos en negro por parte de la demandada, los cuales fueron acreditados mediante la prueba testimonial. Por último, afirma que deben prosperar las multas de los artículos 1º y 2º de la Ley 25.323.
En cuanto a la categoría, el accionante a fs. 6 relató que tenía asignada la tarea de chofer de reparto de corta distancia en zona Capital. Agregó que el convenio de aplicación en autos es el CCT 40/89 de camioneros, y la categoría laboral que debió consignarse la de chofer. Sostuvo que la demandada hizo figurar en los recibos de haberes como categoría laboral del trabajador la de Maestranza C del Convenio 130/75. Manifestó que también realizaba cobranzas para la empresa, en ocasión de los repartos que realizaba.
Por su parte, la demandada expresó que el actor hubo de ingresar a laborar a sus órdenes desempeñándose a lo largo de la relación laboral como personal del depósito (maestranza C conforme CCT 130/75), desde su ingreso hasta el mes de Abril de 2009, período a partir del cual pasa a trabajar como chofer (auxiliar B conforme CCT 130/75). Manifestó que las tareas que el actor debía desarrollar eran las de entregar la mercadería a los distintos clientes acompañado por un ayudante y cobrar la factura (v. fs. 26 vta.). En cuanto al convenio aplicable, la demandada sostuvo que su actividad principal no es la del transporte de mercadería, sino la de distribución de mercaderías y golosinas de la firma Arcor S.A., a su vez, transcribió su objeto social “la sociedad tendrá por objeto principal la distribución, comercialización, exportación e importación, fabricación y venta de productos alimenticios manufacturados o su materia prima y venta de elementos para envasamiento” (v. fs. 26).
En principio, cabe destacar que en concordancia con lo dicho por la Sala II de esta Cámara en “Almaraz Luisa c. Montisol Argentina S.A. s. Diferencias de salarios” (30/03/2001), la aplicación de una norma convencional se determina en función de la actividad principal desarrollada por la empresa para la cual presta labores el trabajador. Por ello, considero que en este aspecto tiene razón el pretensor en cuanto a la convención colectiva de trabajo aplicable habida cuenta que la distribución de productos no puede llevarse a cabo sin los medios adecuados de trasporte. Por ello, corresponde se aplique al vínculo, el CCT 40/89
Cabe destacar que no se encuentra discutida en autos la fecha de inicio de la relación laboral, esta es el 21/04/08, como así tampoco la del distracto, que fue en marzo de 2009. En cuanto a la categoría, el actor sostiene que la misma se encuentra corroborada por las declaraciones de Castro (v. fs. 132) y González (v. fs. 134), pero lo cierto es que los mismos son imprecisos y no se condicen con los hechos relatados por el actor en el escrito de inicio. Respecto de Castro, declara que conoce al actor del trabajo y que “…lo conoce desde el año 2007 aproximadamente cuando ingresó el actor a trabajar…”. Refiriéndose a su persona sostiene que “… trabajó desde el 2005 hasta finales del 2008 o comienzos del 2009…”. Luego afirmó, sin dar razón de sus dichos, que “…el actor empezó en el galpón o depósito de la demandada, luego se hizo chofer esto fue a los cuatro meses de ingresar el actor a trabajar…”. Por su parte, González expresó que conoce al actor por haber sido compañeros de trabajo y que “…lo conoce aproximadamente desde el año 2008…que conoce a la demandada por haber trabajado allí desde el año 2006 hasta septiembre del 2008…”. El testigo sostuvo que “…el actor comenzó en el depósito, luego de acompañante y cuando conoció la calle lo pusieron como chofer…”. Agregó que “…el actor hacia distribución y cobranza como el testigo, que lo sabe porque todos hacían lo mismo…”.
Sentado lo anterior, cabe concluir que no se puede fundar una decisión de condena en indicios, por más razonables que parezcan -y los indicados no lo son-, si no son confirmados por otros elementos de juicio. La mera probabilidad de la hipótesis apuntada es insuficiente para acoger las pretensiones traídas a esta sede, cuyos presupuestos de hecho debieron ser probados, como todos los hechos relevantes para el proceso, convincentemente, según las reglas de la sana crítica (artículos 377 y 386 del C.P.C.C.N.). Las inferencias de los testigos, por razonables que sean no constituyen aserciones sobre hechos percibidos, por lo que no son materia de prueba testimonial. Lo cierto es que los testigos no tienen suficiente valor probatorio, pues se trata de declaraciones que carecen de eficacia, precisión y que no proporcionan la razón de los dichos. A lo expuesto cabe añadir que ninguno de los testigos compartió el mismo período en que trabajó el actor -sino menos de medio año-.
A mayor abundamiento, de los certificados acompañados por la demandada (v. fs. 21/24), en lo que respecta al último mes de trabajo (fs. 21) si bien figura “gral depósito”, se lo puede interpretar como un error en la transcripción, más aun cuando el monto que figura para ese mes es conforme al de chofer.
En cuanto a las horas extraordinarias que reclama, el actor manifestó en su escrito de apelación que “…no obra en ninguno de los recibos de sueldo acompañados por la actora obrantes en sobre cerrado…”. Lo cierto es que de esos mismos recibos de sueldo surge detallada la liquidación de las horas extraordinarias, es decir, se encuentra corroborada la postura de la demandada, esto es, que “…cuando el cúmulo de tareas lo requería, laboraba horas extraordinarias las que también le fueron liquidadas conforme a derecho, todo lo que también surge de los recibos de sueldo…” (v. fs. 26). Por su parte, respecto de la prueba testimonial, ninguno de los dos testigos citados precedentemente logra corroborar el horario descripto por el actor, ya que al momento de declarar sobre la jornada de trabajo se limitaron a afirmar que todos tenían el mismo, realizando nuevamente inferencias sobre los hechos.
