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JURISPRUDENCIAAccidente deportivo. Partido de fútbol. Teoría del consentimiento
Se confirma la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda que por daños y perjuicios sufridos en un partido de fútbol para veteranos contra los organizadores y contra el partícipe integrante del equipo rival.
JUNIN, (Bs. As.), 3 de Marzo de 2015.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I- CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas al actor vencido (art. 68 del CPCC).
II.- FIJAR los honorarios de primera instancia del Dr. Julio Gustavo Arriarán en la SUMA DE PESOS … ($ …) con mas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716. (arts. 16, 21, 28 decreto ley 8904).
III.- REGULAR los honorarios de Alzada al Dr. Dr. Julio Gustavo Arriarán en la SUMA DE PESOS … ($ …) y los de la Dra. Silvina A. Palma en la SUMA DE PESOS … ($ …), con mas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716 (art. 31 decreto ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
JUNIN, a los 3 días del mes de Marzo del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº JU-7614-2011 caratulada: «OLALDE MIGUEL ANGELC/ ASOCIACION CIVIL VIAMONTE FUTBOL CLUB Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores:Guardiola, Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
I.- A fs. 362/368vta. Se dicta sentencia por la que se rechaza la demanda que por daños y perjuicios sufridos en un partido de fútbol para veteranos entabló Miguel Angel Olalde contra la Asociación Civil Viamonte Futbol Club y el Sr. Julio Alberto Andreoni como organizadores y Nelson Roldan como partícipe integrante del equipo rival. Se imponen las costas al actor en su condición de vencido y se regulan honorarios profesionales sobre la base de la suma por la que efectivamente podría haber prosperado la acción.
Para así resolver el sentenciante de grado entendió que fuera de haber negado los testigos de la demandada el contacto físico entre las partes en la jugada que dió lugar a la lesión, de aceptar la tesis proporcionada por los testigos del accionante y la propia versión de éste, fue en el marco de las contingencias normales del juego, no dándose el presupuesto de responsabilidad por accidentes deportivos relacionado con la conducta del reclamado al no revelarse un actuar doloso, ni grave torpeza ni haberse desviado de los reglamentos. Desestima también la responsabilidad del organizador, al no existir vinculación contractual entre el jugador y la entidad organizadora y su empleado, al margen de que no en toda locación de servicios el empresario asume el deber de garantir la integridad física al deportista.
Apeló el actor (fs. 393), expresando sus agravios a fs. 407/411. Se disconforma del resultado adverso a su pretensión señalando que no es necesario un accionar manifiestamente doloso para llegar a generar responsabilidad la que se funda en la culpa y no en la acción intencional. Aduce la mayor destreza y conocimiento que tiene Roldán en el juego por lo que debe ser responsable al menos título de culpa frente a Olalde como simple aficionado y como tal expuesto de manera más riesgosa a las contingencias señaladas. Achaca a al Club Viamonte y a Andreoni responsabilidad objetiva como organizadores al fallar en el deber de seguridad. Cita el fallo Zacarias de la CSJN, alegando que no había médico ni ambulancia, que no se había contratado seguro de accidente y que la cancha no estaba en condiciones.
Resistió la impugnación el representante de los demandados Dr. Arriarán a fs. 415/419 señalando en primer lugar que ni siquiera existió contacto físico entre los jugadores y en relación a la responsabilidad endilgada a los organizadores que no hay prueba que corrobore un mal estado de la cancha, que cualquier demora asistencial no incidió en nada en la incapacidad final del actor como lo ha indicado la propia pericia médica, que se trataba de un juego amateur no pudiendo hacérseles recaer las consecuencias del devenir de actos reglamentarios en la justa deportiva.
Firme el llamado de autos para sentencia de fs. 421 se está en condiciones de resolver (art. 263 del CPCC)
II.- «En esa tarea estimo útil comenzar formulando algunas precisiones respecto a la responsabilidad que rige la práctica de las disciplinas deportivas autorizadas, por las lesiones provocadas por un partícipe a otro.
