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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Diciembre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I)- Llegan las presentes actuaciones a esta instancia por el recurso de apelación presentado por la empresa Contreras Hnos. SA en el que solicita se revoque la resolución del Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción Nro.21.699/2009 de fs.119/121, ratificada mediante resolución Nro.847/2010 de fs.151/154, por las razones que explicita en la memoria de fs.188/190.
II)- Surge de las constancias de la causa que, en oportunidad de labrarse el Acta de Inspección Nº 24.799 de fecha 26 de febrero de 2010, la Señora Inspectora informó que la empresa Contreras Hnos. S.A. infringe el artículo 16 de la ley 22.250 en tanto acredita los pagos de aportes al Fondo de Desempleo fuera de término (fs.280). Por tales motivos, fue impuesta una multa de $ ….- (ver resolución de fs.286/289).
En la pieza recursiva en análisis, la sumariada señala que la notificación de la audiencia de descargo remitida por el IERIC mediante carta documento Andreani de fecha 22 de marzo de 2010 no fue dirigida al correcto domicilio de la empresa -se consigna San Martín 140 PB cuando en realidad debió dirigirse a San Martín 140 Piso 8º- (ver fs.282). Refiere que no fue notificada de la referida audiencia, perdiendo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y debido proceso, por lo cual solicita la nulidad de dicha notificación y todo lo actuado en consecuencia.
III)- La queja presentada por la sumariada con relación a la nulidad de la notificación remitida a San Martín 140 PB no puede progresar. La sumariada no logra identificar en su presentación las principales defensas que se vio privada de oponer, es decir, no expresa concretamente el perjuicio sufrido ante la falta de descargo, ni las pruebas que no pudo ofrecer por tal motivo. La sumariada bien pudo acompañar a la causa, en su primera presentación, los elementos de prueba que acreditaban el oportuno pago de los aportes en cuestión, para demostrar el cumplimiento oportuno de las obligaciones a su cargo y la incorrecta imposición de la multa del organismo administrativo IERIC. Sin embargo, se limitó a solicitar la declaración de nulidad de la notificación aludida.
Cabe destacar, asimismo, que el domicilio consignado en la notificación en cuestión -San Martín 140 PB- concuerda con el denunciado por la propia empresa ante el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción – IERIC, conforme certificado del empleador agregado a fojas 50, cuya autenticidad no se encuentra cuestionada en la causa, y resulta llamativo que afirme que la notificación cursada el 22 de marzo de 2010 a ese domicilio no llegó a la esfera de conocimiento de Contreras Hnos SA a pesar de que la remitida meses más tarde al mismo domicilio fue correctamente notificada (ver carta documento Andreani de fecha 23 de septiembre de 2010, fs.293). Ello sumado a que el informe de Actuación de fojas 279 y del Acta de Inspección de fojas 280 -antes citada- fueron suscriptos por personal de la sumariada en el mismo domicilio denunciado. Mal puede esa parte solicitar la invalidez de la notificación remitida a tal domicilio cuando dio lugar a la ella (conf. art. 171 CPCC).
Resta agregar también que, tal como se desprende del dictamen del Departamento Legal del IERIC, en el punto 3º de la Resolución Nº 10/99 (BO.20/12/1999) expresamente se determina que el domicilio denunciado será reputado como válido a todos los efectos derivados de la Ley 22.250, hasta tanto denuncie un nuevo domicilio legal en los términos y formalidades previstos por la presente (conf. dictamen de fs.286/289). Por ello, cuando la empresa denunció que su domicilio era San Martín 140 PB es indudable que lo era para todos los efectos derivados de la Ley 22.250, tal como se desprende de la disposición aludida y ahora no puede cuestionar la comunicación remitida a tal domicilio contrariando sus propias manifestaciones al tiempo de volcar los datos en el certificado de empleador ante el organismo administrativo (conf. art. 58 Ley 18.345).
Finalmente, debo resaltar que la sumariada en ningún momento de su presentación de fojas 347/353 se hace cargo de los fundamentos expuestos por el organismo administrativo en la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nº 528 de fecha 19 de junio de 2012 ya que, insisto, su queja se limita a solicitar la nulidad de la notificación por la nulidad misma, sin patentizar las defensas y elementos de prueba que permitirían verificar el oportuno cumplimiento de las obligaciones a su cargo. En consecuencia y por los motivos expuestos, corresponde desestimar la presentación de la sumariada y, en su mérito, mantener la decisión adoptada por el organismo administrativo en cuestión.
IV)- De conformidad con la solución que se propone, corresponde fijar las costas a cargo de la sumariada, en su carácter de objetivamente vencida (art.68 CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de la sumariada en la suma de $ ….- atento el mérito y calidad de los trabajos realizados, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839).
Por todo lo expuesto, propongo: a) Confirmar la resolución apelada; b) Fijar las costas a cargo de la sumariada vencida; c) Regular los honorarios de la sumariada en la suma de $ ….- atento el mérito y calidad de los trabajos realizados.
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la resolución apelada; b) Fijar las costas a cargo de la sumariada vencida; c) Regular los honorarios de la sumariada en la suma de $ ….- atento el mérito y calidad de los trabajos realizados.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (art. 4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.
Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99407