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JURISPRUDENCIAEjecución cambiaria. Tercería de dominio. Bien mueble
En el marco de una ejecución cambiaria, se hace lugar a la tercería de dominio deducida sobre uno de los bienes embargados.
SAN RAFAEL, 06 de Octubre de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Nº 2699 caratulados «ASET, JORGE ALBERTO EN J: 1013 “CORREA, LUIS ARMANDO C/ GALDAMES, MARTIN GONZALO P/ CAMBIARIA” S/ TERCERIA DE DOMINIO”, traídos a despacho para resolver la tercería de dominio interpuesta a fs. 14/17 por el Sr. JORGE ALBERTO ASET, contestada a fs. 32/34 y según llamamiento firme de fs. 183 y
CONSIDERANDO:
I) Que el Sr. Jorge Alberto Aset deduce tercería de dominio sobre un de los bienes embargados a fs. 112 del principal n° 1.013 caratulado “CORREA, LUIS ARMANDO C/ GALDAME, MARTIN y ots. P/ CAMBIARIA”, sosteniendo que dicho bien es de su propiedad y que se encuentra en la vivienda que habita junto con su esposa e hija, de calle Mendoza N° 250, donde se ordenó realizar la medida, conforme prueba que acompaña, por lo que solicita el levantamiento del embargo trabado sobre dicho bien.
Por su parte, la parte actora contesta el traslado, contestando la tercería, solicitando su rechazo conforme los argumentos que expresa y que doy aquí por reproducidos en honor a la brevedad.
II) En primer lugar cabe referir que la presente acción (tercería de dominio) puede ser sustanciada en el mismo expediente o por separado y en este último supuesto, el juez establecerá el trámite que deba seguirse, atendiendo a la naturaleza e importancia del pleito principal, todo ello conforme art. 106 del C.P.C..-
Así, en nuestro caso, a fs. 186 del principal se dio trámite incidental a la presente tercería, como así también a las otras dos tercerías incoadas en forma simultánea por la Sra. Nora Teresa Martínez y por la Sra. Ana Gabriela Aset en los autos principales y se ordenó formar pieza separada por cada una de ellas, en lo relativo a los bienes embargados a fs. 112 del mismo, “un LCD marca LG modelo 32 LD 330 serie 005RMAQ3M152 con control remoto; un DVD marca LG modelo DV556 con control remoto; un juego de sillones compuesto por uno de tres cuerpos y dos de uno tapizados en color gris con arabescos y un sillón de dos cuerpos tapizado en color beige, una bicicleta de gimnasia marca RANDERS fija color amarillo y negra, una mesa ovalada con tapa de neolite estructura de caño con sus sillas de caño negro tapizadas en color gris y beige, un bargueño de neolite marrón imitación madera , un LCD marca BGH modelo FEELNOLOGY modelo BL32015 32’’; serie N° 458EZ59389 carcaza gris y negra con control remoto; un placard de madera cuatro puertas de 2,20 de largo por 0,50 de ancho por 2,30 de alto en total cinco puertas.”
III).- En primer lugar, cabe aclarar que en atención a la fecha de ocurrencia de la traba del embargo (23.10.2012) corresponde aplicar las normas vigentes en dicha época, esto es, las normas del Código Civil sancionado por ley 340, en particular para resolver la cuestión resulta elemental determinar la propiedad de los bienes muebles y a dicha época la misma se determina por la posesión y las normas aplicables a la misma.
IV).-Realizada esta aclaración y entrando al análisis del tema objeto de la presente acción diremos que, como el fundamento de la tercería incoada radica en el derecho que tiene el propietario de un bien embargado a que se deje sin efecto la medida precautoria, va de suyo que para el éxito de la incidencia intentada, se requiere la demostración cabal del dominio invocado.
El art. 2.412 del C. Civil establece no sólo una presunción irrefragable de propiedad en favor del poseedor de cosas muebles, sino también de la legitimidad de ella y de la buena fe del que posee, extremos que se presumen «iuris tantum» y pueden ser objeto de prueba en contrario.-Por tanto, tratándose de esos bienes, es suficiente en principio que el tercerista demuestre que al momento de la traba del embargo se encontraba en posesión de los mismos amparándose en la presunción legal, corriendo a cargo del embargante la prueba en contrario.