Dejando a un lado las posturas minoritarias rigurosamente condenatorias que prescinden de las particulares circunstancias que hacen a su génesis(Messineo, Petrocelli), las predominantes tanto en doctrina como en la jurisprudencia admiten la excusación de responsabilidad por el daño provocado «pese a que no hay acuerdo unánime acerca de los fundamentos y alcances de tal exoneración. En efecto, en cuanto a los fundamentos, se han sostenido diversas posturas para justificar tal eximición pudiendo señalarse, entre otros, los siguientes: a) la autorización concedida por el estado a las prácticas deportivas (Orgaz, Núñez, Creus) ; b) el consentimiento de la víctima o aceptación del riesgo ; c) causas metajurídicas: los fines útiles del deporte (Peco), el deporte como actividad fomentada en todos los países (Broudeur), el deporte como conducta socialmente adecuada (Donna), el deporte como actividad conforme a lo socialmente justo (Ghersi); d) la aplicación de las reglas que rigen el concepto de culpa (Brebbia, Bustamante Alsina, Kemelmajer de Carlucci, Mosset Iturraspe) ; e) la conjugación de varios fundamentos: la autorización estatal más el consentimiento o la aceptación (Gómez, Soler, Fontán Balestra, Zaffaroni, Borda, Trigo Represas, López Mesa), o la autorización más el fin útil (Jiménez de Asúa, Llambías), o la autorización más el consentimiento más la falta de culpa (Sisco, Rezzónico, Cazeaux, Trigo Represas, López Mesa). Asimismo, en cuanto a los alcances de la eximición, se han expuesto diversas opiniones en consideración al apego a las reglas del juego en la producción del daño, a saber: a) no hay responsabilidad cuando se respeten las reglas del juego pero sí cuando se las transgreda abusivamente (Borda, Llambías, Alterini, Ameal, López Cabana); b) no hay responsabilidad por las consecuencias corrientes u ordinarias del deporte incluyendo las transgresiones normales o habituales a las reglas del juego (Orgaz) ; c) la transgresión o respeto a las reglas de juego no constituye el único criterio para juzgar la responsabilidad (Brebbia, Trigo Represas, López Mesa).» (Dolabjian, Diego A.- Schmoisman, Mario A. «Apuntes y nuevas aproximaciones sobre la responsabilidad civil por lesiones deportivas» en RCyS 2011-IX, 109)
Como se advierte, que se haya expresado que «si bien la teoría del consentimiento predica que es el asentimiento del dañado que participa de la contienda y su sometimiento a los riesgos inherentes al deporte que practica lo que elimina la ilicitud del hecho, entiendo que no es razonable derivar de allí la interpretación que el jugador consiente anticipadamente ser dañado. Mucho más cuando un asentimiento para ser dañado en la integridad física, es irrelevante, por tratarse la integridad de un derecho personalísimo, sobre el cual no se puede contratar (conforme Jorge Mosset Iturraspe, «Estudios sobre responsabilidad por daños». Tomo II. Edit. Rubinzal/a>y/a> Culzoni S.C.C., 11-06-1980 – Sta. Fe).» – voto del Dr. Negri SCBA causa C. /a> 85.692/a>, «Gil, Exequiel Osvaldo /a>y otro contra Sociedad de Fomento Deportivo/a> y/a> Cultural Siglo XX y otro. Daños y/a> perjuicios» 9 de junio de 2010) o que «No es, por tanto, la llamada aceptación de riesgos lo que excluye la responsabilidad, ya que ella por sí misma no constituye una causa de exoneración si no se demuestra una falta de la víctima -es decir, que ésta ha asumido, con su participación, un rol activo en la producción del siniestro…sino la licitud de la actividad en la cual -reitero- los daños son contingencias habituales y normales. Los riesgos propios de la práctica deportiva quedan de tal modo absorbidos por la licitud de tal actividad, y no por el consentimiento de la victima (v. Mayo, Jorge A., «La denominada aceptación de los riesgos», LLC, 2005 [julio], 489; Weingarten, Celia, «Los espectáculos deportivos y la asunción del riesgo», LLGran Cuyo, 2007 [febrero], 27; conf. mi voto en C. 85.692 y C. 95.241 ya cit.).» – voto del Dr. Soria en la citada causa siguiendo a la CSJN C. 1563. XXXVI. «Cohen, Eliazar c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios» 30/5/2006-, no significa desvirtuar que por regla tales daños no resulten indemnizables.
