Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Mendoza, 25 de octubre de 2019.
VISTOS:
Los presentes autos Nº CPE 187/2016/CA3 caratulados “Amigo Frutas Frescas S.R.L. Gabrielli Santoni, Francisco Arturo Luis s/infracción Ley 24.144”, venidos a esta Sala “A” del Juzgado Federal Nº1 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación impetrado por los apoderados del Banco Central de la República Argentina (fs. 164), contra la resolución obrante a fs. 162/163 por la que se dispuso declarar la prescripción de la pena de multa impuesta en el marco de los presentes obrados.
Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 164 interponen formalmente recurso de apelación los apoderados del Banco Central de la República Argentina, el que informan a fs. 167/170 vta., contra la resolución obrante a fs. 162/163 por la que se dispuso declarar la prescripción de la pena de multa impuesta en el marco de los presentes obrados.
Alega que, en un primer nivel de análisis debemos decir que dicho decisorio se fundamentó en los términos del artículo 65 del Código Penal en cuanto indica que la pena de multa prescribe a los dos años desde la notificación de la sentencia pertinente al inculpado (art. 66 del mismo cuerpo legal), y entendiendo que la sentencia adquirió firmeza el 30 de junio de 2015 y se notificó el 25 de Agosto de 2015 concluye V.S. que ese plazo transcurrió en más de dos años.
Ahora bien, manifiestan en primer lugar que la presente es una ejecución por parte del Estado de una sentencia de multa dictada por haberse cometido por parte de los demandados en autos infracciones al régimen de la Ley Penal Cambiaria.
Así es que el artículo 14 de la Ley 19.359 que regula la materia establece que la ejecución de pena de multa impuesta en los supuestos previstos por la mencionada ley estará a cargo de nuestro mandante, el Banco Central de la República Argentina y tramitará conforme el régimen previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para las ejecuciones de esa índole.
Por otra parte los artículos 2546 y 2547 del Código Civil y Comercial de la Nación establecen que el término de la prescripción de la acción civil se interrumpe con la interposición de la demanda contra el deudor.
Concretamente el artículo 2546 legisla sobre la interrupción de la prescripción estatuyendo que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo contra el poseedor, su representante en la posesión o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.
Así la iniciación de la demanda y los actos procedimentales ejecutados a posteriori constituyen el procedimiento legal indicado al cumplimiento y efectivización de la pena impuesta.
Efectivamente la prescripción no puede operarse en el marco del trámite de la ejecución de la pena de multa, máxime en cuanto en las presentes actuaciones se ha desplegado acciones claras y precisas conducentes a lograr el cobro de la misma (veáse el embargo de autos) que claramente han renovado la pretensión de cobro por parte de nuestro mandante, no verificándose supuesto alguno de prescripción.
En razón de todas las presentes consideraciones vertidas en el presente, venimos a solicitar se tenga por fundado el recurso de apelación interpuesto en autos, elevando las presentes actuaciones a efectos de su resolución por la Alzada, solicitando la revocación de la Resolución que hizo lugar a la prescripción solicitada por la demandada.
II. A fs. 174 y vta. la defensa de Francisco Arturo Luis Gabrielli, donde solicita se declare la inadmisibilidad del remedio interpuesto.
Alega que, según copia que ha podido leer del sistema informático de gestión judicial lex 100, el recurso planteado se funda en el art. 242 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando debió haberse anclado en el procedimiento penal, porque se trata de la prescripción de una pena de multa impuesta en un proceso penal.
En tal sentido, no está en discusión el procedimiento para ejecutar la pena, en este caso de multa, sino la vida misma de la sanción, cuya prescripción se ha resuelto. Por tal motivo, debió recurrirse invocando el Código Procesal Penal de la Nación.
Que el art. 438 de dicho ordenamiento, al establecer las “Condiciones de interposición”, expresa textualmente: “Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se basen”.
Por tal motivo, no habiéndose expresado en el escrito de interposición del recurso de apelación, los motivos en que se basa dicha pretensión; solicita se declare inadmisible o mal concedido el recurso de apelación cuestionado, evitando así un inútil desgaste jurisdiccional.
III. A fs. 123 y vta., presenta informe el Representante del Ministerio Público Fiscal, donde solicita se revoque la resolución recurrida, por los motivos que expone a los que remitimos en honor a la brevedad.
IV. Analizadas las constancias de autos, este Tribunal entiende que corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el apoderado de Banco Central de la República Argentina, en virtud de los argumentos de hecho y derecho que a continuación quedarán explicitados.
En primer lugar, cabe adelantar que no tendrá acogida favorable el agravio relativo a la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 438 del C.P.P.N. articulado por la defensa.
Sobre este punto, la normativa que regula el instituto de la prescripción, resulta insoslayable por pertenecer al orden público. Tal es así, que puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa, y previo a la decisión final sobre el fondo de la cuestión.
Por ello, no corresponde hacer lugar al planteo de inadmisibilidad interpuesto por la defensa.
Sentado ello, del análisis de estos obrados se advierte que el Sr. Juez a quo ha incurrido en un error al computar el plazo de prescripción de la pena de multa impuesta en autos.
Es que, desde la resolución por la que se notificó la inadmisibilidad del recurso extraordinario planteado por la defensa (25 de agosto de 2015) a la fecha de promoción de la acción ejecutiva fiscal (07 de marzo de 2016), no ha transcurrido el plazo de 2 años exigido por el art. 66 del C.P. Es por ello, que advertimos que no se encuentra prescripta la pena impuesta. A mayor abundamiento, cabe resaltar que la iniciación del trámite de ejecución de sentencia por parte del BCRA tiene efecto interruptivo del plazo de prescripción de dicha pena. Así lo tiene dicho la CNPE en autos 10.026 (cita on line: Microjuris MJJUE5797AR)
Al respecto, en lo atinente al momento en que adquiere firmeza la sentencia de condena, a partir de la cual comienza a correr el plazo de prescripción de la pena allí impuesta conforme el art. 66 del Código Penal, la doctrina que debe inferirse del caso “Olariaga” (Fallos: 330:2826) es que, en materia penal, la inmutabilidad de una sentencia condenatoria, esto es, la cosa juzgada, se adquiere, para el supuesto de decisiones recurridas por vía de queja ante la Corte Suprema federal, únicamente con la desestimación de dicha queja (voto del juez Huarte Petite). (Cita de “Pakgoiz”, CNCCC 13435/2009/TO1/CFC1 CNC1, Sala 3, Reg. nro. 398/2018, resuelta el 17 de abril de 2018.)
Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar al recurso de apelación planteado, y en consecuencia dejar sin efecto la declaración de prescripción de la pena dictada. 2º) Devolver las actuaciones al tribunal de origen a los efectos correspondientes (artículo 66 del Código Penal).
Protocolícese, notifíquese y publíquese.
FIRMADO POR: Perez Curci – Pizarro – Arrabal.
077328E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135028