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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veinte días del mes de septiembre de 2019, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres., Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Ana Lía CÁCERES de MENGONI y Mario Osvaldo BOLDÚ, a fin de dictar sentencia en autos: “EXPTE. FPO Nº 31000092/2004/CA2- GONZALEZ, LUIS SANTIAGO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y MINISTERIO DE DEFENS s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA dijo:
1) En razón de que los resultados de la sentencia de fs. 228/234 y vlta. relatan en forma ritualmente correcta las cuestiones objeto del juicio, déselos aquí por reproducidos en honor a la brevedad.
2) Que, la citada sentencia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, respecto a todo reclamo anterior al 07/10/1.999, art. 4.027.3. CC. Además hizo lugar a la demanda, en consecuencia declaró el derecho de los actores Luis Santiago González, Ceferino Ramón Pereira y Luis Francisco Melgarejo a que se incorpore en sus respectivos haberes mensuales y liquiden con carácter remunerativo y bonificables los importes que le fueron abonados oportunamente por aplicación de los Decretos 2000/1.991, 628/1.992 y 2.701/1.993 desde el 07/10/1.999 hasta el 16/08/2002, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1.490/2002 con más los intereses aplicables según lo previsto en las leyes de consolidación 25.344, 25.565 y 25.725 y posteriormente atendiendo a las previsiones del art. 59 ley 26.546. Condenó a Gendarmería Nacional a cumplir con el pago de las diferencias que resulten de la liquidación aprobada a cuyos fines deberá en el término de diez (10) días formule planilla bajo las pautas fijadas en los considerandos, con incorporación al haber mensual y traslación a los suplementos pertinentes, con aplicación de los intereses de deuda consolidada. Impuso las costas a la parte demandada, art. 68 CPCC y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
A fs. 235 el Estado Nacional interpuso recurso de apelación cuyos agravios lucen a fs. 245/246 y vlta.
3) Agravia al recurrente la sentencia atacada en torno a la imposición de costas, pues considera que la actora no reclama un “blanqueo” de sus haberes sino una nueva forma de liquidación elemento que debe ser tenido en cuenta para modificar el criterio de imposición de costas. Asimismo sostiene que el Juez a quo ha hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, reconociendo el derecho de la actora solo por los periodos no prescriptos por lo que corresponde que también se tenga presente a fin de modificar la imposición de las costas.
Por todo ello, solicita que las costas deben ser impuestas en los términos del art. 68 2º párrafo del CPCC, imponiendo el pago en el orden causado.
4) Resulta oportuno recordar que el principio de congruencia que impide que el juez falle extra, ultra o infra petita, sufre una doble limitación en lo que atañe a los poderes del Tribunal de segunda instancia, por un lado, porque la Alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia; por el otro, porque no podrá decidir acerca de otras cuestiones que las que constituyeron materia de los agravios expresados por el apelante. Es así que “la sentencia de segunda instancia debe guardar congruencia con lo pedido” (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Tomo I, Jorge L. kielmanovich, LexisNexis Abeledo-Perrot, pág. 521 y sgtes.).
Todo ello bajo el entendimiento de que la apelación no importa un nuevo juicio sino un control de legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando con ello excluida la posibilidad de introducir nuevas pretensiones o defensas pues ha perecido la oportunidad para invocarlas -arts. 271 y 277 CPCC-.
5) Sentado cuanto antecede, de una lectura de los agravios del apelante, no surgen razones plausibles que ameriten un apartamiento del principio general adoptado y establecido en el art. 68 del CPCC, debiéndose destacar para el caso que las costas en nuestro régimen procesal no se imponen como una sanción sino como resarcimiento de los gastos en que debió incurrir el vencedor para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado (art. 68, CPCC y cfr. doctrina de este tribunal a partir de “Solís, Aurelio c/ PEN – BCRA s/ Acc. Amp. y Med. Caut.” del 18/09/03 y Expte. N° 10398/08 “Krymiski, Antonio Alberto c/ E.N.A.-P.E.N. s/ Acc. De Amp. y med. Cautelar”, del 5/05/2008 entre otros).
Al respecto, viene al caso señalar que a los fines de la imposición de costas, corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho, siendo entonces los actores los vencedores en las presentes actuaciones, pues son quienes han obtenido la declaración de poseer un crédito a su favor, por lo que cabe el rechazo del agravio planteado por la demandada y la confirmación de la decisión de fs. 228/234 y vlta. Más aún, cabe señalar respecto de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, de conformidad al principio objetivo de la derrota éstas quedan subsumidas en las costas de la cuestión principal no habiendo justificación alguna a los efectos de separarlas.
En tal sentido debo destacar que el resultado material, concreto y útil que implica el reconocimiento a percibir las diferencias señaladas en demanda enerva la base argumental sostenida por el aquí recurrente, por lo que el agravio en tratamiento debe ser rechazado.
En consecuencia, por todo lo expuesto, y jurisprudencia de este Tribunal in re “Expte. N° FPO 23000145/2009/CA1-GONZALEZ DANIEL ALBERTO c/ E.N.A. – MINIST. DEL INTERIOR – P.F.A. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” del 23/08/16, voto por confirmar la sentencia de fs. 228/234 y vlta., con costas (art. 68 CPCC). ASÍ VOTO.
Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo firmado los Dres. Vocales ante mí, doy fe.
Posadas, 20 de septiembre de 2.019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmase la sentencia de fs. 228/234 y vlta.; con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.-
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. Verónica S. Zapata Icart. Secretaria.-
077325E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135844