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JURISPRUDENCIATransferencia de jugador de fútbol
Se mantiene la sentencia que rechazó la demanda promovida por el representante de un jugador de fútbol profesional, habida cuenta de que el actor había cedido al club demandado solamente los derechos económicos y no los federativos.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, de Lázzari, Negri, Pettigiani, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.693, “Arias, Norberto Francisco contra Club Gimnasia y Esgrima de la Plata. Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales”.
ANTECEDENTES
La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda incoada e impuesto las costas al vencido (v. fs. 825).
Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 829/851 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I.1. El señor Norberto Francisco Arias promovió demanda por cumplimiento de contrato contra el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata, con el objeto de que se le abonara la comisión del 30% que había acordado con la entidad deportiva en la cláusula tercera del convenio suscripto entre ambos, al haberse operado la transferencia a un equipo en el exterior del jugador de fútbol del que el actor había sido representante cuando se reincorporó al club platense (v. fs. 86/97).
Corrido el traslado de ley, se presentó la entidad demandada repeliendo la acción (v. fs. 104/113) y ante los hechos controvertidos se abrió el juicio a prueba, dictándose a su turno sentencia, en la que se desestimó la acción incoada (v. fs. 730/743).
Este pronunciamiento fue apelado por el actor (v. fs. 745) presentando su correspondiente memorial (v. fs. 754/773 vta.), el que mereció la réplica del accionado (v. fs. 775/782).
I.2. La Cámara confirmó el fallo de la anterior instancia, estableciendo, previamente, que el caso se juzgaría bajo las normas del Código Civil, ya que era el régimen legal vigente cuando se consumó el objeto del contrato (v. fs. 819 vta./820).
Señaló, además, que no había sido motivo de agravio la manifestación de la jueza de primera instancia respecto a que había existido una cesión de contrato entre el club platense y la entidad deportiva del exterior y que había quedado establecido que el actor había cedido al club demandado solamente los derechos económicos y no los federativos (v. fs. 820 y vta.).
Luego, apreciando que el apelante basaba sus agravios en la errónea valoración del material probatorio, endilgando a la jueza de primera instancia la prescindencia de prueba decisiva, dejó sentada la facultad del juzgador de apreciar las pruebas rendidas, para anticipar que no se advertía el error en la valoración de las probanzas reunidas y mucho menos absurdo o contradicciones entre lo decidido y las constancias de la causa (v. fs. 820 vta.).
Para llegar a esa conclusión analizó la documentación obrante a fs. 252/275, 284/288, 651/659, 661/670, la pericia contable de fs. 289/292 y sus explicaciones complementarias a fs. 403/405 y 423, las que encontró satisfactorias, considerando que habían sido valoradas conjuntamente con las declaraciones testimoniales de los señores Ottaviano, Cagliardi, Leguizamón Brow y Focaccia, resaltando especialmente la versión brindada por el jugador Escobar.
Refirió que todo ello le había permitido establecer, al igual que a la jueza de grado anterior, que el club demandado había rescindido el contrato con el jugador de mutuo acuerdo a través del acto documentado en la escritura … -la que no había sido redargüida de falsedad- y que mediante la prueba glosada a fs. 251/275 se había comprobado que la desvinculación se había realizado con la anuencia de la Comisión Directiva del club de La Plata, en el marco de la última prórroga contractual que se había pactado en el convenio suscripto el 1 de julio de 2006, ya que tales prórrogas no eran convalidadas por la FIFA, existiendo por ello el riesgo de que el jugador quedara en libertad de acción (v. fs. 821).
A ello agregó que a pesar de que el deportista había negado el pago de una indemnización al club, del dictamen pericial de fs. 289/292 y sus explicaciones complementarias de fs. 403/405 y 423 surgía que por esa rescisión la entidad deportiva demandada había percibido, en concepto de resarcimiento, la suma de 700.000 dólares estadounidenses. También apreció que dichas conclusiones del experto no habían sido observadas o impugnadas, por lo que no encontraba motivo para apartarse de ellas (v. fs. 821 y vta.).
Tuvo en cuenta, además, los dichos del jugador respecto de que su nuevo representante era el señor Eduardo Gavernik, quien lo “había comprado” y que había sido el encargado de “negociar el préstamo” al club del exterior, hecho que a su vez emergía del testimonio del señor Focaccia, por lo que en ese contexto resultaba razonable que aquél hubiera sido quien habría abonado la suma pactada como resarcimiento para Gimnasia y Esgrima de La Plata (v. fs. 821 vta./822).
Si bien apreció que se encontraba probado que habían existido negociaciones con otro club nacional, lo cierto era que no se habían llevado a cabo con la intervención de ninguna de las autoridades del club demandado y que las contradicciones, ocultamientos malintencionados o complaciente declaración que el actor le endilgaba al testimonio del señor Ottaviano, bien podrían haber sido despejadas por la representación letrada del actor en la pertinente audiencia de haber hecho uso de las facultades que le otorgaban los arts. 440 y 446 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 822).
Encontró la Cámara, además, que no se había acreditado que el club demandado hubiera participado activamente en la transferencia del jugador al club extranjero, ya que surgía de la prueba documental y de lo declarado por el entonces representante del jugador en el año 2006, señor Focaccia -cuyo testimonio no había sido impugnado-, que el deportista quería desvincularse del club y que fue este último quien había logrado contactarlo con el club extranjero a través de una empresa de Capital Federal (v. fs. 822 vta.).
Adunó que no podía entenderse que la entidad demandada hubiera intervenido en la transferencia del jugador por el hecho de que Escobar hubiese reconocido haber viajado a Turquía con el señor Leandro Roffe y dos personas más, todos en carácter de representantes, para finiquitar el vínculo contractual con el club turco.
