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JURISPRUDENCIAEjecución cambiaria. Tercería de dominio. Bien mueble
Se rechaza la tercería de dominio deducida en el marco de una ejecución cambiaria sobre uno de los bienes embargados.
SAN RAFAEL, 06 de Octubre de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Nº 2.697 caratulados «ASET, ANA GABRIELA EN J: 1013 “CORREA, LUIS ARMANDO C/ GALDAMES, MARTIN GONZALO P/ CAMBIARIA” S/ TERCERIA DE DOMINIO”, traídos a despacho para resolver la tercería de dominio interpuesta a fs. 15/18 por la Sra. ANA GABRIELA ASET, contestada a fs. 33/35 y según llamamiento firme de fs. 297 y
CONSIDERANDO:
I) Que la Sra. Ana Gabriela Aset deduce tercería de dominio sobre los bienes embargados a fs. 112 del principal n° 1013 caratulado “CORREA, LUIS ARMANDO C/ GALDAME, MARTIN y ots. P/ CAMBIARIA”, sosteniendo que dichos bienes son de su propiedad y que se encuentran en la vivienda que habita junto con sus progenitores, de calle Mendoza N° 250, donde se ordenó realizar la medida, conforme prueba que acompaña, por lo que solicita el levantamiento del embargo trabado sobre los bienes referidos.
Por su parte, la parte actora contesta el traslado, contestando la tercería, solicitando su rechazo conforme los argumentos que expresa y que doy aquí por reproducidos en honor a la brevedad.
II) En primer lugar cabe referir que la presente acción (tercería de dominio) puede ser sustanciada en el mismo expediente o por separado y en este último supuesto, el juez establecerá el trámite que deba seguirse, atendiendo a la naturaleza e importancia del pleito principal, todo ello conforme art. 106 del C.P.C..-
Así, en nuestro caso, a fs. 186 del principal se dio trámite incidental a la presente tercería, como así también a las otras dos tercerías incoadas en forma simultánea por la Sra. Nora Teresa Martínez y por el Sr. Jorge Alberto Aset en los autos principales y se ordenó formar pieza separada por cada una de ellas, en lo relativo a los bienes embargados a fs. 112 del mismo, “un LCD marca LG modelo 32 LD 330 serie 005RMAQ3M152 con control remoto; un DVD marca LG modelo DV556 con control remoto; un juego de sillones compuesto por uno de tres cuerpos y dos de uno tapizados en color gris con arabescos y un sillón de dos cuerpos tapizado en color beige, una bicicleta de gimnasia marca RANDERS fija color amarillo y negra, una mesa ovalada con tapa de neolite estructura de caño con sus sillas de caño negro tapizadas en color gris y beige, un bargueño de neolite marrón imitación madera , un LCD marca BGH modelo FEELNOLOGY modelo BL32015 32’’; serie N° 458EZ59389 carcaza gris y negra con control remoto; un placard de madera cuatro puertas de 2,20 de largo por 0,50 de ancho por 2,30 de alto en total cinco puertas.”
III).- En primer lugar, cabe aclarar que en atención a la fecha de ocurrencia de la traba del embargo (23.10.2012) corresponde aplicar las normas vigentes en dicha época, esto es, las normas del Código Civil sancionado por ley 340, en particular para resolver la cuestión resulta elemental determinar la propiedad de los bienes muebles y a dicha época la misma se determina por la posesión y las normas aplicables a la misma.
IV).-Realizada esta aclaración y entrando al análisis del tema objeto de la presente acción diremos que, como el fundamento de la tercería incoada radica en el derecho que tiene el propietario de un bien embargado a que se deje sin efecto la medida precautoria, va de suyo que para el éxito de la incidencia intentada, se requiere la demostración cabal del dominio invocado.
El art. 2.412 del C. Civil establece no sólo una presunción irrefragable de propiedad en favor del poseedor de cosas muebles, sino también de la legitimidad de ella y de la buena fe del que posee, extremos que se presumen «iuris tantum» y pueden ser objeto de prueba en contrario.-Por tanto, tratándose de esos bienes, es suficiente en principio que el tercerista demuestre que al momento de la traba del embargo se encontraba en posesión de los mismos amparándose en la presunción legal, corriendo a cargo del embargante la prueba en contrario.
Entiendo que el tema debe resolverse a la luz de cada caso particular, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que lo rodea, dado que por lo delicado del mismo no puede elaborarse una concepción generalizada.