Es que «El ejercicio de toda actividad deportiva requiere de un esfuerzo físico /a>y /o/a> intelectual superior al habitual, a la par que implica un riesgo en el que se ven comprometidos sus contendientes. Ello pues aún en aquellos deportes que no son esencialmente riesgosos es dable que sobrevenga alguna lesión a los participantes a causa de las alternativas normales del juego, las que, conforme doctrina /a>y jurisprudencia imperante en la materia, no resultan por regla indemnizables (conf. mi voto en C. 85.692, sent. de 9-VI-2010; C. 95.241, sent. de 24-XI-2010). En este sentido, se sostiene que la autorización del Estado para practicar deportes constituye una causa de justificación suficiente para excluir la antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad civil. Tal licitud del deporte autorizado abarca las consecuencias dañosas que irroga el juego dentro del reglamento, como así también aquellas infracciones reglamentarias que son normales o inevitables en vista de las características de la actividad de que se trate (conf. Orgaz, Alfredo, «La ilicitud extracontractual-«, Ed. Lerner, Bs. As., 1974, p. 177/180; Mosset Iturraspe, Jorge, «Responsabilidad por daños», Edit. Ediar, Bs. As. 1979, t. II-B, p. 91/95; C.N.Civ., sala D, in re «Cotroneo», sent. de 17-II-1982, LL, 1983-D, 385; conf. mi voto en C. 85.692 /a>y/a> C. 95.241 ya cit.).» (Para expresarlo en los mismos términos del Dr. Soria SCBA 21/8/2013 causa C. 109.029, «Rubio, Cristian Raúl contra Institución Ciclo Turismo de Pergamino y otros. Daños y perjuicios»).
En este sentido, conservan plena vigencia las reflexiones del Dr. Bueres al fallar en la citada causa «Cotroneo» (La Ley 1983-D , 385) que, al ser distorsionadas por la apelante, convienen ser recordadas: «La «licitud» del deporte llevado a cabo con autorización estatal abarca todas las consecuencias dañosas que irroga el juego dentro del reglamento y también aquellas infracciones reglamentarias que son «normales» o «inevitables» en vista, de las características de la actividad de que se trate.. «, que conforman «una incidencia «natural» y «frecuente» en el desarrollo del deporte futbolístico. Las reglas de juego no son normas legales cuya infracción importe antijuridicidad (arts. 1066, 1109, etc.), sino que son reglas de actuación de los jugadores sancionables en el ámbito deportivo (véase: Orgaz, A., «La ilicitud -extracontractual-«, ps. 177 a 180, Ed. Lerner, Córdoba-Buenos Aires, 1974. Este «iter» parecería ser seguido por Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por daños», t. II-B, Parte Especial, ps. 92 y 93, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1979- cuando señala que los reglamentos no son normas jurídicas «stricto sensu»y que sólo las brusquedades excesivas se relacionan con la responsabilidad civil. Para el jurista santafecino, empero, las disposiciones reglamentarias podrían ser pautas para exhumar la culpabilidad si hay «exceso» -ilicitud objetiva, agrego por mi parte»(…)»Quien tiene conocimiento de la práctica del fútbol sabe bien que en todo partido se producen inevitablemente numerosas infracciones y se lesionan -casi siempre- uno o varios jugadores. Cuando tales infracciones no pasan de lo normal, ellas quedan cubiertas por la «licitud» dimanante de la aquiescencia estatal. El desconocimiento de esta realidad, conduciría fatalmente a la supresión de la actividad futbolística (y lo mismo acontecería con otros deportes colectivos, primordialmente, como el básquet-ball, hand-ball, water-polo, hockey, pato, polo, etcétera. En virtud de ello, el deber de responder por las lesiones deportivas tiene origen en los siguientes casos: a) cuando existe una acción «excesiva» que viola grosera y abiertamente el reglamento del juego (a propósito de la «responsabilidad por exceso», ver: Orgaz, A., ob. cit., p. 179, nota núm. 7 y su referencia a la opinión de Lalou). Y b) cuando existe intención de provocar el resultado