Señaló que el deportista había declarado haber terminado su vinculación con la entidad deportiva demandada cuando fue “comprado” por el señor Gavernik, quien lo había dado en préstamo al club extranjero, descartándose con ello que el club hubiera intervenido en la transferencia a pesar de haber firmado el señor Roffe como representante de la entidad deportiva argentina, ya que no existía documentación que acreditara tal representación, pero sí el reconocimiento del secretario general de club turco de que el señor Roffe había intervenido pero en carácter de representante del señor Gavernik porque el club argentino figuraba en el contrato en razón de que tenía registrado en AFA los derechos federativos del jugador (v. fs. 823 /824).
Consideró -al igual que la jueza de primera instancia- que no se encontraba configurada la mala fe contractual en la firma de la rescisión, de común acuerdo, del contrato de trabajo; y de ello cabía inferir que se había evitado el cumplimiento del convenio suscripto entre el actor con el club platense, resaltando el claro texto de las cláusulas del contrato que suscribieron en donde no se había aclarado que las decisiones contempladas en la cláusula cuarta debían ser adoptadas con participación del actor o con su anuencia (v. fs. 824 y vta.).
II. Contra este fallo se agravia el actor denunciando la violación y errónea aplicación de los arts. 272, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 1.197 y 1.198 del Código Civil como de doctrina legal.
Comienza su impugnación señalando la configuración del absurdo en la valoración del material probatorio y de los antecedentes de la causa, que -entiende- implican la violación de las reglas procesales de la sana crítica, como también el acaecimiento de ese vicio lógico en la interpretación del significado y alcance del contrato que unió a las partes (v. fs. 838/839).
Objeta que se encuentre justificada la rescisión contractual con la prueba apreciada por la Cámara, pues entiende que la demandada no logró acreditar razonablemente el motivo de la rescisión anticipada y gratuita en la que no participó el actor, recordando que el jugador tenía contrato vigente hasta el año 2009 a diferencia de lo que había sostenido el club accionado al contestar demanda (v. fs. 839 y vta.).
Indica, respecto de la escritura que contiene la rescisión, que no se la redarguyó de falsedad porque no se cuestionan los hechos allí cumplidos sino la verdadera intención subyacente en dicho acto, pues en realidad se había tratado de un negocio jurídico indirecto; cita autor en apoyo de su postura (v. fs. 839 vta.).
Destaca que es absurdo considerar -como lo hizo la Cámara- que la rescisión había sido consecuencia del riesgo de que el jugador quedara en libertad de acción cuando el contrato que éste tenía con el club vencía el 30 de junio de 2009, pues ese albur no existía según las declaraciones de los testigos Muñoz y Bottero, quienes fueron presidente y tesorero, respectivamente, del club platense en el período 2004/2007, resaltando que por la rescisión voluntaria se benefició el club argentino al percibir la suma de 700.000 dólares estadounidenses, sin importar quien la abonó, monto sobre el que el club debió calcular el 30% de la comisión convenida (v. fs. 840 vta./841).
Imputa mala fe al club demandado si se analizan los hechos anteriores y posteriores a la rescisión del contrato, ya que los entiende relevantes a los efectos de determinar e interpretar el sentido y el alcance de ese acuerdo (v. fs. 841).
Sostiene, con cita de doctrina legal y de autor, que en la sentencia de primera instancia y en la de Cámara los judicantes no se han preocupado ni detenido en analizar de manera integral todas las cláusulas del acuerdo de transferencia suscripto el 10 de febrero de 2004, en relación con el interés de las partes y con los comportamientos anteriores y posteriores al acto de rescisión como tampoco las verdaderas motivaciones que llevaron a finalizar la relación contractual (v. fs. 841 vta./842).
Refiere que la desvinculación del jugador para su incorporación a un club con sede en Turquía y por una elevadísima suma de dinero que fue calificada de sospechosa por la prensa especializada, por el ex presidente del club, el testigo Muñoz y por el ex tesorero -el testigo Bottero- se contrapone con la reducida suma que esgrime la entidad deportiva que ha percibido, a lo que se suma la declaración del jugador de que no había abonado ningún dinero, intentando demostrar con ello la falta de buena fe (v. fs. 842/843).
Pone de relieve que el Tribunal de Alzada interpretó absurdamente los hechos anteriores a la rescisión del contrato, pues se encontraba probado con las declaraciones de los testigos Bottero y Pérez Lamolla, como también con las notas periodísticas agregadas a la causa, que con anterioridad a la rescisión -7 de julio de 2008- en el mes de junio, existieron tratativas entre el entonces representante del jugador -el actor- y un club de fútbol de Rosario para la transferencia del deportista, desmereciendo con ello la conclusión de la Cámara que, basándose en el testimonio del señor Ottaviano, sostuvo que aquellas negociaciones no se habían realizado con la intervención de autoridad alguna de esta última entidad deportiva (v. fs. 843/844).
Entiende que la verdadera intención de las partes en la rescisión fue que el jugador quedara libre y así poder transferirlo al club extranjero, lo que ha quedado debidamente probado con el registro en la AFA diez días después de que se firmara la rescisión del contrato deportivo, con la solicitud de transferencia internacional a esa entidad federativa nacional por la Federación del Fútbol de Turquía; agrega que el club platense fue compelido por la AFA a denunciar el monto de la transferencia a los efectos arancelarios, declarando la suma de 700.000 dólares estadounidenses -importe correspondiente a la rescisión- sobre la que se calculó el pertinente arancel cuyo pago permitió concretar la transferencia internacional (v. fs. 844 y vta.).
Afirma que el tribunal a quo ha omitido considerar que el club platense demoró casi un mes después de la rescisión para solicitar la autorización de la AFA, trámite requerido por el club extranjero, precisamente para acomodar la anómala situación que se había producido por la rescisión del contrato (v. fs. 844 vta.).