Entiendo que el tema debe resolverse a la luz de cada caso particular, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que lo rodea, dado que por lo delicado del mismo no puede elaborarse una concepción generalizada.
A tal fin, existe abundante jurisprudencia que establece que en materia de bienes muebles se necesita una categórica demostración de propiedad para oponer al acreedor embargante, cuyo derecho se funda en la referida presunción legal (art. 2412 del C.C.), destruible únicamente por prueba contundente.
O dicho en otras palabras, el elemento objetivo de la detentación de los bienes debe ceder sólo ante la demostración de un elemento subjetivo (que se posee por otro o que se posee «animus domini») cuya existencia sólo tiene relevancia jurídica cuando a su vez objetiva en los hechos o circunstancias adecuados a la ley, convincente por la vía de la sana crítica (art. 207 del C.P.C.)
Por otra parte, la declaración del embargado de que los bienes sometidos a embargo no son de su propiedad, constituyen una simple declaración unilateral ineficaz para crear un título sobre bienes oponibles al embargante (fs. 54)
En el caso de marras, el tercerista ha manifestado que el placard de cinco puertas embargado a fs. 112 de los autos principales es de su propiedad y ha acompañado una factura B nro 0001-00000352 del comercio LUIS RECHE MUEBLES de fecha 24/03/2000 a nombre de Jorge Alberto Aset donde consta la adquisición de un placard 2,20 metros de roble con cajones y botinera, la misma se acompaña junto con el remito de entrega. A fs. 77 el Sr. Luis Mariano Reche, representante de la firma LUIS RECHE, reconoció contenido de la factura que obra en copia certificada a fs. 11/13.
Se han ofrecido también los autos N° 21.842 caratulados “Zangrandi, Nilda y Juan F. Martínez p/ Sucesión” originarios del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Gral. Alvear en los cuales se adjudica el inmueble donde se llevó a cabo la medida, a la cónyuge de Jorge Alberto Aset, Sra. Norma Martínez en condominio con su hermano, Aldo Rubén Martínez (fs. 62), de modo tal que se encuentra acreditada la condición dueña del inmueble de la cónyuge del tercerista.
En los autos principales n° 1.013 caratulados “Correa, Luis Armando c/ Galdame, Martin y ots. p/ Cambiaria” se verifica que el domicilio donde se realizó la medida no es el domicilio consignado en el instrumento ejecutado (fs. 5), sito en calle Mitre 897, sino que surgió en ocasión de realizarse una medida en ese domicilio y fue denunciado con posterioridad por el ejecutante en el trámite de la ejecución cambiaria (fs. 69/70 y fs. 106)
Se ofreció también encuesta ambiental en el domicilio de la calle Mendoza N° 250 de la cual si bien no existen constancias de haberse realizado en autos, si existe constancia a fs. 96/97 en los autos por tercería que iniciara la esposa del tercerista, Sra. Nora Teresa Martínez N° 2.699 caratulados “Nora Teresa Martínez en juicio N° 1013 Correa, Luis Armando c/ Galdames, Martín Gonzalo y ots. p/Ejecución Cambiaria” y que tienen directa vinculación con los presentes. En la encuesta ambiental efectuada el 21.10.2013 se hace constar que el domicilio es habitado por el matrimonio Aset- Martínez, habiendo referido la Sra. Nora Martínez que sus hijas ya no viven con ellos, respecto de la hija menor Ana Gabriela y su yerno Martín Galdame manifiesta que viven en Malargüe, sin especificar donde, no obstante lo cual del testimonio de un vecino se indica que Ana Aset y su pareja vivían hace aproximadamente un año en esa vivienda porque se estaban construyendo una casa en otro lugar y luego se mudaron. Que Ana Aset trabaja con el Sr. Galdame y es pareja de él.