dañoso, sea durante el desarrollo del juego o bien cuando éste se encuentre detenido (confr.: Bustamante Alsina, p. 488, núm. 1517; Orgaz, ob. cit., p. 189).» – consideraciones estas últimas resaltadas también referidas por el Dr. Loustaunau CCiv y Com. Mar del Plata Sala I in re «Pizzo Roberto c/ Camoranesi Mauro s/ Daños y Perj.» 141806 RSD300 -1792- 1-7-2010-. O en otras palabras, cuando se trata de «una conducta manifiestamente imprudente, teñida de impericia o brutalidad; esa conducta excesiva o indudablemente descuidada no queda cubierta ni por la asunción de los riesgos propios u ordinarios de la actividad deportiva, ni por la permisión del Estado para desarrollar tal deporte» (del voto del Dr. Genoud SCBA al resolver confirmatoriamente esa causa; C. 113.317, 11/7/2012)» (de mi voto en Expte JU 7500-2009 «Lafit Cristian c/ Club Jorge Newbwry s/Daños y Perj» sent. 29/10/2013 LS 54 N° 187)
Si lo anteriormente transcripto es más que suficiente para desestimar un ataque recursivo que se reduce a fundar la responsabilidad por culpa exclusivamente en una mayor habilidad, experiencia o destreza del otro jugador lo que de por sí no demuestra ningún actuar negligente o imprudente en la jugada y como si un mejor desempeño fuese suficiente para hacerlo cargo de la propia torpeza, su esfuerzo o un mal movimiento, no es posible soslayar que como expresó el sentenciante de la instancia anterior hasta el propio contacto físico entre las partes ha quedado bajo un manto de incertidumbre, fundamento del que solo se hace cargo invocando los dichos del testigo Benitez (fs. 189) el que al margen de de desechar cualquier mala intención o «cosas raras» solo refiere una disputa del balón.
Tampoco puede progresar la impugnación atinente la liberación de los organizadores.
Las razones de porqué encuentro que esa decisión también está ajustada a derecho las he explicado también en ese fallo, no existiendo circunstancias fáctico-jurídicas que hagan excepción a ese criterio.
Decía allí, en lo pertinente, que: «existe responsabilidad de la organización cuando no realiza el control adecuado de las cosas a su cargo causando daño a los deportistas; p. ej. Cuando no realiza control médico en peleas de box, no controla el estado de las cuerdas, no revisa automóviles en las competencias, etc.» (Ghersi Carlos «Daños en y por espectáculos deportivos» Buenos Aires, Ed. Gowa, 1996, p. 33). En igual sentido, en el derecho español se afirma que «cuando los daños que sufre el deportista se deben a la negligencia del dueño o explotador de la instalación deportiva por no reunir las adecuadas condiciones de seguridad, el riesgo asumido por la victima se erige en un puro indiferente»; «igual inoperancia de la asunción del riesgo por el deportista cabe predicar cuando el daño se debe a la negligencia organizativa del creador del riesgo» (Medina Alcoz María «La asunción del riesgo por parte de la víctima. Riesgos taurinos y deportivos» Madrid, Ed. Dykinson, 2004, p. 286 y 291). En palabras del maestro francés René Savatier, «en el marco de las reglas del juego, organizadores y partícipes no están dispensados de las obligaciones de prudencia, diligencia y cuidados que impone a todo hombre, el deber general de no dañar a los demás (Traité de la responsabilité civile en droit francais, Paris, Ed.LGDJ, 1939, t. II p. 467; Conf. Cám CC Mercedes, Sala I 31/5/1983, ED 108-291)» (del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci SCJ Mendoza Sala I «Molina Hugo c. Consejo Municipal de Deportes y otros». 27/2/2006 LLGran Cuyo 2006 (diciembre) ,1420)
«Pesa sobre quien organiza un espectáculo deportivo un deber de seguridad objetivo respecto de los participantes con relación al estado de sus instalaciones y a los riesgos que no hacen a la específica práctica deportiva.» (CC0002 AZ 52326 RSD-11-9 S 27-2-2009, Juez GALDOS JUBA B3101466)»
«…ninguna falla en el arbitraje fue concretamente achacada ni menos aún demostrada.