Apunta que son los 700.000 dólares estadounidenses la cifra sobre la que debe calcularse la comisión a la que es acreedor, de conformidad con la cláusula tercera del acuerdo de transferencia suscripto el 10 de febrero de 2004 (v. fs. cit.).
Resalta que la anómala situación que se planteó en torno a la transferencia del jugador fue reconocida por el ex presidente del Club, el señor José Muñoz, cuando respondió a la duodécima pregunta, señalando, además, la omisión de la Cámara de considerar las declaraciones del entonces presidente del club platense, señor Gisande, al diario “El Día” cuando reconoció la transferencia del jugador por la suma antes mencionada (v. fs. 845 y vta.).
Indica que la prueba traída de Turquía y agregada al expediente ha sido interpretada absurdamente por el tribunal de alzada, pues de ella surge que las autoridades del club platense intervinieron activamente en la transferencia internacional, señalando que ello se desprende del informe del Secretario General del club turco obrante a fs. 606 y vta. y de la traducción pública del Contrato Temporal de Transferencia, en el que consta la intervención del señor Leonel Fortunato Roffe por el club platense (v. fs. 845 vta./846 vta.).
Agrega que existen otras razones que descalifican por absurda la interpretación que hizo la Cámara del material probatorio, como que el jugador no estuvo representado por quien lo hacía hasta entonces, señor Gavernik pero sí por el señor Roffe, quien firmó por el club platense, de lo que deriva que no puede entenderse el sentido de su intervención cuando el jugador tenía el pase libre en su poder; cita doctrina legal (v. fs. 846 vta./847 vta.).
Alega sobre la inoperatividad de la condición resolutoria estipulada en el convenio de transferencia que suscribió con el club platense el 10 de febrero de 2004, apuntando que la Cámara realizó una interpretación exegética al aislarla del texto íntegro del contrato y de lo que surgía de las pruebas aportadas a la causa, para así desconocerle al actor el derecho a la comisión establecida en la cláusula tercera y alejarse de esa manera de la verdad jurídica objetiva y material, violando el debido proceso y el derecho de propiedad garantizados constitucionalmente (v. fs. 847 vta./848).
Recuerda, con cita de autores de doctrina y jurisprudencia de la justicia nacional, que en las obligaciones con condición resolutoria las partes subordinan la extinción del derecho adquirido al acaecimiento de un hecho incierto y futuro, pero que en el caso de autos la rescisión del contrato que liberó al jugador del club platense no es un acontecimiento de esas características, ya que obedeció a la sola voluntad de una de las partes y no fue, además, del devenir normal de los hechos; agrega -citando a tratadista- que si la parte obra de mala fe para que la condición resolutoria se produzca se la debe tener por no acaecida (v. fs. 848 y vta.).
Asevera que en este caso, al tratarse de un contrato bilateral con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, no se puede razonablemente concebir la operatividad de la condición resolutoria prevista en el artículo cuarto del contrato de fs. 1/2 cuando su producción depende de la voluntad de una sola de las partes y no interviene la otra, que resulta así ser la perjudicada (v. fs. 848 vta./849).
Hace referencia al concepto de inoponibilidad y a la incorporación de este instituto en el Código Civil y Comercial de la Nación, mencionando también jurisprudencia en caso similar, para reiterar lo que dice haber expresado en su memorial de que la rescisión del contrato entre el jugador y el club platense le es inoponible al causarle perjuicio, de lo que surgiría lo absurdo de la respuesta brindada por la Cámara (v. fs. 849 vta./850).
Por último, entiende que la rescisión voluntaria que se realizó el 7 de julio de 2008 que luego se convino como onerosa para logar la transferencia del jugador al club turco es un negocio jurídico indirecto sobre el que la Cámara omitió pronunciarse -a pesar de haberse agraviado por ello- resaltando que no es un negocio simulado porque ha existido pero mediante el cual las partes pretenden obtener un resultado distinto al allí fijado o que exceda el propósito del acto que se celebró, reforzando de esa manera su postura de que la rescisión del contrato con el jugador obedeció a evitar pagar aranceles y tasas de transferencia a la AFA de haber estado vigente la relación contractual (v. fs. 850 y vta.).
III. El recurso no prospera.
III.1. Llega a estudio de esta Suprema Corte la presente causa en la que se debate el derecho al cobro de una comisión del 30% que el actor, como representante del jugador de futbol profesional Matías Leonardo Escobar, había pactado con el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata cuando el deportista se incorporó a esa entidad, de conformidad con lo que habían dispuesto en la cláusula tercera del convenio suscripto el 10 de febrero de 2004, bajo condición resolutoria de configurarse alguno de los supuestos que se señalan en la cláusula cuarta.
En su embate, el recurrente intenta demostrar que la rescisión contractual celebrada entre el jugador y el club platense enmascara otro negocio, el verdadero, a saber: la transferencia a un club del extranjero realizada por la entidad deportiva argentina. Por ello -señala el recurrente- la desvinculación por rescisión contractual fue realizada para no abonarle la comisión a la que se considera tiene derecho.
Pues bien, anticipo que las críticas contra la sentencia de Cámara no tienen andamiento ya que -a mi ver- el recurrente no ha logrado demostrar el absurdo que le endilga al pronunciamiento que ataca.
III.2. Esta Corte sostiene que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. La frustración de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doctr. C. 117.732, “Coloni”, sent. de 29-IV-2015; C. 120.212, “Boloqui”, sent. de 22-VI-2016).
A ello se agrega que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede la Suprema Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. Es que el vicio invalidante del absurdo no queda configurado aún cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, ya que se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (conf. doctr. C. 106.711, “Navarro”, sent. de 28-IX-2011; C. 93.080, “Urban Proyect S.A.”, sent. de 11-IX-2013).