A tal fin, existe abundante jurisprudencia que establece que en materia de bienes muebles se necesita una categórica demostración de propiedad para oponer al acreedor embargante, cuyo derecho se funda en la referida presunción legal (art. 2412 del C.C.), destruible únicamente por prueba contundente.
O dicho en otras palabras, el elemento objetivo de la detentación de los bienes debe ceder sólo ante la demostración de un elemento subjetivo (que se posee por otro o que se posee «animus domini») cuya existencia sólo tiene relevancia jurídica cuando a su vez objetiva en los hechos o circunstancias adecuados a la ley, convincente por la vía de la sana crítica (art. 207 del C.P.C.)
Por otra parte, la declaración del embargado de que los bienes sometidos a embargo no son de su propiedad, constituyen una simple declaración unilateral ineficaz para crear un título sobre bienes oponibles al embargante (fs. 54)
En el caso de marras, la tercerista ha acompañado una factura B nro 0004-00000020 del comercio NUEVA CASA de fecha 29/09/2012 a nombre de Ana Gabriela Aset donde consta la adquisición de un sillón Venecia con dos puff; una factura de venta MT-13755 de fecha 11/10/2010 a nombre de Ana Gabriela Aset donde consta la adquisición de un DVD LG USB, un LCD 32 V y un USB 2GB HP, una factura B del comercio ELECTRONICA MEGATONE de fecha 13/07/2011 a nombre de Ana Gabriela Aset donde consta la adquisición de una bicicleta fija RANDERS, y una factura C nro 0002-00000842 del comercio NUEVA CASA de fecha 15/09/2012 donde consta la adquisición de un LCD 32’’ BGH modelo BL32015 usado, manifestando que todos esos bienes muebles son de su exclusiva propiedad
A fs. 205 el Sr. Norberto Schroeder representante de la firma NUEVA CASA reconoce contenido de la documentación factura N° 0004-00000020 que obra a fs. 03 de autos en copia certificada no pudiendo precisar si la firma es de su hijo o hija que son los dueños del negocio. A fs. 245 el Sr. Kay Alejandro Fischer, representante de la firma TELEFONIA CELULAR, reconoció contenido de la factura N° 0002-00000842 de fecha 15/09/2012, que obra en copia certificada a fs. 12. A fs. 288 el Sr. Andrés Alejandro Luna, representante de la firma ELECTRONICA MEGATONE SOCIEDAD ANONIMA nombre de fantasía MUSIMUNDO, reconoció contenido del ticket fiscal de tipo B, que obra en copia certificada a fs. 5.
Se han ofrecido también los autos N° 21.842 caratulados “Zangrandi, Nilda y Juan F. Martínez p/ Sucesión” originarios del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Gral. Alvear en los cuales se adjudica el inmueble donde se llevó a cabo la medida, a la cónyuge de Jorge Alberto Aset, Sra. Norma Martínez en condominio con su hermano, Aldo Rubén Martínez (fs. 62) de donde se acredita la propiedad del que el inmueble en cabeza de la progenitora de la tercerista.
En los autos principales n° 1.013 caratulados “Correa, Luis Armando c/ Galdame, Martin y ots. p/ Cambiaria” se verifica que el domicilio donde se realizó la medida no es el domicilio consignado en el instrumento ejecutado (fs. 5), sito en calle Mitre 897, sino que surgió en ocasión de realizarse una medida en ese domicilio y fue denunciado con posterioridad por el ejecutante en el trámite de la ejecución cambiaria (fs. 69/70 y fs. 106)
Se ofreció también encuesta ambiental en el domicilio de la calle Mendoza N° 250 de la cual si bien no existen constancias de haberse realizado en autos, si existe constancia a fs. 96/97 en los autos por tercería que iniciara la esposa del tercerista, Sra. Nora Teresa Martínez N° 2.699 caratulados “Nora Teresa Martínez en juicio N° 1013 Correa, Luis Armando c/ Galdames, Martín Gonzalo y ots. p/Ejecución Cambiaria” y que tienen directa vinculación con los presentes. En la encuesta ambiental efectuada el 21.10.2013 se hace constar que el domicilio es habitado por el matrimonio Aset- Martínez, habiendo referido la Sra. Nora Martínez que sus hijas ya no viven con ellos, respecto de la hija menor Ana Gabriela y su yerno Martín Galdame manifiesta que viven en Malargüe, sin especificar donde, no obstante lo cual del testimonio de un vecino se indica que Ana Aset y su pareja vivían hace aproximadamente un año en esa vivienda porque se estaban construyendo una casa en otro lugar y luego se mudaron. Que Ana Aset trabaja con el Sr. Galdame y es pareja de él.