«En cuanto a la estadía de una ambulancia durante el encuentro ello no es exigible, bastando que se arbitren con la diligencia del caso los medios para la atención médica.
«En definitiva ninguna de las circunstancias apuntadas fue suficientemente acreditada ni tampoco resultaba idónea causalmente en la producción -la que obedeció al riesgo personal en la práctica de la actividad física deportiva- o agravamiento del daño – lo que ni siquiera fue invocado actoralmente-.
«Téngase presente que como dijo la CSJN en el fallo Rivero (R.8. XXXVI, R 10.XXXVI) no basta el deficiente ejercicio de los deberes de control en materia de seguridad » con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria (doctrina de Fallos 321:2144 y sus citas; 323:3765, entre otros», siendo necesario que la «omisión adquiera el carácter de condición eficaz o más activa en la producción del evento dañoso».
«El organizador de una competencia deportiva podría responder frente a los contendientes o competidores por los daños que éstos sufran como consecuencia de la infracción a los deberes de previsión que el organizador cometa, pero siempre que éstos estén en relación de causalidad adecuada con el daño sufrido por algún jugador, y, en otro plano, si se analiza el problema exclusivamente desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, cuadra remarcar que el organizador o empresario no responde directamente por los daños que son consecuencia normal y corriente de la práctica del deporte, como fueron, precisamente, los que aquejaron a la jugadora aquí accionante» (art. 499 C. Civil).»(CC0101 LP 249894 RSD-164-8 S 16-9-2008, JUBA B102055)
«En este sentido se ha pronunciado, cuando la omisión en la asistencia médica del jugador no es la causa del daño, entre otros tanto la Primera Instancia como la Cámara 4a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba – 2007/10/9 in re «Maroto Francisco y otro c. Club Unión San Vicente y otro» con comentario elogioso de Juan José Casiello «Acertada solución en un planteo de responsabilidad civil» LLC 2009 (marzo) 15 y la Cam Civ. y Com. San Martin Sala 2 el 9/5/2002 en expte «Gil Exequiel O v. Sociedad de Fomento Deportiva y Cultural Siglo XX y otro s/ Daños y Perjuicios» Lexis n° 14/78674 en fallo confirmado por la SCBA causa C 85692 del 9/6/2010, sentencia sobre la que luego volveré.»