De la lectura de la profusa argumentación desplegada por el recurrente surge sin más que no se hace cargo de las fundadas razones sobre las que se asentó el fallo.
Para una mejor comprensión del tema es necesario transcribir las cláusulas sobre las que gira el debate.
En el documento obrante a fs. 1/2 titulado “Convenio de Transferencia”, celebrado el 10 de febrero de 2004 entre el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata y el señor Norberto Francisco Arias, en el que este último cede al primero los derechos económicos que poseía sobre el jugador Matías Leonardo Escobar, se dispuso en la cláusula tercera lo siguiente: “Asimismo, en caso que el Cesionario transfiriese temporal o definitivamente el ciento por ciento (100%) de los derechos federativos y económicos por el pase del jugador Escobar a otra institución del país o del exterior, el mismo se compromete a reconocer al Cedente, el treinta por ciento (30%) del monto recibido por el Club Gimnasia y Esgrima La Plata, luego de deducidos todos y cada uno de los gastos que correspondan”.
En la cláusula cuarta se dispuso que: “Queda establecido que si el Cesionario, decidiese dejar libre al jugador, o rescindir el contrato con el mismo, u operara su vencimiento, aquél nada deberá al Cedente” (el subrayado me pertenece).
La Cámara luego de valorar la profusa prueba rendida llegó a la conclusión, coincidiendo con la jueza de primera instancia, de que no se encontraba en la firma de la rescisión contractual entre el club y el jugador un accionar de mala fe, destacando que la entidad demandada había probado con creces cada uno de los hechos obstativos, impeditivos o extintivos del progreso de la acción que había enarbolado en su responde y que el actor pretendía darle a los términos del contrato que había suscripto con aquélla un alcance que sus cláusulas no tenían (v. fs. 824, 2do. párr.).
Transcribió la parte pertinente de la cláusula cuarta y señaló que no se había aclarado que dichas decisiones debían ser adoptadas con participación o con anuencia del cedente, motivo por el cual la rescisión consensuada el 7 de julio de 2008 devenía totalmente operativa y resultaba oponible a quien voluntariamente había admitido el contenido de la cláusula en cuestión (v. fs. cit.).
Para decidir de esa manera tuvo en cuenta lo siguiente:
a) la documentación de fs. 267/271, correspondiente a la transferencia internacional del jugador de fútbol al club turco;
b) los recibos de pago fs. 284 que reflejan la suma abonada por el señor Escobar al Club Gimnasia y Esgrima La Plata con motivo de la rescisión;
c) la pericia contable producida a fs. 289/292, la que daba cuenta de esos pagos y de la existencias del contrato original del jugador con el club platense y sus sucesivas prórrogas y recisión contractual, la que había sido asentada en acta notarial;
d) la declaración testimonial del señor Focaccia, representante deportivo del jugador, la que no había sido impugnada por el actor, de que el jugador quería irse del club y que pretendía hacer un reclamo ante la FIFA para quedar en libertad de acción;
e) que el señor Roffe, hubiera firmado el contrato obrante a fs. 619 en representación del club, porque no existía documentación que respaldara ese mandato;
f) la libertad de acción del jugador había sido tratada por la comisión directiva del club platense según se desprendía de la documentación de fs. 268/269;
g) que no se había aclarado en la cláusula cuarta que las decisiones que por ella se adoptaran debieran hacerse con la intervención del señor Arias (v. fs. 822 vta./823).
Esta Corte sostiene que la selección de las pruebas y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado, potestad que admite la posibilidad de inclinarse hacia unas descartando otras, sin necesidad de expresar la valoración de todas y no se consuma absurdo por la preferencia de un medio probatorio sobre otro (conf. doctr. causas C. 116.947, “Krieger”, sent. de 15-IV-2015; C. 119.176, “Cabrera”, sent. de 15-VI-2016).
Analizadas, entonces, las pruebas sobre las que basó la Cámara su decisión y apreciadas todas ellas en forma conjunta, surge que el fallo que ataca el recurrente no presenta el vicio lógico que se le endilga.
En su faena impugnativa el recurrente se desentiende de las razones dadas por el Tribunal de Alzada, presentando su propia versión de los hechos sin hacerse cargo de que devino operativa la cláusula cuarta del acuerdo celebrado el 10 de febrero de 2004 (v. fs. 1) que impidió la posibilidad del cobro de la comisión que se había pactado en la cláusula tercera.
Tampoco logra demostrar que en la transferencia del jugador actuó el club platense basándose para ello en que el señor Roffe suscribió el anexo 2 de contrato temporal de transferencia con el club turco, porque surge de la lectura de ese documento que lo ha hecho en razón de los derecho federativos que la entidad deportiva nacional tenía sobre el jugador por estar en su plantel, o sea tenía el fichaje del jugador en el registro que lleva la AFA, lo que le permitió competir en los torneos en los que intervino el club platense y surge, además, claramente del Certificado Internacional de Transferencia que obra a fs. 273.
La doctrina en la materia ha dicho que el derecho federativo “es el derecho de una entidad a inscribir a un determinado deportista en una determinada competición oficial para que participe en nombre y representación de la misma” (citado por Mullin, Horacio Gómez en “Cuadernos de Derecho Deportivo” n° 15; Edit. AD Hoc; Bs. As.; año 2013; págs. 157 a 160).
Del mencionado certificado de transferencia internacional surge, respecto del jugador que “Ha cumplido debidamente sus compromisos con su club y con nuestra asociación nacional y en consecuencia, es libre de ejercer su actividad deportiva y ser inscripto en otra asociación nacional de la F.I.F.A.”
De allí que la rescisión contractual realizada entre el club platense y el jugador (v. fs. 264/265) es parte de los compromisos a los que alude el certificado mencionado y necesario para que pasen los derechos federativos de un club a otro.