Si bien de la prueba testimonial de fs. 83, surge que Sr. el Martín Galdames habría habitado circunstancialmente la casa de Mendoza N° 250, las restantes testimoniales no han ratificado esa circunstancia, siendo coincidientes todas las pruebas en que el hecho de que esa vivienda ha sido desde siempre el asiento del hogar conyugal constituido por Jorge Aset y Nora Martínez, y de sus dos hijas, hasta que una de ellas se casó y se fue de la vivienda. También coinciden en señalar que la vivienda cuenta con el mobiliario normal de una casa, entre lo que refieren una heladera, cocina, freezer, sillones, televisores, una vitrina, juego de living, mesa y sillas. En atención a la fecha de la factura y la fecha indicada por el testigo en la cual el Sr. Galdames habría vivido en la casa, se advierte que el placard objeto de los presentes, se adquirió con notable anterioridad a ésa época.
La doctrina tiene dicho que “La presunción de propiedad del art. 2412 del Código Civil juega a favor del tercerista dueño del inmueble que reside con carácter permanente en el mismo, no habiéndose demostrado lo mismo respecto al ejecutado y en el caso de suponer que por una residencia no habitual en el inmueble el actor pueda invocar el carácter de poseedor del ejecutado, procede la tercería con el aporte de otros medios de pruebas que están representados por facturas de compra reconocidas, no pudiendo ser invalidadas por el hecho de carecer de fecha cierta, máxime aún si las mismas no han sido atacadas de falsas o fraudulentas. e.: 23394 – SISTI ANA MARIA EN J:… LLOYDS BANK LTDA. C/ JOSE JESUS BACARELLI POR EJECUTIVO TERCERIA DE DOMINIO Fecha: 21/09/1999 – SENTENCIA Tribunal: 4° CÁMARA EN LO CIVIL – PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
Al respecto cabe establecer que si bien la factura acompañada carece de fecha cierta, es de fecha anterior al embargo trabado, fue reconocida por el propietario del comercio y por ello cabe juzgar este instrumento a la luz de otras circunstancias que rodean al mismo frente a la presunción legal del art. 2412 del Código Civil y demás presunciones apoyadas en la sana crítica. En sentido, vemos que además de la factura de compra del placard cuya propiedad alega el tercerista, se acompañó también de un remito de entrega n° 0001-00000352, suscripto por la esposa del Sr. Aset el cual fuera reconocido por el dueño del comercio (fs.77) y la fecha de vencimiento del talonario consignada por la imprenta al pie del mismo es acorde con la fecha de emisión de la factura consignada y la del respectivo remito, lo que permite reforzar la convicción de la fecha consignada en la factura.
En conclusión de todo lo expuesto, diremos que en modo alguno se ha desvirtuado la presunción del art. 2412 del Código Civil, en tanto el tercerista ha acreditado la posesión del bien embargado el cual puede considerarse parte del mobiliario que integra habitualmente una vivienda, pudiendo aseverarse que es de su propiedad en tanto la documentación aportada a fs. 11/13 ha sido reconocida, todo ello conforme valoración efectuada ut supra, sin que tampoco exista una certeza absoluta de que el demandado efectivamente habite el domicilio donde se embargó el bien referido, ni que el bien objeto de la tercería haya sido adquirido por el Sr. Galdames para constituir su hogar junto a la Srta. Ana Gabriela Aset y que estuviera circunstancialmente depositado en la vivienda objeto de la medida como lo refiere la parte incidentada, todo lo cual impone la admisión de la tercería incoada en todas sus partes.
IV).- Las costas se imponen a la parte actora incidentada (art. 36 del C.P.C).-
V).- Corresponde diferir la regulación de honorarios de los abogados intervinientes, hasta tanto los interesados suministren los datos o valores necesarios a ese fin.-
A mérito de lo expuesto y normas legales merituadas.
RESUELVO:
1º).- HACER LUGAR la tercería de dominio incoada a fs. 14/17 por el Sr. JORGE ALBERTO ASET, en consecuencia PROCÉDASE AL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO trabado a fs. fs. 112 del principal n° 1.013 caratulado “CORREA, LUIS ARMANDO C/ GALDAME, MARTIN y ots. P/ CAMBIARIA” en relación a los bienes objeto de la presente tercería.
2º).- Imponer las costas a la actora incidentada.
3º).- DIFERIR la regulación de honorarios profesionales, hasta tanto se aporten al proceso las pautas económicas suficientes para tal fin.-
NOTIFIQUESE POR CEDULA
Fdo: Dr. Pablo Augusto Moretti – Juez
023969E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120053