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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Cómputo. Pena. Diferencia con libertad condicional
Se rechaza la observación del cómputo de pena efectuado por la defensa, dado que no puede ser considerado como cumplimiento de pena el tiempo en el que el imputado estuvo excarcelado, asimilando de esa manera el instituto de la excarcelación con la libertad condicional para los condenados contemplada en el art. 13 del Código Penal.
San Martín, 10 de febrero de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver sobre la observación del cómputo de pena de fs. 3443/44 y 3456/58 efectuada por el señor Defensor Oficial en el marco de la presente causa n° 2555/2012/TO1 (número interno 2860), caratulada “L., L. A. y otros s/ inf. a la ley 23737”, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4 de San Martín.
RESULTA:
I. Que el señor Defensor Oficial, doctor Héctor Tejerina Ortiz, observó a fs. 3443/44 y 3456/58 el cómputo de pena practicado por la actuaria obrante a fs. 3439 respecto a la condena impuesta a L. E. D.
Argumentó que a los fines de practicar el cómputo cuestionado no se tuvo en cuenta el tiempo en que su asistido permaneció excarcelado en los términos del art. 317, inc. 5° del CPPN, ya que durante ese lapso se vio impedido de disponer libremente de sus acciones y estuvo sujeto a las obligaciones propias del mencionado instituto. Asimismo, entendió que ese remanente de indisponibilidad de la libertad ambulatoria es a consecuencia de las tardanzas des Estado en culminar el proceso penal la revisión jurisdiccional, circunstancia que no puede pesar sobre la persona sometida a proceso.
Consideró que si la libertad asistida es una forma de cumplimiento de pena in bonam partem debe reputarse el tiempo de excarcelación en los términos del art. 317, inc. 5° del CPPN como un supuesto de cumplimiento preventivo a efectos del cómputo de pena.
Citó en apoyo a su postura el fallo de Sala III CFCP, causa 14.182, y de la Sala I, causa 14.798 y afirmó que de acuerdo a lo ya manifestado la pena impuesta al encausado Delgado venció el 20 de junio de 2015.
II. Que al contestar la vista conferida la Sra. Fiscal General indicó que el legislador estableció dos institutos diferentes, aplicables uno a los procesados, legislado en el ordenamiento procesal y otro a los condenados, legislado en la ley 24.660, permitiendo una solución similar para que respetando la igualdad y armonía del ordenamiento legal, no resulte uno más gravoso que el otro (fs. 3447/vta.).
Asimismo, sostuvo que no deben confundirse ambos institutos en tanto resultan disimiles sus requisitos, advirtiendo que al momento de conceder la excarcelación, Delgado estuvo al amparo del inc. 5º del art. 317 C.P.P.N., lo cual se deja ver a fs. 3399 donde luce el acta de notificación en la que se le imponen las condiciones propias de dicho instituto y no aquellas entendidas en el de la libertad asistida.
Citó en apoyo a su postura el fallo “Macías, Alejandro Carlos s/recurso de casación”, causa nro. 5098, Sala II C.F.C.P. y destacó que en el caso se trata de una pena de cumplimiento efectivo, por lo cual, al realizarse el cómputo de pene debe descontarse el tiempo en que rigió la excarcelación.
Por dichas razones, opinó que no debe hacerse lugar a la observación del cómputo de pena efectuada por la defensa oficial.
Y CONSIDERANDO:
Que, analizadas las constancias del sumario, coincidimos con la señora Fiscal General en cuanto a que el cómputo de pena de fs. 3439 resulta ajustado a derecho, razón por la cual corresponde rechazar el planteo formulado por la defensa.
Ello así, pues tal como lo hiciera la actuaria, debe computarse como cumplimiento de pena no sólo el tiempo que los imputados permanecieron detenidos en prisión preventiva, sino también aquel transcurrido desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria hasta su agotamiento, pues a partir de ese momento debió haberse convertido la excarcelación en libertad asistida y la omisión por parte del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los incusos.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en cuanto a que “…[n]o puede ser considerado como cumplimiento de pena el tiempo en el que el imputado estuvo excarcelado, asimilando de esa manera el instituto de la excarcelación con la libertad condicional para los condenados contemplada en el art. 13 del CP. Esa equiparación resulta inadmisible, tal como señaló el a quo, en razón de la diferente naturaleza que tienen ambos institutos: en la excarcelación se tiende a obtener la libertad de quien, sometido a proceso, se encuentra encarcelado preventivamente, y en la libertad condicional, se procura obtenerla luego de haber existido una sentencia condenatoria privativa de la libertad”.
“En cambio, asiste razón a la defensa en la pretensión de que se considere como cumplimiento de la pena el lapso transcurrido desde el momento en que la condena adquirió firmeza, aun cuando todavía no se hubiese convertido la excarcelación en libertad condicional” (Causa n° 14869, “Ramírez, Gustavo Daniel s/ recurso de casación”, Rta. 4/06/12, Reg. 904.14.4).
Considerar como cumplimiento de pena el tiempo en que el condenado estuvo excarcelado al amparo del art. 317, inc. 5º), del C.P.P.N., significa que la pena comienza a surtir efecto antes del dictado de una sentencia condenatoria, lo cual equivale a equiparar tácitamente la prisión preventiva a una pena anticipada, criterio que viola las garantías constitucionales del debido proceso, legalidad, cosa juzgada y presunción de inocencia (conf. C.F.C.P, Sala IV, “García, Alberto Mario J. s/recurso de casación”, de fecha 28/03/2001)
Ahora bien, el encausado fue notificado de su deber de cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante el Tribunal en todo momento que le sea requerido; 2) Residir en el domicilio que fije, del que no podrá ausentarse por más de veinticuatro (24) horas, ni modificarlo, sin previo conocimiento y autorización de este Tribunal; lo cierto es que, las mismas son propias del instituto de la excarcelación y no fueron sometidas a control por parte del Patronato de Liberados, por lo que no estuvo sujeto, tal como afirma la defensa, a las obligaciones propias del instituto de la libertad asistida.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
No hacer lugar a la observación del cómputo de pena obrante a fs. 3443/3444 y 3456/3458 formulada por la defensa oficial a favor de su asistido L. E. D.
Regístrese y notifíquese.
MARIA LUCIA CASSAIN
JUEZ DE CAMARA
MARCELO G. DIAZ CABRAL
JUEZ DE CÁMARA
ALEJANDRO DE KORVEZ
JUEZ DE CAMARA
En igual fecha se libró cédula en soporte papel a la Sra. fiscal general debido a los problemas técnicos que posee el sistema informático Lex 100 y en fecha …/02/2016 se libró notificación electrónica al Sr. defensor oficial. Conste.-
FP PODER JUDICIAL DE LA NACION
TRIBUNAL ORAL CRIMINAL FEDERAL N° 4 DE SAN MARTIN
FECHA DE RECEPCION EN NOTIFICACIONES:
DRA. MIRNA GORANSKY
DOMICILIO: Moreno …, San Martín.
Tipo de domicilio: CONSTITUIDO
CARACTER:
(Urgente, notificar en el día, habilitación de día y hora inhábil)
OBSERVACIONES ESPECIALES:
2860 Penal TOF 4 S.M. NO /N /N
Expte. N° Fuero Juzgado Copias Person. Obser.
Hago saber a Ud. que en la causa caratulada “D., L. E. y otros s/inf. Ley 23.737” que tramita ante este Tribunal se ha dictado la siguiente resolución, cuya copia se adjunta al presente.-
QUEDA UD. LEGALMENTE NOTIFICADO.-
R., G. D. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal Sala IV – 04/06/2012
006666E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108447