A ello aduno que para los clubes registrados en la FIFA, la transferencia internacional de jugadores de fútbol está legislada en el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (RETJ) y requiere que para que el jugador sea transferido a un club, tenga un contrato de trabajo con otro club, que rescinda ese acuerdo anticipadamente, y que el jugador o el club que recibe al deportista abone la indemnización por esa desvinculación contractual anticipada para que el jugador quede en libertad de firmar un nuevo contrato de trabajo (v. ob. cit.; págs. 171 a 173).
En razón de lo dicho, se aprecia que la desvinculación del deportista del club platense y su pase al club con sede en Turquía -rescisión contractual y pago de la indemnización- ha sido realizada de conformidad con la reglamentación de la federación deportiva internacional a la que pertenecen ambos clubes, el nacional y el extranjero, y que la suma de 700.000 dólares estadounidenses corresponde únicamente al resarcimiento que por esa rescisión anticipada debe pagar todo jugador al club del que se desvincula cuando tiene un contrato vigente.
Así que la insistente postura enarbolada por el recurrente en la mala fe por las circunstancias que rodearon el pase del jugador a otro club no logra demostrar a esta Corte que la Cámara haya valorado indebidamente la prueba producida, especialmente la documental emitida por la AFA y el club turco.
III.3. Por otro lado, tampoco el recurrente acierta en su crítica sobre la errónea interpretación que hizo el Tribunal de Alzada del contrato que celebró el 10 de febrero de 2010 con el club platense, pues los argumentos que ensaya en torno a la cláusula resolutoria no ponen en evidencia ningún yerro en el razonamiento expuesto en el fallo. Surge claramente del texto de la cláusula cuarta de ese convenio cuáles eran los hechos que impedían la percepción de la comisión a la que aludía la cláusula tercera, entre ellos la rescisión contractual, la que por cierto nunca desconoció y que, como se vio con la cita de doctrina antes referida, es la práctica reglamentaria sobre la que el recurrente nada ha dicho (v. fs. 839 vta.).
Se advierte, entonces, que en su intento recursivo entra en contradicción con la postura que inicialmente viene sosteniendo en base a la mala fe contractual, lo que implica la insuficiencia del embate.
III.4. En síntesis, esta Corte tiene dicho que disentir con las conclusiones del fallo elaborando otras distintas a la de los sentenciantes sobre la base de datos extraídos de pruebas aisladas y por ella seleccionadas que no son más que el resultado de la opinión personal, provoca la insuficiencia del remedio intentado porque importa la indebida pretensión de sustituir el criterio de los judicantes y no basta para acreditar el error grave, palmario y fundamental, configurativo de absurdo y susceptible de invalidar el pronunciamiento (conf. doctr. C. 107.923, “Mercedo”, sent. de 30-VI-2010; C. 116.881, “Sejas”, sent. de 7-VIII-2013), lo que acontece en la especie y sella el resultado adverso del intento revisor.
Por último, no encuentro que se hayan violado el derecho al debido proceso ni el derecho de propiedad, como esgrime el recurrente, ya que en lo que hace a las transgresiones a preceptos constitucionales tiene dicho esta Corte que resulta estéril la generalizada denuncia acerca de su quebrantamiento cuando queda subordinada a una no probada violación de normas de derecho común sin que se haya acreditado la errónea aplicación de éstas (conf. doctr. C. 116.743, “Mendizábal”, sent. de 27-XI-2013; C. 117.710, “Bonomi”, sent. de 20-V-2015).
IV. En consecuencia, si mi opinión es compartida, debe rechazarse el recurso extraordinario interpuesto, con costas al recurrente (arts. 68 y 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Si bien comparto el sentido del voto de la doctora Kogan, encuentro necesario hacer algunas otras consideraciones en función de las características que presenta el caso (arts. 1 a 3, Cód. Civ. y Com.).
II.1. En primer término, habré de recordar la postura que asumí al votar en la causa C. 102.099 “Simón” (sent. de 23-XII-2013), donde sostuve que, para arribar a una decisión en este tipo de actuaciones, se requiere no sólo una condigna fundamentación sino también de ciertas observaciones sobre las conductas juzgadas, los instrumentos traídos y el marco normativo en que quedan regulados, motivadas por la particular y multiforme naturaleza del vínculo contractual que se analiza.
Como aclaré allí, no soy partícipe de las solemnidades -aunque reconozca su necesidad en cierto tipo de negocios-, del preciosismo terminológico, o del sometimiento ciego a las figuras e instituciones jurídicas como si éstas fueran estructuras rígidas y preformadas de las que no sea posible desviarse un ápice. Pero mucho menos soy partidario de las presentaciones desmañadas, de las exposiciones confusas, de los argumentos promiscuos, de las conductas veleidosas, de la oscuridad conceptual, etc. He encontrado un poco de todo eso en los instrumentos y piezas presentadas a lo largo de todo este expediente, como así también en el comportamiento de las partes.
Veamos. El accionante pretende que se cumplan los términos en que se celebró una convención relativa a los destinos de un jugador de fútbol profesional al cual él representaba y de cierta suma de dinero que le correspondería si se daba una operación de transferencia de sus servicios. Lo menos que podía pedirse a las partes era que hubieran tenido en claro qué cosa convenían, que le hubieran dado una redacción clara a su acuerdo, que hubieran fijado sus respectivos derechos con puntual precisión, que hubiesen delimitado el alcance de las cláusulas correspondientes, etc. Sin embargo, basta una rápida lectura del llamado “Convenio de transferencia” que obra a fs. 1/2, para advertir el descuido y la liviandad con que fue redactado el documento donde se asienta el negocio.
Haré un análisis de ese instrumento.
