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JURISPRUDENCIAPagaré. Acción cambiaria y acción de regreso. Legitimación pasiva
Se rechaza la excepción de inhabilidad de título, pues la adulteración que pudiera haber sufrido la fecha consignada fuera del texto no conlleva la viabilidad de la excepción, en tanto tal inscripción no integra el texto de la declaración cambiaria.
Buenos Aires, 16 de Junio de 2015.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el demandado la sentencia de fs. 60/63, en cuanto desestimó sus defensas de inhabilidad de título y prescripción, mandando llevar adelante la presente ejecución.
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 70/71 y respondidos en fs. 73/74.-
2.) Se agravió el recurrente de que la Sra. Juez de Grado no haya considerado que se encontraba adulterada la fecha de vencimiento consignada en el extremo superior derecho del pagaré, inscripción que resultaría parte integrante del título. Indicó que esa fecha era la de vencimiento, sin que pudiera considerárselo un título a la vista, ni resultaría operativa la presunción del art. 102 Dec. Ley 5965/63. Añadió que la prueba caligráfica ofrecida tenía como finalidad probar sus dichos en tal sentido. Se quejó también de que se desestimara la excepción de prescripción que opuso tomando en consideración la fecha cierta de vencimiento.-
3.) Ahora bien, ya se ha pronunciado esta Sala en el sentido de que la falta de consignación de la fecha dentro del cuerpo del documento no puede ser suplida mediante anotaciones ajenas a su texto, como lo es en el caso la inserta en el extremo superior derecho que no lo integra, circunstancia que implica su vencimiento a la vista (cfr. este Tribunal, 23.12.03, «Maestripieri German G. c. Musulman Diego F. s. Ejecutivo»).-
Repárese que la fecha de vencimiento no fue insertada en el texto mismo de la declaración cartular que integra el núcleo del documento, esto es, en la concreta manifestación de voluntad continente de la promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero que constituye el objeto central de la obligación cambiaria.-
Como es sabido, entre los elementos caracterizadores de los títulos de crédito se encuentran además de los principios de abstracción y autonomía, los de literalidad y completividad y es justamente en función de estos dos últimos principios, que la existencia, medida y valor del derecho incorporado en el documento sólo puede estar determinado por el texto de la declaración cartular, prescindiéndose de toda cuestión no mencionada en aquél: sólo existe lo que consta en su texto y nada más que eso.-
Repárese que estos principios, lejos de ser una mera formalidad, son la mejor garantía para los terceros, que pueden prescindir de toda información acerca de los aspectos sustantivos de cada acto cambiario y atenerse sólo a sus formas externas. En suma, tutela los valores esenciales de la circulación del crédito: la certeza en la adquisión del derecho contenido en el título y la seguridad en la realización final, mediante su cobro ágil y expeditivo por la vía ejecutiva (cfr. Escuti, Ignacio, «Títulos de crédito», p. 43).-
Por ende, la adulteración que pudiera haber sufrido la fecha consignada fuera del texto no conlleva la inhabilidad del título ejecutado pues, se reitera, tal inscripción no integra el texto el texto de la declaración cambiaria, el cual es un todo orgánico que no admite integrarse con anotaciones al margen (en igual sentido: esta CNCom, Sala E, 30/5/95, «Mepar SA c/ Darsa Sur SRL»; íd. 27/5/89, “Insua Raul c/ Ioppolo Oscar”).
4.) Sentado ello, cuadra ahora analizar si, aún encontrándose ante un cartular «a la vista», el plazo de prescripción debió computarse de todos modos a partir del día 30/6/12, por resultar ésa, la fecha de presentación al cobro del título en ejecución conforme denuncia formulada por el ejecutante a fs. 12, fecha que no fue cuestionada por el ejecutado.-
Así las cosas, debe recordarse que no existiendo en este documento posibilidad de aceptación, es el librador el verdadero obligado directo y principal al pago y contra él no se ejercita la acción de regreso, sino la acción cambiaria directa; de ahí, que la ley indique que el librador del pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio. En virtud de la remisión que hace el art. 103 a los plazos de prescripción que corresponden a la letra de cambio, cabe pues concluir en que el plazo de prescripción de la acción directa del portador contra el librador del pagaré es de tres años (conf. Véase Cámara H. «Letra de Cambio, Vale y Pagaré», T. 2, pág. 518/9).
En consecuencia, es aplicable al sub examine a partir del 30/6/12 el plazo de prescripción trienal propio de la acción que se ejerce contra el librador de un pagaré (art. 96 D/Ley 5965/63).
En la especie pues, el plazo para accionar recién expiraba el 30/6/15 razón por la cual resultó acertada la apreciación de la Sra. Juez a quo en cuanto a que en la oportunidad de promoverse la ejecución (13/12/13), la acción no se encontraba prescripta.-
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio.-
b.) Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido (art. 68 CPCC);
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
ISABEL MÍGUEZ
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
Glasman, Michel c/Begorre, Carlos Víctor y otro s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala D – 17/09/2008
Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Aesseal Argentina SA s/apremio provincial – Cám. Cont. Adm. San Martín – 30/03/2012
Benítez y Benítez SRL c/Boriosi, Juan Carlos y otros s/ejecución acelerada (cambiaria) – Cám. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza – 4ª – 15/04/2014
003741E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102063