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JURISPRUDENCIADiferencia cambiaria. Pesificación
Se confirma el pronunciamiento que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada en contra del Banco de la Nación Argentine condenando a este a pagar la diferencia cambiaria resultante de la pesificación sufrida por la actora respecto del depósito en dólares que mantenía en la mencionada entidad.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Rosales, Mercedes Margarita y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ ordinario” (expediente n° 53599/2008; juzg. nº 13, sec. nº 26), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 592/98? La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia apelada:
El pronunciamiento obrante a fs. 592/98 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por los señores Mercedes Margarita Rosales y José Benito Beretta en contra del Banco de la Nación Argentina, condenando a éste a pagar la diferencia cambiaria resultante de la pesificación sufrida por la actora respecto del depósito en dólares que mantenía en la mencionada entidad.
Para así decidir, juzgó aplicable en la especie la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal en los precedentes “Massa” y “Kujarchuck”.
Luego analizó los rubros resarcitorios reclamados, y entendió que correspondía reconocer a los actores un resarcimiento único por el daño moral y psicológico reclamado por la suma de $12.000, y rechazar en cambio la indemnización del lucro cesante.
Impuso las costas en el orden causado.
II. Los recursos.
1. La sentencia fue apelada por ambas partes. Los actores expresaron agravios a fs. 615, los que fueron contestados a fs. 637/9; y, de su lado, el demandado hizo lo propio a fs. 617/31, recibiendo la respuesta de su contraria a fs. 633/5.
2. La demandante se queja de que el señor juez de grado haya omitido obligar a la demandada a restituir el importe solventado por su parte en concepto de tasa de justicia.
De su lado, el demandado se agravia del reconocimiento de la indemnización por “padecimiento moral”, por considerar que quedó acreditado que no existió en los actores ningún daño psicológico ni físico, y que su parte no tuvo incidencia en la generación de la crisis económica que se refirió en el caso.
En este sentido, realiza un pormenorizado análisis de las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan su posición y solicita que se revoque la condena de daños reconocida por el a quo.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, la sentencia no fue apelada en lo principal que en ella fuera decidido.
Lo apelado, en cambio, son dos cuestiones: por un lado, lo vinculado a la indemnización por “daño moral” reconocida a los actores; y por el otro, cierto aspecto -devolución de lo pagado en concepto de tasa de justifica por los demandantes- derivado del régimen de costas también ya establecido con carácter firme.
Más allá de que este último aspecto no genera ningún agravio a los recurrentes pues se trata de la mera ejecución de ese régimen de costas -que podrán, por ende, requerir en la oportunidad que corresponda-, lo cierto es que el asunto tampoco es susceptible de apelación por razón del monto.
A la misma conclusión corresponde arribar con respecto al recurso articulado por el banco demandado, toda vez que, como surge de la relación de los hechos efectuada más arriba, el agravio se acota al hecho de que fue reconocido a los actores la indemnización que reclamaron en concepto de daño moral.
Esa indemnización fue fijada en el importe de $12.000, lo cual exhibe que, también aquí, el recurso fue mal concedido por razón de su monto.
Vale recordar que, a los efectos del límite pecuniario de apelabilidad previsto en el art. 242 CPCC debe estarse a la cuantía económica controvertida en el o en los recursos que motivan la intervención del Tribunal, con prescindencia del valor que se debate en el proceso.
Por consiguiente, en tanto el valor económico cuestionado ante esta Alzada no alcanza en ninguno de los recursos referidos la suma prevista por el art. 242 CPCC, se declaran tales recursos mal concedidos.
IV. Conclusión:
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar mal concedidos los recursos referidos. Dado el modo en que se decide, se imponen las costas de Alzada a cargo de cada litigante.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: declarar mal concedidos los recursos referidos. Dado el modo en que se decide, se imponen las costas de Alzada a cargo de cada litigante.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
London Supply SA c/Alimar SA y otro s/ordinario – Corte Sup. Just. Nac. – 05/02/2013 – Cita digital IUSJU204786D
043822E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128781