De acuerdo al documento glosado a fs. 1, participaron el señor Norberto Francisco Arias, que se declaró (cláusula primera) único y exclusivo titular de la totalidad de los derechos económicos del jugador de fútbol Matías Leonardo Escobar, por un parte, y el Club de Gimnasia y Esgrima La Plata, por la otra (tal el nombre oficial de la entidad. Sin embargo, a lo largo de este voto, usaré su nombre más conocido que es, simplemente, “Gimnasia”). En el arreglo, el primero transfirió al segundo, en forma definitiva e irrevocable (cláusula segunda), la totalidad de los derechos federativos y económicos del referido jugador a cambio de la suma de dieciocho mil pesos ($18.000), que pagaba en cuotas el club en concepto de contraprestación (misma cláusula).
Ya debemos detenernos: ¿Cuál fue el objeto convenido por las partes? ¿La cesión de los derechos económicos? ¿O de los derechos federativos y económicos? Es esto último, según el actor (ver su demanda, en particular fs. 87); para la demandada, en cambio, los derechos deportivos pertenecían al jugador (v. fs. 105 vta.) y, a partir de la registración del contrato, la institución pasó “a detentar [rectius: ostentar, tener, ejercer, etc.] los llamados derechos federativos y económicos…” (fs. 106).
La diversa significación de los conceptos empleados (‘derechos federativos’ y ‘derechos económicos’) nos lleva a plantearnos la naturaleza de estos derechos, y si, tras ellos, aparecen la posibilidad de su cesión, la incidencia de la conducta del interesado indirecto (el jugador) y el comportamiento de las partes.
II.2. La relación laboral de especiales características que se da entre un jugador de fútbol profesional y un club, se halla regulada tanto por las disposiciones genéricas de la ley 20.744, por las reglas particulares de la ley 20.160 y del respectivo convenio colectivo, como por la normativa específica de la Asociación Argentina de Fútbol (AFA) y la Federación Internacional de Fútbol Asociados (FIFA). A los fines que ahora nos convienen, debo señalar que uno de los requisitos de este tipo de contrato es su inscripción en los registros respectivos de la AFA y, a partir de tal acto, nace lo que se ha dado en llamar el derecho federativo. A partir de ese momento, el club que ha registrado al jugador ante la institución rectora del deporte tiene derecho a que éste lo represente en las competencias en que la institución intervenga, estando el jugador obligado a desempañarse como tal, poniendo su habilidad y conocimiento a disposición del respectivo club (conf. P. Barbieri, Fútbol y derecho, Ed. Universidad, Bs. As., 2000, pág. 117). Este derecho federativo no debe confundirse con los derechos económicos que puedan provenir de transferencias (o pases) del jugador de su club de origen a otro.
Aunque no toda la doctrina está de acuerdo con esta distinción ni, a veces, con la existencia independiente de estos derechos, a los efectos de la resolución del presente caso admitiré la existencia de unos y otros conforme la diferenciación que presentaré de seguido.
El registro (o fichaje) de un jugador en la AFA solo puede hacerlo un club de fútbol, reconocido y afiliado a la propia AFA; en otras palabras: únicamente un club de fútbol, o una institución que practique este deporte dentro de los cánones admitidos oficialmente, puede ser titular de derechos federativos respecto de un jugador (es decir, puede inscribir el contrato de trabajo que tiene con su empleado/jugador), no admitiéndose que personas físicas (o jurídicas que no sean un club de fútbol) puedan aparecer como contratantes empleadores de los jugadores ni, por ende, titulares de estos derechos de afiliación, federativos o de fichaje respecto de los mismos. Si una persona que no fuera un club de fútbol apareciera, en un contrato, como adquirente o transmitente del derecho federativo de un jugador, tal contrato sería nulo (art. 249 del Reglamento General de la AFA -aunque luego veremos algunas modificaciones ocurridas luego de celebrado el negocio-; art. 9, in fine, Convenio Colectivo 430/75 y art. 953 del anterior Cód. Civil).
Ahora bien, puede ocurrir que el buen desempeño de cierto jugador de un club despierte el interés de clubes más importantes que, a la larga, se interesen en contarlo en sus filas para que los represente. En este caso, aprovechando la especial naturaleza del contrato deportivo y sus particulares características, el empleador (club de fútbol) puede transferir los servicios del trabajador (jugador) a otro empleador (otro club de fútbol), siempre que se cuente con el consentimiento expreso de aquél (arts. 229, ley 20.744 y 14, ley 20.160). Por supuesto, el club cedente obtiene alguna ganancia económica de tal negocio. A esto, en la jerga usual del fútbol, se lo denomina transferencia o pase.
También es posible que un joven practicante del juego demuestre excelentes condiciones potenciales, las que -por el desarrollo físico correspondiente a su edad, por ejemplo- aún no se han manifestado en toda su plenitud. La expectativa que genera en su club es, entonces, doble: por un lado, que vaya colaborando, cada vez en mayor medida y hasta transformarse en factor determinante, en la obtención de logros deportivos; y, por otra parte, que una transferencia futura reporte al club un importante beneficio económico. Esto, por supuesto, requiere de una especial preparación del jugador que no se reduce a lo atlético y lo estratégico del juego, sino que incluye todo tipo de contención y amparo sobre su persona. Tal preparación, en muchos casos, significa una inversión de parte del club que éste no siempre se halla en condiciones de realizar, o que requeriría de dineros frescos. Hasta hace poco, estos dineros eran ofrecidos por empresarios dispuestos a financiar la carrera del deportista, ya porque confiaban en las potencialidades del jugador, ya porque creían en la seriedad del club al que pertenecían, ya porque intentaban llevar a cabo un fructífero negocio esperando, por supuesto, recuperar la inversión con alguna ganancia.