(…) «Extender a esos límites la obligación de seguridad como una suerte de garantía mecánica y absoluta consagra en mi parecer una solución excesiva (ver Jorge A. Mazzinghi (h) trabajos publicados en LL 1996-C -698 y RRCyS Año XII 2010 n° 11 p. 73 y ss), que pondría pretorianamente en cabeza de la institución los riesgos y peligros ínsitos a cualquier práctica física, voluntariamente desplegada y asumida en sus consecuencias tanto beneficiosas como perjudiciales por el protagonista – y en el caso de minoridad por sus padres- (ver el voto de la Dra. Kogan reproduciendo también consideraciones del Dr. Roncoroni en la causa Gil), objetivando la responsabilidad a un extremo injusto en tanto tales contingencias no pueden ser previstas o evitadas por la entidad. Y esto es precisamente el casus (art. 514 CCivil), que incluso como expresó el Dr. Soria está receptado como eximente de responsabilidad al no existir causalidad adecuada en el supuesto consagrado legalmente por el art. 1117 CCivil. De lege lata no puede inferirse ese débito de indemnidad tampoco del art. 28 de la ley provincial n° 12.108 al exigir la contratación por parte de las entidades de un seguro de responsabilidad civil, ya que previamente debería admitirse que éste sea un supuesto que la comprometa. Repárese que no están obligadas a contratar un seguro de vida o por accidentes personales. Por último, y aún cuando esto guardara una cierta razonabilidad de lege ferenda una vez analizadas sus repercusiones socio-económicas para no desalentar la promoción del deporte, imponerlo como prestación de equidad, ante una hipótesis de no autoría (a diferencia del hecho involuntario del art. 907 CCivil), y no existiendo un fondo estatal o general de las entidades de la práctica deportiva para tales eventualidades, se afectaría singularmente a una de ellas sin justificativo suficiente desde la óptica de la solidaridad para que soporte exclusivamente parte del daño al que resultó extraña; lo que en el sublite se agravaría por la circunstancia de que se desconoce si obrando con cuidado y previsión no pudo ser evitado por la víctima.»
Por otra parte la supuesta demora en el traslado lejos está de haberse demostrado que aparejara un agravamiento en el daño provocado, ya que la tardanza en la misma operación quirúrgica efectuada a casi dos meses según la pericia médica (ver fs.242 punto 4) muy poca gravitación tuvo en la incapacidad resultante.
Por último, además de constituir un hecho determinante que no fue sometido específicamente a consideración del juez de primera instancia, sino sólo traído recursivamente igual que el anterior (ver fs. 23 punto IV; art. 266CPCC) la responsabilidad extracontractual en función de la propiedad o guarda de las cosas productoras del daño (CSJN 28/4/1998 «Zacarías Claudio c. Provincia de Córdoba» LL 1998-C-317 invocado) fundada sobre la base de un mal estado de la cancha, no ha sido demostrada, toda que no existe prueba concreta que permita aseverar su existencia y actuación en forma activa como factor de riesgo en el daño sufrido(arts. 375 y 384 del CPCC).
Finalmente, en cuanto al recurso de apelación deducido a fs. 395, resolución consentida de fs. 396 y con los alcances allí indicados (art. 57 del decreto ley 8904), se FIJAN los honorarios de primera instancia del Dr. Julio Gustavo Arriarán en la SUMA DE PESOS … ($ …) con mas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716. (arts. 16, 21, 28 decreto ley 8904).
Así las cosas, doy mi voto POR LA AFIRMATIVA.-
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dió su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I- CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas al actor vencido (art. 68 del CPCC).
II.- FIJAR los honorarios de primera instancia del Dr. Julio Gustavo Arriarán en la SUMA DE PESOS … ($ …) con mas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716. (arts. 16, 21, 28 decreto ley 8904).
III.- REGULAR los honorarios de Alzada al Dr. Dr. Julio Gustavo Arriarán en la SUMA DE PESOS … ($ …) y los de la Dra. Silvina A. Palma en la SUMA DE PESOS … ($ …), con mas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716 (art. 31 decreto ley 8904).
Así las cosas, doy mi voto POR LA AFIRMATIVA.-
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dió su voto en igual sentido.-
Con lo que se dió por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 3 de Marzo de 2015.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I- CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas al actor vencido (art. 68 del CPCC).
II.- FIJAR los honorarios de primera instancia del Dr. Julio Gustavo Arriarán en la SUMA DE PESOS … ($ …) con mas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716. (arts. 16, 21, 28 decreto ley 8904).
III.- REGULAR los honorarios de Alzada al Dr. Dr. Julio Gustavo Arriarán en la SUMA DE PESOS … ($ …) y los de la Dra. Silvina A. Palma en la SUMA DE PESOS … ($ …), con mas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716 (art. 31 decreto ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
002971E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101490