Otro de los temas a tratar es el pago sin constancia documental. El apelante se limita a sostener que con la declaración de González logra acreditar sus dichos, lo cierto es que al igual que las demás cuestiones, no se encuentra demostrada. La prueba testimonial resulta inidónea para acreditar el “pago en negro”. En principio cabe destacar que la eficacia probatoria de la declaración prestada por un testigo único debe apreciarse teniendo en cuenta pautas más estrictas. El testigo se limita a afirmar que “…cobraban por cajero y el actor también…que se acuerda el testigo que se cobraba una plata en blanco y una en negro, que se les daba … pesos en negro venían con un cuadernito y te hacían firmar, a veces el encargado, no recuerda el nombre, que les pasaba a todos…” (v. fs. 135). Del análisis de la declaración, no surge que vio cobrar al trabajador, no dice cuánto ni donde lo veía quiénes estaban, cómo era la mecánica, etc. En definitiva, de la declaración surge que el dicente no refirió experiencias directas, ni precisas, en relación con el pago de remuneraciones no registradas (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345). Por lo tanto, corresponde se desestime el tema en cuestión.
El reclamo de condena al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la Ley 25.323 es improcedente, ya que llega firme a esta instancia la desestimación de las indemnizaciones por despido.
Sin perjuicio de ello, no surge acreditado el pago de los rubros obligatorios, ya que ningún comprobante de pago fue arrimado a la causa para demostrar la cancelación (artículo 138 de la L.C.T.). Por lo que, corresponde se haga lugar a las partidas: vacaciones, s.a.c. y días trabajados, reclamadas a fs. 10 y vta.
Sentado lo anterior, corresponde determinar la base de cálculo sobre la cual se liquidarán dichos rubros. La misma asciende a $ … (conforme fs. 10, escrito de demanda).
Relativo a lo previsto en el artículo 80 de la L.C.T., es procedente el agravio, ya que la demandada no ha entregado la totalidad de las certificaciones que requiere dicho artículo.
La norma es por demás clara: es obligación del empleador entregar al momento de extinguirse la relación laboral, dos certificados. Uno, conteniendo constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social. Otro, con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
Llega firme a esta instancia que el actor cursó la intimación prevista por el artículo 3° del Decreto 146/01 en los plazos allí establecidos (v. sobre de fs. 3 y fs. 39) y la accionada sólo hizo entrega del certificado identificado como PS 6.2. (v. fs. 21/24).
La certificación de servicios y remuneraciones, formulario PS 6.2. de la ANSES, puede ser suficiente para el organismo oficial; sin embargo, en mi criterio, no cumple con el requerimiento legal que es claro y contundente: debe entregarse al trabajador una constancia de los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social.
Resulta clara la insuficiencia del documento puesto a disposición del actor por la demandada, razón por la cual el mismo resulta acreedor a la indemnización establecida por el artículo 45 de la Ley 25.345. Asimismo, corresponde condenar a la entrega de la totalidad de los certificados, bajo apercibimiento de astreintes, y con estricta relación con las condiciones del contrato de trabajo, reconocidas en esta sentencia.
III.- La liquidación final sería de la manera siguiente: a) días trabajados de marzo: $ …; b) s.a.c. proporcional 2009 primer semestre: $ …; c) vacaciones proporcionales: $ …; d) multa del artículo 45 de la Ley 25.345: $ … De la sumatoria de los rubros da un total de $ … nominales.
IV.- A influjo de la solución propiciada, conforme las directivas contenidas en el artículo 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto lo resuelto sobre costas y honorarios, siendo inoficioso expedirse respecto de los recursos interpuestos sobre el último acápite.
V.- Por lo expuesto, propongo se deje sin efecto la sentencia apelada, y se haga lugar a la demanda en la forma establecida; y se condene a la demandada Avifra S.R.L. a pagar al actor Rubén Sebastián Sandez, dentro del plazo de cinco días de quedar firme la liquidación que se practique en la oportunidad del artículo 132 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345, la suma de $ … a la que accederán los intereses de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (Resolución CNAT Nº 2601 del 21/05/14 ), desde que cada suma fue debida; se condene a la entrega de los certificados de trabajo que prevé el artículo 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de astreintes; se deje sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios; se imponga el 30% de las costas del proceso al actor, y a la demandada, el 70%, de conformidad al artículo 71 del C.P.C.C.N.; y se regulen los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada, por la totalidad de los trabajos cumplidos en ambas instancias, y los de la perito contadora en el …%, …% y …%, respectivamente, a liquidarse sobre el 50% del capital reclamado (artículos 68, 71 y 279 C.P.C.C.N.; 6°, 7°, 14, 19 y arg. artículo 20 de la Ley 21.839; 3° del Decreto-Ley 16.638/57).
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Dejar sin efecto la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda en la forma establecida;
2) Condenar a la demandada Avifra S.R.L. a pagar al actor Rubén Sebastián Sandez, dentro del plazo de cinco días de quedar firme la liquidación que se practique en la oportunidad del artículo 132 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345, la suma de $ … a las que accederán los intereses de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (Resolución CNAT Nº 2601 del 21/05/14), desde que cada suma fue debida;
3) Hacer lugar a la condena a la entrega de los certificados de trabajo que prevé el artículo 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de astreintes;
4) Dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios;
5) Imponer el 30% de las costas del proceso al actor, y a la demandada, el 70%;
6) Regular los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada, por la totalidad de los trabajos cumplidos en ambas instancias, y los de la perito contadora en el …%, …% y …%, respectivamente, a liquidarse sobre el 50% del capital reclamado.-
Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
003633E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101979