Con esto se generaba una tensión: de un lado, un club falto de fondos y a un inversor dispuesto a entregarlos, y -por otro lado- la imposibilidad de unir estos intereses coincidentes ante las limitaciones propias del contrato laboral de los futbolistas, que solo podía ser celebrado (bajo pena de nulidad) entre el jugador y el club de fútbol, con exclusión de los particulares. Así las cosas, la negociación y el acuerdo parecían inalcanzables.
Sin embargo, las necesidades de los clubes, el reclamo de los propios jugadores, el afán de lucro (no necesariamente desmedido) de empresarios e inversionistas y la imaginación de los operadores de las ciencias jurídicas y económicas, fueron diseñando una forma contractual por la que era posible que los intereses particulares ingresaran en la órbita del contrato deportivo profesional y en el registro (federación) del mismo en la entidad rectora del deporte del caso (en el caso, la AFA). ¿Cómo se hacía esto? Considerándose del siguiente modo: si bien un jugador resultaba ser, contablemente, uno de los activos intangibles de un club (conf. “Plan general de contabilidad para clubes profesionales de A.F.A.”, Edición 2001, pág. 35, citado por A. de Bianchetti; “¿Es el jugador una ‘cosa’ que se contabiliza?”; en LL 2005-E-1092), las expectativas de obtener un alto beneficio económico de una transferencia futura resultaban ser un bien a secas, y -por tanto- posible objeto de transacción.
De tal ingeniería nacieron estos otros derechos, a los que se reconoció como “derechos económicos derivados de la transferencia de derechos federativos”, que -en palabras del ya citado Barbieri- constituyen la valuación pecuniaria del derecho federativo (op. cit., págs. 118/119), lo que venía a ratificar la diferenciación entre derechos propuestas por la doctrina (conf. Garobbio y Bernstein, “Naturaleza jurídica de la relación del jugador de fútbol con el club”, en Derecho y Deporte, Instituto de Derecho Privado del Colegio de Abogados de Junín; año 1998).
Este “nuevo” derecho -definitivamente diferente del de afiliación-, con su importante dosis de aleatoriedad, se genera por el acuerdo entre el club titular del derecho federativo sobre un jugador y un tercero (sin importar ahora que se trate de una persona individual o una persona jurídica), por el cual aquél hace cesión a favor de éste de todo o parte de los hipotéticos beneficios futuros que el club pudiera obtener el día que, a su vez, cediera el contrato de trabajo inscripto a su favor. En otros términos: el cedente cedía al cesionario, onerosamente, la esperanza de obtener ganancias por el pase de un jugador desde la institución que era su principal, hacia otro club que sería su nuevo empleador.
Puede advertirse que, con su forma inespecífica, se trataba de un contrato innominado (art. 1.143 del anterior Código) que se asemejaba la cesión de derechos regulada por los arts. 1.434, 1.444, 1.446, 1.447 y concordantes del Código velezano, ya que, en esencia, se acordaba una transferencia del derecho a percibir las utilidades que provinieran del traspaso futuro de un contrato deportivo, la que quedaba sometida a diversas condiciones, aleas o eventualidades. Así presentado, no se advertía que resultasen agredidas ni las disposiciones específicas de la AFA o de la FIFA vigentes en aquel momento, ni la convención colectiva de la actividad, ni las fundamentales normas del derecho de fondo (arts. 953 y 1.439 del anterior Código Civil, en particular).
En otras palabras, más allá de lo que cierta doctrina por demás respetable (conf. A. de Bianchetti, “Convenio de cesión de derechos federativos y económicos del jugador de fútbol”, en LL 2006-B-22) consideraba “un uso ilegítimo de la abstracción”, era posible reconocer (con las limitaciones que antes he señalado) la existencia de un contrato innominado según el cual un club se obligaba a participar a un tercero del beneficio líquido que produjera la transferencia a otro club de los contratos laborales de sus jugadores profesionales (conf. resolución del Comité Ejecutivo de la AFA, publicado en el Boletín 3.819). El club, que tenía ambos derechos (tanto el denominado derecho federativo como el derecho económico inherente a ese derecho federativo), se desprendía solamente de este último, mediante cesión, a favor de un tercero quien, previamente, había colaborado con el desarrollo integral del jugador.
Las necesidades de dinero del club y el interés del empresario parecieron haber logrado su punto de encuentro dentro de un marco normativo sofisticadamente elaborado, quedando solo por verificar que los derechos del jugador/trabajador hubieran sido respetados (sobre esto me explayaré más adelante).
Corresponde que se haga una salvedad: en el mes de enero de 2015 entró en vigencia la Circular 1.464 de la FIFA -publicada el 22 de diciembre de 2014- que modificó el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de los jugadores. De conformidad con la nueva disposición los clubes o jugadores tienen prohibido firmar con terceros contratos que tengan por objeto concederles el derecho de participar, total o parcialmente, del valor de futuros traspasos de jugador de un club a otro, o por el que se les otorgue derechos relacionados con futuros fichajes o con el valor de los mismos. Dicha normativa -que no es retroactiva- no resulta aplicable al caso de autos.
En resumen: el negocio podía tener -por aquella época- un marco legal y hacerse con la intervención de un particular, en tanto la cesión se refiriera a los derechos económicos y no a los derechos federativos; inversamente, ningún particular podía tener los derechos federativos de un jugador ni, por ende, cederlos. A pesar de tal prohibición, eso es lo que se estipula en la cláusula segunda del acuerdo cuyo cumplimiento de exige: “… [e]l cedente transfiere en forma definitiva e irrevocable al cesionario, y éste acepta, la totalidad de los derechos federativos y económicos del jugador citado…” (el subrayado, por supuesto, me pertenece).