De la encuesta ambiental surge que Sr. el Martín Galdames habría habitado circunstancialmente la casa de Mendoza N° 250, aunque las restantes testimoniales no han ratificado esa circunstancia, siendo coincidientes en el hecho de que esa vivienda ha sido desde siempre el asiento del hogar conyugal constituido por Jorge Aset y Nora Martínez, y de sus dos hijas, hasta que una de ellas se casó y se fue de la vivienda. También coinciden en señalar que la vivienda cuenta con el mobiliario normal de una casa, entre lo que refieren una heladera, cocina, freezer, sillones, televisores, una vitrina, juego de living, mesa y sillas. En atención a la fecha de las facturas y de los tickets y la fecha indicada por el testigo de la encuesta ambiental que refirió con mayor precisión que el Sr. Galdames habría vivido en la casa, se advierte que los bienes muebles objeto de los presentes se adquirieron en forma contemporánea con ésa época.
Al respecto cabe establecer que solo la factura que obra a fs. 13 por la compra de un DVD, un LCD y un USB de fecha 05.10.2010 tiene un sello de un organismo que le otorgaría fecha cierta (11.10.2010), mientras que el resto facturas carecen de fecha cierta, no obstante fueron reconocidas por los propietarios de los respectivos comercios, siendo de fecha relativamente cercana con el embargo trabado el 23.10.2012 (septiembre de 2012 y julio 2011).
Por ello cabe juzgar estos instrumentos a la luz de otras circunstancias que los rodean y en este caso en particular, la situación de que algunos testigos hayan referido haber visto al Sr. Galdame, residiendo en la casa de Mendoza N° 250 en condición de pareja de la Srta. Aset, circunstancialmente mientras se construían una vivienda, habiendo especificado uno de ellos que eso fue en el año 2012 (fs. 96/97 en los autos Sra. Nora Teresa Martínez N° 2.699 caratulados “Nora Teresa Martínez en juicio N° 1.013 Correa, Luis Armando c/ Galdames, Martín Gonzalo y ots. p/Ejecución Cambiaria” y fs. 83 de los autos N° 2.699) considero que no se trata del mobiliario común de la vivienda de los progenitores de la tercerista sino más bien de una maniobra de adquisición de bienes comunes con el demandado en virtud de la relación de pareja de ambos. Advirtiendo que la fecha de adquisición de los bienes es posterior a la fecha de libramiento que se ejecuta en los autos principales, me permite establecer que los bienes son de propiedad común del ejecutado y la tercerista que circunstancialmente habitaban esa vivienda y fueron adquiridos a nombre de la tercerista para evitar responder por las deudas contraídas.
En conclusión de todo lo expuesto, diremos que en este caso que se ha desvirtuado la presunción del art. 2412 del Código Civil, en tanto la tercerista no ha acreditado la posesión efectiva de los bienes embargados, afianzando esa presunción la relación de pareja existente entre la tercerista y el demandado y a la eventual convivencia de ambos en esa vivienda , y si bien todo ello se encuentra en el campo de las presunciones, ellas tienen entidad suficiente para exigir la complementación de la prueba en análisis con otros elementos que permitan conocer la titularidad de los bienes no pudiendo aseverarse con la prueba rendida en autos que son de su propiedad, todo ello conforme valoración efectuada ut supra.
IV).- Las costas se imponen a la tercerista vencida ( art. 36 del C.P.C).-
V).- Corresponde diferir la regulación de honorarios de los abogados intervinientes, hasta tanto los interesados suministren los datos o valores necesarios a ese fin.-
A mérito de lo expuesto y normas legales merituadas.
RESUELVO:
1º).- RECHAZAR la tercería de dominio incoada a fs. 15/18 por la Sra. ANA GABRIELA ASET en relación a los bienes: sillón Venecia con dos puff; DVD LG USB; LCD 32 V; USB 2GB HP; una bicicleta fija RANDERS y un LCD 32’’ BGH modelo BL32015
2º).- Imponer las costas a la tercerista vencida.
3º).- DIFERIR la regulación de honorarios profesionales, hasta tanto se aporten al proceso las pautas económicas suficientes para tal fin.-
NOTIFIQUESE POR CEDULA.
Fdo: Dr. Pablo Augusto Moretti – Juez
023968E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120052