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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEvasión tributaria simple. Transferencia de jugador de fútbol
En el marco de una causa por evasión tributaria simple, se confirma la resolución que dispuso el sobreseimiento del imputado pues no existe indicio alguno que avale la denuncia efectuada con relación a que la operación de transferencia del pase en cuestión habría generado un rédito y a que se había simulado que esa ganancia no pertenecía al imputado.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su rol de querellante, contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de D. A. S.
El escrito presentado por la representante del Fisco Nacional en sustento del recurso interpuesto.
CONSIDERARON:
El Dr. Hendler:
Que se trata de un proceso que tuvo su origen en una denuncia de funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos en la que se atribuyó a D. A. S. haber evadido el pago del impuesto a las ganancias correspondiente al año 2012.
Que de conformidad con lo solicitado por el representante del ministerio público, el juez dispuso la desestimación de la denuncia y esa resolución fue revocada por resolución de la mayoría de esta Sala “A” (conf. Reg. 77/2013).
Que tal como sostuve en mi voto en esa anterior intervención de este tribunal, el derecho de quien pretende querellarse por un delito autoriza a formular acusación en juicio penal pero no permite, cuando como en este caso el representante del ministerio público no lo requiere, dar curso a la instrucción previa. Me remito a lo expresado en el voto aludido.
Que no obstante y conforme lo resuelto por la mayoría en ese precedente, dejando a salvo la opinión expuesta, paso a referirme a la cuestión ahora traída en apelación.
Que lo resuelto por el juez se funda en que las diligencias practicadas después de haberse declarado la falta de mérito para dictar el procesamiento no dan ningún sustento a la existencia de la obligación supuestamente evadida por el imputado.
Que los apelantes no se hacen cargo de esa fundamentación limitándose a propiciar otras averiguaciones cuya utilidad no se advierte.
Que en esas condiciones lo resuelto por el juez se ajusta a derecho.
Por lo que corresponde confirmar la resolución apelada. Con costas.
Los Dres. Repetto y Bonzón:
Que en el caso se atribuyó a D. A. S. haber evadido el pago el impuesto correspondiente a una renta que habría obtenido en el año 2012 por su incorporación como futbolista profesional al C. A. S. L. d. A., mediante el ardid de simular que el rédito pertenecía a una entidad deportiva del extranjero, el C. C. A. F. de la República Oriental del Uruguay.
Que lo resuelto se funda en que el hecho investigado no se cometió (conf. inciso 2° del artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación). Indica el juez que de las diligencias practicadas en el legajo no surge la acreditación de monto alguno que permita presumir que el imputado habría percibido una suma de dinero por su pase al c. S. L. d. A.
Que los representantes de la querella no se hacen cargo de los fundamentos expuestos por el juez. Únicamente se agravian por considerar que la determinación adoptada resulta prematura señalando que se encontrarían pendientes averiguaciones sin indicar cuáles serían.
Que en oportunidad de confirmar la anterior resolución del a quo que decretó la falta de mérito para procesar al imputado sostuvimos que de las constancias del legajo surgía que en el contrato suscripto con motivo de la transferencia que es objeto de investigación en esta causa, se había convenido una cesión sin cargo de los derechos del pase de S. y que, hasta ese momento, sus manifestaciones de descargo en el sentido de no haber percibido renta alguna por esa operación no habían sido desvirtuadas (conf. resolución de esta Sala en causa CPE 1535/2013/1/CA1 de fecha 19 de octubre de 2015, Registro Interno N° 475/2015).
Que tal cual señala el juez en la resolución apelada de las averiguaciones efectuadas con posterioridad a esa anterior intervención de los suscriptos y de la documentación recopilada, no surge indicio alguno que permita estimar la existencia de la maniobra de simulación denunciada. Por el contrario y más allá de las suspicacias de los apelantes, esas constancias corroboraron las explicaciones del imputado con relación a que su incorporación como futbolista profesional al C. A. S. L. d. A. se concretó mediante un contrato de préstamo sin cargo alguno celebrado entre dicha institución deportiva de nuestro país y el C. C. A. F. de la República Oriental del Uruguay.
Que, además, sus descargos con respecto a los motivos por los cuales, no obstante esa gratuidad, se efectuó un pago a cuenta del impuesto a las ganancias, resultan atendibles en función de las exigencias establecidas por la resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos que entró en vigencia con carácter retroactivo después de celebrado ese préstamo sin cargo en cuestión.
Que, en esas condiciones, en el caso no existe indicio alguno que avale la denuncia efectuada con relación a que la operación de transferencia del pase de S. habría generado un rédito y a que se había simulado que esa ganancia no pertenecía al imputado. La circunstancia que el préstamo de los servicios como futbolista profesional del mencionado jugador se haya convenido sin contraprestación alguna indica la imposibilidad de sostener la existencia del hecho imponible generador de la obligación tributaria cuya presunta evasión se denunció en autos.
Que, en esas condiciones, corresponde confirmar la resolución apelada, con costas.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Con costas.
Regístrese, notifíquese, remítase la documentación al juzgado de origen mediante oficio de estilo y, oportunamente, devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI:
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
014992E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111721