Se trata, luego, de un acuerdo viciado por ser su objeto contrario a la ley, y debió decretarse su nulidad (art. 953 del Código Civil velezano). Sin embargo, y ya que la invalidez del acto -denunciada, alegando su propia torpeza, por la accionada a fs. 106 vta.- no fue declarada en su momento, ahora -ante las sentencias que se han dictado y la suerte que propongo para este recurso- carece de sentido hacerlo.
II.3. Sigamos con el análisis del convenio.
Se estipula en la cláusula tercera que, si en el futuro, el club Gimnasia transfiriese la totalidad de los derechos federativos y económicos referidos al jugador en cuestión, reconocería al cedente el 30 % del monto que percibiera, una vez deducidos los gastos del caso. En seguida, en la cláusula cuarta, queda establecido que si la institución decidiera dejar libre al jugador (es decir, si revocara la afiliación del mismo sin transferirlo), o rescindiera el contrato u operara su vencimiento, nada debería al cedente (es decir, a Arias, el aquí actor).
Ordenaba el antiguo art. 1.198 de la ley de fondo que los contratos debían celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Siguiendo esta regla, y considerando que ninguno de los involucrados en el negocio se trata de un inexperto en estas cuestiones, o que haya habido aprovechamiento de la ligereza de uno de los intervinientes por parte del otro, creo entender con suficiente claridad el sentido de la disposición: solo en caso de que el club transfiriese el total de los derechos federativos (obtenidos al inscribir al jugador en la AFA) y económicos (recibidos de parte de Arias, que actuó como cedente), abonaría a este último el equivalente al 30% de lo que obtuviera por el pase. Si, en lugar de lo anterior, el vínculo se extinguía por cualquier razón (el club desobligaba al jugador dejándolo libre, se rescindía el contrato laboral por voluntad concurrente, se operaba su vencimiento o quedaba sin efecto por cualquier otra causa), el club no tendría ya obligación alguna para con el cedente.
Al reclamo del actor (de que se le reconozca el 30% de lo percibido por Gimnasia por el pase), el club demandado alega que nunca transfirió al jugador a institución deportiva alguna (v. fs. 107 vta.). Es más: en medio de cuestiones que poco tienen que ver con el objeto del litigio, sostuvo que, a instancias del jugador, el contrato que lo vinculaba a la institución se resolvió onerosamente, que quedó así en libertad de acción contractual, que nada tuvo que ver con su incorporación al fútbol turco, y que no se cumplió la condición de la cláusula tercera, siendo de aplicación la previsión de la cláusula cuarta (v. fs. 111/112).
De toda la prueba producida al respecto, me limito a la copia de la escritura pública …, pasada ante el escribano Esteban E. A. Urresti de esta ciudad. En tal instrumento se asienta que, de común acuerdo, el futbolista y el club rescinden el contrato que los unía quedando las partes total y absolutamente desvinculadas de cualquier relación jurídica que pudiera unirlas. Del restante material se extrae que, para la AFA, el conflicto entre las partes es por completo ajeno a su competencia (v. fs. 230/231), que el jugador Escobar siguió su carrera deportiva en un club de Turquía (v. fs. 254), luego en otro de Chipre (v. fs. 250), y más tarde en otros clubes de la Argentina, que el club recibió ciertas sumas como “indemnización rescisión jugador Matías Escobar” (v. peritaje de fs. 291), que el propio jugador (v. su declaración testimonial de fs. 539) asegura no haber pagado suma alguna a Gimnasia o que el club percibiera algún importe como consecuencia de su pase, etc.
En suma: no queda probado que la condición a la que se sometiera el pago del porcentaje que ahora se reclama se haya cumplido. Que la sospecha ronde a la operatoria, que pueda imaginarse un negocio subyacente destinado a defraudar los intereses del intermediario o que los amaños se encuentren a la orden del día en los negocios que rodean al fútbol, no son prueba de una simulación de rescisión contractual que haya encubierto una transferencia, único caso en que el actor podía reclamar una nueva comisión.
Mucho menos queda demostrado que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de la Cámara de Apelación se hubiera incurrido en absurdo. Ello, más la evidente reiteración sustancial de agravios en que incurre el impugnante, insistiendo en un enfoque que prioriza su particular enfoque sin rebatir las motivaciones esenciales del juzgador, no puede sino llevar a la conclusión de que el recurso extraordinario debe desestimarse por insuficiente (art. 279, CPCC; causas C. 86.127, “Esteban”, sent. de 16-VII-2003; C. 106.816, “Fisco Nacional”, sent. de 22-V-2013; C. 119.551, “Ciencia y Tecnología en Imágenes S.A.”, sent. de 22-XII-2015; e.o.).
II.4. Antes de terminar, dejo constancia de mi opinión sobre dos hechos que surgen de la causa. Primero: el actor ha promovido su demanda sobre la base de la suposición de que un negocio subrepticio ha afectado sus intereses. Queda dicho que no lo ha probado, y que no hay absurdo que neutralice tal conclusión; ahora sumo que la redacción del instrumento (con cuyo contenido estuvo de acuerdo), por el cual transfería (ilegalmente) los derechos que poseía sobre cierto jugador, ha sido realizada con tan poca solvencia que en función de ello pudo llevarse a cabo la operatoria que, según asegura, lo perjudica. Su intento choca de plano contra el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans.
Segundo: las declaraciones del jugador involucrado (v. fs. 539: “me compró”, “me dio en préstamo”, etc.) ponen de manifiesto la escasa estima de sí mismo que se tiene. Se considera una cosa que puede ser objeto de negociaciones, a contramano de los principios de dignidad y de respeto irrestricto al ser humano que consagran tanto la Constitución nacional como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Pacto de San José de Costa Rica-.
III. Renovando mi adhesión al voto de la doctora Kogan, y según las razones expuestas, doy el mío por la negativa.
Los señores Jueces doctores Negri, Pettigiani y Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas al recurrente (arts. 68 y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
030114E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118183